REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Cabimas, 13 de Febrero de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157°

ASUNTO: VP21-R-2016-000095

PARTE DEMANDANTE: ALBERTO JOSE CEDEÑO CLAVEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.161.622, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN JESUS ALVARADO MELENDEZ, JOSE ALEXANDRO VASQUEZ HERNANDEZ y JOSE MELEÁN, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 139.444, 169.895 y 85.327 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GRUPO DE EMPRESAS HIPERMERCADO SANTA CLARA, C..A y ROJAS SEGURIDAD, C.A., con domicilio en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GUMERCINDO NAVA Y MARIA VICTORIA NAVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.836 y 131.137 respectivamente.

PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDANTE CIUDADANO ALBERTO JOSE CEDEÑO CLAVEL

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DE NATURALEZA LABORAL.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 18 de Julio de 2014 por el ciudadano ALBERTO JOSE CEDEÑO CLAVEL, parte demandante en el presente asunto, representado por el abogado en ejercicio JOSE RAMÓN MELEAN, en contra de la Sociedad Mercantil ROJAS SEGURIDAD, C.A. (ROSCA) solidariamente a la sociedad mercantil HIPERMERCADO SANTA CLARA, C.A., en base al Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos de naturaleza laboral, siendo admitida el día 06 de Agosto de 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, previo despacho saneador.

En fecha 01 de Agosto de 2016 la parte demandante, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio JOSE RAMÓN MELEÁN, consignó escrito de reforma de la demanda, el cual fue admitido en fecha 04 de Agosto de 2016 (folio No. 54) por el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia, ordenándose la notificación al Grupo de Empresas conformado por las sociedades mercantiles HIPERMERCADO SANTA CLARA, C.A. y ROJAS SEGURIDAD, C.A. En fecha 17 de Octubre de 2016 el Departamento de Alguacilazgo consignó acuse de recibo de notificación librado al referido grupo de empresas, notificación que fue certificada por la Secretaría de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 27 de Octubre de 2016.

Cumplidas las formalidades legales, se llevó a cabo la apertura de la Celebración de la Audiencia Preliminar, en fecha 15 de Noviembre de 216, a las 09:00 A.M. correspondiéndole la causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, oportunidad en la cual se dejó expresa constancia de la Comparecencia de la parte demandante y la Incomparecencia de la parte demandada Grupo de Empresas HIPERMERCADO SANTA CLARA, C.A. y ROJAS SEGURIDAD, C.A., ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, declarándose SE PRESUMEN COMO CIERTOS LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE. En fecha 21 de Noviembre de 2016 el ciudadano ROBERTO HUNG ZHEN, en su condición de Presidente la sociedad mercantil HIPERMERCADO SANTA CLARA, C.A. con la asistencia de la abogada en ejercicio MARIA VICTORIA NAVA, apeló de la referida decisión.

En fecha 23 de Noviembre de 2016 el referido Juzgado de Instancia dictó y publicó sentencia declarando: PRIMERO: Se repone la causa al estado de que la parte demandante indique la dirección y se notifique tal como lo expresa la Ley a la parte demandada sociedad mercantil ROJAS SEGURIDAD, CA en la dirección o domicilio sede de la empresa. SEGUNDO: La celebración de la apertura de la audiencia preliminar será realizada una vez que sea debidamente notificada la parte demandada sociedad mercantil ROJAS SEGURIDAD, CA y sean certificadas ambas notificaciones, es decir, la notificación de ROJAS SEGURIDAD, CA y la notificación de HIPERMERCADO SANTA CLARA, C.A. por la secretaria y transcurran los lapsos procesales de conformidad con el auto de admisión de fecha 4 de agosto de 2016 rielante al folio No. 54. TERCERO: se deja sin efecto la certificación realizada por la secretaria en fecha 27 de octubre de 2016, así como la celebración de la audiencia preliminar y la presunción de admisión de los hechos ocurrida en fecha 15 de noviembre de 2016. CUARTO: Se deja establecido mediante la presente decisión que vencido los lapsos procesales, y llegado el día y la hora para la celebración de la apertura de la audiencia preliminar, el presente expediente deberá ser sorteado públicamente para asignarle el Juez encargado de realizar la apertura de la audiencia preliminar

Visto lo decidido por el Tribunal a quo, la representación de la demandada HIPERMERCADO SANTA CLARA, C.A. desistió de la apelación en fecha 28 de Noviembre de 2016. Asimismo, en fecha 28 de Noviembre de 2016, la representación Judicial de la parte demandante en tiempo hábil, apeló de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, por lo que se ordenó la remisión del asunto al Juzgador Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; quien recibió el mismo y fijó la celebración de la audiencia.

Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 26 de Enero de 2017, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación en la presente causa, la representación judicial de la parte demandante recurrente, abogado JUAN ALVARADO, expone: Que ocurre ante este Juzgado Superior en la oportunidad a los fines de denunciar lo siguiente, en Primer Lugar señala que el Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, deja sin efecto la certificación de fecha 27 de Octubre de 2016, lo cual lo lleva a la anulación del fallo proferido el cual riela en actas, en el cual deja constancia de la Incomparecencia de la Parte demandada o el grupo de empresas demandadas. A su vez deja sin efecto las notificaciones practicadas y ordena a esta representación que indique la dirección a los fines de la notificación de la empresa SEGURIDAD ROJAS, C.A. y que se libre cartel de notificación, basado en los siguientes argumentos y que esta representación considera errónea, señala en primer lugar que es común que las empresas contraten servicios de vigilancia a un tercero, asimismo, que este tipo de relación lo engloba bajo relaciones comerciales no de trabajo que señala que no existen elementos de convicción, para establecer que la notificación practicada o que a través de la notificación practicada a la empresa HIPERMERCADO SANTA CLARA haya logrado notificarse a la empresa de Seguridad; asimismo que no están cumplidos los requisitos exigidos para que se pudiera certificar la notificación. En este sentido, señala que su representación considera que el Juez incurrió en una violación grave de los derechos de su representada, por cuanto en primer lugar, sin importar las múltiples reformas que se hayan hecho al escrito libelar hay unos hechos que fueron señalados, los cuales son hechos de fondo que deben ser analizados en la etapa de juicio, por el Juez de Juicio; asimismo, estos hechos señalaban la existencia de un grupo de empresas y que de conformidad con el artículo 46 establece que deberá estar conformada por la unificación o por las actividades conjuntas que desarrollaban las empresas demandadas, por lo tanto se detona la existencia de un grupo de empresas. No era facultad u obligación del Juez A quo, determinar la procedencia o no del grupo de empresa; eso era un elemento que aún cuando el Juez señala que no es de fondo, es un elemento de fondo, que debe verificar el Juez los mismos elementos en su oportunidad, toda vez que ello debe ser contradicho o no por la empresa demandada o por el grupo de empresas demandadas. Asimismo, hay elementos de fondo y no de forma, el Juez de sustanciación solo debió limitarse a determinar la existencia de un defecto, en este caso ordenar un despacho saneador o determinar el cumplimiento efectivo o normativa de ley, lo cual hizo en el momento pertinente y no dejar en indefensión a su representado, el cual por si busca la manera de poder obtener el pago de sus prestaciones sociales en su momento oportuno, que pudo ser contradicho en su momento y haber sido analizado por el Juez de Juicio y no por el Juez de Sustanciación, por lo que esta representación considera que el fallo proferido por el Juez A quo, debe ser anulado por cuanto yerra en la aplicación y falsa aplicación del derecho y una violación al derecho a la defensa y a los principios procesales ampliamente aceptados por este Circuito Laboral. Alega que las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia han determinado que la existencia de un grupo de empresas puede ser notificada cualquiera de las partes.

Toma la palabra la abogada MARIA NAVA, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil HIPERMERCADO SANTA CLARA, C.A. quien expone: En primer lugar trae a colación que no hubo ninguna anulación de un fallo, solo el Juez al momento de analizar el caso conforme al derecho y la Ley, en cuanto a lo alegado por la parte actora en el libelo de la demanda. Por cuanto en un principio la parte actora alega una empresa principal y una empresa solidaria por sus actividades que prestaba el actor para el momento y posteriormente cuando existen ciertos incovenientes para la notificación de la principal quien es responsable, hace una reforma de demanda. En esta reforma de demanda el actor dice que ya no son principales ni solidarias, sino que ahora son un grupo de empresas, dejando claro que desde el momento que interponen esta demanda insisten en dos notificaciones para dos diferentes empresas con dos diferentes personas, para la empresa de seguridad ordenan la notificación de un señor ROJAS y para la empresa de HIPERMERCADO SANTA CLARA, C.A. ordenan la notificación en la persona del ciudadano ROBERTO HUNG. Alega que si bien es cierto, que la Sala ha determinado un grupo de empresas para la notificación de una sola de ellas, también indica cuales son los requisitos para que determine un grupo de empresas debe ser existir un mismo patrón con actividades inherentes, conexas con el servicio que se presta, por ejemplo la empresa de Servicios, presta solo un servicio de seguridad, manifiesta no sabe muy bien cual será el objeto por cuanto no posee el registro, pero de su representada HIPERMERCADO SANTA CLARA si posee su registro, cuyas actividades son vender, distribuir mercancías y productos de primera necesidad entre otras, y no tiene ninguna conexidad o inherencia con otro tipo de actividad de vigilancia, dejando claro por esa parte y el Juez solo determinó una reposición en vista de existir este vicio, no hubo un estado de indefensión, por cuanto las partes siempre estuvieron prácticamente a derecho, debido a que desde el momento que se interpone la demanda el actor desde ese momento siempre ha estado en conocimiento que se encuentra caminando un procedimiento y a todas luces, se encuentra su representación en esta apelación por cuanto el actor recurrió a esta Instancia, por lo tanto no fue negado, no ha existido nunca una indefensión ni por parte de su representada ni por parte de él. Aunado a ello señala que es cierto que su representada fue notificada pero no fue notificada como persona jurídica ni con el cartel dirigido hacia ella, en su representante ROBERTO HUNG, como tal sino como grupo de empresas, es por ello que no se presentan a la celebración de la audiencia preliminar debido a que la notificación se encuentran defectuosa, por cuanto no existe el grupo de empresas.

Por otra parte señala que el Juez A quo, realiza su análisis en virtud de todos estos vicios que se han venido presentando e indica que ciertamente no existe ninguna notificación a la empresa principal que fue demandada desde el momento que se inició la demanda, por lo que el toma la determinación y repone la causa sin causarle ningún daño al actor, sino solo ordenar las notificaciones a las diferentes empresas. Por lo tanto, solicita que se confirme la sentencia que dictó el Juez por cuanto se encuentra ajustada a derecho y tomó en consideración todos los vicios que se encontraban en este procedimiento.

Toma la palabra nuevamente la parte demandante recurrente y ratifica lo antes dicho y en este sentido señala que su representada puede realizar cualquier reforma a su escrito libelar y en nada puede perjudicar modificar lo alegado y señala como punto mas importante el grupo de empresas que debió ser analizada por el Juez de Juicio, no por el Juez de mediación y en ese caso señala no hay vicio alguno sino un supuesto de hecho que fue alegado y que debe ser probado en la oportunidad correspondiente.

Luego de haberse verificado los alegatos de apelación esgrimidos por la parte demandante y demandada, esta Alzada para decidir observa:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Esta Juzgadora de Alzada, a los fines de determinar o no la procedencia de lo alegado, considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
Se observa que la parte demandante recurrente, centró su objeto de apelación, en la violación en la cual incurrió el Juzgador A quo, por cuanto yerra en la aplicación del derecho y la violación del derecho a la defensa y a los principios procesales, en virtud que el mismo analiza lo relativo al Grupo de Empresas y que ello no correspondía al Juez de Sustanciación, sino al Juez de Juicio, solicitando que se anule la decisión dictada en fecha 23 de Noviembre de 2016. Alegó igualmente, la parte demandante recurrente que el Juez A quo dejó sin efecto la certificación de la secretaria de haberse cumplido con la notificación de la demandada.
Se puede evidenciar de las actas procesales que una vez admitido el escrito de reforma de la demanda por el Tribunal A quo, éste ordena la notificación de la demandada, la cual fue practicada por el Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral, en fecha 29 de Octubre de 2016, como se desprende de Cartel de Notificación que se encuentra al folio No. 57 de la Pieza Principal, en el que se puede verificar la firma de de la persona que recibe Liali Le, cédula No. 84441178, además del sello húmedo de la empresa HIPERMERCADO SANTA CLARA, C.A., el referido cartel de notificación fue consignado por el Alguacil a las actas en fecha 17 de Octubre de 2016 y certificada la misma por la Secretaria en fecha 27 de Octubre de 2016.
Asimismo, se observa que en fecha 15 de Noviembre de 2016, siendo la fecha y hora para que se llevara a cabo la audiencia preliminar el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, al cual por distribución le correspondió conocer la causa deja constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante y de la incomparecencia de la demandada, levantándose un acta en la cual Tribunal de Instancia declaró SE PRESUMEN COMO CIERTOS LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE.

Al respecto esta Juzgadora de Instancia, trae lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado. (...)’
De la norma parcialmente transcrita, se desprende que la notificación está sometida al cumplimiento de ciertos requisitos para que deba considerarse válidamente practicada; una vez admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su Secretaria o en su oficina receptora de correspondencia si la hubiere. Luego la actividad del alguacil debe circunscribirse a dos acciones, a saber: 1) Que el Alguacil fije un cartel a la puerta de la sede de la empresa y 2) que entregue una copia del mismo al empleador o consignándolo en su Secretaria o en su oficina receptora de correspondencia si la hubiere, actividad que además debe ser constatada por el Secretario a los fines de que pueda comenzar a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
En el caso bajo estudio, se puede evidenciar que el cartel de notificación fue entregado por el alguacil, recibido y firmado el mismo por la ciudadana Liali Lee, quien dijo ser encargada de la demandada, siendo firmada y sellada por ésta, siendo fijado un ejemplar del mismo en la sede de la empresa, por consiguiente queda claramente establecido que la notificación de la empresa demandada fue practicada en los términos establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, verificado lo anterior, esta Alzada debe precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar ordenada por Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fragmentando dicho análisis en dos momentos procesales: La Apertura de la Audiencia Preliminar y las Prolongaciones de la Audiencia Preliminar.
La Audiencia Prelimar, es una de las etapas fundamentales del proceso laboral diseñada básicamente para propiciar la extinción de la litis mediante el empleo de las formas alternativas de resolución de conflictos, a saber, la autocomposición (mediación y conciliación) o heterocomposición (arbitraje).
Así pues, que las consecuencias legales de la incomparecencia de la demandada fluctúen conteste al estado procesal de la audiencia preliminar, por lo que se considera su apertura y consiguientes prolongaciones, si resultare necesario.
En este sentido observa esta Juzgadora de Alzada que el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala lo siguiente:
Artículo 131: Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (...)’.
Observa este Juzgado Superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la Audiencia Preliminar es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de motivos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.
Ahora bien, como se desprende de lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ut supra transcrito, de no comparecer el demandado al llamado de la apertura para la audiencia preliminar, se presumirán como ciertos los hechos alegados por la parte demandante, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia la decisión en acta.
El mandato inserto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, califica a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario.
En diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto ha señalado, que las modalidades de tiempo y forma, previstas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para ejecutar el acto cognitivo declarativo del derecho (la decisión) limitan ésta a la confesión acaecida por la incomparecencia y adicionalmente su exteriorización, debe ejecutarse de manera inmediata (sentencia oral reducida en acta elaborada el mismo día al de la incomparecencia).
Asimismo, ha señalado que en sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de “nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso (...).”
Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).
Considerado lo anterior, la parte demandada que no comparece a la celebración de la audiencia preliminar, podrá impugnar el fallo dictado por orden de la confesión de admisión, soportando el objeto de dicha impugnación por ante el Juzgado Superior competente.
De tal manera, que la incomparecencia del demandado a la apertura de la audiencia preliminar, la ley tiene por admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda y, por tanto, debe decidirse conforme con dicha presunción.
Se observa del caso que nos ocupa, que la parte demandada no compareció a la apertura de la audiencia preliminar, por lo que la consecuencia legal que ello implica, es que SE PRESUMAN COMO CIERTOS LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE, tal como fue declarado por el Tribunal de Instancia, mediante acta de fecha 15 de Noviembre de 2016. Sin embargo, en la oportunidad correspondiente para dictar el fallo definitivo, el Juez dicta sentencia ordenando reponer la causa al estado que la parte demandante indique la dirección y se notifique tal como lo expresa la Ley a la parte demandada sociedad mercantil ROJAS SEGURIDAD, C.A. en la dirección o domicilio sede de la empresa.
En este caso, el sentenciador de Sustanciación, Mediación y Ejecución, debió tomar en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:
1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.)
2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).
Ahora bien, luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de las actas que conforman el presente asunto laboral, esta Juzgadora de Alzada pudo comprobar que el Juez de Instancia al haber declarado que se PRESUMEN COMO CIERTOS LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE, mediante acta que se elaboró el mismo día en la oportunidad de la celebración de la apertura de la audiencia, es decir, el día 15 de Noviembre de 2016, solo le correspondía publicar el extenso de su fallo, y pronunciarse sobre las pretensiones del trabajador siempre que las mismas no fueran contrarias a derecho, teniendo la parte demandada la oportunidad de ejercer su recurso en su oportunidad correspondiente. ASI SE ESTABLECE.
En virtud de los razonamientos expuestos, se declara la PROCEDENCIA de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante recurrente por haberse infringido lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta superioridad procede a declarar: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las parte demandante recurrente, ciudadano ALBERTO JOSE CEDEÑO CLAVEL contra la decisión de fecha 23 de Noviembre de 2016 emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. SE ORDENA la reposición de la causa al estado que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, se pronuncie sobre la admisión de los hechos que se generó como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada. SE ANULA la decisión apelada. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente, ciudadano ALBERTO JOSE CEDEÑO CLAVEL, contra la decisión de fecha 23 de Noviembre de 2016, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO: SE ORDENA la reposición de la causa al estado que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, se pronuncie sobre la admisión de los hechos que se generó como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada.

TERCERO: SE ANULA la decisión apelada.

CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente, en virtud de la procedencia del recurso de apelación incoado.-
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los 13 dias de Febrero de dos mil dieciséis (2016). Siendo las 03:07 de la tarde Año: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)


Abg. JOHANNA ARIAS TOVAR
SECRETARIA JUDICIAL

Siendo las 03:07 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.


Abg. JOHANNA ARIAS TOVAR
SECRETARIA JUDICIAL

JCD/JAT/jl
ASUNTO: VP21-R-2016-000095
Resolución número: PJ0082017000019.-
Asiento Diario Nro. 17.-