REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Cabimas, 13 de Febrero de Dos Mil Diecisiete (2017).
206° y 157°
ASUNTO: VP21-R-2016-000094.
PARTE ACTORA: MARISOL SANCHEZ AVILA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-25.187.727, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: EDWING MARVAL abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 138.356.
PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo INVERSIONES AGROPECUARIAS LOS POLLITOS C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Zulia, el día 27 de Abril de 1999, bajo el No.28, Tomo 2-A, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: JOSE GREGORIO BRAVO PEREZ y VICTOR AVILA GONZALEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nos. 57.133 y 126.706 respectivamente.
PARTE RECURRENTE EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE la Ciudadana MARISOL SANCHEZ AVILA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA DEFINITIVA
Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 09 de Octubre de 2015 por el abogado en ejercicio EDWIN MARVAL en su condición de Apoderado Judicial de la Ciudadana MARISOL SANCHEZ AVILA, en contra de la entidad de trabajo INVERSIONES AGROPECUARIAS LOS POLLITOS C.A, por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales y admitida en fecha 13 de Octubre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.
Una vez notificada la Empresa demandada se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar el día 12 de Noviembre de 2015, siendo las 9:00 a.m., por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, realizando cada una sus exposiciones y concluidas las mismas las partes consignaron sus escritos de promoción de pruebas.
Concluida la audiencia preliminar en fecha 16 de Febrero de 2016 el Juzgado Primero de Cuarto Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia ordenó la remisión del asunto mediante auto de fecha 24 de Febrero de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Mediante auto de fecha 03 de Marzo de 2016 el Juzgado Noveno de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia recibió el presente asunto y a través de auto dictado en fecha 22 de Septiembre de 2016, el referido Juzgado fijó el día 03 de Noviembre de 2016, a los fines de que tenga lugar la audiencia de juicio oral y publica por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia la profesional del derecho EDWIN MARVAL en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARISOL VICTOR AVILA GONZALEZ, así como, el profesional del derecho JOSE GREGORIO BRAVO PEREZ y VICTOR AVILA GONZALEZ en su carácter de representante legal de la entidad de trabajo en contra de la entidades de trabajo INVERSIONES AGROPECUARIAS LOS POLLITOS C.A.
Posteriormente en fecha 22 de Noviembre de 2016 el Juzgador a quo dictó sentencia en la presente causa declarando PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentó la ciudadana MARISOL SANCHEZ AVILA contra la entidad de trabajo INVERSIONES AGROPECUARIAS LOS POLLITOS, C.A.
Visto lo decidido por el Tribunal la parte demandada interpuso recurso ordinario de apelación en fecha 24 de Noviembre de 2016, siendo remitido el presente asunto el día 01 de Diciembre de 2016, y recibido por este Juzgado Superior Laboral en fecha 13 de Diciembre de 2016.
Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 26 de Enero de 2017, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente.
OBJETO DE APELACIÓN.
El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación en la presente causa, la representación judicial de la parte demandante recurrente manifestó lo siguiente: La presente acción recursiva se fundamenta en los siguientes particulares hierra el Tribunal aquo en primer grado al declarar la inexistencia de una relación laboral entre el 9 de Junio del año 2009 al 23 de Junio del año 2014, pues declara efectivamente que no hubo una relación laboral a partir del 9 de Junio tanto que lo expone esta representación judicial en el escrito libelar y se desprende de las actas procesales que rielan en autos y contienen efectivamente los recibos de pago que rielan entre el folio 40 al folio 83 del expediente, argumentando que efectivamente el Juez de Primera Instancia fundamenta su criterio sobre el escrito de contestación, que por cierto es infundado incongruente de manera ambigua y exigua, manifiesta establece la parte demandada que la relación de trabajo inicio en Enero del año 2012 mas no precisa exacta en que fecha, no expone de manera diáfana a partir de que fecha de Enero comienza a discurrir la relación laboral por el contrario el Juez de Primera Instancia suple defensa al establecer que fue a partir del primero de Enero del año 2012 cuando la parte demandada no lo expuso así, hasta el 23 de Junio del año 2014 desde el Primero, de igual manera ciudadana Juez lo recibos de pago fueron desconocidos por la parte demandada alegando que no emanaban de ella que no estaban suscrito por ella, prácticamente estamos ante una relación laboral que es el patrono quien tiene la carga de la prueba de demostrar todas aquellas obligaciones inherentes a la relación laboral y de haberse librado de tal obligación, de otra manera era el patrono que tenia la obligación de traer los recibos de pagos y cualquier otros conceptos bien sea vacaciones, bono vacacional etc, que haya pagado durante la relación laboral y sobre este aspecto manifiesta que se fundamenta de manera errónea el Tribunal aquo, al establecer y hacer distinciones de carácter meramente civil aplicado a una exposición Civilistica de 1.368 del Código Civil, cuando no estamos en precedencia de relación o competencia Civil, sino una relación Laboral de carácter Social. Asimismo como segundo punto de apelación establece que hierra el aquo a desestimar la prueba de exhibición de documentos aun cuando se le solicitó a la parte demandada a exhibir los recibos de pagos de vacaciones, los recibos de pago de bono vacacional, de utilidades, igualmente el régimen prestacional de empleo, alimentación, todos estos conceptos son de carácter obligatorios para el patrono es decir de mandato legal, por prescripción expresa del articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su segundo aparte donde dice como son de obligación patronal y el trabajador estaba relevado, eximido de la obligación de traer algún medio probatorio o algún otro medio que pudiese ser adminiculado para demostrar que efectivamente fue pagado. En este sentido manifestó el apoderado judicial de la parte demandante recurrente que hierra en desestimar la exhibición de esta documental que fue solicita en la oportunidad procesal correspondiente de la audiencia de juicio. Como otro de los puntos de apelación establece es que trae sorpresivamente, es que toma valor o le otorga valor probatorio a una carta de concubinato sobre una presunta relación sentimental que existió entre el representante de la empresa y la representada cuando esto no es parte del tema decidendum decisorio, no es parte del punto controvertido ya que la relación que existió con su representada fue con la empresa Inversiones Agropecuaria los Pollitos y no con el representante legal, y no personal, que no se ventila que no tiene ningún tipo de pertinencia y conducencia dentro de esta competencia en materia laboral, aunado a ello que la relación fue con la empresa. De igual forma Ciudadana Juez el Tribunal de primera Instancia para condenar el pago de los diferentes conceptos señalados dentro de la sentencia, toma como referencia el salario de 300 bolívares este salario esta adminiculado al recibo de pago que fueron promovidos todos en originales donde contiene la fecha de inicio que fue efectivamente el 9 de Junio del año 2009 y culminando efectivamente el 23 de Junio del año 2014, allí aparece el concepto que fue tomado para hacer el calculo y el pago de los diferentes beneficios socio económicos por parte de la empresa que debió ser oportunamente. En este sentido, el tribunal convalida tácitamente lo establecido en cada uno de los recibos de pago contiene el sello de la empresa, el logotipo de la empresa y todo lo atinente a algunas formalidades, o exista un pago para demostrar el vinculo laboral entre la empresa y su representada. Habiéndose expuesto cada unos de estos argumentos solicita que adminiculado a esta argumentación recursiva con cada uno de los elementos probatorios fundamentalmente allí dentro de los recibos de pagos sean declarados a lugar el presente recurso de apelación condenando a pagar los diferentes conceptos que fueron expuestos dentro del escrito libelar por esta representación judicial.
Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandada en la cual expone lo siguiente: Que no ejercieron el recurso de apelación por cuanto considerar que es una sentencia ajustada a derecho que contrario a los argumentos que realiza la parte demandante recurrente a este caso es una sentencia que en realidad valora y toma en cuenta todo lo que fue efectivamente alegado y probado en las actas procesales porque paralelamente, lo que quedo demostrado en el proceso fue que efectivamente en Enero desde el 2012 cuando la ciudadana demandante que era también pareja del representante legal de mi representada comienza a colaborar en las tardes después de que salía de su trabajo en la administración en las gestiones de la empresa que le daba de comer a los dos, porque era una empresa que en ese momento pertenecía o era trabajada por los dos. Esto sea trae a colación no de manera aislada esto tiene un sentido o sea imagínese la confianza que le permite tener una relación sentimental con el representante legal de la empresa, podrá acceder al sitio, puede abrir el negocio, cerrar el negocio, puede tener acceso al sello, hacer cualquier tipo de documento, incluso firmar una carta de trabajo para un tramite en el banco, ellos consignaron un documento público y como tal lo valoro el Juez de Primera Instancia, donde existe la constancia de la relación concubinario de la unión estable de hecho entre ellos, que pasa la demandante de auto quiere extender los conceptos laborales de la veces que presto sus servicios en la empresa a todo el tiempo de relación sentimental que llevaron ellos y son dos tiempos que quedaron perfectamente divididos que así fueron valorados por el Juez de Juicio. Otro aspecto importante, con relación a los recibos de pago, usted puede observar los recibos uno no debe ser un experto grafo-técnico un científico, para saber que esos documentos fueron impresos todos el mismo día uno tras otro, todos con el mismo salario del 2009 al 2014 una copia exacta solo cambiaba los números de la semana y fueron desconocidos porque no están suscrito por nadie de la empresa, son papeles que evidentemente la demandante de esa relación de confianza, que expone realizó con el acceso a los medios técnicos, a la impresora, estaba sola en la empresa solo con un ayudante quien era que cargaba con los sacos de alimento, porque es una empresa pequeña, no requiere de verdad gran de personal, quien mejor que ella, que lleva una vida con el, que vivían con el, que están creado un proyecto familiar, bueno que por circunstancia desconocidas por ellos no se concreta, para ayudarlo en el negocio. En función de eso por eso se trae esto a colación, no como una distracción procesal, sino como un hecho que evidentemente ha ayudado a desentrañar y a develar la verdad en este proceso porque lo cierto del caso es que si los recibos fueron desconocidos por parte de la representación judicial siendo documentos privados el Juez de Primera Instancia no le dio valor probatorio y al estar negada la relación de trabajo expresamente entre 2009 y finales del 2011, correspondía a la trabajadora demostrar esa relación de trabajo durante ese periodo y no lo demostró de tal manera que la sentencia en ese sentido es perfecta, en ese sentido el Juez sentencio lo que tenia que sentenciar. En relación a las pruebas de exhibición, fueron irregularmente promovidas, es decir exhibe todos los recibos de pagos en primer lugar, como va a recibir todos lo recibos de pagos que desconoció y el resto de los documentos que están de los cuales se solicita exhibición no fue acompañado ni copia fotostática del documento cuya exhibición se solicita y tampoco menciona el contenido de lo que supuestamente ese documento que solicita la exhibición a de tener así lo vio el Juez de Juicio y así lo sentencio; de tal manera que tomando en cuenta, todo lo debatido y tomado en las actas del proceso, tomando en cuenta que efectivamente que la demandante o el apoderado de la demandante no logro demostrar la prestación personal de servicio entre el 2009 y 2011, así lo recoge la sentencia del tribunal de juicio por eso es que usted puede observar una condenatoria del 2012 al 2014 de los conceptos laborales que bueno mas allá de una posición de lealtad procesal, ellos pudieron asumir una posición de desconocer la relación laboral de trabajo, pero consideraron que ese no es el norte, uno tiene que andar con la verdad por delante, reconocieron un periodo que de verdad ella prestaba sus servicios en las tardes después que salía del sitio de trabajo que tenia. En función de todo lo expuestos solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación expuesto por la parte demandante y se ratifique cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juez de Primera Instancia.
Tomada la palabra nueva nuevamente por representación judicial de la parte demandante recurrente en la cual expone lo siguiente: De manera breve el punto neurálgico del debate probatorio estriba en los que son los recibos de pagos, obviamente si los recibos de pagos consideraban que no eran, debió haber traído una contraprueba o unos recibos de pagos que obviamente consideraba que eran los recibos de pago que emanaban de la empresa o hubiese utilizado un medio de impugnación la tacha perfectamente hubiese utilizado para poder atacar porque es un medio de impugnación por demás idóneo para hacer el ataque de este tipo de prueba, por eso solicita que con base a lo establecido en los recibos de pago efectivamente tienen una eficacia probatoria se declare cada uno de los conceptos que han sido reclamados en el escrito libelar es todo.
Tomada la palabra nueva nuevamente por representación judicial de la parte demandada en la cual expone lo siguiente: Como contra replica a esta nueva argumentación y en relación a los recibos, vuelvo e insisto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es clara el documento privado hacer desconocido no tiene valor probatorio y aunado a ello lo que si debió hacer el demandante en la audiencia de juicio y no lo hizo fue promover un cotejo para determinar la firma y eso tampoco consta en el proceso el no tiene porque tiene que tachar un documento privado, los documentos privados no se tacha doctor, usted debió tachar el publico que se consigno por eso le dieron valor probatorio, eso es todo.-
Seguidamente, cumplidas las formalidades de la Alzada y una vez establecido el objeto de apelación señalado por la parte demandada recurrente, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en el libelo de demanda y en el escrito de litis contestación, para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Alega la ciudadana que el día 09 de junio de 2009 inició su relación de trabajo con la entidad de trabajo INVERSIONES AGROPECUARIAS LOS POLLITOS, CA, desempeñando el cargo de administradora, en una jornada y horario de trabajo de lunes a sábado desde las 08:00 a.m hasta las doce 12:00 m y desde las 02:00 p.m hasta las 06:00 p.m, y los días sábados desde las 08:00 a.m hasta las 12:00 m, cuyas funciones consistían en la elaboración y pagos de pedidos, pago de proveedores, relación de cuentas por cobras, cuentas por pagar, gestión de permisos y solvencias, elaboración de guías de despacho, atención al cliente, supervisión de personal, elaboración de depósitos bancarios, pagos de impuesto municipales, nacionales y parafiscales, y pagos de servicios públicos, devengando un sueldo de la suma de Bs.9.000,00 mensuales, equivalentes a un salario normal de la suma de Bs.300,00) diarios, hasta el 23 de junio de 2014, que fue despedida injustificadamente por el ciudadano: Edgar Geraldo Chacin, en su carácter de presidente y representante legal, acumulando un tiempo de servicio de cinco (05) años y ocho (08) días los siguientes conceptos: Prestaciones Antigüedad: De conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras periodo 15/06/2009 al 23/06/2014 corresponde 305 días multiplicado por el salario integral 362,50 que arroja la cantidad de Bs. 110.562,50.
Prestaciones Antigüedad: De conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras periodo 15/06/2009 al 23/06/2014 corresponde 8 días multiplicado por el salario integral 362,50 que arroja la cantidad de Bs. 2.900,00.Indemnización por Despido: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras la cantidad de Bs. 113.462,50.Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional Vencido Periodo 15/06/2009 al 15/06/2010: Corresponde 15 días que multiplicados por el salario diario de Bs. 300 lo que arroja la cantidad de Bs. 4.500,00 y Bono Vacacional Vencido corresponde15 días razón de 3 multiplicados por el salario diario de Bs. 300 lo que arroja la cantidad de Bs. 4.500,00 mas 08 días de descanso calculadas a razón del salario diario de Bs. 300 resulta la cantidad de Bs. 2.400,00, beneficio de alimentación le corresponde 15 días hábiles le corresponde 12.525,00. Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional Vencido Periodo 15/06/2010 al 15/06/2011: Corresponde 16 días que multiplicados por el salario diario de Bs. 300 lo que arroja la cantidad de Bs. 4.800,00 y Bono Vacacional Vencido corresponde16 días que multiplicados por el salario diario de Bs. 300 lo que arroja la cantidad de Bs. 4.800,00 mas 08 días de descanso calculadas a razón del salario diario de Bs. 300 resulta la cantidad de Bs. 2.400,00, beneficio de alimentación le corresponde 16 días hábiles le corresponde 13.200,00. Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional Vencido Periodo 15/06/2011 al 15/06/2012: Corresponde 17 días que multiplicados por el salario diario de Bs. 300 lo que arroja la cantidad de Bs. 5.100,00 y Bono Vacacional Vencido corresponde 17 días que multiplicados por el salario diario de Bs. 300 lo que arroja la cantidad de Bs. 5.100,00 mas 08 días de descanso calculadas a razón del salario diario de Bs. 300 resulta la cantidad de Bs. 2.400,00, beneficio de alimentación le corresponde 17 días hábiles le corresponde 13.875,00. Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional Vencido Periodo 15/06/2012 al 15/06/2013: Corresponde 18 días que multiplicados por el salario diario de Bs. 300 lo que arroja la cantidad de Bs. 5.400,00 y Bono Vacacional Vencido corresponde 18 días que multiplicados por el salario diario de Bs. 300 lo que arroja la cantidad de Bs. 5.400,00 mas 08 días de descanso calculadas a razón del salario diario de Bs. 300 resulta la cantidad de Bs. 2.400,00, beneficio de alimentación le corresponde 18 días hábiles le corresponde 14.550,00. Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional Vencido Periodo 15/06/2012 al 15/06/2013: Corresponde 19 días que multiplicados por el salario diario de Bs. 300 lo que arroja la cantidad de Bs. 5.700,00 y Bono Vacacional Vencido corresponde 19 días que multiplicados por el salario diario de Bs. 300 lo que arroja la cantidad de Bs. 5.700,00 mas 08 días de descanso calculadas a razón del salario diario de Bs. 300 resulta la cantidad de Bs. 2.400,00, beneficio de alimentación le corresponde 19 días hábiles le corresponde 15.225,00. Utilidades 2010: arroja la cantidad de Bs.9.375,00 Utilidades 2011: arroja la cantidad de Bs.9.375,00 Utilidades 2012: arroja la cantidad de Bs.9.375,00 Utilidades 2013: arroja la cantidad de Bs.9.375,00 Utilidades Fraccionadas 2014: arroja la cantidad de Bs.4.687 Régimen Prestacional de Empleo: Corresponde del pago del paro forzoso por la cantidad de Bs. 29.700. Cesta Tickets o Bono de Alimentación: Le corresponde la suma Bs.84.975,00.-
Reclama a la entidad de trabajo INVERSIONES AGROPECUARIAS LOS POLLITOS, CA, la suma de cuatrocientos cincuenta y siete mil ochocientos cuarenta y nueve bolívares (Bs.457.849,00), así como los intereses moratorios, la corrección o ajuste monetario por inflación y las costas y costos del proceso, incluyendo los honorarios profesionales de Abogado.
FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA
En su escrito de contestación de demanda la entidad de Trabajo INVERSIONES AGROPECUARIAS LOS POLLITOS, CA, admite la relación de trabajo y la fecha de culminación, pero niega la fecha de inicio de la relación de trabajo, la forma de culminación de la misma, el cargo desempeñado, la jornada y horario de trabajo desempeñada y los salarios invocados en el escrito de la demanda, argumentando que la prestación del servicio fue desde el día 01 de enero de 2012 hasta el día 23 de junio de 2014 de forma esporádica e interrumpida que a lo sumo fue de cuatro (4) horas diarias, porque laboraba para otra entidad de trabajo cumpliendo un horario completo en la misma, que devengaba únicamente los salarios mínimos decretados por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela, y que la misma terminó porque dejó de asistir a su puesto de trabajo. Como consecuencia de lo anterior, niega el tiempo de servicio reclamado y las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
HECHOS CONTROVERTIDOS
En vista de la contestación de la demanda realizada por la parte demandada entidad de trabajo INVERSIONES AGROPECUARIAS LOS POLLITOS, CA, admitido la relación de trabajo y la fecha de culminación los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran: 1.- Determinar la fecha de inicio, su forma de culminación, el cargo desempeñado, el horario y jornada de trabajo y los verdaderos salarios básico, normal e integral devengados por la ciudadana MARISOL SANCHEZ AVILA, y consecuencialmente, el tiempo de servicio y si le corresponden las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda. ASÍ SE DECIDE.-
CARGA PROBATORIA
Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, negado la relación de trabajo durante los períodos comprendidos desde el día 09 de junio de 2009 hasta el día 31 de diciembre de 2011 en tal sentido le corresponde a la parte demandada la entidad de Trabajo de INVERSIONES AGROPECUARIAS LOS POLLITOS, CA, demostrar la prestación del servicio con la empresa o entidad de trabajo reclamada, y admitido la relación de trabajo con posterioridad a esta fecha, le corresponde a esta ultima, demostrar todos los hechos sobre los cuales descansa su defensa y consecuencialmente, el pago de las indemnizaciones y/o acreencias laborales reclamadas por la ex trabajadora en su escrito de la demanda, pues es ella quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía la trabajadora, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, reclamadas en el escrito de la demanda como lo prevén los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente reseñada en el cuerpo de este fallo. ASÍ SE DECIDE.-
En tal sentido quien juzga procederá a emitir un pronunciamiento acerca de los medios de pruebas ofrecidos por las partes en este asunto, previamente admitidos por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en consecuencia:
Pruebas Promovidas y Admitidas de la Parte Demandante:
1.- Promovió PRUEBA DOCUMENTAL recibos de pago cursante a los folios 40 al 86 del expediente. En cuanto a estas documentales las mismas fueron desconocidas en su contenido y firma por la representación judicial de la entidad de trabajo INVERSIONES AGROPECUARIAS LOS POLLITOS, CA en la Audiencia de Juicio sobre la base de no haber sido emitidos ni estar suscritos por su representada, no obstante quien juzga decide emitir un pronunciamiento acerca de la validez o no del mismo en el capitulo de la motiva por cuanto es un punto de apelación de la parte demandante recurrente. ASI SE DECIDE.-
2.-Promovió PRUEBA DE INFORMES dirigidas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para que informara sobre hechos litigiosos de esta causa, de la cual fue recibida sus resultas en fecha 07 de Abril de 2016, cursante las resultas a los folios No. 121 al No. 123 del presente asunto. En tal sentido a la información remitida por el ente requerido, esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que de su contenido se pueden verificar la existencia de ciertos elementos de convicción capaces de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa, quedando demostrado que la ciudadana MARISOL SANCHEZ AVILA no aparece inscrita ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la empresa o entidad de trabajo reclamada, por sí por otras, a saber: la sociedad mercantil Ashervica de Venezuela, SA, desde el día 03 de julio de 2006 hasta el día 15 de diciembre de 2006, la sociedad mercantil HPS SERVICES, CA desde el día 23 de julio de 2007 hasta el día 04 de agosto de 2014, y con la sociedad mercantil L Y L SERVICIOS, CA, desde el día 23 de marzo de 2015 hasta el día 15 de septiembre de 2015, y adicionalmente se encuentra como persona natural activa en el sistema de seguridad social por la sociedad mercantil SUPERMECADO DEL DULCE OJEDA, CA, desde el día 01 de febrero de 2016. ASÍ SE DECIDE.-
3.-Promovió PRUEBA DE INFORMES dirigidas al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) para que informara sobre hechos litigiosos de esta causa, de la cual fue recibida sus resultas en fecha 21 de Abril de 2016, cursante las resultas a los folios No. 128 al No. 129 del presente asunto. Del examen minucioso y exhaustivo efectuado al contenido de las resultas remitidas por el organismo oficiado, quien suscribe el presente fallo no pudo verificar alguna circunstancia relacionada con los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que esta Juzgadora no le confiere valor probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-
4.- Promovió PRUEBA DE EXHIBICIÓN de los recibos de pago de vacaciones, bono vacacional, utilidades, bono de alimentación y de pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, libro de vacaciones, recibo de adelantos y recibo de pago de prestación de antigüedad, asi como la planilla del régimen prestacional de empleo. Con relación a este medio de prueba quien juzga decide emitir un pronunciamiento acerca de la validez o no del mismo en el capitulo de la motiva por cuanto es un punto de apelación de la parte demandante recurrente. ASI SE DECIDE.-
Pruebas Promovidas y Admitidas de la Parte Demandada:
1.- Promovió PRUEBA DOCUMENTAL original de constancia de unión estable de hecho cursante al folio 91 del expediente. En cuanto a estas documentales quien juzga decide emitir un pronunciamiento acerca de la validez o no del mismo en el capitulo de la motiva por cuanto es un punto de apelación de la parte demandante recurrente. ASI SE DECIDE.-
2.- Promovió PRUEBA DOCUMENTAL copias fotostáticas de cuenta individual cursante a los folios Nos. 92 al 93 de la pieza Principal No. 01; se observa que fue reconocido por la representación judicial de la la ciudadana MARISOL SANCHEZ AVILA en la audiencia de juicio de este asunto, en consecuencia quien juzga decide otorgarles valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al ser adminiculado con otros medios probatorios producidos, de la prueba informativa recibida del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, queda demostrado que la ex trabajadora fue inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por las siguientes personas jurídicas: a saber: la entidad de trabajo PROINELCA CIUDAD OJEDA, CA, desde el día 17 de mayo de 2004 hasta el día 30 de mayo de 2005 y la entidad de trabajo L Y L SERVICIOS, CA, desde el día 23 de marzo de 2015 hasta el día 15 de septiembre de 2015. ASÍ SE DECIDE.
3.- Promovió PRUEBA DE INFORMES dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente para que informara sobre hechos litigiosos relativos al presente asunto. En relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de su evacuación mediante comunicaciones de fecha 20 de Abril de 2016 cursante a los folios 137 al 143 del expediente; razón por la cual se le confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que la ciudadana MARISOL SANCHEZ AVILA, aparece inscrita por ante dicha institución por otras empresas, como son: PROINELCA CIUDAD OJEDA, CA con fecha de ingreso 17 de mayo de 2004 y fecha de egreso 30 de mayo de 2005, ASHERVICA DE VZLA con fecha de ingreso 03 de julio de 2006 y fecha de egreso 15 de diciembre de 2006, HPS SERVICES, CA con fecha de ingreso 23 de julio de 2007 y fecha de egreso 04 de agosto de 2014, y L Y L SERVICIOS, CA con fecha de ingreso 23 de marzo de 2015 y fecha de egreso 15 de septiembre de 2015, y que actualmente se encuentra activa en el sistema de seguridad social por la empresa SUPERMECADO DEL DULCE OJEDA, CA, con fecha de ingreso 01 de febrero de 2016. ASÍ SE DECIDE.
4.- Promovió PRUEBA INFORMATIVA dirigida al entidad de trabajo HPC Services, CA Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, no obstante de actas no se desprende que la entidad oficiada haya remitido la información requerida, ni mucho menos que la parte promovente haya insistido en su evacuación; en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-
5.- Promovió PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL en la sede de la entidad de trabajo INVERSIONES AGROPECUARIAS LOS POLLITOS, CA y en la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para dejar constancia de hechos litigiosos relacionados con este asunto. Este medio de prueba no fue practicado en el proceso por haber sido declarada Inadmisible. ASÍ SE DECIDE.
6.- Promovió PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos BRUNO PROSPERIN, CARLO MORETTO FACCIN, JOSE QUINTERO y ARLIS GONZALEZ titular de la cedula de identidad V.-10.207.285, V.-11.247.344, V.-19.574.966 y V.-16.304.920 domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Se observa de las actas que este medio de prueba no fue evacuado en la audiencia oral y pública de juicio a pesar de haber sido admitida dicha prueba, en virtud de la cual esta alzada no tiene material sobre la cual decidir. ASI SE ESTABLECE.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Una vez valoradas quien juzga las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, quien juzga debe señalar que tal como fue establecido en líneas anteriores, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar: 1.- Determinar la fecha de inicio, su forma de culminación, el cargo desempeñado, el horario y jornada de trabajo y los verdaderos salarios básico, normal e integral devengados por la ciudadana MARISOL SANCHEZ AVILA, y consecuencialmente, el tiempo de servicio y si le corresponden las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda. ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, negado la relación de trabajo durante los períodos comprendidos desde el día 09 de junio de 2009 hasta el día 31 de diciembre de 2011 en tal sentido le corresponde a la parte demandada la entidad de Trabajo de INVERSIONES AGROPECUARIAS LOS POLLITOS, CA, demostrar la prestación del servicio con la empresa o entidad de trabajo reclamada, y admitido la relación de trabajo con posterioridad a esta fecha, le corresponde a esta última, demostrar todos los hechos sobre los cuales descansa su defensa y consecuencialmente, el pago de las indemnizaciones y/o acreencias laborales reclamadas por la ex trabajadora en su escrito de la demanda, pues es ella quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía la trabajadora, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, reclamadas en el escrito de la demanda como lo prevén los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente reseñada en el cuerpo de este fallo.
Ahora bien, con respecto al primer punto de apelación, que argumento la parte demandante recurrente es que el Tribunal aquo desechó del proceso las pruebas documentales promovidas por la parte actora, que rielan entre el folio 40 al folio 83 del expediente, contentivas de recibos de pago, Declara la inexistencia de una relación laboral entre el 9 de Junio del año 2009 al 23 de Junio del año 2014…, fundamenta su criterio sobre el escrito de contestación, establece la parte que la relación de trabajo inicio en Enero del año 2012 mas no precisa exacta en que fecha no expone de manera diáfana a partir de que fecha de Enero comienza a discurrir la relación laboral por el contrario el Juez de Primera Instancia suple defensa al establecer que fue a partir del primero de Enero del año 2012 cuando la parte demandada no lo expuso así, hasta el 23 de Junio del año 2014 desde el Primero, de igual lo recibos de pago fueron desconocidos por la parte demandada alegando que no emanaban de ella que no estaban suscrito por ella…es el patrono quien tiene la carga la prueba de demostrar todas aquellas obligaciones inherentes a la relación laboral y haberse librado de tal obligación, de otra manera era el patrono que tenia la obligación de traer los recibos de pagos y cualquier otros conceptos bien sea vacaciones, bono vacacional etc, que haya pagado durante la relación laboral y sobre este aspecto se fundamenta de manera errónea el Tribunal aquo, al establecer y hacer distinciones de carácter meramente civil aplicado a una exposición Civilistica de 1.368 del Código Civil, cuando no estamos en precedencia de relación o competencia Civil, sino una relación Laboral de carácter Social.
Para constatar lo denunciado, esta Juzgadora cita la valoración y análisis probatorio que hiciere el Juez aquo en la sentencia recurrida, respecto de las documentales signadas con la letra “A” y que riela en los folios N° 40 al 86, en los siguientes términos:
Pruebas documentales:
Promovió recibos de pago. Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa su desconocimiento en su contenido y firma realizado por la representación judicial de la empresa o entidad de trabajo reclamada sobre la base de no haber sido emitidos ni estar suscritos por su representada, y al verificarse tal situación, es evidente, que no puede serle oponible por disposición expresa del artículo 1368 del Código Civil, y por tanto, se desechan del proceso.
Al respecto es ineludible acentuar esta Juzgadora, la prueba de cotejo tal como lo ha decidido la jurisprudencia de manera reiterada, nace cuando es desconocida la firma de un documento privado, el cual no puede ser desconocido en su contenido, ya que, esto es materia de tacha, pero al desconocerse la firma del documento, como ocurrió en el caso de marras, se pone en aplicación el artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 444 del Código de Procedimiento Civil, o sea, que la parte promovente que quiera seguir haciendo valer el documento, desconocido en su firma, tiene que promover la prueba de cotejo.
El medio normalmente utilizado, para desvirtuar el desconocimiento, es el cotejo, el cual es definido por Rengel Romberg, citado por Calvo Baca:
“…Como el medio probatorio previsto por la ley, para verificar la autenticidad del documento desconocido, y supletoriamente la prueba testimonial, carga probatoria que corresponde a la parte que produjo el documento”…. “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”. Tomo IV. Pág. 382. Al respecto, el ilustre maestro Doctrinario calificado en la materia, afirmó que: “...El desconocimiento en juicio del documento privado se produce pues, cuando la parte niega su firma, o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla (Art. 1365 C.C); también cuando desconoce el contenido (lo intrínseco) y la firma (lo extrínseco). La casación tiene establecido... que una cosa es el documento privado y otra el negocio que contiene, por lo que al impugnarse éste y no aquel, el documento queda reconocido en su contenido y firma... en estos casos, toca a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, lo que se hace mediante la prueba de cotejo... (art.445 CPC). El cotejo es pues, el medio probatorio previsto por la Ley para verificar la autenticidad del documento desconocido... carga probatoria que corresponde a la parte que produjo el documento...”. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo IV, Segunda edición, Caracas 1999, Pág. 173.
Henríquez La Roche, sobre el punto en comento, trae a colación, sentencia del 20 de marzo de 1970, de la Corte Suprema de Justicia, que expresa lo siguiente:
…omissis…
… “Por otra parte, la autenticidad de las firmas es bastante para apreciar positivamente el contenido de dichos documentos, pues si bien el apoderado de los demandados desconoció esos contenidos, ocurre que, según nuestra ley, el presentante solo tiene que probar, por medio del cotejo, la autenticidad de la firma, sin que deba hacer lo propio en relación al contenido…”. CSJ. Sent. 20-3-70. Ramírez & Garay. Tomo XXV. N° 24-b.
El conocido procesalita colombiano, Parra Quijano, al referirse al desconocimiento del documento privado, expresa lo siguiente:
…omissis…
... “Reiteramos, cuando se solicita que una persona sea citada para que reconozca un documento, es porque éste es privado y sin presunción de autenticidad; en tal caso, a la persona citada le basta desconocer el documento, sin necesidad de tacharlo, para que el interesado en hacerlo valer, solicite la aplicación del artículo 275 del C de P.C.”… “Manual de Derecho Probatorio”. P.P. 500 y 501.
En corolario de lo antes expuesto, observa esta Juzgadora, que la representación de la empresa demandada desconoció el documento privado, verificándole que el promovente, tenia la carga de demostrar su autenticidad, no promoviendo la prueba de cotejo para insistir en la autenticidad de los recibos de pagos, por lo tanto la referida instrumental no tiene valor probatorio, en consecuencia, este Juzgado Superior establece que el Juez aquo, decidió ajustado a derecho, ASI SE ESTABLECE.-
Siguiendo con los puntos de apelación realizado por la parte demandante recurrente cuestiona el criterio utilizado por el Juez aquo al apreciar las referidas documentales argumentando en la audiencia de apelación que “al establecer y hacer distinciones de carácter meramente civil aplicado a una exposición Civilistica de 1.368 del Código Civil, cuando no estamos en precedencia de relación o competencia Civil, sino una relación Laboral de carácter Social”.
Esta Juzgadora cita la valoración y análisis probatorio que hiciere el Juez de primera Instancia en la valoración de la prueba documental:
Promovió recibos de pago. Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa su desconocimiento en su contenido y firma realizado por la representación judicial de la empresa o entidad de trabajo reclamada sobre la base de no haber sido emitidos ni estar suscritos por su representada, y al verificarse tal situación, es evidente, que no puede serle oponible por disposición expresa del artículo 1368 del Código Civil, y por tanto, se desechan del proceso.
En cuanto a este punto quien juzga considera necesario traer a colación lo establecido por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Artículo 11. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el juez del trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el juez del trabajo podrá aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que, la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley”.
En referencia concreta al proceso laboral, Es normal que cada ordenamiento jurídico establezca un derecho supletorio básico. Habitualmente, el Derecho supletorio por excelencia es el Derecho civil, que es el que regula aspectos básicos del Derecho. Sin embargo, es muy normal que ese derecho supletorio no sea el único, sobre todo en ramas del derecho especiales.
En este mismo orden de ideas citamos el artículo 4 del Código Civil establece: "las disposiciones de este Código se aplicarán como supletorias en las materias regidas por otras leyes".
Lo que quiere decir que el Código Civil es supletorio respecto a otras normas jurídicas; siempre que la norma que carece de regulación no establezca como supletoria otra norma distinta del Código a la que acudir y siempre que estemos ante un auténtico caso de insuficiencia normativa.
En tal sentido, en corolario de lo antes expuesto, quien juzga debe declarar que en caso de ausencia de regulación, el juez se dirige al Derecho supletorio antes de acudir a otras fuentes del derecho como la costumbre o los principios generales del derecho razón por la cual, no se materializa el vicio delatado. ASI SE ESTABLECE
No obstante a lo decidido en el párrafo anterior, se debe traer a colación que la parte demandante recurrente en la audiencia de apelación argumento que “Juez aquo fundamenta su criterio sobre el escrito de contestación, que la relación de trabajo inicio en Enero del año 2012 mas no precisa exacta…. suple defensa al establecer que fue a partir del primero de Enero del año 2012 comienza a discurrir la relación laboral, cuando la parte demandante no lo expuso así”.
Procede seguidamente quien decide, a verificar el fondo del presente asunto en atención al hecho señalado por la parte demandante recurrente y las circunstancias desprendidas de las propias actas, a fin de verificar tal situación.
Observa quien juzga que la parte actora a grosso modo en su escrito libelar, alegó que mantuvo una relación laboral directa, con la entidad de trabajo INVERSIONES AGROPECUARIA LOS POLLITOS C.A, que inicio en fecha 09 de Junio 2009 y que culmino en fecha 23 de Junio de 2014 por un despido injustificado. Por su parte, en el escrito de contestación de la demanda la entidad de trabajo INVERSIONES AGROPECUARIA LOS POLLITOS C.A, argumento en su descargo negado rechazando y contradiciendo el tiempo aducido por la trabajadora vale decir fecha 09 de Junio 2009 admitiendo que el tiempo efectivo y reconocido de trabajo fue del 01 de Enero del 2012 hasta 26 de Junio de 2014, cursante en el folio 102 de expediente. ASI SE ESTABLECE.
No obstante lo anterior, esta Juzgadora observa, no se evidencia ningún medio de prueba que permita demostrar o configurar que la parte demandante inicio la relación laboral en la fecha antes descrita, siendo carga de la ex trabajadora demostrar todos aquellos argumentos nuevos que le sirvieron de fundamento para sostener la relación de este asunto, específicamente, la fecha de inicio de la relación de trabajo.
En tal sentido esta Alzada considera que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio no suplió defensa a la entidad de trabajo INVERSIONES AGROPECUARIA LOS POLLITOS C.A, decidió ajustado a derecho, realizando la distribución de la carga de la prueba de conformidad a lo previsto en la Ley Orgánica Procesal de Trabajo en concordancia con la doctrina sentada en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de lo cual se declara Improcedente el punto de apelación incoado por la parte demandante recurrente respecto al alegado resuelto. ASÍ SE DECIDE.
Así mismo, en consecuencia, de lo antes expuesto se ratifica que la relación de trabajo discurrió desde el día 01 de Enero de 2012 hasta el día 23 de Junio de 2014, acumulando un tiempo de 2 años, 5 meses y 22 días. ASI SE DECIDE.
En lo relativo al alegato expuesto por la representación judicial de la parte demandante recurrente en la audiencia de apelación referente a la Prueba de Exhibición, aduce “que el Juez aquo desestimo la prueba de de exhibición de documentos aun cuando se le solicito a la parte demandada a exhibir los recibos de pagos, los recibos de pagos de vacaciones, los recibos de pago de bono vacacional, de utilidades así igualmente el régimen prestacional de empleo, igualmente la alimentación, todos estos conceptos son de carácter obligatorios para el patrono es decir de mandato legal, por prescripción expresa del articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su segundo aparte donde dice como son de obligación patronal y el trabajador estaba relevado, eximido de la obligación de traer algún medio probatorio o algún otro medio pudiese ser adminiculado para demostrar que efectivamente fue pagado”.
En el caso que nos ocupa, se puede observar, que la parte demandante solicito la Prueba de Exhibición de los recibos de pagos de vacaciones, bono vacacional, utilidades, bono de alimentación y de pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, libro de vacaciones, recibo de adelantos y recibo de pago de prestación de antigüedad, así como la planilla del régimen prestacional de empleo. Con relación a este medio de prueba es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; de igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: Germán Eduardo Duque Corredor Vs. Petróleos de Venezuela S.A.), ratificada en sentencia Nro. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: Rosa Aura Rodríguez Vs. Inversiones Reda, C.A., y otras), estableció que la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, debe cumplir los siguientes requisitos establecidos en dicho artículo, a saber: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, y en ambos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal, estableciendo igualmente que para el caso de de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el mismo legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.
Ahora bien, con respecto a la exhibición requerida de todos y cada uno de los recibos de pagos de vacaciones, bono vacacional, utilidades, bono de alimentación y de pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, libro de vacaciones, recibo de adelantos y recibo de pago de prestación de antigüedad, asi como la planilla del régimen prestacional de empleo, en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la representación judicial de la entidad de trabajo INVERSIONES AGROPECUARIAS LOS POLLITOS, CA, se observa que las mismas no fueron exhibidas por la parte demandada en virtud de su desconocimiento, y por no estar en poder de su representada, resulta imposible que ésta ultima tenga en sus manos las documentales cuya exhibición se está solicitando; manifestando al respecto la representación judicial de la parte demandante recurrente en la audiencia de apelación argumento “debe tener en sus manos los recibos de pagos, todos estos conceptos son de carácter obligatorios para el patrono es decir de mandato legal”, este Juzgador considera que en virtud de que la empresa INVERSIONES AGROPECUARIAS LOS POLLITOS, CA, desconoció en su contenido y firma los recibos de pagos consignados por la parte actora, aunado a que se encuentra absolutamente “negada la relación de trabajo” durante los comprendidos desde el día 09 de junio de 2009 hasta el día 31 de diciembre de 2011, trayendo como consecuencia, la imposibilidad manifiesta de la declaratoria de la certeza de los datos contenidos en ellos y no sirven como principio de prueba para la exhibición, la ciudadana MARISOL SANCHEZ AVILA, ésta última debió no sólo traer las copias fotostáticas de los recibos solicitados, sino también demostrar que los mismos se encuentran en poder de su adversario, para que proceda su exhibición, lo cual en modo alguno ocurrió en el presente caso, toda vez que no fueron consignadas las copias fotostáticas simples de los Recibos de Pago que debían ser exhibidos ni se indicaron los datos que querían ser verificados de los mismos, aunado a que no se consignó un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que dichos recibos de pago de vacaciones, bono vacacional, utilidades, bono de alimentación y de pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, libro de vacaciones, recibo de adelantos y recibo de pago de prestación de antigüedad, así como la planilla del régimen prestacional de empleo se hallan o se ha hallado en poder de la empresa INVERSIONES AGROPECUARIAS LOS POLLITOS, CA, razón por la cual, quien decide no aplica los efectos de la exhibición, contemplados en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, conforme a la sana crítica, consagradas en el artículo 10 ejusdem, los desecha y no les confiere valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto a otro de los puntos de apelación manifestado por la representación Judicial de la parte demandante recurrente sobre la valoración de un prueba documental: “El Juez otorgo valor probatorio a una carta de concubinato sobre una presunta relación sentimental que existió entre el representante de la empresa y la representada cuando esto no es parte del tema del punto controvertido no tiene ningún tipo de pertinencia y conducencia dentro de esta competencia en materia laboral, aunado a ello que la relación fue con la empresa”.
Se evidencia de la prueba documental traída por la parte demandada la entidad de trabajo INVERSIONES AGROPECUARIAS LOS POLLITOS, CA, promovió original de constancia de unión estable de hecho cursante al folio 91 del expediente. En cuanto a estas documentales las mismas fueron desconocidas por la representación judicial de la ciudadana MARISOL SANCHEZ AVILA en la Audiencia de Juicio sobre la base de la desestimación del proceso porque el presente asunto está referido a la existencia de una relación laboral y no a una relación sentimental.
Siendo ello así, esta juzgadora considera necesario señalar, que el documento publico, es aquel autorizado por el funcionario público competente, con facultad para dar fe pública y teniendo como finalidad la de comprobar la veracidad de actos y relaciones jurídicas que han de tener influencia en la esfera del Derecho, siendo valederos contra toda clase de personas.
El Código Civil venezolano, en su artículo 1.357 señala: Que el Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para dar fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Siendo ello así, resulta evidente que el documento público hace plena fe de su contenido en todo lo que se refiere a las afirmaciones hechas por el funcionario en su carácter legal y en el ejercicio de su función, dejando constancia de todo aquello que fue por él realizado y de lo dicho y hecho en su presencia, y de lo que por la ley está llamado a dar fe. Así, para impugnar la verdad de los dichos del funcionario sobre lo que se ha hecho o ejecutado en su presencia, habrá de recurrirse a la acción de tacha de falsedad
El documento público hace plena fe de su contenido en todo lo que se refiere a las afirmaciones hechas por el funcionario en su carácter legal y en el ejercicio de su función, dejando constancia de todo aquello que fue por él realizado y de lo dicho y hecho en su presencia, y de lo que por la ley está llamado a dar fe. Así, para impugnar la verdad de los dichos del funcionario sobre lo que se ha hecho o ejecutado en su presencia, habrá de recurrirse a la acción de tacha de falsedad
Ahora bien, resulta necesario señalar que las documentales bajo análisis constituyen un Documento Público el cual goza de la presunción de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emanan; razón por la cual le correspondía a la parte demandada la obligación de consignar en juicio algún elemento de convicción capaz de demostrar que los hechos establecidos el Registrado Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, resultan contrarios a la realidad de los hechos, en consecuencia, al no verificarse de autos que la parte demandante recurrente haya atacado válidamente el valor probatorio de los medios de prueba bajo análisis, quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que el día 14 de junio de 2013 dejó constancia que los ciudadanos EDGARD GERALDO CHACÍN TERÁN y MARISOL SÁNCHEZ ÁVILA mantenían una unión estable de hecho desde hacía tres (03) años. ASI SE ESTABLECE.
Cabe advertir, que la parte demandante recurrente al momento de ejercer su recurso de apelación argumento que el Juez de Primera Instancia de Juicio toma como referencia el salario de 300 bolívares este salario esta adminiculado al recibo de pago… contiene la fecha de inicio que fue efectivamente el 9 de Junio del año 2009 y culminando efectivamente el 23 de Junio del año 2014 convalida tácitamente lo establecido en cada uno de los recibos de pago contiene el sello de la empresa, el logotipo de la empresa y todo lo atinente a algunas formalidades.
No obstante lo anterior, precisa esta Juzgadora, que la prueba documental mencionada por la parte demandante recurrente vale decir los recibos, la referida instrumental no tiene valor probatorio, quedo desechada del proceso, lo cual fue resuelto en líneas anteriores. En cuanto a este punto quien juzga considera necesario traer a colación que conforme a la carga probatoria verificado en la sentencia proferida por el Juez aquo, le correspondía a la entidad de trabajo INVERSIONES AGROPECUARIA LOS POLLITOS C.A, demostrar el salario devengado por la parte demandante durante la relación de trabajo, lo cual no fue demostrado quedando como admitido el salario argumentado en el escrito libelar por la parte demandante.
De tal manera que la referida instrumental no esta adminiculado con el salario normal tomado por el juez aquo, razón de lo cual se declara la Improcedente el recurso de apelación incoado por la parte demandante recurrente respecto al alegado resuelto. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, quien juzga pasa a transcribir lo decidido por el juzgador aquo y que no fue objeto de apelación y que fue consentido por ambas partes, lo cual quedó firme en aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum, según el cual las facultades del juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante. ASÍ SE DECIDE.
En el caso de marras, se deben tener como admitido el cargo de Administradora desempeñado por la ex trabajadora la ciudadana MARISOL SANCHEZ AVILA, la jornada y horario de trabajo desempeñado desde las 08:00 a.m. hasta las 12:00 m y desde las 02:00 p.m. hasta las 06:00 p.m., y los sábados desde las 08:00 a.m. hasta las 12:00 m, y los salarios devengados, un salario básico y normal de la suma de trescientos bolívares (Bs.300,00) diarios, y un salario integral de trescientos sesenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs.362,50), diarios, los cuales se tomarán para el cálculo de los conceptos condenados a su favor; siendo que la entidad de trabajo INVERSIONES AGROPECUARIAS LOS POLLITOS, CA conforme a las reglas probatorias no logro desvirtuar todos los hechos sobre los cuales descansa su defensa siendo este quien tenía la carga demostrar lo contrario. ASI SE DECIDE.-
Se procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagársele a la ex trabajadora la ciudadana MARISOL SANCHEZ AVILA por cada concepto reclamado y procedente en derecho, de la siguiente manera:
1.- Por Prestación de Antigüedad: De conformidad con lo establecido en el literal “a” del artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo los Trabajador y Trabajadoras, por el periodo comprendido desde el 01 de enero de 2012 hasta el 23 de junio de 2014 le corresponde 135 días a salario integral 362,50 resulta la suma de CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.48.937,50). ASI SE DECIDE.
2.- Por Prestación de Antigüedad días Adicionales: De conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo los Trabajador y Trabajadoras, por el periodo comprendido desde el 01 de enero de 2013 hasta el 01 de enero de 2014 le corresponde 02 días a salario integral 362,50 resulta la suma SETECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs.725,00). ASI SE DECIDE.
3.- Por Indemnización por despido: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo los Trabajador y Trabajadoras, la suma de CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.49.662,50).
4.- Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Vencidos: Por el periodo comprendido desde el 15 de junio de 2009 hasta el 15 de junio de 2010, desde el 15 de junio de 2010 hasta el 15 de junio de 2011 y desde el 15 de junio de 2011 hasta el 15 de junio de 2012 esta juzgadora declara su improcedencia, pues no quedó demostrado en el expediente la existencia de la relación de trabajo durante esos periodos. ASI SE DECIDE.
5.- Por concepto de Vacaciones Vencidas: De conformidad con el artículo 190 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo los Trabajador y Trabajadoras, por el período comprendido desde el 01 de enero de 2012 hasta el 01 de enero de 2014 le corresponde 31 días a salario normal diario Bs. 300 resulta la suma de NUEVE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 9.300,00). ASI SE DECIDE.
6.- Por concepto de Bono Vacacional Vencidas: De conformidad con el artículo 190 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo los Trabajador y Trabajadoras, por el período comprendido desde el 01 de enero de 2012 hasta el 01 de enero de 2014 le corresponde 31 días a salario normal diario Bs. 300 resulta la suma de NUEVE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 9.300,00). ASI SE DECIDE.
7.- Por concepto de Utilidades: Correspondientes a los años 2010 y 2011, esta juzgadora declara su improcedencia, pues no quedó demostrado en el expediente la existencia de la relación de trabajo durante los mismos. ASI SE DECIDE.
8.- Por concepto de Utilidades Vencidas: De conformidad con el artículo 131 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo los Trabajador y Trabajadoras, por el periodo comprendido desde el 01 de enero de 2012 hasta el 01 de enero de 2014 le corresponde 60 días a salario normal diario devengado de Bs.300 resulta la suma de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs.18.000,00). ASI SE DECIDE.
9.- Por concepto de Utilidades Fraccionadas: De conformidad con el artículo 131 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo los Trabajador y Trabajadoras, por el periodo comprendido desde el 01 de enero de 2012 hasta el 01 de enero de 2014 le corresponde 12.50 días a salario normal diario devengado de Bs.300 resulta la tres mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 3.750,00). ASI SE DECIDE.
10.- La indemnización civil por pérdida involuntaria del trabajo, este juzgador declara su procedencia porque no se evidencia que la entidad de trabajo reclamada haya cumplido con su obligación de haber inscrito a la ex trabajadora reclamante ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y consecuencialmente, haberle entregado la planilla de cesantía sellada y firmada por ella con la finalidad de que gestionara los beneficios dinerarios indicados anteriormente, lo cual trae como consecuencia jurídica, que es acreedora de la sanción prevista en el artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, considerando justo y equitativo establecer según lo previsto en el artículo 29 ejusdem, la sanción pecuniaria del sesenta por ciento (60%) del último salario mensual básico devengado en la suma nueve mil bolívares (Bs.9.000,oo) mensual (que es el resultado de multiplicar el salario básico de trescientos bolívares (Bs.300,oo) diarios por 30 días), esto es, la suma de cinco mil cuatrocientos bolívares (Bs.5.400,oo) por el lapso de dos (02) meses; lo cual de una simple operación matemática, asciende a la suma de DIEZ MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 10.800,00). ASÍ SE DECIDE.
11.- Beneficio de Alimentación desde el día 01 de enero de 2012 hasta el día 23 de junio de 2014: Declara su procedencia, debiendo aplicar las consecuencias legales previstas en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores, el cual establece, en primer lugar que si durante la relación de trabajo el empleador no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente a la trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, ticket o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida. En segundo lugar, que en caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle a la trabajadora a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo. En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.
El juzgador aquo ordeno la realización de una experticia complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 93, 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, realizada por un solo experto contable, nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia competente, quién deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por el ex trabajador, para lo cual la entidad de trabajo deberá proveer el control de asistencia del personal al experto contable designado. En caso contrario, se deducirá por días hábiles calendarios, es decir, de lunes a viernes, excluyendo los días sábados y domingos por ser sus días de descanso y para su examen deberá tomarse en consideración desde el día 01 de enero de 2012 hasta el día 23 de junio de 2014, deberá calcular el valor correspondiente del cupón o ticket, al porcentaje del valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique su cumplimiento, pago éste que no generará intereses moratorios e indexación judicial. ASÍ SE DECIDE.
Todos estos conceptos ascienden a la suma de CIENTO CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 150.475,00). ASÍ SE DECIDE.
Así mismo se ordena a la sociedad mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS LOS POLLITOS, CA a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad legal y adicional) adeudada a la ciudadana MARISOL SANCHEZ AVILA, para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 23 de junio de 2014, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOSS IMPORT EXPORT CA, en concordancia con el artículo 143 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 23 de junio de 2014 fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo expuesto. ASÍ SE DECIDE.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad legal y adicional) adeudados a la ciudadana MARISOL SANCHEZ AVILA, a la sociedad mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS LOS POLLITOS, CA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, esto es, desde el día 23 de junio de 2014, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la empresa como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los restantes conceptos laborales (léase: indemnización por despido, vacaciones legales vencidas bono vacacional vencido utilidades vencidas, utilidades fraccionadas, y régimen prestacional de empleo) a la sociedad mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS LOS POLLITOS, CA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, esto es, desde el día 21 de octubre de 2015, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la empresa como lo ha indicado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.
Sin embargo, este Juzgado Superior establece que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el aludido tribunal, lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicar éste con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. ASI SE ESTABLECE.-
En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante recurrente, contra la decisión de fecha 22 de Noviembre de 2016, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARISOL SANCHEZ AVILA contra la entidad de trabajo INVERSIONES AGROPECUARIA LOS POLLITOS C.A, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. En consecuencia SE CONFIRMA el fallo apelado. ASÍ SE RESUELVE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante recurrente, contra la decisión de fecha 22 de Noviembre de 2016, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARISOL SANCHEZ AVILA contra la entidad de trabajo INVERSIONES AGROPECUARIA LOS POLLITOS C.A, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
TERCERO: SE CONFIRMA el fallo apelado.
CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de lo establecido en el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los 13 días de Febrero de dos mil Diecisiete (2017). Siendo las 01:56 de la tarde Año: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)
Abg. JOHANNA ARIAS TOVAR
SECRETARIA JUDICIAL
Nota: Siendo las 01:56 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.
Abg. JOHANNA ARIAS TOVAR
SECRETARIA JUDICIAL
JCD/JAT.-
ASUNTO: VP21-R-2016-000094.-
Resolución número: PJ0082017000018.-
Asiento Diario Nro 12.-
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