REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veinte de febrero de dos mil diecisiete
206º y 158º
SENTENCIA DEFINITIVA:
Parte Demandante: JOGELIS ELVIRA IPUANA IPUANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.293.596, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
Apoderados Judiciales De La Parte Demandante: RAFAEL MORENO y RUBÉN MORENO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 62.605 y 37.889, respectivamente.
Parte Demandada: Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., cuyas últimas modificaciones estatutarias quedaron inscritas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de diciembre de 2012 y 22 de marzo de 2013, bajo los Nros. 36 y 15 en su orden, de los tomos 86-A RM1 y 16-A RM1, respectivamente; domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales De La Parte Demandada: SUÑE VILCHEZ, RICARDO RUBIO, ROBERT URBINA, ALESSANDRA CHUMACEIRO, DORELYS RINCÓN, YEOSHUA BOGRAD LAMBERTI, ANDRÉS CASTILLO, MARIA LUONGO y JOSÉ LUSINCHI; inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 205.695, 133.646, 216.886, 190.023, 179.943, 198.656, 219.060, 209.938, y 220.334 respectivamente.
MOTIVO: Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.
Cursa ante este Superior Tribunal, Recurso de Apelación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta misma Circunscripción en la cual declaró Con lugar la demanda.
DE LA CONTROVERSIA
Escuchados como han sido los alegatos de la parte demandada recurrente, el mismo discriminó los puntos de apelación en base a lo siguiente:
Que se debieron debitar las cantidades de dinero recibidas por la demandante por la cantidad de Bs. 20.636,00, por cuanto fueron reconocidas las documentales referidas a esta cantidad.
Que se debieron debitar las cantidades recibidas por adelanto de prestaciones sociales a través del fideicomiso.
Que existe un documento de reserva de dominio sobre una adquisición de vehiculo y establece el documento que al culminar la relación laboral deberá debitarse de sus prestaciones sociales, las cantidades a favor de la demanda.
Que la sentencia debió declararse parcialmente con lugar y no a la condenatoria en costas.
FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega haber comenzado a prestar sus servicios personales para la demandada en fecha 13/04/2005, para la hoy demandada, que ejercía inicialmente el cargo de Operadora y analista de tarjeta de crédito, y posteriormente con el cargo de ejecutivo de negocios. Que la relación de trabajo finalizó el día 10 de julio de 2015; pues laboró por 10 años y 02 meses; en un horario de 07:00 a.m. a 01:00 p.m., y de 02:00 p.m. a 05:00 p.m., de lunes a viernes; siendo su último salario mensual de Bs. 7.421,68; siendo el motivo de terminación de la relación de trabajo es por renuncia en fecha 10 de julio de 2015. Demanda prestaciones sociales de conformidad con el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; la cantidad de Bs. 40.404, oo. Por concepto de bono vacacional la cantidad de bs. 25.974, oo. Por concepto de fideicomiso o intereses de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 14.675,25.
FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Admite que existió una relación laboral, la fecha de inicio de la relación laboral (13/04/2005), así como también el cargo desempeñado. Igualmente admite que la relación laboral culminó por renuncia en fecha 10/07/2015.
De los hechos que niega: Que haya devengando como ultimo salario mensual la suma de Bs. 7421,68, que lo cierto es que devengo como ultimo salario la suma de Bs. 7.600,oo. Que la demandante haya iniciado la relación de trabajo en el cargo de Operadora y Analista de tarjeta de Crédito, que lo cierto es que su cargo inicial fue de Operador I. Niega que de deba por concepto de Prestaciones Sociales, pago de Vacaciones y el Deposito de Garantías de las Prestaciones Sociales o Fideicomiso los montos señalados en el libelo de la demanda. Que la actora devengara desde el mes de abril hasta diciembre de 2005 un sueldo mensual de Bs. 482,68, de igualo manera niegas las alícuotas de Bono Vacacional, Alícuota de utilidades, así como el salario integral de Bs. 17,06, y que le corresponda la suma de Bs. 767,70 por dicho periodo. Que lo cierto es que la demandante devengaba para ese periodo de 2005 la suma de Bs. 322,oo mensuales , y en mayo de 2005 fue incrementado a Bs. 405,oo en junio de 2005 a Bs. 465,oo. Niega en el año 2006 la actora devengara la suma de Bs. 599,42, negando así todos los salarios alegados por la demandante en el libelo de la demanda. Niega que no le haya pagado a la demandante en el año 2015 por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional causado y que este ascienda a la cantidad de Bs. 25.974,oo de los periodos 2005-2006; 2006-2007; 2007-2008; 2008-2009; 2009-2010; 2010-2011; 2011-2012; 2012-2013; y 2013-2014, alegando que lo que le corresponde por el periodo vacacional 2014-2015, le fue entregado a la actora al final de la relación laboral. Alega que al momento de la renuncia le fue entregado un cheque a la demandante por la cantidad de Bs. 20.629,02, que se negó a recibir. Niega que le deba por el concepto de fideicomiso o intereses de prestaciones sociales en el periodo de 2014-2015 le deba la suma de Bs. 14.675,25. Niega que le deba la suma de Bs. 95.628,12 según los literales A y B del artículo 142 de la LOTTT. Niega que le pagar la suma de s. 25.974,oo por concepto de Vacaciones del periodo 2015. Niega que le deba pagar la suma de Bs. 14.675,25 por concepto de Depósito de Garantías de las Prestaciones Sociales o fideicomiso por el periodo 2014-2015. Que por todo lo antes señalado niega que la deba la suma de Bs. 133.001,25 por los de Prestaciones Sociales, Vacaciones, Deposito de Garantías de las Prestaciones Sociales de Fidecomiso. Por tal motivo solicita sea declarada sin Lugar la pretensión incoada por la demandante.
DE LA CARGA PROBATORIA:
Vista la distribución de la carga probatoria y por cuanto le corresponde a la representación judicial de la parte demandante en demostrar lo que se discute ante esta Segunda Instancia, en consecuencia, esta Superioridad entra a analizar las pruebas promovidas por las partes, a los fines de determinar ciertamente el hecho controvertido en la presente causa. Así se decide.
PRUEBAS DEL PROCESO
-Pruebas Documentales: -Invocó el merito favorable que arrojan las actas procesales. Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal de la prueba, lo cual, se tiene como deber del juez y no como medio probatorio. Así se decide.
-Tabla de Cálculos inserta del 7 al 12 de la pieza principal. Siendo desconocida por la parte demandada, este Tribunal las desecha del acervo probatorio. Así se decide.
-Estado de Cuenta emitido por la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento y Resumen de Fideicomiso, insertos del folio 13 al 15 de la pieza principal. Siendo reconocidas por la parte demandada, este Tribunal Superior considera que en nada ayudan a resolver el hecho controvertido, es por lo que se desecha. Así se decide.
-Contrato de Trabajo marcado con la letra “A”, inserto en el folio 9 de la pieza única de pruebas. Siendo reconocida por la parte actora, este Tribunal le otorga valor probatorio y con la misma se demuestra que en fecha 13 de Abril de 2005, la parte actora y demandada celebraron u contrato a tiempo indeterminado, que el cargo que ostentaría seria de Operador I con una jornada de 8 horas diarias. Así se decide.
-Carta de Renuncia marcado con la letra “B”, de fecha 10 de julio de 2015, inserta en el folio 10 de la pieza única de pruebas. Siendo reconocida por la parte actora, este Tribunal le otorga valor probatorio y con la misma se demuestra que la parte actora decidió renunciar a partir del 10 de Julio de 2015. Así se decide.
-Copia simple de cheque de Gerencia No. 04699636, de fecha 03/08/2015, por un monto de Bs. 20.629,02, marcado con la letra C que riela en el folio 11. Siendo desconocida por la parte actora y por cuanto no existe otra prueba que demuestre que la parte actora haya recibido dicha cantidad, es por lo que este Tribunal la desecha del acervo probatorio, sin embargo, a los efectos de las conclusiones del fallo, se adentrará a analizar debido a que fue sujeta a observación ante esta Segunda Instancia. Así se decide.
-Copia simple sin firma de la Hoja de Liquidación marcada con la letra D que riela en el folio 12 de la pieza única de pruebas. Siendo desconocida por la parte actora y por cuanto no existe otra prueba que demuestre que la parte actora haya recibido dicha cantidad, es por lo que este Tribunal la desecha del acervo probatorio, sin embargo, a los efectos de las conclusiones del fallo, se adentrará a analizar debido a que fue sujeta a observación ante esta Segunda Instancia. Así se decide.
-Originales de las solicitudes de Anticipo de Prestaciones Sociales marcados con la letra de la “E1 al E36”; insertos del folio 13 al 48 de la pieza única de pruebas. Siendo reconocidos por la parte actora, este Tribunal les otorga valor probatorio y con las mismas se demuestran que la parte actora recibió varios adelantos de prestaciones sociales por intermedio del Banco Occidental de Descuento y su cuenta fiduciaria. Así se decide.
-Solicitud de Finiquito del Fideicomiso de fecha 03/08/2015, marcado con la letra “F” inserta en el folio 49 de la pieza única de pruebas. Siendo reconocida por la parte actora, este Tribunal le otorga valor probatorio y con la misma se demuestra que siendo culminada la relación laboral, en nada quedó a deber la patronal por Fideicomiso generado. Así se decide.
-Solicitudes de Vacaciones y Recibos de Liquidación de Vacaciones marcado con la letra “G11 al G18”; inserta en los folios 60 al 67 de la pieza única de pruebas. Siendo reconocida por la parte actora, este Tribunal le otorga valor probatorio y con la misma se demuestra que a la demandante le fue procesada la solicitud de las vacaciones de los años 2008-2009, 2007-2008, 2006-2007 y 2005-2006. Así se decide.
-Copias simples de Recibos de Pago de salarios marcado con la letra de la “H1 al H120” que rielan del folio 68 al 188. Siendo reconocidas por la parte actora, este Tribunal les otorga valor probatorio y con las mismas se demuestran los salarios devengados por la demandante y las deducciones legales correspondientes. Así se decide.
-Copias simples de Recibos de pago de Utilidades; “I1 al I19” que van del folio 189 al 207. Siendo reconocidas por la parte actora, este Tribunal les otorga valor probatorio y con las mismas se demuestran la parte actora recibió sus utilidades en los años correspondientes a la relación laboral. Así se decide.
-Copia simple de los estados de cuentas, marcados con las letras de la J1 a la J126 que rielan de los folios 208 al 333 de la pieza única de pruebas. Siendo reconocidas por la parte actora, este Tribunal les otorga valor probatorio y con las mismas se demuestran los movimientos bancarios de la parte demandante. Así se decide.
-Copia simple del documento de crédito para la adquisición de vehículos suscrito por la ciudadana JOGELIS ELVIRA IPUANA y la demandada marcado con la letra “K1 al H16”; que rielan del folios desde el 334 al 349 de la pieza única de pruebas. Siendo reconocida por la parte actora, este Tribunal le otorga valor probatorio y con la misma se demuestra específicamente en la cláusula Décima Segunda que entre la hoy demandante y la demandada en el presente documento declararon expresamente autorizar al banco en caso de terminación de la relación laboral por cualquier circunstancia, a debitar el monto equivalente hasta el (50%) de sus prestaciones para ser acreditado al saldo deudor del presente préstamo obligándose a cancelar el saldo deudor restante en el plazo, tasa, forma y condiciones que el banco determine de conformidad con la política para el otorgamiento de créditos aplicables a los clientes de la institución. Así se decide.
-Pruebas Testimoniales: De los ciudadanos FREDDY BOZO y RAMÓN PETIT. No compareciendo al acto de la Audiencia de Juicio, se declara el desistimiento. Así se decide.
-Prueba de Informes: Que se oficiara a la NOTARÍA PÚBLICA OCTAVA DE MARACAIBO, a los fines de que informe si existe contrato de crédito para la adquisición de vehículos y reserva de dominio suscrito entre la demandante y la demandada de fecha 19 de Septiembre de 2012, inserto bajo el Nro. 55 Tomo 105. Al respecto al momento de la celebración de la audiencia de fecha 29/11/2016, no constaba en acta dichas resultas, sin embargo, la representación de la parte actora reconoció las copias simples consignada en el acervo probatorio, por tal razón es inoficiosa dicha informativa, pero sí su valoración a los efectos de realizar las conclusiones respectivas. Así se decide.
-PRUEBA DE OFICIO REALIZADA POR EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO: De conformidad con el articulo 5, 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordenó librar prueba informativa al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, en fecha 29 de Noviembre de 2016, mediante acta de continuación de la Audiencia de Juicio, a los fines de que remita el detalle del cronograma de pago de crédito de vehiculo que era beneficiaria la ciudadana actora JOGELIS IPUANA, es decir, de los pagos o abonos del credirueda 48 meses, a nombre de la demandada, cliente Nro. 1094595, Nro de préstamo 9690026143 desde el inicio de la apertura del crédito hasta el pago toral del mismo, asimismo que informe quienes realizaban los abonos o depósitos del credirueda 48 meses de la mencionada ciudadana. Al respecto, en fecha 06 de diciembre de 2016, fue consignada las resultas de dicha informativa, que van del folio 84 al 87, donde se evidencia que la deuda ha sido pagada en su totalidad y que los pagos o abonos del credirueda 48 meses, desde el 29 de agosto de 2012 hasta la actualidad fueron efectuados por la ciudadana actora, que los pagos eran debitados automáticamente de la cuenta nomina Nro. 0116-0101-48-0185350283 de la cual es o fue titular la demandante. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Escuchados como fueron los alegatos de la parte demandada recurrente y verificadas las probanzas del proceso, se puede determinar como objeto del recurso de apelación interpuesto, que la parte demandada recurrente pretende que de la documental consignada referida al pago de liquidación por la cantidad de Bs. 20.636,00 -siendo desconocida por la parte actora-, le sean descontadas de la condena impuesta por el Tribunal de la recurrida; que sean debitados igualmente los adelantos de prestaciones sociales que recibió y del documento de reserva de dominio sobre una adquisición de vehiculo, debitar las cantidades presuntamente adeudadas por la parte actora.
Dentro de contexto, infiere este Tribunal que existe documental referida a una copia simple de cheque de Gerencia No. 04699636, de fecha 03/08/2015, por un monto de Bs. 20.629,02, marcado con la letra C que riela en el folio 11, el cual fue desconocida por la parte actora; al evidenciarse que no existe otra prueba que demuestre que se haya efectivamente entregado y/o cobrado la referida cantidad por la ciudadana Jogelis Ipuana, evidentemente este hecho de “presuntamente recibir la parte actora dicha cantidad” es falso, por cuanto siendo desconocida la documental, tampoco se evidencia una rubrica en señal de aceptación, mas aún cuando no fue recibida ni firmada la hoja de liquidación que soporta los conceptos a que se refiere la cantidad anteriormente señalada, marcada con la letra D que riela en el folio 12 de la pieza única de pruebas.
En este orden de ideas, no le es dable para este Tribunal Superior concluir sobre ésta delación, que el hecho de recibir la cantidad de Bs. 20.629,02 haya sido cierto, por el contrario, no existe otra probanza que demuestre efectivamente su pago, es por lo que se considera no ha lugar a la denuncia interpuesta por la parte demandada recurrente. Así se decide.
Por su parte, otra de las denuncias alegadas por la misma recurrente, es que se debe descontar de las prestaciones sociales de la parte actora, el remanente del pago que presuntamente adeuda la ciudadana Jogelis Ipuana, en relación a una adquisición de vehiculo por intermedio de la patronal Banco Occidental de Descuento.
Dentro de este mapa referencial, se pudo evidenciar en actas que existe copia simple del documento de crédito para la adquisición de vehículos suscrito por la ciudadana Jogelis Elvira Ipuana y la demandada marcado con la letra “K1 al H16”; que rielan del folios desde el 334 al 349 de la pieza única de pruebas; al ser reconocida por la parte actora, este Tribunal le otorgó valor probatorio, demostrando en la cláusula Décima Segunda que entre la hoy demandante y la demandada en el presente documento declararon expresamente autorizar al banco en caso de terminación de la relación laboral por cualquier circunstancia, a DEBITAR el monto equivalente hasta el (50%) de sus prestaciones para ser acreditado al saldo deudor del presente préstamo obligándose a cancelar el saldo deudor restante en el plazo, tasa, forma y condiciones que el banco determine de conformidad con la política para el otorgamiento de créditos aplicables a los clientes de la institución.
Tomando en cuenta lo anterior, ciertamente fue un documento suscrito entre las partes, por cuanto la hoy demandante adquirió un vehiculo por medio de un crédito aprobado por la misma patronal, sin embargo, el Juez de Juicio dentro de sus facultades que le confiere el articulo 5, 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordenó oficiar al Banco Occidental De Descuento, en fecha 29 de Noviembre de 2016, mediante acta de continuación de la Audiencia de Juicio, a los fines de que remitiera el detalle del cronograma de pago de crédito de vehiculo que era beneficiaria la ciudadana actora JOGELIS IPUANA, es decir, de los pagos o abonos del credirueda 48 meses, a nombre de la demandada, cliente Nro. 1094595, Nro de préstamo 9690026143 desde el inicio de la apertura del crédito hasta el pago toral del mismo, asimismo que informara quienes realizaban los abonos o depósitos del credirueda 48 meses de la mencionada ciudadana. Así se establece.
Al respecto, en fecha 06 de diciembre de 2016, fue consignada las resultas de dicha informativa, que van del folio 84 al 87, donde se evidencia que la deuda fue cancelada en su totalidad y que los pagos o abonos del credirueda 48 meses, desde el 29 de agosto de 2012 hasta la actualidad fueron efectuados por la ciudadana actora, que los pagos eran debitados automáticamente de la cuenta nomina Nro. 0116-0101-48-0185350283 de la cual es o fue titular la demandante, por lo que con ésta demostración se evidencia que la ciudadana Jogelis Ipuana, nada quedó a deber por las cuotas del crédito vehicular, consecuencialmente, se declara sin lugar la denuncia analizada. Así se decide.
En lo que atañe a la delación de que sean debitados igualmente los adelantos de prestaciones sociales que recibió la parte actora, se evidencia en el acervo probatorio que ciertamente la ciudadana Jogelis Ipuana, recibió varios adelantos de prestaciones sociales en todo el devenir de la relación laboral y el Tribunal de Primera Instancia de Juicio no efectuó la deducción correspondiente, es por lo que sobre esta delación interpuesta, siendo efectivamente comprobado que el Tribunal de la recurrida no realizó la deducción señalada, se declara procedente la denuncia y de seguidas se explica mediante un cuadro, las cantidades en Bolívares sobre los adelantos de las prestaciones y las fechas en las cuales fueron recibidas y son del tenor siguiente:
CANTIDADES DE LOS ADELANTOS DE PRESTACIONES SOCIALES FECHAS EN QUE RECIBIÓ LOS ADELANTOS
627 24/04/2006
1400 02/05/2007
1500 25/01/2008
1400 15/08/2008
1700 06--05-2009
1000 31/07/2009
2850 04/02/2010
3440 09/09/2010
2300 19/01/2011
2800 16/05/2011
2350 05/09/2011
1500 07/11/2011
9100 08/05/2013
13610 06/05/2014
2800 02/05/2012
17101 14/05/2015
1700 03/02/2012
3400 11/06/2014
BS. 70.578,00
Así pues, siendo comprobado por este Tribunal Superior que la parte actora recibió por adelantos de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 70.578,00, consecuencialmente debe ser descontada la mencionada cantidad al concepto que fue arrojado por Antigüedad, como se explicará en la parte infra de ésta decisión. Así se decide.
-En relación al concepto de ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores, la cual entró en vigencia en fecha siete (07) de mayo de 2012, y por cuanto quedó establecido que la relación de trabajo culminó en fecha 10/07/2015, es decir, su antigüedad se calculará según la disposición del artículo según lo establecido en el artículo 142 eiusdem, calculados de la siguiente manera:
Fecha Salario Mensual Salario Diario Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Integral Diario Días Prestaciones Sociales Total Acumulado
May-05 405,00 13,50 0,56 0,26 14,33 0 0 0,00
Jun-05 465,00 15,50 0,65 0,30 16,45 0 0 0,00
Jul-05 465,00 15,50 0,65 0,30 16,45 0 0 0,00
Ago-05 465,00 15,50 0,65 0,30 16,45 5 82,23611 82,24
Sep-05 465,00 15,50 0,65 0,30 16,45 5 82,23611 164,47
Oct-05 465,00 15,50 0,65 0,30 16,45 5 82,23611 246,71
Nov-05 465,00 15,50 0,65 0,30 16,45 5 82,23611 328,94
Dic-05 465,00 15,50 0,65 0,30 16,45 5 82,23611 411,18
Ene-06 465,00 15,50 0,65 0,30 16,45 5 82,23611 493,42
Feb-06 465,00 15,50 0,65 0,30 16,45 5 82,23611 575,65
Mar-06 465,00 15,50 0,65 0,30 16,45 5 82,23611 657,89
Abr-06 535,50 17,85 0,74 0,40 18,99 5 94,95208 752,84
May-06 535,50 17,85 0,74 0,40 18,99 5 94,95208 847,79
Jun-06 535,50 17,85 0,74 0,40 18,99 5 94,95208 942,75
Jul-06 535,50 17,85 0,74 0,40 18,99 5 94,95208 1037,70
Ago-06 535,50 17,85 0,74 0,40 18,99 5 94,95208 1132,65
Sep-06 535,50 17,85 0,74 0,40 18,99 5 94,95208 1227,60
Oct-06 535,50 17,85 0,74 0,40 18,99 5 94,95208 1322,55
Nov-06 535,50 17,85 0,74 0,40 18,99 5 94,95208 1417,51
Dic-06 535,50 17,85 0,74 0,40 18,99 5 94,95208 1512,46
Ene-07 535,50 17,85 0,74 0,40 18,99 5 94,95208 1607,41
Feb-07 535,50 17,85 0,74 0,40 18,99 5 94,95208 1702,36
Mar-07 535,50 17,85 0,74 0,40 18,99 5 94,95208 1797,31
Abr-07 535,50 17,85 0,74 0,45 19,04 7 133,28 1930,59
May-07 615,83 20,53 0,86 0,51 21,90 5 109,4809 2040,07
Jun-07 615,83 20,53 0,86 0,51 21,90 5 109,4809 2149,56
Jul-07 615,83 20,53 0,86 0,51 21,90 5 109,4809 2259,04
Ago-07 615,83 20,53 0,86 0,51 21,90 5 109,4809 2368,52
Sep-07 615,83 20,53 0,86 0,51 21,90 5 109,4809 2478,00
Oct-07 615,83 20,53 0,86 0,51 21,90 5 109,4809 2587,48
Nov-07 650,00 21,67 0,90 0,54 23,11 5 115,5556 2703,03
Dic-07 650,00 21,67 0,90 0,54 23,11 5 115,5556 2818,59
Ene-08 650,00 21,67 0,90 0,54 23,11 5 115,5556 2934,15
Feb-08 650,00 21,67 0,90 0,54 23,11 5 115,5556 3049,70
Mar-08 650,00 21,67 0,90 0,54 23,11 5 115,5556 3165,26
Abr-08 650,00 21,67 0,90 0,60 23,17 9 208,5417 3373,80
May-08 799,23 26,64 1,11 0,74 28,49 5 142,4553 3516,25
Jun-08 799,23 26,64 1,11 0,74 28,49 5 142,4553 3658,71
Jul-08 929,23 30,97 1,29 0,86 33,13 5 165,6266 3824,34
Ago-08 929,23 30,97 1,29 0,86 33,13 5 165,6266 3989,96
Sep-08 929,23 30,97 1,29 0,86 33,13 5 165,6266 4155,59
Oct-08 929,23 30,97 1,29 0,86 33,13 5 165,6266 4321,22
Nov-08 1130,00 37,67 1,57 1,05 40,28 5 201,412 4522,63
Dic-08 1130,00 37,67 1,57 1,05 40,28 5 201,412 4724,04
Ene-09 1130,00 37,67 1,57 1,05 40,28 5 201,412 4925,45
Feb-09 1130,00 37,67 1,57 1,05 40,28 5 201,412 5126,86
Mar-09 1130,00 37,67 1,57 1,05 40,28 5 201,412 5328,28
Abr-09 1130,00 37,67 1,57 1,15 40,39 11 444,2574 5772,53
May-09 1130,00 37,67 1,57 1,15 40,39 5 201,9352 5974,47
Jun-09 1130,00 37,67 1,57 1,15 40,39 5 201,9352 6176,40
Jul-09 1130,00 37,67 1,57 1,15 40,39 5 201,9352 6378,34
Ago-09 1412,50 47,08 1,96 1,44 50,48 5 252,419 6630,76
Sep-09 1412,50 47,08 1,96 1,44 50,48 5 252,419 6883,18
Oct-09 1412,50 47,08 1,96 1,44 50,48 5 252,419 7135,60
Nov-09 1750,00 58,33 2,43 1,78 62,55 5 312,7315 7448,33
Dic-09 1750,00 58,33 2,43 1,78 62,55 5 312,7315 7761,06
Ene-10 1750,00 58,33 2,43 1,78 62,55 5 312,7315 8073,79
Feb-10 1750,00 58,33 2,43 1,78 62,55 5 312,7315 8386,52
Mar-10 1750,00 58,33 2,43 1,78 62,55 5 312,7315 8699,25
Abr-10 1750,00 58,33 2,43 1,94 62,71 13 815,2083 9514,46
May-10 1750,00 58,33 2,43 1,94 62,71 5 313,5417 9828,00
Jun-10 1750,00 58,33 2,43 1,94 62,71 5 313,5417 10141,55
Jul-10 2100,00 70,00 2,92 2,33 75,25 5 376,25 10517,80
Ago-10 2100,00 70,00 2,92 2,33 75,25 5 376,25 10894,05
Sep-10 2100,00 70,00 2,92 2,33 75,25 5 376,25 11270,30
Oct-10 2100,00 70,00 2,92 2,33 75,25 5 376,25 11646,55
Nov-10 2100,00 70,00 2,92 2,33 75,25 5 376,25 12022,80
Dic-10 2100,00 70,00 2,92 2,33 75,25 5 376,25 12399,05
Ene-11 2100,00 70,00 2,92 2,33 75,25 5 376,25 12775,30
Feb-11 2100,00 70,00 2,92 2,33 75,25 5 376,25 13151,55
Mar-11 2100,00 70,00 2,92 2,33 75,25 5 376,25 13527,80
Abr-11 2100,00 70,00 2,92 2,53 75,44 15 1131,667 14659,46
May-11 2100,00 70,00 2,92 2,53 75,44 5 377,2222 15036,68
Jun-11 2100,00 70,00 2,92 2,53 75,44 5 377,2222 15413,91
Jul-11 2520,00 84,00 3,50 3,03 90,53 5 452,6667 15866,57
Ago-11 2520,00 84,00 3,50 3,03 90,53 5 452,6667 16319,24
Sep-11 2520,00 84,00 3,50 3,03 90,53 5 452,6667 16771,91
Oct-11 2520,00 84,00 3,50 3,03 90,53 5 452,6667 17224,57
Nov-11 2520,00 84,00 3,50 3,03 90,53 5 452,6667 17677,24
Dic-11 2520,00 84,00 3,50 3,03 90,53 5 452,6667 18129,91
Ene-12 2520,00 84,00 3,50 3,03 90,53 5 452,6667 18582,57
Feb-12 2520,00 84,00 3,50 3,03 90,53 5 452,6667 19035,24
Mar-12 2520,00 84,00 3,50 3,03 90,53 5 452,6667 19487,91
Abr-12 2520,00 84,00 3,50 3,27 90,77 17 1543,033 21030,94
May-12 2520,00 84,00 7,00 3,50 94,50 15 1417,5 22448,44
Jun-12 2520,00 84,00 7,00 3,50 94,50 0 0 22448,44
Jul-12 3024,00 100,80 8,40 4,20 113,40 0 0 22448,44
Ago-12 3024,00 100,80 8,40 4,20 113,40 15 1701 24149,44
Sep-12 3024,00 100,80 8,40 4,20 113,40 0 0 24149,44
Oct-12 3024,00 100,80 8,40 4,20 113,40 0 0 24149,44
Nov-12 3024,00 100,80 8,40 4,20 113,40 15 1701 25850,44
Dic-12 3024,00 100,80 8,40 4,20 113,40 0 0 25850,44
Ene-13 3024,00 100,80 8,40 4,20 113,40 0 0 25850,44
Feb-13 3024,00 100,80 8,40 4,20 113,40 15 1701 27551,44
Mar-13 3500,00 116,67 9,72 4,86 131,25 0 0 27551,44
Abr-13 3500,00 116,67 9,72 4,86 131,25 14 1837,5 29388,94
May-13 3500,00 116,67 9,72 4,86 131,25 15 1968,75 31357,69
Jun-13 3500,00 116,67 9,72 4,86 131,25 0 0 31357,69
Jul-13 3500,00 116,67 9,72 4,86 131,25 0 0 31357,69
Ago-13 4305,00 143,50 11,96 5,98 161,44 15 2421,563 33779,25
Sep-13 4305,00 143,50 11,96 5,98 161,44 0 0 33779,25
Oct-13 4305,00 143,50 11,96 5,98 161,44 0 0 33779,25
Nov-13 4305,00 143,50 11,96 5,98 161,44 15 2421,563 36200,81
Dic-13 4305,00 143,50 11,96 5,98 161,44 0 0 36200,81
Ene-14 4305,00 143,50 11,96 5,98 161,44 0 0 36200,81
Feb-14 4305,00 143,50 11,96 5,98 161,44 15 2421,563 38622,38
Mar-14 4305,00 143,50 11,96 5,98 161,44 0 0 38622,38
Abr-14 4305,00 143,50 11,96 5,98 161,44 16 2583 41205,38
May-14 5381,00 179,37 14,95 7,47 201,79 15 3026,813 44232,19
Jun-14 5381,00 179,37 14,95 7,47 201,79 0 0 44232,19
Jul-14 5381,00 179,37 14,95 7,47 201,79 0 0 44232,19
Ago-14 5381,00 179,37 14,95 7,47 201,79 15 3026,813 47259,00
Sep-14 5381,00 179,37 14,95 7,47 201,79 0 0 47259,00
Oct-14 5381,00 179,37 14,95 7,47 201,79 0 0 47259,00
Nov-14 5381,00 179,37 14,95 7,47 201,79 15 3026,813 50285,81
Dic-14 5381,00 179,37 14,95 7,47 201,79 0 0 50285,81
Ene-15 5750,00 191,67 15,97 7,99 215,63 0 0 50285,81
Feb-15 5750,00 191,67 15,97 7,99 215,63 15 3234,375 53520,19
Mar-15 5780,00 192,67 16,06 8,03 216,75 0 0 53520,19
Abr-15 6700,00 223,33 18,61 9,31 251,25 18 4522,5 58042,69
May-15 6900,00 230,00 19,17 9,58 258,75 15 3881,25 61923,94
Jun-15 6900,00 230,00 19,17 9,58 258,75 0 0 61923,94
Jul-15 7600,00 253,33 21,11 10,56 285,00 0 0 61923,94
Ahora bien, asimismo de conformidad con lo establecido en el literal c), cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularan las prestaciones sociales con base a treinta (30) días por cada año de servicio o la fracción superior a los seis meses calculados al último salario integral, así entonces, visto que la trabajadora laboró del 13/04/2005 al 10/07/2015, le corresponde trescientos (300) días; por los diez (10) años, dos (02) meses y veintisiete (27) días efectivamente laborados, a razón de un último salario integral reconocido por la parte demandada de Bs. 368,74, lo cual arroja la cantidad de Bs. 110.622,30.
Así entonces, visto que del calculo realizado y como lo establece el artículo 142, literal d), el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales, el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a los establecido en los literales a) y b), y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c).
Siendo así, al evidenciarse que de conformidad con el artículo 142 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, la cantidad arrojada es superior a lo acumulado por prestaciones sociales; por un monto de Bs. 110.622,30, por el concepto de Antigüedad, debe tomarse en cuenta dicha cantidad. Así se establece.
En conclusión de lo anterior, siendo procedente la denuncia referida a los adelantos de las prestaciones sociales de la hoy demandante, debe forzosamente este Superior Tribunal, efectuar la deducción de Bs. 70.578,00, del total del concepto de Antigüedad que fue de Bs. 110.622,30, quedando únicamente como condenatoria sobre este concepto la cantidad de Bs. 40.044,03, por lo que deberá la parte demandada cancelarle dicha cantidad, a la ciudadana Jogelis Ipuana. Así se decide.
Visto que fue resuelto el particular anterior, referente al Recurso de Apelación de la demandada y habiéndole prosperado parcialmente, como se refleja de los particulares del dispositivo del fallo, en consecuencia, y atendiendo a nuestra doctrina en relación a que ha consolidado el principio esencial y cierto en el sistema francés, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación: tantum devolutum quantum appellatum.
Para mayor abundamiento se ha establecido actualmente en sentencia de fecha 29 de julio del año 2010, caso TERRY JUANERGE, contra la empresa MINERA RUSORO VENEZOLANA, C.A., (anteriormente denominada MONARCH MINERA SURAMERICANA, C.A. y MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A.), sobre dicho principio de prohibición de reformatio in peius que:
(…) Ha establecido la jurisprudencia de esa Sala, en relación con el principio de prohibición de reformatio in peius, que éste "se soporta en la vulneración del principio contenido en el aforismo 'tantum apellatum, quantum devolutum' que no es otro, que el deber que tienen los juzgadores de alzada de ceñirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, de modo que las facultades o potestades cognoscitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, en otras palabras, es la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación de quien ha apelado cuando no media recurso alguno de su contraparte". (Sentencia N° 2013 de 9 de diciembre de 2008, caso Maureen Duarte Jiménez). Dicho principio ha sido violado por la sentencia recurrida por la modificación hecha por el juez superior respecto del monto de la condena por concepto de daño moral establecida por el fallo apelado.
Ahora bien conforme a los términos anteriores, siendo que la parte demandada estuvo conforme con los conceptos condenados relativos a las Vacaciones y Bono Vacacional, quedan firmes de la siguiente manera:
-En relación al concepto reclamado por Vacaciones y Bono Vacacional del período 2014-2015, calculado según lo establecido en los artículos 190 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y en virtud de que la parte demandada no logró demostrar de las pruebas consignadas el pago liberatorio del concepto reclamado, este Tribunal declara Procedente el concepto de Vacaciones y Bono Vacacional reclamado por la actora correspondiente al periodo 2014-2015; lo cual se discrimina en el siguiente cuadro:
Periodo Días de Vacac. Días de Bono. Vacac. Salario Diario Total
2014- 2015 24 18 253,33 Bs. 10.639,86
Resultando la cantidad de Bs. 10.639,86, es por lo que se condena a la demandada Banco Occidental de Descuento (BOD) al pago de dicha cantidad por el concepto Vacaciones y Bono Vacacional 2014-2015 a la ciudadana actora Jogelis Elvira Ipuana Ipuana. Así se decide.
En conclusión, siendo procedente los conceptos de Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional, los mismos arrojan la cantidad de Bs. 50.683,89, por lo que deberá la parte demandada BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. cancelar dicha cantidad a la ciudadana JOGELIS ELVIRA IPUANA IPUANA. Así se decide.
En cuanto a las costas procesales, las mismas son condenadas de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la demandada ha resultado vencida en la causa, por lo que deberá asumir el pago. Así se decide.
De lo referente a las costas procesales del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, las mismas no derivan por cuanto el recurso prosperó parcialmente. Así se decide.
Por ser de Orden Publico y acatando la decisión vinculante para todas las causas, a saber la emitida por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Noviembre de 2008, con Ponencia del magistrado Luís Franceschi; es por lo que se ordena al pago de:
-INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD previstos en el artículo 108 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y vigente respectivamente, que establece que de forma mensual y definitiva deben ser liquidados y depositados al trabajador en un fideicomiso individual o en la contabilidad de la empresa y que le deberán ser entregados anualmente y al término de la relación de trabajo lo que por ello se adeudare; se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor; tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, y calculados desde el inicio de la relación laboral hasta el termino de la relación laboral; lo cual no deben confundirse con los intereses moratorios (mora debitoris). Así se decide.
-En relación a la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA, declarada, materia de orden publico social a los fines de restituir el valor de las obligaciones de dinero al que poseían para la fecha de la demanda; y siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de la moneda ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas del demandante no quedarían satisfechas con la cantidad de la que resulte del informe emitido por el experto, como si la hubiesen recibido al momento en que le correspondían; y no es conceder mas de lo pedido sino conceder exactamente lo solicitado; es por lo que se ordena al pago de este concepto de la cantidad que por “prestación de antigüedad” sea adeudada al extrabajador, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor conforme a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, publicados por el Banco Central de Venezuela, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente; todo con la finalidad de satisfacer la confianza en los justiciables en que los beneficios sean acordes con las situaciones que se originen tras su establecimiento, y preservar la seguridad jurídica, así como evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas por y para el demandante; excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-INTERESES DE MORA, que no son mas que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la que incurre el patrono en cancelar al trabajador sus Prestaciones Sociales, al finalizar la relación laboral, el cual generará intereses a favor de éste (trabajador), asimismo concebida constitucionalmente como una deuda de valor, por lo que deberá aplicarse la tasa del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor conforme a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, publicados por el Banco Central de Venezuela sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Así se decide.
-En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, procederá el pago de los Intereses de Mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecidas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre las prestaciones sociales, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-En lo que respecta al periodo a INDEXAR o calcular la CORRECCIÓN MONETARIA de los otros conceptos derivados de la relación laboral, como son el concepto de VACACIONES y BONO VACACIONAL y por ser la causa sumergida bajo el Vigente Régimen Adjetivo Laboral deberán ser calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: Parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la decisión de fecha 20 de Diciembre de 2016, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
SEGUNDO: Con lugar la demanda incoada por la ciudadana JOGELIS ELVIRA IPUANA IPUANA en contra de BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A.
TERCERO: Se condena en costas procesales de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por haber resultado totalmente vencida la demandada en relación a la demanda incoada por la demandante.
CUARTO: Se modifica el fallo apelado.
QUINTO: No se condena en costas procesales a la demandada del recurso de apelación por haberle prosperado parcialmente.
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de Febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ
THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA SECRETARIA
BERTHA LY VICUÑA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las doce y veinticuatro minutos de la tarde (12:24 p.m.) quedando registrada bajo el No. PJ0642017000021.-
LA SECRETARIA
BERTHA LY VICUÑA
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