REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, dos (02) de febrero de Dos Mil Diecisiete (2017).
206° y 157°

ASUNTO: VP21-N-2017-000001.

PARTE RECURRENTE: CONTRATACIONES DEL ZULIA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 22 de febrero de 2006, bajo el Nro. 18, Tomo 6-A, Segundo Trimestre.-

APODERADO JUDICIAL: GABRIEL GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.285.

ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa US-COL-040-2015 de efectos particulares emanada GERESAT COSTA ORIENTAL DEL LAGO, DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), de fecha 14 de agosto de 2015, del expediente administrativo signado bajo el Nro. US-COL-046-2013.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

En fecha 27 de enero de 2017 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el profesional del derecho GABRIEL GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.285, en contra del Acto Administrativo de efectos particulares emanado de la GERESAT COSTA ORIENTAL DEL LAGO, DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), de fecha 14 de agosto de 2015, del expediente administrativo signado bajo el Nro. US-COL-040-2015, mediante la cual impone una multa equivalente a SETENTA Y SEIS PUNTO CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (76,5 U.T.), y de la cual fue debidamente notificada en fecha 28 de julio de 2016.-

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior a decidir, previas las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En su escrito libelar el apoderado judicial de la parte demandante recurrente, alegó que el acto administrativo recurrido incurre en los siguientes vicios:

1.- VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO:
La parte recurrente manifestó que el acto administrativo se encuentra afectado del vicio del falso supuesto de hecho en vista de que la administración pública considera que el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, no se cumple con lo previsto en el artículo 56 numeral 07 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su norma técnica, por incumplimiento de los extremos en relación con la descripción del proceso productivo, identificación de los procesos peligrosos existentes, así como el diagnostico de las necesidades del centro de trabajo, acciones que deben ser realizadas con la participación de los trabajadores y trabajadoras, mediante el intercambio de conocimiento, saber y experiencia adquirida al realizar sus actividades laborales, al considerar tal como se indicó anteriormente que la participación de los Trabajadores no quedó demostrada al desechar la prueba documental consignada
En ese mismo sentido, considera la Administración, que no se encuentran identificados de forma precisa y detallada todos los procesos de trabajo existentes en la empresa, desechando completamente la documental Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo de allí que concluye que la empresa no cumple con lo previsto en el artículo 56 numeral 07 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su norma técnica.
De lo expuesto anteriormente, se debe necesariamente concluir, que la Administración Pública incurre en el vicio de falso supuesto de hecho al considerar que su representada ha incumplido con la obligación de elaborar el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo con la participación de los Trabajadores, cumpliéndose con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y la Norma Técnica NT-01-2008.
Asimismo considera que la Administración Pública incurre en el falso supuesto de hecho al afirmar que su representada no identificó, evaluó y controló las condiciones y medio ambiente de trabajo que pudiesen afectar tanto la salud física como mental de los trabajadores, pues de todas las pruebas señaladas, se constata que su representada ha realizado las acciones necesarias para controlar las condiciones y medio ambiente de trabajo y proteger de esta manera la salud física y mental de sus trabajadores, de allí que la Providencia Administrativa se encuentra viciada por vicio de falso supuesto, y en consecuencia se debe declarar su nulidad, solicitando que así sea declarado por el Tribunal.

2.- VICIO DE INMOTIVACIÓN:

Sobre el siguiente vicio manifiesta que en la providencia administrativa que impugnan, la administración se limita a señalar el número de trabajadores que considera que se encuentran expuestos, sin indicar las razones o motivos que le conducen a esa conclusión.
En este orden de ideas señala que la referida providencia administrativa se encuentra viciada, al no tener dentro de su contenido el análisis de las razones que llevaron a la administración a concluir que su representada no elaboró, implementó o evaluó los programas de seguridad y salud en el trabajo, asimismo no se encuentra la motivación para concluir que su representada no identificó, ni evaluó y controló las condiciones y medio ambiente de trabajo que pudiesen afectar tanto la salud física como mental de los trabajadores. En ese sentido, en la providencia administrativa, la administración luego de la valoración de las pruebas pasa de manera inmediata a imponer la sanción, sin que se halle plasmado o manifestado como fue el proceso que le permite llegar a esa conclusión, no encontrándose el análisis que debe realizarse después de la valoración de las pruebas, conforme lo alegado y probado, solicitando se declare el vicio de inmotivación, y en consecuencia la nulidad absoluta de la providencia administrativa impugnada.

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, es por lo que interpone formal recurso de Nulidad contra el acto administrativo Nro US-COL-040-2015 de fecha 14 de agosto de 2015 solicitando se admita el recurso y en la definitiva se declare con lugar la acción, declarando la nulidad absoluta del acto administrativo.

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse en primer lugar, acerca de su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad; en tal sentido, es de observarse que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio del mismo año, la cual en su articulado no menciona expresamente a que Juzgados corresponde la competencia para conocer las nulidades de las decisiones o actos administrativos emanados de el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 27, de fecha 25 de mayo de 2011 caso Agropecuaria Cubacana C.A., determinó que corresponde a los órganos de la jurisdicción laboral conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

En tal sentido, atendiendo al criterio citado y de conformidad con lo previsto expresamente en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual establece que mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, corresponde a los Juzgados Superiores con competencia en materia de trabajo, conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, los recursos contencioso administrativos contenidos en la referida Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dentro de los que se encuentran los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y observando que el presente recurso fue incoado contra un acto administrativo dictado por la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, corresponde la competencia a este Tribunal por la materia y el territorio, por lo que se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo. ASÍ SE DECLARA.-

DE LA ADMISIBILIDAD.

Ahora bien, las causas de inadmisibilidad de las demandas contencioso administrativas están consagradas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los términos siguientes:

“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.”

Por su parte el artículo 32, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:

“Caducidad
Artículo 32: Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. (…)” (Negrita y subrayado de este Juzgado Superior Laboral).

Del contenido de la norma antes transcrita se evidencia que la caducidad de las acciones de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, operará a los 180 días continuos, contados a partir de la notificación del interesado, o cuando la Administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de 90 días hábiles contados desde su interposición.

En este sentido, cabe señalar que la institución de la caducidad de las acciones, está determinada por la existencia de un lapso perentorio para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, una vez transcurrido el lapso establecido en la ley, ya no es posible tal ejercicio, por cuanto ya se ha producido el vencimiento del lapso fijado en el texto legal, el cual hace operar de forma automática la extinción del referido poder de obrar.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades en relación al lapso de caducidad. Así, en sentencia Nro. 727 del 8 de abril de 2003 (ratificada en el fallo Nº 1867 del 20 de octubre de 2006, caso: Marianela Cristina Medina Añez), se estableció lo siguiente:

“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:
‘...No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.
Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica).” (Negrita y subrayado de este Juzgado Superior Laboral)

De lo anterior se desprende que la caducidad de la acción corre fatalmente, sin que la misma pueda ser interrumpida o suspendida. No obstante, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello, por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: la inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, Tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto (Vid. sentencias números Nº 1867 del 20 de octubre de 2006, caso: Marianela Cristina Medina Añez y 772 del 27 de abril de 2007, caso: Nora Antonia Lartiguez Hernández).

Así las cosas, aprecia este órgano Jurisdiccional que la Providencia Administrativa impugnada fue notificada al recurrente sociedad mercantil CONTRATACIONES DEL ZULIA, C.A, en fecha 28 de julio de 2016, como consta de la Boleta de Notificación que corre inserta en autos al folio Nro. 60 de la pieza Principal del presente asunto, de cuyo contenido se evidencia además que la hoy recurrente fue debidamente informada de los recursos que podía intentar en contra del acto administrativo, los organismos competentes y los lapsos para su interposición; por tanto, a partir del 28 de julio de 2016, debe computarse el lapso de caducidad de 180 días continuos, previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia, dicho lapso vencía el 24 de enero de 2016 , de acuerdo al siguiente computo de días continuos:

JULIO 2016: TRES (03) días continuos del 29 de julio de 2016 al 31 de julio de 2016.-



julio

l m m j v s d
1 2 3
4 5 6 7 8 9 10
11 12 13 14 15 16 17
18 19 20 21 22 23 24
25 26 27 28 29 30 31


AGOSTO: TREINTA Y UN (31) días continuos del 01 de agosto de 2016 al 31 de agosto de 2016.-

agosto

l m m j v s d
1 2 3 4 5 6 7
8 9 10 11 12 13 14
15 16 17 18 19 20 21
22 23 24 25 26 27 28
29 30 31



SEPTIEMBRE: TREINTA (30) días continuos del 01 de septiembre de 2016 al 30 de septiembre de 2016.-
septiembre

l m m j v s d
1 2 3 4
5 6 7 8 9 10 11
12 13 14 15 16 17 18
19 20 21 22 23 24 25
26 27 28 29 30

OCTUBRE: TREINTA Y UN (31) días continuos del 01 de octubre de 2016 al 31 de octubre de 2016.-
octubre

l m m J v s d
1 2
3 4 5 6 7 8 9
10 11 12 13 14 15 16
17 18 19 20 21 22 23
24 25 26 27 28 29 30
31

NOVIEMBRE: TREINTA (30) días continuos del 01 de noviembre de 2016 al 30 de noviembre de 2016.-
noviembre

l m m j v s d
1 2 3 4 5 6
7 8 9 10 11 12 13
14 15 16 17 18 19 20
21 22 23 24 25 26 27
28 29 30


DICIEMBRE: TREINTA Y UN (31) días continuos del 01 de diciembre de 2016 al 31 de diciembre de 2016.-
diciembre

l m m j v s d
1 2 3 4
5 6 7 8 9 10 11
12 13 14 15 16 17 18
19 20 21 22 23 24 25
26 27 28 29 30 31

ENERO: VEINTICUATRO (24) días continuos del 01 de enero de 2017 al 24 de enero de 2017.-

enero

l m m j v s d
1
2 3 4 5 6 7 8
9 10 11 12 13 14 15
16 17 18 19 20 21 22
23 24 25 26 27 28 29
30 31


Así, como quiera que en el caso de autos la acción de nulidad fue ejercida en fecha 27 de enero de 2017 (folio Nro. 69 de la Pieza Principal), resulta forzoso para esta administradora de justicia declarar de conformidad con lo preceptuado en los artículos 32, numeral 1 y 35, numeral 1, ambos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que el aludido recurso fue interpuesto fuera del lapso CIENTO OCHENTA (180) días, por lo que en el presente caso operó la Caducidad, debiéndose declarar por vía de consecuencia la INADMISIBILIDAD, del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el profesional del derecho GABRIEL GONZÁLEZ, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONTRATACIONES DEL ZULIA, C.A., en contra del Acto Administrativo de efectos particulares emanado de la GERESAT COSTA ORIENTAL DEL LAGO, DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), Nro US-COL-040-2015 de fecha 14 de agosto de 2015, del expediente administrativo signado bajo el Nro. US-COL-046-2013, mediante la cual impone una multa equivalente a SETENTA Y SEIS PUNTO CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (76,5 U.T.), y de la cual fue debidamente notificada en fecha 28 de julio de 2016. ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, visto que en el auto dictado por este Tribunal Superior Laboral en fecha 27 de enero de 2017, se ordenó abrir cuaderno separado para el pronunciamiento sobre la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, signado con el Nro. VC21-X-2017-000001, esta Alzada declara INOFICIOSO pronunciarse respecto a su procedencia o no, en virtud de haberse declarado la INADMISIBILIDAD, del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el profesional del derecho GABRIEL GONZÁLEZ, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo CONTRATACIONES DEL ZULIA, C.A; por lo que se ordena expedir COPIA CERTIFICADA de la presente decisión a fin de que conste en la causa signada con el No. VC21-X-2017-000001. ASÍ SE ESTABLECE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el profesional del derecho GABRIEL GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.285, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONTRATACIONES DEL ZULIA, C.A.

SEGUNDO: SE DECLARA LA INADMISIBILIDAD del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el profesional del derecho GABRIEL GONZÁLEZ, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONTRATACIONES DEL ZULIA, C.A., en contra del Acto Administrativo de efectos particulares emanado de la GERESAT COSTA ORIENTAL DEL LAGO, DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), Nro US-COL-040-2015 de fecha 14 de agosto de 2015, del expediente administrativo signado bajo el Nro. US-COL-046-2013, mediante la cual impone una multa equivalente a SETENTA Y SEIS PUNTO CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (76,5 U.T.), y de la cual fue debidamente notificada en fecha 28 de julio de 2016, considerándose INOFICIOSO pronunciarse sobre la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido.

TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la sociedad mercantil CONTRATACIONES DEL ZULIA, C.A., en virtud de la naturaleza del presente fallo.-

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los dos (02) de Febrero de dos mil diecisiete (2017). Siendo las 02:12 de la tarde Año: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. JOHANNA ARIAS TOVAR
SECRETARIA JUDICIAL


Siendo las 02:12 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.


Abg. JOHANNA ARIAS TOVAR
SECRETARIA JUDICIAL
JCD/JAT/wl.-
ASUNTO: VP21-N-2017-000001.
Resolución Número PJ0082017000014.-
Asiento Diario Nro 16.-