REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, tres de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º


ASUNTO: VP01-R-2016-000296.-

SENTENCIA DEFINITIVA
Demandantes: YUNIOR LUIS TROCONI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Número V-10.913.999 domiciliado en esta ciudad y Municipio San Francisco, Estado Zulia.
Apoderados Judiciales de la parte demandante: ODALIS CORCHO, GLENNYS URDANETA, KARIN AGUILAR, JUDITH ORTIZ, ADRIANA SANCHEZ, JACKELINE BLANCO, MARIA GABRIELA RENDEON, KAREN RODRÍGUEZ, YETSY URRIBARRI, ANA RODRÍGUEZ, BENITO VALECILLOS, EDELYS ROMERO, ARLY PEREZ, LUIS PEROZO, ROBERTH SOTO Y DAVID JOSE SOTO CASTILLO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 105.871, 98.646, 109.506, 116.519, 98.061, 114.708, 103.094, 123.750, 105.484, 51.965, 96.874, 112.536, 105.261, 120.633, 72.701 y 210.567, respectivamente.
Demandada: INGENIERIA EN PREVENCION Y DETECCION DE FALLAS, COMPAÑÍA ANONIMA (DETEK, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día quince (15) de septiembre de 2000, bajo el Nº 39, tomo 44-A.
Apoderados Judiciales de la parte demandada: JAVIER MANSTRETTA CARDOZO, LAURA MANSTRETTA CARDOZO, ANMY TOLEDO DE COLETTA Y ALYSETTE SANCHEZ abogados en ejercicios, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 57.837, 105.913, 48441 y 63.351, respectivamente.
Motivo: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
Cursa ante este Tribunal Superior, Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, con motivo del Recurso Ordinario de Apelación ejercido por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha treinta (30) de noviembre de 2016, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia, el cual declaró CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano YUNIOR TROCONIS en contra de INGENIERIA EN PREVENCIÓN Y DETENCIÓN DE FALLAS, C.A.


OBJETO DE LA APELACIÓN:
Manifestó la parte demandada recurrente (parafraseando sus dichos), que solicita primeramente que sea revisado por este Tribunal el video de la audiencia de juicio, que sin ello será imposible resolver de debidamente el presente asunto.
Que la relación de trabajo fue en principio desde el año 2005, en varias oportunidades, relaciones de trabajo por tiempo determinado, que concluyeron bajo una liquidación de prestaciones sociales que fue reconocida por la parte demandante, en algún momento según la recurrida establece que la parte actora desconoció esas liquidaciones, lo cual es falso, y eso sucede por que el abogado le dijo desconócelas luego de haber reconocido su firma en las mismas, supliendo defensas.
Que otras documentales consignadas en copias simples fueron desconocidas por la parte actora, cuando la norma establece claramente que el medio de ataque idóneo para las copias fotostáticas es la impugnación, por que no eran originales.
Que la recurrida también incurre en Ultrapetita, debido a que concedió un monto mayor al demandado, asimismo, alega que el A-quo desecha las liquidaciones de prestaciones sociales en la valoración, pero las utiliza en la parte motiva de la decisión cuando resuelve el punto correspondiente a la continuidad.
En la audiencia de apelación esta Superioridad le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandante, a los fines de rebatir los hechos explanados por la patronal, y manifestó en esa oportunidad que en relación a la continuidad, la misma fue demostrada con los exámenes de ingreso, así como los de vencimiento, por ello solicitaron la exhibición de los mismos, por que aunque no emanan de la empresa, si tienen el sello de DETEK, en consecuencia, deberían tener sus respectivos originales, y al no traerlos al proceso se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Que el documento emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se concatena con el resto de las documentales, para complementar y demostrar el punto referente a la continuidad alegada desde el año 2005 hasta el año 2014.
Que con respecto a la Ultrapetita, la misma no existe, ya que efectivamente se reclamaron 270 días al último salario integral, pero el artículo 6 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que el Juez esta facultado para otorgar cantidades mayores a las requeridas en el escrito libelar, siempre y cuando haya sido debatido y demostrado que al trabajador por derecho le correspondan, y en el caso de marras el A-quo determinó que no se trabajaron 9 años como se establece en el libelo, sino 9 años y 10 meses, es decir, que por fracción superior a seis meses correspondería otro año mas, lo que resultaría en 300 días.
Que con respecto a las presuntas liquidaciones, el actor algunas las desconoció y otras las reconoció como viáticos, debido a que según su decir no eran liquidaciones, y que en definitiva, solicita que se desechen los aludidos recibos y se declare sin lugar la presente apelación.

DE LA CONTROVERSIA
Manifiesta el actor que en fecha 02 de noviembre de 2005, comenzó a prestar sus servicios para la Sociedad Mercantil INGENIERIA EN PREVENCION Y DETECCION DE FALLAS, COMPAÑÍA ANONIMA (DETEK, C.A.), en donde se desempeñaba en las labores de RADIOLOGO NIVEL II, en un horario de trabajo de lunes a domingos disponible las 24 horas del día, devengando como ultimo salario básico diario la cantidad de BOLIVARES SEISCIENTOS ONCE BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 611,26), como producto de su trabajo para la referida entidad de trabajo.
Que fue despedido injustificadamente en fecha 14 de septiembre del año 2014, por el ciudadano MERVIN GONZALEZ, quien funge como Propietario de la demandada, y hasta la fecha no le han sido canceladas sus correspondientes prestaciones sociales y demás conceptos laborales, del cual es acreedor, producto de su prestación de servicio.
Que pese a las múltiples gestiones amistosas en aras de obtener un arreglo amistoso por vía administrativa, para la cancelación total y efectiva de sus correspondientes prestaciones sociales es por lo cual acudió en fecha doce (12) de diciembre de dos mil catorce (2014), por ante el Órgano Administrativo Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la seguridad Social, Inspectoria del trabajo sede General Rafael Urdaneta, a fin de efectuar el correspondiente reclamo de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, según consta de planilla para reclamos de dichos conceptos que reposa por ante el mencionado despecho administrativo, como consecuencia de ello dicha sala de reclamo, libro cartel de notificación a la prenombrada patronal, para efectuar el acto conciliatorio el día trece (13) de enero de 2015, fecha en la cual no hubo acuerdo entre las partes, razón por la cual el procedimiento paso a su siguiente fase y en fecha veintinueve (29) de enero de 2015 la inspectora del trabajo se declara incompetente bajo providencia Nº 00050-15, quedando agotada la vía administrativa y conciliatoria e interrumpiendo la prescripción.
Que vistas las anteriores consideraciones de las cuales se evidencia la posición negativa del patrono en el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos; motivo por el cual invoco la aplicación del articulo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las Trabajadoras y el articulo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su Numeral tercero 3°, de igual forma invoco la aplicación de los artículos 142, 190, 192 y 196 de la Vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Que pidió se aplique el artículo 92 de la carta magna, que establece en su in fine, que tanto el salario como las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses, como deuda de valor privilegiada, así como el artículo 93 eiusdem.
Que el ciudadano actor YUNIOR TROCONIS, reclama los siguientes conceptos:
1.- ANTIGÜEDAD; Reclama el actor la cantidad de bolívares 186.796,00.
2.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO; Reclama el actor la cantidad de bolívares 186.796,00.
3.- VACACIONES VENCIDAS no disfrutadas año 2005 al 2013: Reclama el actor la cantidad de bolívares 104.525,46.
4.- VACACIONES FRACCIONADAS del 02 de noviembre del 2013 hasta el 26 de septiembre de 2014: Reclama el actor la cantidad de bolívares 12.225,20.
5.- PAGO DE BONO VACACIONAL no cancelado año del 2005 al 2013; Reclama el actor la cantidad de bolívares 75.184,98.
6.- PAGO DE BONO VACACIONAL FRACCIONADO desde el 02 de noviembre de 2013 hasta el 26 de septiembre de 2014: Reclama el actor la cantidad de bolívares 12.225,20.
7.- BENEFICIOS ANUALES, UTILIDADES O BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, desde el 02 de noviembre de 2005 hasta el 02 de noviembre de 2013: Reclama el actor la cantidad de bolívares 146.702,40.
8.- BENEFICIOS ANUALES, UTILIDADES O BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, desde el 01 de enero de 2014 hasta el 26 de septiembre de 2014: Reclama el actor la cantidad de bolívares 13.753,35.
Que en conclusión reclama el actor la cantidad total de Bs. 738.208,59, así como intereses moratorios e indexación monetaria.

En lo que atañe a la CONTESTACIÓN señala la parte demandada, que niega y rechaza y contradice que el ciudadano YUNIOR LUIS TROCONIS, haya prestado sus servicios personales, directos, y subordinados desde el día 02 de noviembre de 2005, desempeñándose en las labores de Radiólogo Nivel II, en un horario de trabajo de lunes a domingo disponible las 24 horas del día devengando como ultimo salario básico diario la cantidad de 611,26.
Que niegan, rechazan y contradicen que el demandante haya sido despedido injustificadamente en fecha 14 de septiembre de 2014, por el ciudadano MERVIN GONZALEZ, quien funge como propietario de su representada.
Que niegan, rechazan y contradicen que le ciudadano YUNIOR LUIS TROCONIS, haya prestado sus servicios laborales para su representada durante ocho (08) años, diez (10) meses y veinticuatro (24) días.
Que niegan, rechazan y contradicen que se le adeude al demandante por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs.186.796, 00.
Que niegan, rechazan y contradicen que se le adeude al demandante por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas la cantidad de Bs. 104.525,46.
Que niegan, rechazan y contradicen que se le adeude al demandante por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 12.225,20.
Que niegan, rechazan y contradicen que se le adeude al demandante por concepto de Bono vacacional vencido y no cancelado la cantidad de Bs. 75.184,98.
Que niegan, rechazan y contradicen que se le adeude al demandante por concepto de Bono vacacional fraccionado la cantidad de Bs. 12.225,20.
Que niegan, rechazan y contradicen que se le adeude al demandante por concepto de utilidades la cantidad de Bs. 146.702,40.
Que niegan, rechazan y contradicen que se le adeude al demandante por concepto de utilidades fraccionadas la cantidad de Bs. 13.753,35.
Que niegan, rechazan y contradicen que se le adeude al demandante por concepto de indemnización por despido la cantidad de Bs. 186.796,00.
Que niegan, rechazan y contradicen que se le adeude al demandante por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de Bs. 738.208,59.
Que manifiesta que la relación laboral que mantuvo el actor para su representada en distintos periodos de tiempo desde el año 2005 de forma “interrumpida” y hasta el 2007, habiendo transcurrido entre cada relación de trabajo, lapsos de mas de seis (06) meses de interrupción, entre su finalización y su nueva contratación, tal cual se evidencia de las respectivas liquidaciones de sus prestaciones sociales. Así mismo alega que específicamente laboro durante los siguientes periodos:
Que para el año 2005 trabajo por un periodo de cuatro (04) meses, para el año 2006 trabajo desde el 01 de mayo de 2006 hasta el 15 de noviembre de 2006 por un periodo de seis meses (06) meses y cuatro (04) días, y para el año 2007, trabajo desde el veintiséis (26) de 2007 hasta el treinta y uno (31) de marzo de 2008.
Que a partir del día dos (02) de mayo de 2013 fue contratado por su representada por tiempo indeterminado con el cargo de Radiólogo Nivel II, finalizando la relación laboral por retito voluntario el día treinta (30) de septiembre de 2014 devengando como ultimo salario básico diario la cantidad de Bs. 183,63, lo que equivale a Bs. 5.509,00 de salario mensual.
Que se demuestra también lo irreal de la pretensión del actor cuando esté manifiesta que laboraba de lunes a domingo 24 horas al día, argumento este que aplicando el principio laboral de la primacía de la realidad de los hechos, concluye que es materialmente imposible.
Que afirma que en la fecha del retiro voluntario del demandante, cuando presento el calculo de sus prestaciones sociales este se manifestó en desacuerdo con dichos cálculos y no se presento mas a su puesto de trabajo y no fue hasta el día trece (13) de enero de 2015, cuando se tuvo contacto con el, luego de que su representada fuera notificada de un reclamo laboral por ante la inspectoría del trabajo sede General Rafael Urdaneta” por el actor en donde reclamo cantidades de dinero que no se correspondía ni a la duración de la relación laboral que mantuvo con su representada, ni con los salarios devengados por éste, por lo que fue imposible la conciliación, ante la desmedida e ilegal pretensión del actor. El actor evidencia la falsedad de lo reclamado cuando en su libelo de demanda obvia totalmente mencionar, las relaciones de trabajo por tiempo determinado que mantuvo con su representada y el respectivo pago recibido de sus prestaciones sociales en cada ocasión, así como también los adelantos de prestación de antigüedad y sus intereses, pagos de utilidades, vacaciones y numerosos prestamos, pruebas estas que fueron oportunamente promovidas.
Que lo cierto es que su representada solo le adeuda al actor la cantidad total de cincuenta y siete mil novecientos dieciséis bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 57.917,31). Que por todos los argumentos antes expuestos, es por lo cual solicita sea declarada sin lugar la presente demanda con todos los pronunciamientos de Ley.

DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA:
De esta manera, evidencia esta Alzada que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, van dirigidos a determinar si efectivamente existió entre la patronal y el demandante una relación de trabajo ininterrumpida desde la fecha 02 de noviembre de 2005 hasta el 12 de diciembre de 2014, pues la patronal alega que la prestación de servicio solo fue ininterrumpida desde el 02 de mayo de 2013, hasta el 30 de septiembre de 2014, así como verificar de la audiencia celebrada durante el juicio, si efectivamente ocurrió como alega la demandada, que el actor reconociera documentales relativas a liquidaciones de prestaciones sociales, a los fines de llevar a cabo la deducciones matemáticas de los montos que hubiesen sido cancelados por la patronal a favor del trabajador. Así se establece.

DE LA CARGA PROBATORIA:
El Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, siendo importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, debiendo tenerse en consideración además que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.
Ahora bien, Conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
En este sentido, el artículo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”.
Ha sido doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Ssentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).
Vista la distribución de la carga probatoria y por cuanto le corresponde a la representación judicial de la parte demandada demostrar lo que se discute ante esta Alzada, en consecuencia, esta Superioridad entra a analizar las pruebas promovidas por las partes, a los fines de determinar ciertamente el hecho controvertido en la presente causa. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
1.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Promovió copia certificada de EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, signado con el número 059-2014-03-01414, signados con la letra “A”, que corren insertos en los folios que van del 51 al 84 de la pieza principal I. Al respecto, se tiene que la parte demandada los reconoció, y tratándose de un documento público administrativo, en consecuencia, esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-
- Promovió COPIAS DE SOLICITUDES DE EXÁMENES MÉDICOS expedida por la demandada a las diferentes instituciones de salud, constante de dos (02) folios útiles, signados con la letra “B”, que rielan en los folios 85 y 86 de la pieza principal I. Al respecto, se tiene que la parte demandada los impugna por ser copias fotostáticas y por no emanar de su representada, en consecuencia, se desechan del acervo probatorio. Así se decide.-
- Promovió de CARTAS DE TRABAJO, de fechas noviembre de 2005 y 27 de noviembre de 2006, expedidas por la demandada, constantes en un (01) folio útil cada una e insertas en los folios 87 y 91, respectivamente, de la pieza principal I. Se tiene que la parte demandada las desconoce en su contenido y firma por no emanar de su representada, y con respecto a la documental del folio 87 alega que no es inconducente debido a que ya fue reconocida la prestación de servicio en ese periodo. Al respecto, esta Alzada procederá a adminicularlas con el resto del material probatorio en la parte motiva de la presente decisión. Así se decide.-
- Promovió COPIA DE ESTADOS DE CUENTAS DE NOMINA (BANESCO), que corren insertos en los folios 88, 92, y 98 de la pieza principal I. Al respecto, se tiene que la parte demandada las impugnó por ser copias fotostáticas, en consecuencia, se desechan del acervo probatorio. Así se decide.-
- Promovió COPIA DE INFORMES DISIMÉTRICOS PERIÓDICOS, constantes en seis (06) folios útiles, marcados con la letra “G”, que rielan en los folios 89, 93, 97, 100, 101 y 102 de la pieza principal I. Al respecto, se tiene que la parte demandada las impugnó por ser copias fotostáticas, en consecuencia, se desechan del acervo probatorio. Así se decide.-
- Promovió SOLICITUD DE EXÁMEN MÉDICO expedida por la demandada, dirigida a la clínica GLOBAL SALUD, de fecha 22 de noviembre de 2006, constante de un (01) folios útil, que riela en el folio 90 de la pieza principal I. Al respecto, se tiene que la parte demandada los impugna por ser copias fotostáticas y por no emanar de su representada, en consecuencia, se desechan del acervo probatorio. Así se decide.-
- Promovió SOLICITUD DE EXÁMENES MÉDICOS, expedidos por la demandada, dirigidos a la clínica CAPREOLUZ y a la CLÍNICA MUÑOZ, de fechas 20 de octubre de 2009 y 19 de octubre de 2010, así como NOTIFICACIÓN DE DOSIS EXCEDIDA, de fecha 19 de septiembre de 2008, constantes de un (01) folios útil, que rielan en los folios 94, 99 y 95, respectivamente, de la pieza principal I. Se tiene que la parte demandada la desconoce en su contenido y firma, debido a que no es una firme legible y no se puede determinar la persona que la suscribe. Al respecto, considera esta Juzgadora que se practicó el medio de ataque idóneo, en consecuencia, dado que es un original y suscrito, firmado y sellado por la patronal, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-
- Promovió COPIA DE EXÁMEN DE AGUDEZA VISUAL CERCANO, suscrito por la demandada, de fecha 25 de febrero de 2010, constante de un (01) folios útil, que riela en el folio 96 de la pieza principal I. Al respecto, se tiene que la parte demandada los impugna por ser copias fotostáticas y por no emanar de su representada, en consecuencia, se desechan del acervo probatorio. Así se decide.-
- Promovió CUENTA INDIVIDUAL EMANADA DE LA PÁGINA WEB DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, constante de un (01) folio útil, marcados con la letra “F”, inserto en el folio 103 de la pieza principal I. Al respecto, se tiene que la parte demandada la reconoció, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-
- Promovió COPIA SIMPLE DE OFICIO DGEA-DEA-603-11 emanado de CORPOELEC, constante de un (01) folio útil, marcados con la letra “I”, inserto en el folio 104 de la pieza principal I. Al respecto, se tiene que la parte demandada la impugno por ser copias fotostáticas, a pesar de ello la misma será adminiculada con el resto del material probatorio en las conclusiones del presente fallo. Así se decide.-
- Promovió CERTIFICADOS EXPEDIDO POR LA DEMANDADA, constante de tres (03) folios útiles, signados con la letra “C”, que corren insertos en los folios desde el 105 al 107 de la pieza principal I. Al respecto, se tiene que la parte demandada las impugnó por constar en copias fotostáticas, en consecuencia, esta Alzada las desecha del acervo probatorio. Así se decide.-

2.- EXHIBICIÖN DE DOCUMENTOS:
- Solicitó la exhibición de documentos relativos a exámenes médicos expedidos por la demandada a las diferentes instituciones de salud, resúmenes de resultados médicos y notificaciones expedidos por la demandada a su representado. Se tiene que la parte demandada no exhibió dichas documentales en la oportunidad procesal correspondiente, por cuanto las impugno por ser copias fotostáticas y no emanar de su representada. Al respecto, observa esta Superioridad que los mismos, no son documentos que por mandato legal deba tener el patrono en su poder, en consecuencia, se desecha del acervo probatorio. Así se decide.-

3.- PRUEBAS TESTIMONIALES:
- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos MANUEL ANGEL CORNIELES, FREDY ENRIQUE LEAL Y CESAR AUGUSTO LOPEZ SOTO, plenamente identificados en las actas procesales. Al respecto, se tiene que la parte demandante en la oportunidad de la audiencia oral y pública de juicio, desistió de las pruebas testimoniales, en consecuencia, visto que no existe material probatorio sobre el cual resolver, esta Alzada no emite pronunciamiento de valoración alguno. Así se decide.

4.- INSPECCION JUDICIAL:
- Solicito la inspección judicial en al pagina Web del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES a los fines de verificar la veracidad de la cuenta individual consignada en el capitulo 1, numeral 6, signada con la letra “F”. Al respecto se tiene que en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2016, fecha y hora fijado por el A-quo para la realización de la Inspección Judicial, donde se dejo constancia de lo siguiente: en cuanto a la promoción a efectuarse en la pagina Web, www.ivss.gov.ve, se realizo la exploración de la misma impidiendo el acceso a dicha Web, lo cual se hizo imposible verificar la veracidad de la cuenta individual consignada. Visto que no existe material sobre el cual resolver, en consecuencia, esta Alzada no emite pronunciamiento de valoración alguno. Así se decide.

5.- PRUEBAS DE INFORMES:
- Solicito se oficiara a la Sociedad Mercantil SERVICIOS TECNICOS NUCLEARES, con el objeto de que informe si dicha empresa expidió los informes dosimétricos periódicos, constante de seis (06) folios útiles. Se tiene que en fecha 01 de octubre de 2015 se libro oficio T2PJ-2015-2819 dirigido a SERVICIOS TECNICOS NUCLEARES, sin embargo, a la fecha de la celebración de la Audiencia de Juicio, el A-quo no había recibido respuesta del ente oficiado. Al respecto, visto que no existe material probatorio sobre el cual resolver, en consecuencia, esta Alzada no emite pronunciamiento de valoración alguno. Así se decide.
- Solicito se oficiara a la entidad Bancaria BANESCO BANCO UNIVESAL, a fin de que informare si la información contenida en los estatutos de cuenta nomina, coinciden con los registros de su institución bancaria. Se tiene que en fecha 01 de octubre de 2015 se libro oficio T2PJ-2015-2821 dirigido a la SUPERINTENDENCIAS DE BANCOS (SEDEBAN), sin embargo, a la fecha de la celebración de la Audiencia de Juicio, el A-quo no había recibido respuesta del ente oficiado. Al respecto, visto que no existe material probatorio sobre el cual resolver, en consecuencia, esta Alzada no emite pronunciamiento de valoración alguno. Así se decide.
- Solicito que oficiaran a CORPOLEC, a fin de que informe si la información contenida en copia simple de oficio DGEA-DEA-603-11 donde ese organismo emite inscripción en el registro nacional permanente de fuentes y/o equipos generadores de radiaciones ionizantes del personal que labora en la Sociedad Mercantil INGENIERIA EN PREVENCION Y DETENCCION DE FALLAS, C.A. (DETEK, C.A.). Se tiene que en fecha 01 de octubre de 2015 se libro oficio T2PJ-2015-2820 dirigido a CORPOLEC. Al respecto, en fecha 27 de junio de 2016, se recibieron resultas del Ministerio Del Poder Popular para la Energía Eléctrica, dando respuesta a lo solicitado, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio. Así es decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Promovió signada con la letra “A”, en un solo legajo y constante de ocho (08) folios útiles, originales de préstamos efectuados a favor del demandante ciudadano YUNIOR LUIS TROCONIS, que rielan de los folios 111 al 123 de la pieza principal I. Al respecto, se tiene que la parte actora reconoció como viáticos todos a excepción los que corren insertos en los folios del 116 al 119, a los cuales si calificó de prestamos, en consecuencia, se le otorgan pleno valor probatorio. Así es decide.
- Promovió marcada con la letra “B”, un solo legajo y constante de tres (03) folios útiles, comprobantes de depósito a favor del demandante ciudadano YUNIOR LUIS TROCONIS y emanados de su representada, que corren insertos en los folios 124 al 126 de la pieza principal I. Al respecto, se tiene que la parte actora las desconoció por no tener firma del trabajador, pero observa esta Alzada que existe original de depósito emanado de la entidad financiera Banesco Banco Universal, a favor del actor Yunior Troconis por la cantidad de 4000, 00 Bs. donde se evidencia la cuenta del actor y el deposito efectuado por parte de la empresa en consecuencia se le otorga valor probatorio. Así se decide.
- Promovió marcada con la letra “C”, en su legajo y constante de cinco (05) folios útiles, comprobantes de liquidación correspondiente a los años 2005, 2006 y 2007, que corren insertos en los folios 127 al 131 de la pieza principal I. Al respecto, se tiene que la parte actora las reconoció, en consecuencia, se le otorgan pleno valor probatorio. Así se decide.
- Promovió marcada con la letra “D”, en un legajo, recibos de pagos y comprobantes de depósitos a favor del demandante, que corren insertos en los folios 132 hasta el 267 de la pieza principal I. Se tiene que la parte actora las desconoció, la demandada insistió en su valor y solicitó la prueba de cotejo en las documentales que aparecen firmadas, estableciendo como documento indubitado las firmas que aparecen en los folios 40 y 226. Al respecto, en fecha 26 de septiembre de 2016, por auto por separado este tribunal A-quo asigna como experta grafotécnica a la Lcda. CELIDA ZULETA, para realizar la experticia grafotécnica y dactiloscópica en virtud de la solicitud ejercida por la parte demandada en la audiencia de juicio, así en fecha 19 de octubre de 2016 la experta Lcda. CELIDA ZULETA introduce por ante la URDD de este circuito diligencia donde expone la imposibilidad de realizar dichas experticias hasta tanto no tenga respuesta de la parte promovente, de seguidas, en fecha 20 de octubre de 2016, esta Jurisdicente insta a la parte demandada a manifestar si guarda interés en la prueba de cotejo y dactiloscópica, no recibiendo respuesta alguna de la parte demandada, declarando el A-quo el desistimiento tácito de la prueba por no impulsar la misma, en consecuencia, visto que la demandada no realizó la mismas, observa esta Alzada que como quiere que se solicito la prueba de cotejo y visto que la misma no se efectuó, sin embargo del análisis efectuada a las pruebas constata esta sentenciadora que reposan depósitos bancarios de la entidad financiera Banesco Banco universal correspondiente a recibo de pagos a favor del trabajador Yunior Troconis en consecuencia visto que los recibos son originales y es la cuenta del accionante este Tribunal le otorga valor probatorio Así se decide.
- Promovió marcada con la letra “E”, y constante de un (01) folio útiles, recibo de adelanto de prestaciones de antigüedad y pago de intereses anuales a favor del demandante y debidamente suscrito por esta en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2015, que riela en el folio 268 de la pieza principal I. Al respecto, se tiene que la parte actora las reconoció, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio y será adminiculada en la parte motiva de la presente decisión. Así se decide.

APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO
En la audiencia de juicio el Tribunal A-quo procedió conforme al artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, llamando a declarar al ciudadano YUNIOR TROCONIS quien debidamente juramentado expresó lo siguiente: Que comenzó la relación laboral antes del año 2005, en ruzta de mata, no tenia como demostrar la misma y nunca fue ininterrumpida, tenia disponibilidad absoluta las 24 horas del día; nos guardaban en una caja chica el 20% de lo devengado y al final del año era que nos lo daban como utilidades, la contratante laboraba para PDVSA GAS Tupkin, estábamos en casa 24 horas y nos llamaban en cualquier momento. Nunca nos pagaron nuestras prestaciones, nunca firme contrato, últimamente llenábamos planillas 3 años antes de que la tercerización se acabara; todos llenábamos planillas a ellos pero no teníamos contrato. Al respecto, esta Superioridad considera que la misma no da luces al esclarecimiento de los hechos que se ventilan en la presente causa. Así se decide.-



CONSIDERACIÓNES PARA DECIDIR

Escuchados como fueron los alegatos de la parte demandada recurrente en la Audiencia de Apelación, corresponde a este Tribunal Superior primeramente entrar al análisis del punto relativo a la continuidad de la relación de trabajo, si la misma se extendió ininterrumpidamente desde el periodo 02 de noviembre de 2005 hasta el 12 de diciembre de 2014, pues la patronal alega que la prestación de servicio solo fue ininterrumpida desde el 02 de mayo de 2013, hasta el 30 de septiembre de 2014.
Ahora bien, teniendo en cuenta la forma en que la demandada dio contestación a la demanda, estamos ante una inversión de la carga de la prueba debido a que la accionada reconoció la prestación de servicio por tiempo determinado durante 4 meses en el año 2005, desde el 01 de mayo de 2006 hasta el 15 de noviembre de 2006, desde el 27 de noviembre de 2007 hasta el 31 de marzo de 2008, y desde el 02 de mayo de 2013 hasta el 30 de septiembre de 2014, en consecuencia, en carga de la patronal traer al proceso todos los instrumentos legales que acrediten sus argumentos, en el caso de marras teniendo en consideración que según la demandada se tratan de relaciones de trabajo por tiempo determinado, lo pertinente sería consignar los correspondientes contratos escritos que señalen la fecha de terminación acordada entre el trabajador y el patrono, tal como lo indica la Ley Orgánica del Trabajo (2012), la cual en su artículo 59, establece el siguiente tenor:
“Contenido del contrato de trabajo
Artículo 59. El contrato de trabajo escrito se extenderá en dos ejemplares originales, uno de los cuales se entregará al trabajador o trabajadora, mientras el otro lo conservará el patrono o la patrona. Este contendrá las especificaciones siguientes:
1. El nombre, apellido, cédula de identidad, nacionalidad, edad, estado civil, domicilio y dirección de las partes.
2. Cuando se trate de personas jurídicas, los datos correspondientes a su denominación y domicilio y la identificación de la persona natural que la represente.
3. La denominación del puesto de trabajo o cargo, con una descripción de los servicios a prestar, que se determinará con la mayor precisión posible.
4. La fecha de inicio de la relación de trabajo.
5. La indicación expresa del contrato a tiempo indeterminado, a tiempo determinado o por una obra determinada.
6. La indicación del tiempo de duración, cuando se trate de un contrato a tiempo determinado.
7. La obra o la labor que deba realizarse, cuando se trate de un contrato para una obra determinada.
8. La duración de la jornada ordinaria de trabajo.
9. El salario estipulado o la manera de calcularlo y su forma y lugar de pago, así como los demás beneficios a percibir.
10. El lugar donde deban prestarse los servicios.
11. La mención de las convenciones colectivas o acuerdos colectivos aplicables, según el caso.
12. El lugar de celebración del contrato de trabajo.
13. Cualesquiera otras estipulaciones lícitas que acuerden las partes.
14. Los demás establecidos en los reglamentos de esta Ley.
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El patrono o la patrona deberá dejar constancia de la fecha y hora de haber entregado al trabajador o trabajadora el ejemplar del contrato de trabajo mediante acuse de recibo debidamente suscrito por éste o ésta en un libro que llevará a tal efecto, de conformidad con los reglamentos y resoluciones de esta Ley. El otro ejemplar del contrato de trabajo deberá ser conservado por el patrono o la patrona desde el inicio de la relación de trabajo hasta que prescriban las acciones derivadas de ella.” (Negritas y Subrayado de esta alzada).

En este sentido, cabe destacar que la patronal en ningún momento trajo al proceso ningún documento que sustente su suposición de que hubo una prestación de servicio con interrupciones, mas sin embargo, contrariamente si existen en actas múltiples pruebas y elementos probatorios que respaldan las fechas alegadas por el demandante desde el año 2005 hasta el año 2014, pues se evidencia de la carta de trabajo que riela en el folio 87 de la pieza principal I, de fecha 25 de septiembre de 2008, que existe prestación de servicio desde noviembre de 2005 hasta la fecha anterior, y teniendo cuenta que ese periodo comprende muchos meses que fueron excluidos por la patronal, sin embargo, resulta necesario acotar que la parte demandada en la oportunidad de la audiencia oral y pública de juicio, la desconoció por su firma y alegando que la firmante no pertenece a la patronal.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que la Gerente Administrativa YASMELY ARAUJO (quien suscribe la carta), aparece en el folio 57 de la pieza principal I, en el expediente administrativo, recibiendo un cartel de notificación de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “GENERAL RAFAEL URDANETA”, en el expediente numero Nº 059-2014-03-01414, de fecha 15 de diciembre de 2014, en representación de la sociedad mercantil INGENIERÍA EN PREVENCIÓN Y DETENCIÓN DE FALLAS, C.A., así como aparece nuevamente en el folio 59 del mismo ejemplar, y entendiendo que se trata de un documento público administrativo y reconocido en la evacuación de la misma en la audiencia de juicio, es por lo que claramente estamos ante una grave falta de probidad al Órgano Jurisdiccional, debido a que en su momento se refutó algo que realmente es cierto, y es que la ciudadana YASMELY ARAUJO si es la Gerente Administrativa de la sociedad mercantil INGENIERÍA EN PREVENCIÓN Y DETENCIÓN DE FALLAS, C.A., tal como se evidencia del expediente administrativo.
En este orden de ideas, para dar mayor sustento a la teoría de la continuidad de la relación de trabajo, podemos adminicular también las documentales relativas a las solicitudes de exámenes médicos y notificación de dosis excedida, suscrita por la patronal, de fechas 22 de noviembre del 2006, 19 de octubre de 2010, así como el 19 de septiembre de 2008, asi mismo la documental consunta cuenta individual emanada del IVSS de fecha 03 de noviembre del 2014, donde se evidencia que el accionante tiene fecha de ingreso 2011, así como la informativa dirigida a CORPOELEC, cuyas resultas rielan en el folio 43 de la pieza principal II, en donde se evidencia que continuaba laborando con la patronal para la fecha 11 de julio de 2011, todos estos periodos reclamados por el actor y que la demandad niega, pero no prueba el fundamento de su rechazo, en consecuencia, por todos los argumentos y elementos probatorios antes analizados es por lo cual resulta forzoso para esta Superioridad declarar IMPROCEDENTE el punto apelado por la representación judicial de la parte demandada, relativo a que no hubo continuidad. Así se decide.

Como corolario, corresponde a esta Alzada entrar a analizar lo relativo a las liquidaciones o pagos realizados por la patronal y que habían sido desechados muchos por la recurrida, por lo cual el demandado apeló señalando que en la audiencia de juicio el trabajador reconoce su firma, ahora bien, ciertamente de una revisión de la grabación de video de la audiencia de juicio, se evidencia que efectivamente el trabajador YUNIOR TROCONIS reconoce dichos pagos, aceptando haberlos firmados, resultando contradictorio decir que no reconoce los montos, debido a que firma conforme a los mismos, en consecuencia, mal puede alegar que le adeudan esas cantidades que ya fueron canceladas por la patronal en dicha ocasión, por lo que corresponde del monto final calculado por el A-quo, por los conceptos reclamados, deducir cada uno de esos pagos que fueron realizados, para así llegar al monto final que verdaderamente le corresponde al ciudadano actor YUNIOR TROCONIS.
De seguidas, teniendo en cuenta los montos de los conceptos condenados por el A-quo, los cuales resultan en una cantidad total de SETECIENTOS NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 709.672,85), monto al cual corresponde deducir por pagos las siguientes cantidades: pago de Bs. 5.000,00 en fecha 06 de mayo de 2013, pago de Bs. 4.500,00 en fecha 12 de agosto de 2013, pago de Bs. 5.000,00 en fecha 04 de abril de 2014, pago de Bs. 2.500,00 de fecha 10 de octubre de 2014, pago de Bs. 2.131.000 de fecha 24 de noviembre de 2006 (Bs. F. 2.131) así como el pago de Bs. 220.000 de fecha 23 de noviembre de 2005 (Bs. F. 220,00), el pago de Bs. 2.498,71, de fecha 31 de marzo de 2008, así como el pago de Bs. 4.000,00 realizado en fecha 22 de noviembre de 2013, lo cual resulta en una cantidad total de SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. F. 683.823,14), en consecuencia, dado que existe una diferencia debido a los pagos realizados por la patronal, es por lo cual resulta necesario declarar PROCEDENTE el punto relativo a los pagos y liquidaciones explanados por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de apelación. Así se decide.

Finalmente se condena a la entidad de trabajo INGENIERIA EN PREVENCION Y DETECCION DE FALLAS, COMPAÑÍA ANONIMA (DETEK, C.A.), a cancelar al accionante Ciudadano YUNIOR TROCONIS la cantidad de Bolívares SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. F. 683.823,14). Asi se decide.

Visto que fueron resueltos los particulares anteriores, referentes al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en consecuencia, y atendiendo a nuestra doctrina en relación a que ha consolidado el principio esencial y cierto en el sistema francés, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación: tantum appellatum quantum devolutum.
Para mayor abundamiento se ha establecido actualmente en sentencia de fecha 29 de julio del año 2010, caso TERRY JUANERGE, contra la empresa MINERA RUSORO VENEZOLANA, C.A., (anteriormente denominada MONARCH MINERA SURAMERICANA, C.A. y MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A.), sobre el principio de prohibición de reformatio in peius, lo siguiente:

“En consecuencia quien sentencia proceder a verificar los conceptos que le corresponden al actor por Prestaciones sociales:

YUNIOR TROCONI:
Inicio: 02/11/2005
Culminación: 14/09/2014
Tiempo de servicio: nueve (09) años, diez (10) meses y doce (12) días.

Especificado lo anterior tenemos que el actor reclamo en el escrito libelar los siguientes conceptos:
1.- ANTIGÜEDAD: Procediendo quien sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 142 de la Ley Sustantiva Laboral, se observo de autos que el último salario integral fue de 702,95, se tomara esté para el calculo de la antigüedad de todos los años ya que la parte demandada no consigno los recibos de pagos ni logro demostrar que percibía un salario distinto. El referido cálculo se realizara de acuerdo al literal c) del articulo 142 de la ley Sustantiva Laboral, que establece que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularan las prestaciones sociales con base a treinta (30) días por cada año de servicio o la fracción superior a los seis meses calculados al último salario integral, así entonces, visto que el trabajador laboró del 02/11/2005 al 14/09/2014, le corresponde trescientos días (300) días; por los nueve (9) años, diez (10) meses y doce (12) días efectivamente laborados, a razón de un último salario integral cual era Bs. 702,95, lo cual arroja la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 210.884,7).

2.- Indemnización por Despido Injustificado; Reclama el actor la cantidad de bolívares 186.796,00. Correspondiendo igualmente a la demandada la carga de demostrar los motivos y forma de terminación de la relación de trabajo, no logrando rebatir lo alegado por el demandante con el escaso material probatorio aportado, considera esta operadora de justicia que debe ser cancelado al demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 210.884,7). Así se decide.-

3.- Vacaciones Vencidas no canceladas ni Disfrutadas desde el 02 de Noviembre de 2005, Vacaciones Fraccionadas desde el día 02 de Noviembre de 2013 hasta el 26 de Septiembre de 2014, Bono Vacacional Vencido y no cancelado desde el 02 de Noviembre de 2005, y Bono Vacacional Fraccionado desde el día 02 de Noviembre de 2013 hasta el 26 de Septiembre de 2014: Reclama el actor la cantidad de bolívares Bs. 204.160,84. Por los periodos vacacionales no pagados ni disfrutados al igual que el bono vacacional no pagados ni disfrutados desde el comienzo de la relación de trabajo, a saber de los periodos vacacionales 2005 al 2014, los días a pagar y disfrutar deben calcularse conforme al articulo 195, de la Ley del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, siendo que aún no han sido disfrutados ni pagados, estos se reclaman para su pago y disfrute, debiendo pagarse a razón del salario normal que se encuentre vigente a la fecha que se disfruten o en su defecto en caso de terminación de la relación de trabajo, el último salario normal que hubiere devengado el trabajador en la referida fecha. En todo caso se realiza una tabla a los fines de calcular lo reclamado por periodos, de la forma como se señala a continuación:

PERIODO VACACIONES BONO VACACIONAL SALARIO DIARIO TOTAL
02/11/2005 a 03/11/2006 15 7 611,26 13447,72
02/11/2006 a 03/11/2007 16 8 611,26 14670,24
02/11/2007 a 03/11/2008 17 9 611,26 15892,76
02/11/2008 a 03/11/2009 18 10 611,26 17115,28
02/11/2009 a 03/11/2010 19 11 611,26 18337,8
02/11/2010 a 03/11/2011 20 12 611,26 19560,32
02/11/2011 a 03/11/2012 21 20 611,26 25061,66
02/11/2012 a 03/11/2013 22 21 611,26 26284,18
02/11/2013 a 14/09/2014 19,17 18,33 611,26 22922,25
Total a pagar Bs.173292,2

Del cuadro que antecede se desprende que se le adeuda al actor la cantidad de54 CIENTO SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs.173.292,2), por lo que se le ordena a la demandada pagar la cantidad especificada al ciudadano YUNIOR LUIS TROCONIS. Así se Decide.-

4.- Utilidades desde el día 02 noviembre de 2005 hasta 02 de noviembre de 2013 y Utilidades Fraccionadas del periodo 01 de Enero de 2014 hasta el 26 de septiembre de 2014: Reclama el actor la cantidad de bolívares 160.455,75. En este mismo orden de ideas, tenemos que en relación a estos conceptos, igualmente no logro la demandada demostrar y/o traer al proceso elementos de convicción en cuanto a los hechos que conllevaran a esta jurisdicente a concluir que efectivamente le fue cancelado en totalidad dicho concepto, quedando por efecto como cierto que la demandante percibía por concepto de Utilidades por los periodos 2005 al 2011 la cantidad de 15 días y la cantidad de 30 días por los periodos 2012 al 2014. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras debe serle cancelado a la demandante lo siguiente:
PERIODO UTILIDADES SALARIO DIARIO TOTAL
AÑO 2005 15 611,26 9168,90
AÑO 2006 15 611,26 9168,90
AÑO 2007 15 611,26 9168,90
AÑO 2008 15 611,26 9168,90
AÑO 2009 15 611,26 9168,90
AÑO 2010 15 611,26 9168,90
AÑO 2011 15 611,26 9168,90
AÑO 2012 30 611,26 18337,80
AÑO 2013 30 611,26 18337,80
AÑO 2014 22,5 611,26 13753,35
Total a pagar Bs.114.611,25

Del cuadro que antecede se desprende que se le adeuda la cantidad total de CIENTO CATORCE MIL SEISCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS Bs. (114.611,25), se ordena a la demandada a pagar dicho monto a la demandante. Así se decide.-“

Omisis…

“Por cuanto fue imposible acceder a la página del Banco Central de Venezuela, y por problemas presentados en el Internet, es por lo que se ordena calcular los siguientes conceptos de la manera siguiente:
el pago de los intereses de mora sobre los conceptos acordados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo por un solo experto designado al efecto.
En lo que respecta al período a indexar de los conceptos derivados de la relación laboral, con excepción de la incidencia de la prestación; su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Los cálculos ordenados mediante experticia complementaria del fallo, serán determinados por un solo experto designado por el Juzgado, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.-“

DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha treinta (30) de noviembre de 2016, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano YUNIOR TROCONIS en contra de la sociedad mercantil INGENIERIA EN PREVENCIÓN Y DETENCIÓN DE FALLAS, C.A.
TERCERO: Se modifica el fallo apelado.
CUARTO: No se condena en costas procesales a la parte demandada recurrente dada la naturaleza del fallo.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de febrero de 2017. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR
BERTHA LY VICUÑA
LA SECRETARIA


Publicada en el mismo día siendo las 10:23 a.m., quedando registrada bajo el No. PJ0642017000014.

BERTHA LY VICUÑA
LA SECRETARIA