REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintitrés de febrero de dos mil diecisiete
206º y 158º


ASUNTO: VP01-R-2017-000020
ASUNTO PRINCIPAL: VP01-N-2017-000010

RECURRENTE: CERVECERIA POLAR, C.A., sociedad mercantil originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el No. 323, Tomo 1, y cuya última modificación y refundación en un solo texto del Documento Constitutivo Estatutario consta en Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 17 de noviembre de 2009, consignada por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 02 de marzo de 2010, bajo el No. 40, Tomo 34-A, domiciliada en la Ciudad de Caracas Distrito Capital.

APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: RAFAEL RAMIREZ, GIOVANNA BAGLIERI, MARÍA REBECA ZULETA, ALEJANDRA RODRÍGUEZ, MARGARITA PAULINA ASSENZA, ALFREDO JOSÉ ALVAREZ y DIANA BERRIO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos.72.726, 89.801, 93.772, 148.337, 126.821, 121.000, 110.704, respectivamente, domiciliados todos en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

ACTO IMPUGNADO: ACTA DE EJECUCIÓN de fecha 12 de agosto de 2016, que corre inserto en el expediente Nº 059-2016-01-001101, emanado de la Inspectoría del Trabajo Sede “General Rafael Urdaneta” del Estado Zulia.

MOTIVO: Recurso de apelación de la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad.



FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

Que CERVECERÍA POLAR, C.A. ha afrontado una interrupción colectiva por indisponibilidad de materia prima que tuvo por efecto directo e inmediato la suspensión de los vínculos laborales de los trabajadores concernidos, en razón de que a principios del año 2016 el Ejecutivo Nacional modificó el régimen de control de cambios de divisas que ha estado vigente desde febrero de 2003, como consecuencia de la importante caída de los precios del petróleo, principal ingreso del país, y que dicha modificación incluyó la creación de dos regímenes de cambio distintos: Divisas Protegidas (DIPRO) a razón de diez bolívares (Bs. 10) por dólar americano (US$) SOLO (sic) PARA ALIMENTOS BÁSICOS Y MEDICINAS; y Divisas Complementarias (DICOM) a razón de una tasa flotante que actualmente supera los seiscientos bolívares (Bs. 600) por dólar americano (US$) PARA TODOS LOS BIENES NO ESENCIALES, ENTRE LOS CUALES SE INCLUYEN CERVEZA Y MALTA.
Que hasta finales del año pasado, la cebada malteada, el lúpulo y la hoja de lata para hacer las tapas de los envases fueron importados por CERVECERÍA POLAR, C.A. a través del mecanismo de pago a la vista a los proveedores internacionales por parte del Ejecutivo Nacional a la TASA PREFERENCIAL, de seis bolívares con treinta céntimos (Bs. 6,30), frente a éste hecho y en calificación de su actuación frente al Ejecutivo Nacional, señaló que a pesar de todos los esfuerzos desplegados ante el Ejecutivo Nacional por parte de mi mandante, sus trabajadores, franquiciados y clientes, no resultó posible obtener las divisas destinadas al pago de los proveedores de materia prima e insumos para la producción de cerveza y malta, lo cual condujo a la interrupción forzosa de actividades productivas en todas las plantas y agencias de CERVECERÍA POLAR, C.A.
Que la interrupción forzosa de actividades productivas por indisponibilidad de materia prima provocó, como resulta obvio, la suspensión de las relaciones de trabajo, a pesar de lo cual los trabajadores concernidos han seguido percibiendo desde entonces –sin prestar servicios- una retribución equivalente a su salario básico, y gozando de ciertos beneficios sociales, tales como el cesta ticket de alimento y la póliza de hospitalización, cirugía y maternidad.
Que no incurrió en despido, traslado o desmejora que resultase susceptible de reprimirse mediante el procedimiento previsto en el artículo 425 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), tal como lo pretendió –errática e ilegalmente- el acto administrativo demandado en nulidad.
Que en todo caso, frente a la indisponibilidad de materia prima para producir y, por ende, el riesgo manifiesto de extinción de la entidad de trabajo, CERVECERÍA POLAR, C.A., -como resulta un hecho público y comunicacional- optó por contratar un préstamo internacional por la cantidad de treinta y cinco (35) millones de dólares americanos (35.000.000 US$) que ha sido destinada a la adquisición de cebada malteada, lúpulo y láminas de acero para la fabricación de tapas.
Que como resulta obvio, la decisión del Gobierno Nacional de pasar todas las materias primas e insumos asociados a la producción de cerveza y malta al tipo de cambio DICOM, es decir, de seis bolívares con treinta céntimos (Bs. 6,30) a más de seiscientos bolívares (Bs. 600) por dólar americano (US$), supuso un aumento astronómico en los costos de producción (más de 10.000%) que se refleja en los precios de los productos y, consecuentemente, en la severa reducción en los niveles de consumo.
Que por la razón expresada los centros de trabajo dirigidos y organizados por CERVECERÍA POLAR, C.A., han reiniciado progresivamente sus actividades productivas, adecuándose a la insuficiencia de la materia prima y a la aludida contracción en el índice de consumo de cerveza y malta por virtud de la sensible elevación de los precios –como consecuencia de la política cambiaria gubernamental- y la –igualmente intensa- caída en el poder adquisitivo de la población.
Que en el escenario descrito es posible que algunos trabajadores se encuentren aún en suspensión de su relación de trabajo, aunque devengando –como antes se señaló- relevantes prestaciones dinerarias y gozando de ciertos beneficios sociales conferidos por su patrono, hasta tanto sea posible la plena normalización de las actividades productivas y la superación de la contracción del índice de consumo de cerveza y malta.
Que en grotesco desprecio de la realidad expuesta, de la cual conoce la autoridad administrativa por haber sido oportunamente notificada de ello y, en todo caso constituir un hecho público comunicacional, el acto demandado en nulidad ordenó el –inejecutable- reenganche de quien jamás fue despedido, trasladado o desmejorado, incurriendo así en grosera violación del derecho fundamental al debido proceso y colocando en grave riesgo la preservación de la fuente de trabajo.
Que aunque pueda resultar evidente, que una circunstancia fortuita o de fuerza mayor, como lo es la indisponibilidad de materia prima por virtud del régimen de divisas impuesto unilateral y abruptamente por el Gobierno Nacional, no admite someterse a previa autorización de funcionarios administrativos o judiciales. Resultaría una contradicción lógica insalvable sostener que circunstancias imprevisibles o y/o inevitables puedan condicionarse a la autorización de algún burócrata. Por el contrario, el principio constitucional de primacía de la realidad (Art. 89.1 CRBV) impone a las autoridades competentes, una vez conocida la interrupción colectiva y forzosa del proceso productivo, recabar –mediante inspección en el centro de trabajo- los datos fácticos que le permitan verificar la naturaleza de las causas que provocaron dicha vicisitud. En ningún caso, por ilógico y contrario al aludido principio constitucional, podría la autoridad competente rechazar la interrupción del proceso productivo por causa extraña no imputable al patrono, con base en la absurda pretensión de que este debió solicitarles previamente autorización.
Que en capítulos apartes del libelo “III”, “IV”, “IV.I”, “IV.II”, “IV.III”, “IV.IV”, “IV.VI”, presentó argumentos sobre la admisibilidad del recurso, denunció los vicios de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho, violación al principio de primacía de la realidad, violación del derecho al trabajo y del deber de preservación de la unidad productiva, la imposibilidad de ejecución, y violación del derecho al debido proceso.
Que solicitó medida cautelar innominada de suspensión de efectos del acto demandado en nulidad, y por último solicitó se admitiera el recurso de nulidad.

ANTECEDENTES
En fecha 17 de enero del 2017, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Estado Zulia, el presente asunto referido a recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la profesional del derecho MARGARITA ASSENZA, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C.A., antes identificada, en contra del acto administrativo contenido en ACTA DE EJECUCIÓN, que corre inserta en el expediente N° 059-2016-01-01101, emanado de la Inspectoría del Trabajo Sede “General Rafael Urdaneta” del Estado Zulia, de fecha 12 de agosto de 2016.

Así las cosas, le correspondió por distribución al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien profirió decisión declarando: “INADMITE EL RECURSO DE NULIDAD, interpuesto por la Sociedad Mercantil CERVECERIA POLAR, C.A., en contra del AUTO DE EJECUCIÓN de fecha 12 de agosto de 2016, que corre inserto en el expediente N° 059-2016-01-1101, emanado de la Inspectoría del Trabajo Sede “General Rafael Urdaneta” del Estado Zulia., mediante la cual se ordenó el reenganche inmediato al puesto de trabajo, al ciudadano RUBEN MARTINEZ, titular de la cedula de identidad No. V.- 10.445.302.”
Posterior a la referida decisión de fecha veinticinco (25) de enero del año 2017, la parte recurrente por medio de su apoderada judicial la abogada en ejercicio MARGARITA ASSENZA, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo (U.R.D.D) diligencia mediante la cual interpone recurso de apelación contra la decisión dictada, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa, -en virtud de la asignación electrónica- a esta Alzada, concerniéndole a este Tribunal de Alzada verificar si el presente recurso de nulidad es admisible o si por el contrario se encuentra incurso en algunas de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2.010), entró en vigencia Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.447, de esa misma fecha, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2.010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.451; la cual en su artículo 25 establece la competencia de los Juzgados Superiores Estadales, entre las cuales señala:

“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (…)”

De lo anterior se colige que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa expresamente excluyó la competencia de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, para el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de la relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, todo lo cual determina la incompetencia de estos Juzgados para conocer y decidir las acciones de nulidad ejercidas contra los actos administrativos mencionados, a partir de la vigencia de la referida ley especial.

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 00728, de fecha 21 de julio de 2010, dictada en el marco de una solución de conflicto negativo de competencia planeado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con motivo del recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Restaurant Pollo en Brasa el Bodegón Canario S.R.L., estableció lo siguiente:

“Cabe destacar que el régimen competencial establecido respecto a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral, regulada por la Ley Orgánica del Trabajo ha sido modificado a partir de la vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (reimpresa por error material mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010), al exceptuarlas expresamente en el numeral 3 del artículo 25, del conocimiento de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (todavía denominados Juzgados Superiores Contencioso Administrativos)”

Así pues, en principio se entendería que por cuanto el presente recurso fue interpuesto en fecha 17 de enero de 2017, es decir, después de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta claro que de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la determinación de la competencia del presente recurso debería realizarse bajo el criterio de la competencia establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 9.555, de fecha 23 de septiembre de 2010, el cual indica que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Laboral conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva.
Conociendo entonces en segunda instancia los Tribunales Superiores que por distribución correspondiera, por lo que este tribunal es competente para conocer la apelación interpuesta. Así se decide.

En este sentido, las circunstancias en que se plantea la apelación, se circunscribe en que la parte recurrente CERVECERIA POLAR, C.A., interpone Recurso De Nulidad en contra del Acta de Ejecución levantada en fecha 12 de agosto de 2016; de manera que con relación a la admisibilidad o no del recurso contencioso administrativo de nulidad, considera pertinente quien suscribe analizar en este estado las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; habida cuenta que como quiera que el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que “Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley…”; hemos de inferir que de ser ésta acción la idónea la tramitación y consecución del procedimiento de la presente causa deberá realizarse según lo establecido en el artículo 76 eiusdem.

Ahora bien, el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, dispone lo siguiente:

“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulaciones de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la Ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.” (Resaltado de esta Alzada).

Dentro de este orden de ideas, resulta importante para esta Alzada traer a colación el contenido del artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 85. Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos”.(Resaltado de esta Alzada)

Del texto anteriormente trascrito se entiende que el legislador establece que actos administrativos son objeto de recurso, teniendo en cuenta que únicamente serán susceptibles de recurso los actos administrativos definitivos, y para ello debemos entrar en análisis de cuales son los actos administrativos definitivos, así como verificar si ciertamente estamos en presencia de un acto susceptible de impugnación, entendiendo así que nos referimos al acto administrativo que se pretende atacar en el presente caso. Así se establece.

De seguidas, se transcribe un extracto del Libro titulado “EL DERECHO ADMINISTRATIVO Y LA LEY ORGANICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO”, Colección de estudios jurídicos Nº 16, Novena edición, de la autoría del ilustre jurista Allan R. Brewer Carias, el cual en la subcategoría A, de su Literal B “Los actos administrativos según el contenido”, del numeral 2 “LA CLASIFICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS”, de su Tercera Parte “LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS”, establece el siguiente tenor:

“a. Actos definitivos y actos de trámite

Sobre la noción de acto definitivo y de trámite, véase Allan R. Brewer Carias, “Las condiciones de recurribilidad de los actos administrativos en vía contencioso-administrativa” en Revista del Ministerio de Justicia, N° 54, Caracas 1966, p. 38 y ss.; y Allan R. Brewer Carias, “El recurso contencioso-administrativo contra los actos de efectos individuales” en el Libro del Instituto de Derecho Público, El control jurisdiccional de los Poderes Públicos en Venezuela, Caracas 1979, p.179 y ss. Véase además, Dictámenes de la Consultoría Jurídica. Contraloría General de la República. Vol. IV, Caracas 1969, p. 340.
Véase además lo expuesto en las pp. 216 y ss. De este libro.
En primer lugar, puede distinguirse el acto que pone fin al asunto administrativo, en cuyo caso sería un acto definitivo, del acto de trámite, que no pone fin al procedimiento ni al asunto, sino que, en general, tiene carácter preparatorio. Esta clasificación de los actos administrativos según su contenido, se deduce de los Artículos 9, 62 y 85 de la Ley.”

(…Omissis…)
Esta distinción además, trae una consecuencia importante: sólo los actos administrativos definitivos son los recurribles en vía administrativa de acuerdo al Artículo 85 de la Ley; es decir, los recursos administrativos, de acuerdo a este Artículo, proceden contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento. Excepcionalmente, sin embargo, se admite que pueda intentarse un recurso administrativo contra un acto de trámite, cuando de acuerdo a los mismos términos del Articulo 85, este acto imposibilite la continuación del procedimiento, cause indefensión o prejuzgue como un acto definitivo, aun cuando en sí no sea un acto definitivo sino un acto de trámite.” (Resaltado de esta Alzada).

Se quiere con ello significar, que no estamos ante el acto que resolvió el fondo del asunto sometido a consideración, sino ante un ACTA DE EJECUCIÓN, resulta necesario traer a colación un extracto del Libro titulado “EL DERECHO ADMINISTRATIVO Y LA LEY ORGANICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO”, Colección de estudios jurídicos Nº 16, Novena edición, de la autoría del ilustre jurista Allan R. Brewer Carias, el cual en su Literal E “Los actos administrativos según su ejecución”, del numeral 2 “LA CLASIFICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS”, de su Tercera Parte “LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS”, establece el siguiente tenor:

“E. Los actos administrativos según su ejecución

Sobre los actos materiales, véase Allan R. Brewer Carias, “Las condiciones de recurribilidad de los actos administrativos en vía contencioso-administrativa” en Revista del Ministerio de Justicia, N° 54, Caracas 1966, p. 83 y ss.; y Eloy Lares Martinez, Manual de Derecho Administrativo, Caracas 1978, p.126.

Por último, también en materia de clasificación de los actos administrativos, debe señalarse una clasificación según la ejecución y así se distingue el acto material de ejecución, del acto administrativo formal. El Artículo 78 de la Ley, en efecto, habla de actos materiales de ejecución que pueden menoscabar o perturbar los derechos de los particulares, los cuales no pueden realizarse sin que exista previamente un acto administrativo que sirva de fundamento a dichos actos materiales. Puede decirse en este sentido, que el acto material de ejecución previsto en el Artículo 78, se identifica con el acto de ejecución que regula el Artículo 8 de la Ley.” (Resaltado de esta Alzada).

Dentro de este contexto, y para mayor abundamiento en el Libro titulado “MANUAL DE DERECHO ADMINISTRATIVO”, Edición XIII, de la Autoría del doctor ELOY LARES MARTINEZ, el cual en el numeral 92 de la “clasificación de los actos administrativos”, de la categoría “ACTOS ADMINISTRATIVOS”, de su CAPÍTULO XI, señala lo siguiente:

“b) Desde el punto de vista del procedimiento los actos administrativos pueden ser: actos preparatorios o de trámite, actos principales o definitivos, actos firmes o que han causado estado y actos de ejecución.

(…Omissis…)}

Actos de ejecución son los actos dictados para dar cumplimiento a un acto principal o definitivo. (Resaltado de esta Superioridad)

De lo anteriormente expuesto y analizando el acta objeto de impugnación por parte de la empresa se desprende que estamos ante un acto administrativo, pero mas específicamente ante un acto de ejecución, los cuales se diferencian de los actos definitivos y de los actos de trámite, debido a que estos solo se limitan a cumplir con lo ordenado por el acto definitivo, y se diferencia de los de trámite, debido a que los mismos cumplen una función preparatoria anterior al acto definitivo. Así se establece.

De manera que, para el jurista Allan R. Brewer Carias en su Libro titulado “EL DERECHO ADMINISTRATIVO Y LA LEY ORGANICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO”, Colección de estudios jurídicos Nº 16, Novena edición, de la autoría del ilustre, el cual en su Cuarta Parte “LA EFICACIA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS”, establece el siguiente tenor:

“En efecto, que un acto sea firme, significa que ningún interesado tiene derecho a pedir la revisión del acto, y además que vencidos los lapsos para impugnarlo, él adquiere estabilidad. Y es que la Administración necesita que sus actos tengan cierta estabilidad, pues no pueden estar sujetos a que, en cualquier momento, cualquiera pueda reclamar contra los mismos. De lo contrario, la seguridad jurídica sería absolutamente imprecisa, pues no se sabría que es lo que realmente estaría en vigencia y sería aplicable.” (Subrayado y negrillas de este Tribunal)

Por consiguiente, y en virtud de las consideraciones expuestas, se concluye que si bien es cierto que el Acta de Ejecución de fecha 12 de agosto de 2016, es un acto administrativo, no quiere decir que sea un acto definitivo, por cuanto estos resuelven el fondo del asunto, es decir, que causan estado y en el caso de marras el acto impugnado (acta de ejecución) corresponde a la clasificación de “actos de ejecución”, vale decir, que son los que cumplen únicamente con lo ordenado por los actos definitivos, y estos claramente no son susceptibles de recurso, pues no resuelven el fondo de la controversia. Así se decide.

Como resultado de las consideraciones señaladas anteriormente, a titulo ilustrativo se indica decisión proferida por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, la cual en el año 2003, en expediente N° 03-0900, con ponencia del Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS, estableció lo siguiente:

“En este sentido, la jurisprudencia, por su parte, ha establecido que es el acto definitivo: “(…) esto es, el que decide con plenos efectos jurídicos una situación administrativa concreta, el que puede ser objeto de un recurso contencioso administrativo de nulidad. Esta característica no la posee ni el acto inicial, el cual fue revocado por el superior jerárquico, al ordenar que fuera sustituido por otro con los elementos señalados en su decisión, ni este último, que al considerar que el acto recurrido adolecía de vicios de indeterminación en su objeto, ordenó la emisión de un nuevo acto, que en definitiva puede o no producirse, y sobre el que eventualmente podría el superior jerárquico pronunciarse, si fuera recurrido” (Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 20 de enero de 2000, caso Azucarera Guanare, C.A.)

De esta forma por interpretación en contrario, no son impugnables en sede jurisdiccional, los actos en que la Administración no “(…) decide con plenos efectos jurídicos una situación administrativa concreta”, como lo son los llamados actos de trámite, salvo que éstos impidan la continuación del procedimiento o que surtan efectos, tal como si se tratase de un acto definitivo.

En razón de lo expuesto, puede concluirse en principio que para que un acto administrativo pueda ser recurrido judicialmente, se requiere que el mismo sea definitivo, esto es, que resuelva el asunto, poniendo fin al procedimiento. No obstante, existen otros actos que no deciden el mérito principal del caso planteado, pero que pueden ser reputados como definitivos, porque impiden o imposibilitan la continuación del procedimiento, prejuzgan sobre lo definitivo o causan indefensión. Estos últimos actos, aún cuando se trate de actos de trámite, por sus efectos o por su fuerza se asimilan a los actos definitivos y pueden en consecuencia, ser recurridos a través de la vía contencioso-administrativa. “

Siendo las cosas así, y teniendo en cuenta que la presente nulidad se circunscribe en la solicitud de nulidad del Acta de Ejecución, de fecha 12 de agosto de 2016, que corre inserto en el expediente Nº 059-2016-01-001101, emanado de la Inspectoría del Trabajo Sede “General Rafael Urdaneta” del Estado Zulia, la cual no pone fin al procedimiento administrativo, al ser un acto de ejecución y no definitivo, y siendo que este acto de ejecución no es susceptible de ser recurrido por vía contenciosa administrativa, por cuanto no se enmarca dentro de los supuestos establecidos en el Artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual concatenado con el artículo 35, numeral 7, de la Ley de la jurisdicción Contencioso Administrativa, que prevé la inadmisibilidad del recurso de nulidad en caso de contrariar disposiciones expresas, en consecuencia, por todas las consideraciones antes expuestas y visto que el “acto de ejecución” no se encuadra dentro de los actos administrativos susceptibles de recurso contencioso administrativo de nulidad, es por lo cual debe forzosamente esta Alzada confirmar la sentencia de la recurrida, declarando así la INADMISIBILIDAD del recurso contencioso administrativo por no cumplir con los requisitos de admisibilidad de conformidad con lo previsto en el numeral 7° del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: 1) INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la profesional del derecho MARGARITA ASSENZA, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C.A., antes identificada, en contra del acto administrativo contenido ACTA DE EJECUCIÓN levantada en fecha 12 de agosto de 2016, que corre inserto en el expediente N° 059-2016-01-001101, emanado de la Inspectoría del Trabajo Sede “General Rafael Urdaneta” del Estado Zulia. 2) SE CONFIRMA EL FALLO RECURRIDO. 3:) No existe especial pronunciamiento en costa dada la naturaleza de lo decidido.
Publíquese y regístrese.


LA JUEZ,


THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ.
BERTHA LY VICUÑA

LA SECRETARIA


Publicada a las 11:41 a.m., quedando registrada bajo el No. PJ0172017030.


BERTHA LY VICUÑA

LA SECRETARIA