REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, trece (13) de Febrero de dos mil diecisiete (2017)
206° y 157°

ASUNTO: VP21-N-2017-000004.

PARTE RECURRENTE: ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA y por órgano de la SECRETARIA DE ECUACIÓN DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO ZULIA.-

APODERADO JUDICIAL: FANNY VELARDE ATENCIO, en su condición de abogada sustituta de la Procuraduría General del Estado Zulia, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 18.154.

ACTO RECURRIDO: Acto administrativo contentivo de la Certificación No. 0070-2015, de fecha 12 de Junio de 2015 a favor de la ciudadana MEISY ZULETA PIRELA DE BRICEÑO, dictada por el Dr. RANIERO SILVA F. en su condición de Médico Ocupacional II, adscrito a la GERESAT COSTA ORIENTAL DEL LAGO del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL).

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

En fecha 08 de Febrero de 2017 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, proveniente del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, interpuesto por LA ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO ZULIA Y POR ÓRGANO DE LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO ZULIA representada por la profesional del derecho FANNY VELARDE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.154, en su carácter de abogada sustituta de la Procuradora General del Estado Zulia en contra del Acto Administrativo contentivo de la Certificación No. 0070-2015 de fecha 12 de Junio de 2015 dictada por el Dr. RANIERO SILVA F. Médico Ocupacional II del Servicio de Salud Laboral de la Geresat, Costa Oriental del Lago adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), atinente a la solicitud de presunta enfermedad de origen ocupacional interpuesta por la ciudadana MEISY ZULEMA PIRELA DE BRICEÑO, titular de la cédula de identidad número: V-5.725.258, y de la cual fue debidamente notificada en fecha 20 de Octubre de 2015.-

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior a decidir, previas las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En su escrito libelar la apoderada judicial de la parte demandante recurrente, alegó que el acto administrativo recurrido incurre en los siguientes vicios:

1.- VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO CONSAGRADO EN EL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Que la Certificación Médica de la ciudadana MEISY ZULEMA PIRELA DE BRICEÑO, incurre en vicios de Nulidad del Acto Administrativo por falta de Notificación de la Procuradora General del Estado Zulia hasta la presente fecha.
Que el artículo 49, numeral 1 del texto Constitucional establece el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia:
La parte recurrente manifestó que el acto administrativo se encuentra afectado del vicio de violación al debido proceso, por cuanto una vez denunciada la supuesta enfermedad ocupacional por ante el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), se debió ordenar la notificación de la Procuradora General del estado Zulia, haciendo caso omiso a las prerrogativas que la ley otorga al Estado, relativas al debido proceso y muy especialmente a la formalidad en la notificación de la Procuradora General del Estado, normativas que son de orden público y por lo tanto no pueden ser relajadas por particulares, y en el caso presente, menos aun por un organismo público quien está en el deber de observar de forma estricta las normas como lo prevé el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adminiculado con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía, asimismo se violan los artículos 96 y 97 de la Ley de la Procuraduría General de la República ; 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencias de Competencias del Poder Público y 2 y 8 de la Ley de la Procuraduría del estado Zulia, así como también el artículo 81 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En consecuencia, la inobservancia evidente del procedimiento legal establecido, se traduce en una vulneración manifiesta del debido proceso que debe garantizarse en todas las instancias administrativas y jurisdiccionales, para el pleno ejercicio del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de los administrados.

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse en primer lugar, acerca de su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad; en tal sentido, es de observarse que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio del mismo año, la cual en su articulado no menciona expresamente a que Juzgados corresponde la competencia para conocer las nulidades de las decisiones o actos administrativos emanados de el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 27, de fecha 25 de mayo de 2011 caso Agropecuaria Cubacana C.A., determinó que corresponde a los órganos de la jurisdicción laboral conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

En tal sentido, atendiendo al criterio citado y de conformidad con lo previsto expresamente en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual establece que mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, corresponde a los Juzgados Superiores con competencia en materia de trabajo, conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, los recursos contencioso administrativos contenidos en la referida Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dentro de los que se encuentran los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y observando que el presente recurso fue incoado contra un acto administrativo dictado por la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, corresponde la competencia a este Tribunal por la materia y el territorio, por lo que se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo. ASÍ SE DECLARA.-

DE LA ADMISIBILIDAD.

Ahora bien, las causas de inadmisibilidad de las demandas contencioso administrativas están consagradas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los términos siguientes:

“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.”

Por su parte el artículo 32, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:

“Caducidad
Artículo 32: Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. (…)” (Negrita y subrayado de este Juzgado Superior Laboral).

Del contenido de la norma antes transcrita se evidencia que la caducidad de las acciones de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, operará a los 180 días continuos, contados a partir de la notificación del interesado, o cuando la Administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de 90 días hábiles contados desde su interposición.

En este sentido, cabe señalar que la institución de la caducidad de las acciones, está determinada por la existencia de un lapso perentorio para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, una vez transcurrido el lapso establecido en la ley, ya no es posible tal ejercicio, por cuanto ya se ha producido el vencimiento del lapso fijado en el texto legal, el cual hace operar de forma automática la extinción del referido poder de obrar.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades en relación al lapso de caducidad. Así, en sentencia Nro. 727 del 8 de abril de 2003 (ratificada en el fallo Nº 1867 del 20 de octubre de 2006, caso: Marianela Cristina Medina Añez), se estableció lo siguiente:

“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:
‘...No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.
Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica).” (Negrita y subrayado de este Juzgado Superior Laboral)

De lo anterior se desprende que la caducidad de la acción corre fatalmente, sin que la misma pueda ser interrumpida o suspendida. No obstante, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello, por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: la inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, Tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto (Vid. sentencias números Nº 1867 del 20 de octubre de 2006, caso: Marianela Cristina Medina Añez y 772 del 27 de abril de 2007, caso: Nora Antonia Lartiguez Hernández).

Así las cosas, aprecia este órgano Jurisdiccional que la Providencia Administrativa impugnada fue notificada a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, en fecha 20 de octubre de 2015, como consta en el escrito libelar que corre inserto en autos al reverso del folio Nro. 02 de la pieza Principal del presente asunto, de cuyo contenido se evidencia además que la hoy recurrente fue debidamente informada de los recursos que podía intentar en contra del acto administrativo, los organismos competentes y los lapsos para su interposición; por tanto, a partir del 20 de octubre de 2015, debe computarse el lapso de caducidad de 180 días continuos, previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia, dicho lapso vencía el 17 de abril de 2016 , y por cuanto el referido día fue domingo, correspondía hasta el día lunes18 de Abril de 2016, de acuerdo al siguiente computo de días continuos:

OCTUBRE 2015: ONCE (11) días continuos del 21 de octubre de 2015 al 31 de octubre de 2015.-

octubre

l m m J v s d
01 02 03 04
05 06 07 08 09 10 11
12 13 14 15 16 17 18
19 20 21 22 23 24 25
26 27 28 29 30 31


NOVIEMBRE: TREINTA (30) días continuos del 01 de noviembre de 2015 al 30 de noviembre de 2015.-

noviembre

l m m j v s d
01
02 03 04 05 06 07 08
09 10 11 12 13 14 15
16 17 18 19 20 21 22
23 24 25 26 27 28 29
30

DICIEMBRE: TREINTA Y UN (31) días continuos del 01 de diciembre de 2015 al 31 de diciembre de 2015.-
diciembre

l m m j v s d
01 02 03 04 05 06
07 08 09 10 11 12 13
14 15 16 17 18 19 20
21 22 23 24 25 26 27
28 29 30 31

ENERO: TREINTA Y UN (31) días continuos del 01 de enero de 2016 al 31 de enero de 2016.-

enero

l m m j v s d
01 02 03
04 05 06 07 08 09 10
11 12 13 14 15 16 17
18 19 20 21 22 23 24
25 26 27 28 29 30 31


FEBRERO: VEINTINUEVE (29) días continuos del 01 de febrero de 2016 al 29 de febrero de 2016.-

febrero

l m m j v s d
01 02 03 04 05 06 07
08 09 10 11 12 13 14
15 16 17 18 19 20 21
22 23 24 25 26 27 28
29


MARZO: TREINTA Y UN (31) días continuos del 01 de marzo de 2016 al 31 de marzo de 2016.-

marzo

l m m j v s d
01 02 03 04 05 06
07 08 09 10 11 12 13
14 15 16 17 18 19 20
21 22 23 24 25 26 27
28 29 30 31



ABRIL: DIECISIETE (17) días continuos del 01 de abril de 2016 al 17 de abril de 2016.-
abril

l m m j v s d
01 02 03
04 05 06 07 08 09 10
11 12 13 14 15 16 17
18 19 20 21 22 23 24
25 26 27 28 29 30

Así, como quiera que en el caso de autos la acción de nulidad fue ejercida en fecha 22 de junio de 2016 (folio Nro. 13 de la Pieza Principal), resulta forzoso para esta administradora de justicia declarar de conformidad con lo preceptuado en los artículos 32, numeral 1 y 35, numeral 1, ambos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que el aludido recurso fue interpuesto fuera del lapso CIENTO OCHENTA (180) días, por lo que en el presente caso operó la Caducidad, debiéndose declarar por vía de consecuencia la INADMISIBILIDAD, del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO ZULIA Y POR ÓRGANO DE LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO ZULIA representada por la profesional del derecho FANNY VELARDE, antes identificada, en su carácter de abogada sustituta de la Procuradora General del Estado Zulia, en contra del Acto Administrativo de efectos particulares emanado de la GERESAT COSTA ORIENTAL DEL LAGO, DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), Nro 0070-2015 de fecha 12 de junio de 2015, del expediente administrativo signado bajo el Nro. COL-047-IE-14-0586, mediante la cual certificó Disfonía Funcional: Hiato Glótico (Código CIE10: R49.0), considerada como enfermedad Ocupacional: contraída en el Trabajo, que le ocasiona a la trabajadora, una discapacidad parcial permanente, según lo establecido en los artículos 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la asignación del porcentaje de Discapacidad por enfermedades ocupacionales y Accidentes de Trabajo, un porcentaje por discapacidad de treinta y siete (37%) por ciento, con limitación para desarrollar actividades laborales que impliquen, esfuerzo vocal y exposición en ambientes con abundantes partículas de polvo.

Por otra parte, visto que en el escrito libelar presentado la parte recurrente solicitó la suspensión de los efectos del acto recurrido, es decir de la certificación No.0070-2015, de fecha 12 de Junio de 2015, esta Alzada declara INOFICIOSO pronunciarse respecto a su procedencia o no, en virtud de haberse declarado la INADMISIBILIDAD, del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO ZULIA Y POR ÓRGANO DE LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO ZULIA, representada la profesional del derecho FANNY VELARDE, antes identificada, en su carácter de abogada sustituta de la Procuradora General del Estado Zulia. ASÍ SE ESTABLECE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO ZULIA Y POR ÓRGANO DE LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO ZULIA representada por la profesional del derecho FANNY VELARDE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.154, en su carácter de abogada sustituta de la Procuradora General del Estado Zulia.

SEGUNDO: SE DECLARA LA INADMISIBILIDAD del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO ZULIA Y POR ÓRGANO DE LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO ZULIA representada por la profesional del derecho FANNY VELARDE, antes identificada, en su carácter de abogada sustituta de la Procuradora General del Estado Zulia, en contra del Acto Administrativo de efectos particulares emanado de la GERESAT COSTA ORIENTAL DEL LAGO, DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), Nro CMO-070-2015 de fecha 12 de junio de 2015, del expediente administrativo signado bajo el Nro. COL-047-IE-14-0586, mediante la cual certificó Disfonía Funcional: Hiato Glótico (Código CIE10: R49.0), considerada como enfermedad Ocupacional: contraída en el Trabajo, que le ocasiona a la trabajadora, una discapacidad parcial permanente, según lo establecido en los artículos 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la asignación del porcentaje de Discapacidad por enfermedades ocupacionales y Accidentes de Trabajo, un porcentaje por discapacidad de treinta y siete (37%) por ciento, con limitación para desarrollar actividades laborales que impliquen, esfuerzo vocal y exposición en ambientes con abundantes partículas de polvo, y de la cual fue debidamente notificada en fecha 20 de octubre de 2015, considerándose INOFICIOSO pronunciarse sobre la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido.

TERCERO : SE ORDENA NOTIFICAR A LA ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO ZULIA Y POR ÓRGANO DE LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO ZULIA representada por la profesional del derecho FANNY VELARDE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.154, en su carácter de abogada sustituta de la Procuradora General del Estado Zulia, sobre lo aquí decidido, en virtud de que la presente causa fue recibida por este Juzgado en fecha 08 de febrero de 2017, la cual es proveniente del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo.-

CUARTO: SE ORDENA Notificar a la Procuradora General del Estado Zulia, sobre lo aquí decidido en virtud de que la presente causa fue recibida por este Juzgado en fecha 08 de febrero de 2017, la cual es proveniente del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo.-

QUINTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente, en virtud de la naturaleza del presente fallo.-

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los trece (13) de Febrero de dos mil diecisiete (2017). Siendo las 03:12 de la tarde Año: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. JOHANNA ARIAS TOVAR
SECRETARIA JUDICIAL


Siendo las 03:12 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.


Abg. JOHANNA ARIAS TOVAR
SECRETARIA JUDICIAL


JCD/JAT/wl.-
ASUNTO: VP21-N-2017-000004.
Resolución Número PJ0082017000020.-
Asiento Diario Nro 20.-