REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintitrés de febrero de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO: VP01-R-2013-000236.-

Demandante: HENDER JOSÉ FINOL MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.170.046, domiciliado en el Municipio Autónomo de Maracaibo, estado Zulia.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: GUILLERMO MIGUEL REINA, GUILLERMO ENRIQUE REINA, GUILLERMO RAFAEL REINA, GUILLERMO REINA CARRUYO, TRINA HERNÁNDEZ, MIGUEL REINA, MORELLA REINA, VERONICA RONDON, JOSE VALOR, MÓNICA REINA, LISMELY GARCIA, ENRIQUE CARMONA, LEVY CARROZ, EDIMAR PAZ E ILIANA CONTRERAS abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 87.894, 115.141, 89.842, 5105, 5.810, 10.295, 73.058, 107.108, 146.095, 131.901, 152.393, 141.622, 108.101, 108.143 y 21.342 respectivamente.
Demandada: MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA S.A, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de abril del año 2.005, bajo el número 44, Tomo 3-A, con domicilio en el Municipio Maracaibo, estado Zulia.
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: KAREN OCANDO, MÓNICA MONTILLA, ANAIS MONTERO, CARLA TANGREDI, ELSIBET GARCÍA, CARLA RANGEL, MARIALEJANDRA INFANTE, DIANA BERRIO, CRISMAIRA SALAMANCA, MAUREN CERPA, ANDREINA RISSON, LISEY LEE, JOANA ROMERO, MARGARITA ASSENZA, GUSTAVO PATIÑO, JESSICA CHIRINOS, MARIANA VILLASMIL, CARLA BARRIOS, JOHANNA MUGUERZA, CARLOS BORGES, MARIA LEÓN, RAFAEL RAMÍREZ, MARIA ZULETA, MARIA FERNÁNDEZ, SAÚL CRESPO, CARLA AMAYA, ORIANA CEDEÑO, GISELLE MACHADO, GIULIANA CECCARELLI abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 83.362, 130.352, 133.048, 142.955, 120.234, 117.933, 138.282, 110.704, 141.209, 83.362, 108.576, 84.322, 112.810, 126.821, 129.089, 123.009, 117.347, 124.549, 129.084, 57.921, 89.391, 72.726, 93.772, 83.331, 6.825, 251.059, 204.733, 130.350 Y 242.165 respectivamente.

Motivo: Enfermedad Ocupacional.-

Suben ante esta Alzada las actuaciones del juicio contentivo de la reclamación incoada por el ciudadano HENDER JOSÉ FINOL MARTÍNEZ en contra de la entidad de trabajo MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA S. A, en virtud del Recurso de Casación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha veintiséis (26) de enero del año 2.017, proferida por este Juzgado Superior, en consecuencia, entra a decidir en los siguientes términos:

Cumpliendo con los autos de mero trámite en la presente causa y vista la diligencia presentada ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción Judicial, por parte de la apoderada judicial de la demandada la abogada Giuliana Ceccarelli quien expuso lo siguiente:

“…En el día de hoy, trece (13) de febrero de 2017, presente la abogada GIULIANA CECCARELLI, inscrita en el Inpreabogado (sic) bajo el No. 242.165, en representación de la parte demandada, sociedad mercantil MARTIME CONTRACTORS DE VENEZUELA, S.A., representación ésta que se evidencia de documento Poder, el cual corre inserto en actas, muy respetuosamente ocurro ante usted para exponer: DESISTO del Recurso de Casación anunciado en fecha dos (02) de febrero de 2017… ”

Dentro de este mapa referencial, la parte demandada consigna mediante diligencia, el Desistimiento del Recurso de Casación; en consecuencia, esta Alzada, de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplica analógicamente las disposiciones contenidas en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

A tales efectos, las referidas previsiones legales se encuentran en el Capítulo III Del Desistimiento y del Convenimiento y son del tener siguiente:

Artículo 263 En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264 Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Aunado a lo anteriormente expuesto; el desistimiento se puede manifestar en cualquier estado y grado del proceso; se observa en el caso de marras, que la demandada lo realizó ante esta Instancia Superior, lo cual se declara la admisibilidad del mismo, consecuencialmente, tiene capacidad para disponer del objeto sobre la cual versa la causa, finalmente, es procedente en derecho declarar HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO otorgándole el carácter de cosa juzgada. Así se decide.

Asimismo, es preciso puntualizar que en el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causando dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo; se trata de una acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da a la parte que usó de él, no teniendo el resistente interés en que el recurso prosiga y por tanto, la sentencia de mérito contra la que apeló el recurrente, queda firme. Así se decide.

En tal sentido, habiendo este Tribunal Superior del Trabajo dejado constancia de la presentación de la diligencia del recurrente solicitando el desistimiento del recurso, no queda exento de las costas que pueda producir cuando se desiste del mismo; sin embargo al no existir pacto en contrario, NO PROCEDE LAS COSTAS EN DICHO RECURSO, en consecuencia, RESULTA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA; HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO Y OTORGÁNDOLE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, se ordena la remisión de la causa al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para que continué con los actos subsiguientes del presente proceso y por haber quedado definitivamente firme la decisión recurrida. Así se decide.
DISPOSITIVO

Por las consideraciones antes expuestas este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1) HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la parte demandada recurrente, en contra de la sentencia de fecha veintiséis (26) de enero del año 2.017, proferida por el Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo
2) QUEDA FIRME EL FALLO RECURRIDO.
3) PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA.
4) NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente por la naturaleza de lo aquí decidido.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.




THAÍS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR
BERTHA LY VICUÑA

LA SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las 2:46 p.m., quedando registrada bajo el Nro. PJ0642017000031.


BERTHA LY VICUÑA

LA SECRETARIA