REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintidós de febrero de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: VP01-R-2017-000025
ASUNTO PRINCIPAL: VP01-N-2017-000005
RECURRENTE: CERVECERIA POLAR, C.A., sociedad mercantil originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el No. 323, Tomo 1, y cuya última modificación y refundación en un solo texto del Documento Constitutivo Estatutario consta en Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 17 de noviembre de 2009, consignada por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 02 de marzo de 2010, bajo el No. 40, Tomo 34-A, domiciliada en la Ciudad de Caracas Distrito Capital.
APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: RAFAEL RAMIREZ, GIOVANNA BAGLIERI, MARÍA REBECA ZULETA, ALEJANDRA RODRÍGUEZ, MARGARITA PAULINA ASSENZA, ALFREDO JOSÉ ALVAREZ y DIANA BERRIO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos.72.726, 89.801, 93.772, 148.337, 126.821, 121.000, 110.704, respectivamente, domiciliados todos en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
ACTO IMPUGNADO: ACTA DE EJECUCIÓN de fecha 12 de agosto de 2016, que corre inserto en el expediente N° 059-2016-01-01108, emanado de la Inspectoría del Trabajo Sede “General Rafael Urdaneta” del Estado Zulia.
MOTIVO: Recurso de apelación de la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
Que CERVECERÍA POLAR, C.A. ha afrontado una interrupción colectiva por indisponibilidad de materia prima que tuvo por efecto directo e inmediato la suspensión de los vínculos laborales de los trabajadores concernidos, en razón de que a principios del año 2016 el Ejecutivo Nacional modificó el régimen de control de cambios de divisas que ha estado vigente desde febrero de 2003, como consecuencia de la importante caída de los precios del petróleo, principal ingreso del país, y que dicha modificación incluyó la creación de dos regímenes de cambio distintos: Divisas Protegidas (DIPRO) a razón de diez bolívares (Bs. 10) por dólar americano (US$) SOLO (sic) PARA ALIMENTOS BÁSICOS Y MEDICINAS; y Divisas Complementarias (DICOM) a razón de una tasa flotante que actualmente supera los seiscientos bolívares (Bs. 600) por dólar americano (US$) PARA TODOS LOS BIENES NO ESENCIALES, ENTRE LOS CUALES SE INCLUYEN CERVEZA Y MALTA.
Que hasta finales del año pasado, la cebada malteada, el lúpulo y la hoja de lata para hacer las tapas de los envases fueron importados por CERVECERÍA POLAR, C.A. a través del mecanismo de pago a la vista a los proveedores internacionales por parte del Ejecutivo Nacional a la TASA PREFERENCIAL, de seis bolívares con treinta céntimos (Bs. 6,30), frente a éste hecho y en calificación de su actuación frente al Ejecutivo Nacional, señaló que a pesar de todos los esfuerzos desplegados ante el Ejecutivo Nacional por parte de mi mandante, sus trabajadores, franquiciados y clientes, no resultó posible obtener las divisas destinadas al pago de los proveedores de materia prima e insumos para la producción de cerveza y malta, lo cual condujo a la interrupción forzosa de actividades productivas en todas las plantas y agencias de CERVECERÍA POLAR, C.A.
Que la interrupción forzosa de actividades productivas por indisponibilidad de materia prima provocó, como resulta obvio, la suspensión de las relaciones de trabajo, a pesar de lo cual los trabajadores concernidos han seguido percibiendo desde entonces –sin prestar servicios- una retribución equivalente a su salario básico, y gozando de ciertos beneficios sociales, tales como el cesta ticket de alimento y la póliza de hospitalización, cirugía y maternidad.
Que no incurrió en despido, traslado o desmejora que resultase susceptible de reprimirse mediante el procedimiento previsto en el artículo 425 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), tal como lo pretendió –errática e ilegalmente- el acto administrativo demandado en nulidad.
Que en todo caso, frente a la indisponibilidad de materia prima para producir y, por ende, el riesgo manifiesto de extinción de la entidad de trabajo, CERVECERÍA POLAR, C.A., -como resulta un hecho público y comunicacional- optó por contratar un préstamo internacional por la cantidad de treinta y cinco (35) millones de dólares americanos (35.000.000 US$) que ha sido destinada a la adquisición de cebada malteada, lúpulo y láminas de acero para la fabricación de tapas.
Que como resulta obvio, la decisión del Gobierno Nacional de pasar todas las materias primas e insumos asociados a la producción de cerveza y malta al tipo de cambio DICOM, es decir, de seis bolívares con treinta céntimos (Bs. 6,30) a más de seiscientos bolívares (Bs. 600) por dólar americano (US$), supuso un aumento astronómico en los costos de producción (más de 10.000%) que se refleja en los precios de los productos y, consecuentemente, en la severa reducción en los niveles de consumo.
Que por la razón expresada los centros de trabajo dirigidos y organizados por CERVECERÍA POLAR, C.A., han reiniciado progresivamente sus actividades productivas, adecuándose a la insuficiencia de la materia prima y a la aludida contracción en el índice de consumo de cerveza y malta por virtud de la sensible elevación de los precios –como consecuencia de la política cambiaria gubernamental- y la –igualmente intensa- caída en el poder adquisitivo de la población.
Que en el escenario descrito es posible que algunos trabajadores se encuentren aún en suspensión de su relación de trabajo, aunque devengando –como antes se señaló- relevantes prestaciones dinerarias y gozando de ciertos beneficios sociales conferidos por su patrono, hasta tanto sea posible la plena normalización de las actividades productivas y la superación de la contracción del índice de consumo de cerveza y malta.
Que en grotesco desprecio de la realidad expuesta, de la cual conoce la autoridad administrativa por haber sido oportunamente notificada de ello y, en todo caso constituir un hecho público comunicacional, el acto demandado en nulidad ordenó el –inejecutable- reenganche de quien jamás fue despedido, trasladado o desmejorado, incurriendo así en grosera violación del derecho fundamental al debido proceso y colocando en grave riesgo la preservación de la fuente de trabajo.
Que aunque pueda resultar evidente, que una circunstancia fortuita o de fuerza mayor, como lo es la indisponibilidad de materia prima por virtud del régimen de divisas impuesto unilateral y abruptamente por el Gobierno Nacional, no admite someterse a previa autorización de funcionarios administrativos o judiciales. Resultaría una contradicción lógica insalvable sostener que circunstancias imprevisibles o y/o inevitables puedan condicionarse a la autorización de algún burócrata. Por el contrario, el principio constitucional de primacía de la realidad (Art. 89.1 CRBV) impone a las autoridades competentes, una vez conocida la interrupción colectiva y forzosa del proceso productivo, recabar –mediante inspección en el centro de trabajo- los datos fácticos que le permitan verificar la naturaleza de las causas que provocaron dicha vicisitud. En ningún caso, por ilógico y contrario al aludido principio constitucional, podría la autoridad competente rechazar la interrupción del proceso productivo por causa extraña no imputable al patrono, con base en la absurda pretensión de que este debió solicitarles previamente autorización.
Que en capítulos apartes del libelo “III”, “IV”, “IV.I”, “IV.II”, “IV.III”, “IV.IV”, “IV.VI”, presentó argumentos sobre la admisibilidad del recurso, denunció los vicios de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho, violación al principio de primacía de la realidad, violación del derecho al trabajo y del deber de preservación de la unidad productiva, la imposibilidad de ejecución, y violación del derecho al debido proceso.
Que solicitó medida cautelar innominada de suspensión de efectos del acto demandado en nulidad, y por último solicitó se admitiera el recurso de nulidad.
ANTECEDENTES
En fecha 17 de enero del 2017, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Estado Zulia, el presente asunto referido a recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la profesional del derecho MARGARITA ASSENZA, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C.A., antes identificada, en contra del acto administrativo contenido en ACTA DE EJECUCIÓN, que corre inserta en el expediente N° 059-2016-01-01108, emanado de la Inspectoría del Trabajo Sede “General Rafael Urdaneta” del Estado Zulia, de fecha 12 de agosto de 2016.
Así las cosas, le correspondió por distribución al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien profirió decisión declarando: “1.- INADMISIBLE el Recurso de Nulidad interpuesto contra el “AUTO DE EJECUCIÓN de 12 de Agosto de 2016, que corre inserto en el expediente Nº 059-2016-01-01108, emanado de la Inspectoría del Trabajo “General Rafael Urdaneta”, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo”, “por cuya virtud se ordenó el reenganche inmediato al puesto de trabajo, al ciudadano MARVIN ENRIQUE NAVA RIVERO, titular de la cédula de identidad No. V- 16.832.134”. Así se decide.-”
Posterior a la referida decisión de fecha veinticuatro (24) de enero del año 2017, la parte recurrente por medio de su apoderada judicial la abogada en ejercicio MARGARITA ASSENZA, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo (U.R.D.D) diligencia mediante la cual interpone recurso de apelación contra la decisión dictada, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa, -en virtud de la asignación electrónica- a esta Alzada, concerniéndole a este Tribunal de Alzada verificar si el presente recurso de nulidad es admisible o si por el contrario se encuentra incurso en algunas de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2.010), entró en vigencia Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.447, de esa misma fecha, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2.010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.451; la cual en su artículo 25 establece la competencia de los Juzgados Superiores Estadales, entre las cuales señala:
“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (…)”
De lo anterior se colige que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa expresamente excluyó la competencia de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, para el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de la relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, todo lo cual determina la incompetencia de estos Juzgados para conocer y decidir las acciones de nulidad ejercidas contra los actos administrativos mencionados, a partir de la vigencia de la referida ley especial.
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 00728, de fecha 21 de julio de 2010, dictada en el marco de una solución de conflicto negativo de competencia planeado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con motivo del recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Restaurant Pollo en Brasa el Bodegón Canario S.R.L., estableció lo siguiente:
“Cabe destacar que el régimen competencial establecido respecto a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral, regulada por la Ley Orgánica del Trabajo ha sido modificado a partir de la vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (reimpresa por error material mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010), al exceptuarlas expresamente en el numeral 3 del artículo 25, del conocimiento de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (todavía denominados Juzgados Superiores Contencioso Administrativos)”
Así pues, en principio se entendería que por cuanto el presente recurso fue interpuesto en fecha 17 de enero de 2017, es decir, después de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta claro que de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la determinación de la competencia del presente recurso debería realizarse bajo el criterio de la competencia establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 9.555, de fecha 23 de septiembre de 2010, el cual indica que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Laboral conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva.
Conociendo entonces en segunda instancia los Tribunales Superiores que por distribución correspondiera, por lo que este tribunal es competente para conocer la apelación interpuesta. Así se decide.
En este sentido, las circunstancias en que se plantea la apelación, se circunscribe en que la parte recurrente CERVECERIA POLAR, C.A., interpone Recurso De Nulidad en contra del Acta de Ejecución levantada en fecha 12 de agosto de 2016; de manera que con relación a la admisibilidad o no del recurso contencioso administrativo de nulidad, considera pertinente quien suscribe analizar en este estado las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; habida cuenta que como quiera que el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que “Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley…”; hemos de inferir que de ser ésta acción la idónea la tramitación y consecución del procedimiento de la presente causa deberá realizarse según lo establecido en el artículo 76 eiusdem.
Ahora bien, el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, dispone lo siguiente:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulaciones de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la Ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.” (Resaltado de esta Alzada).
Del texto anteriormente trascrito se entiende que el legislador establece en el numeral cuarto del artículo 35 eiusdem, que el no acompañar con la demanda de nulidad el acto administrativo objeto del recurso, constituye una causal de inadmisibilidad de la demanda.
Ahora bien, en el procedimiento contencioso administrativo de anulación, se exige un pronunciamiento previo sobre la admisibilidad del recurso, diferente a lo que ocurre en el procedimiento civil, el que se tramita sin más que constatar prima fascie, que la acción no está prohibida por la Ley o es contraria a las buenas costumbres y por demás se admite la demanda cuanto ha lugar en derecho.
Se observa que en el caso de autos el presente recurso es ejercido contra un acto administrativo que se identifica en cuanto a su fecha de emisión más no se acompañan el acta de ejecución.
En consecuencia, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 33 eiusdem, debe señalarse que este Juzgado Superior observa que se evidencia la falta de consignación de los documentos fundamentales para el análisis de la admisibilidad (numeral 4 del artículo 35 citado), esto es, los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado y que resultan indispensables para verificar la admisibilidad del recurso.
Ahora bien, considera esta Alzada traer a colación criterio de la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 26 de septiembre del año 2012, la cual señala lo siguiente:
“…Al respecto, se observa en primer lugar que el artículo 36 de de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone que, cuando el escrito libelar resulte ambiguo o confuso, el juzgador concederá al demandante 3 días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que haya constatado; en consecuencia, tal como ocurre en el proceso laboral ordinario, existe la figura del despacho saneador, a través de la cual se ordena subsanar el libelo, a fin de depurar el proceso en su fase inicial. Así las cosas, el sentenciador a quo pudo, en caso de considerar la insuficiencia de la copia simple –criterio que no comparte esta Sala, como se precisará a continuación–, solicitar a la recurrente la presentación de la copia del recurso jerárquico con el sello húmedo en original, por lo menos a fin de contrastarlo con la copia simple consignada.
No obstante tal posibilidad, es necesario resaltar que el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 constitucional, comporta primeramente el acceso de toda persona a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses. En este sentido, en razón del principio pro actione debe entenderse que:
(…) las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (Vid. sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional)” (Decisión N° 1.669 de la Sala Constitucional, del 3 de noviembre de 2011, caso: Construcciones Viga, C.A.).
Asimismo, ha sostenido la mencionada Sala Constitucional, que el acceso a la justicia “no puede ser obstaculizado por la imposición de formalismos enervantes o acudiendo a interpretaciones de normas adjetivas que impidan obtener una resolución de fondo de la controversia planteada”, de modo que “las causales de inadmisión de la acción deben ser interpretadas por lo (sic) jueces en el sentido más favorable a su ejercicio, atendiendo siempre a la ratio de la norma que establece el requisito y a la gravedad del defecto advertido, a fin de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva” (Sentencia N° 1.965 del 16 de octubre de 2001, caso: Franklin José Domínguez Zerpa).
Por lo tanto, considera esta Sala que resulta contrario al derecho fundamental tutela judicial efectiva, y en particular de acceso a la administración de justicia, el negar valor probatorio a la copia simple del escrito contentivo del recurso jerárquico con el sello húmedo; máxime si se toma en cuenta que, una vez iniciado el proceso, el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece la obligación del juez de requerir la remisión del expediente administrativo o los antecedentes correspondientes, en los cuales podrán corroborarse los originales, surgiendo responsabilidad penal en caso de alteración de algún documento.
A fin de reforzar la conclusión expuesta, basta reseñar que en los expedientes Nos 2011-1075 y 2011-1076 que cursan ante la Sala Político Administrativa de este máximo Tribunal de la República, una vez aceptada la competencia, los mismos fueron remitidos al Juzgado de Sustanciación de esa Sala para que se pronunciara sobre la admisibilidad de los recursos. Une vez recibidos, el referido Juzgado observó que no constaba en autos el recurso jerárquico ejercido en cada caso, aunque la parte recurrente había alegado la fecha de su interposición; por lo tanto, acordó solicitar los respectivos expedientes administrativos antes de proveer sobre la admisibilidad (Vid. autos Nos 56 y 144 del 15 de febrero y del 11 de abril de 2012, respectivamente). En ambas causas, el Juzgado de Sustanciación evidenció que la parte recurrente había consignado copia simple del recurso jerárquico y procedió a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de los respectivos recursos (Vid. decisiones Nos 156 y 169 del 24 y del 26 de abril de 2012, en su orden).
Conteste con lo expuesto, el juez puede acudir al despacho saneador, o bien solicitar el expediente administrativo correspondiente antes de pronunciarse sobre la admisión del recurso, cuando el recurso jerárquico no sea consignado, resultando suficiente la presentación de la copia simple de dicho recurso jerárquico, como sucedió en el caso bajo estudio.
En consecuencia, se declara con lugar el recurso de apelación, se revoca la decisión recurrida y se ordena al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, pronunciarse sobre la admisión del recurso, tomando en consideración lo establecido en el presente fallo. Así se decide.” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
Se estima oportuno señalar que el artículo 26 de nuestra Constitución Nacional establece que “(…) Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, (…) a la tutela efectiva de los mismos (…) El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (…)”. (Destacado de esta Alzada).
Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia N° 937 del 13 de junio de 2011 (Caso: Arturo José Gomes Díaz), expuso que:
“(…) Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia n° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:
‘Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.’ (…)”
De lo anteriormente analizado, se deduce que el a-quo debió haber ordenado subsanar la demanda dentro de los tres días hábiles siguientes, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y posteriormente, contaría nuevamente el Tribunal con tres días hábiles para pronunciarse sobre su admisibilidad, sin embargo, el Tribunal a-quo procedió en fecha veinticuatro (24) de enero de 2017 a dictar sentencia declarando “inadmisible” el recurso de Nulidad ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., cercenando el derecho a la defensa de la parte recurrente en nulidad, de manera que mal puede la recurrida pronunciarse de un recurso de nulidad de un acto administrativo del cual no se tiene conocimiento, ni se encuentra inserto en actas, en consecuencia, debe forzosamente esta Superioridad declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C.A., en contra del ACTA DE EJECUCIÓN de fecha 12 de agosto de 2016, que corre inserto en el expediente Nº 059-2016-01-01108, emanado de la Inspectoría del Trabajo Sede “General Rafael Urdaneta” del Estado Zulia. Se ORDENA al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, emplear el Despacho Saneador. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: 1) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARGARITA ASSENZA, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C.A., antes identificada, en contra del acto administrativo contenido ACTA DE EJECUCIÓN levantada en fecha 12 de agosto de 2016, que corre inserto en el expediente N° 059-2016-01-1108, emanado de la Inspectoría del Trabajo Sede “General Rafael Urdaneta” del Estado Zulia. 2) Se ORDENA al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, emplear el Despacho Saneador. 3) SE ANULA el fallo apelado. 4) No existe especial pronunciamiento en costa dada la naturaleza de lo decidido.
Publíquese y regístrese.
LA JUEZ,
THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ.
BERTHA LY VICUÑA
LA SECRETARIA
Publicada a las 3:14 p.m., quedando registrada bajo el No. PJ017201700027
BERTHA LY VICUÑA
LA SECRETARIA
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