REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, dos de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º
Asunto: VP01-R-2016-000299
Asunto Principal: VP01-S-2015-000708
DEMANDANTES: RYDER REINALDO FERRER SÁNCHEZ y NARWUIN ENRIQUE FLORIDO FLORIDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 13.244.743 y 15.443.219, cada uno respectivamente domiciliados en el Municipio Autónomo de Maracaibo y en el Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: NOÉ ÁVILA MEDINA, ALONSO SOTO BOHORQUEZ, MACK ROBERT BARBOZA ANDERSON, ESLINEIDYS REYES, KENDRINA TORRES, MARÍA HERNÁNDEZ, KRISTAL BARBOZA y RENZO SERRA abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 108.504, 114.749, 107.695, 110.736, 108.575, 114.723, 205.901 y 181.286, respectivamente.
DEMANDADA: COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida inicialmente bajo la denominación de Embotelladora Coca Cola y Hit de Venezuela, S.A., inscrita en su acta constitutiva en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dos (02) de septiembre del año 1.996, bajo el número 51, tomo 462-A-Sgdo, posteriormente modificada su denominación social en varias oportunidades, adoptando la denominación actual en Acta de Ásamela Extraordinaria de Accionistas inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha doce (12) de noviembre del año 2.003, bajo el número 57, tomo 163-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL VILLEGAS, LEONDINA DELLA FIGLIUOLA, ALFREDO RODRÍGUEZ INFANTE, MARÍA CAROLINA SEIJAS, CARLOS WEFFE, JENNY ABRAHAM, FRANZ FIGUERA, HÉCTOR JOSÉ DELGADO, LUÍS LÓPEZ, NINOSKA SOLÓZANO RUÍZ, RENÉ MOLINA, LOURDES YAJAIRA YRUETA ORTIZ RAFAEL MOLINA, GUSTAVO MOLINA, ANDREINA MOLINA, JOSÉ ARAUJO PARRA, FRANCISCO CASANOVA, IGNACIO ANDRADE, HAYDEE AÑEZ OROPEZA, IGNACIO PONTE BRANDT, MAYRALEJANDRA PÉREZ, NATTY GONCALVES, GUIDO MEJÍA, ENRIQUE MELO DÁVILA, MARLON MEZA, SARA NAVARRO, CARLOS ALBERTO ACOSTA, AUGUSTO ADOLFO CALZADILLA, PEDRO LUÍS PÉREZ BURELLI, IRIS CARMONA CASTILLO, ADAYSA GUERRERO, LUÍS TROCONIS, IVÁN RIVERO, NELSÓN TORRES, MARIELA YAÑEZ, ÁLVARO SANDIA, MARÍA GABRIELA SANDIA ROJAS, LUISA CALLES, ORLANDO RAFAEL ADRIÁN, JOSÉ ANTONIO ADRIÁN, JAVIER ADRIÁN, JOANNA CECILIA ADRIÁN TCHELEBI, ARMANDO OLIVEIRA, JULUIMAR DUNO, FRANCISCO DUNO, JOSÉ ÁNGEL DUNO, CARMEN ELENA DÍAZ, AILIE VILORIA, UGENIA BRICEÑO, CARMEN OMAIRA, RAFAEL MARRÓN, JOSÉ MANUEL BASTIDAS, DALIDA AGUILAR DE BASTIDAS, CARMELINA BASTIDAS AGUILAR, ELÍAS JOSÉ CARDONA, RAZIA VALLE APONE, HERNÁN ESPINOZA, ELINA GUERRA, CRISTINA PUTTON, MIGUEL AZAN, MIGUEL AZÁN ABRAHAM, ADELIS ALBERTO PAREDES, CARLOS MANZANILLA, ANTONIO RAMÓN PEÑALOZA, LUÍS GARCÍA, MARIELA URDANETA, MANUEL FERNÁNDEZ, ALEJANDRO RODRÍGUEZ, JOSÉ MOLINA LÓPEZ, GABRIEL CALLEJA, JEAN BAPTISTE ITRIAGO, JOSÉ FAUSTINO FLAMARIQUE, PEDRO JEDLICKA, MARCEL IMERY, PEDRO URDANETA BENÍTEZ, ARISTÓTELES TINIACOS, VANESA ANNESE, FRANCISCO GUERRERO, ALFONSO SEVA, BÁRBARA GONZÁLEZ, NEIDA ALEJANDRA GÓMEZ, KAREM PERDOMO, JORDY MONCADA, HÉCTOR SARCOS, MARÍA DEL CARMEN DIEZ BADELL, HÉCTOR JAIME MARTÍNEZ, MAITE SOTO, JUAN JOSÉ FÁBREGA, MARÍA CRISELY MONCADA, JUAN CARLOS BLANCO, MARÍA ALEJANDRA BLANCO, OSKAR MEDINA, HENDER MONTIEL, SIMÓN ALBERTO BRAVO, RANIER GONZÁLEZ, NELSON GONZÁLEZ, SOLSIRÉ DAYANA MENDOZA, ANA MARÍA CARREÑO, JUAN PABLO ZEIDEN, JOSÉ MARÍA VARAS, PAOLO LONGO, IRMA BONTES CALDERÓN, LUCÍA TUFANO POLICASTRO, CARLOS LÓPEZ, DARIO BALLIACHE, SILMAR NAVAS, JULIO CÉSAR PÉREZ, REINALDO GUILARTE, MAIRYM GUZMÁN, GUSTAVO NIETO, MAYGRED CABRERA, DANIELA PALERMO, JUAN CARLOS BALZAN, CÉSAR SATANA, ÁNGEL MELENDEZ, CLARISSA STUYT, ALEJANDRO CANONÍCO, LJUBICA JOSIC, JENNIFER RIVERO, GABRIELA SILIO, GUSTAVO PÉREZ, GIULIA LAROSA, MARÍA ALEJANDRA PRATO, ZARAY CASTELLANOS, PEDRO JOSÉ ARAUJO y BRÍGIDO GONZÁLEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.068, 35.497, 24.219, 102.447, 70.442, 73.254, 137.164, 96.685, 93.950, 49.510, 8.495, 20.860, 73.357, 107.244, 107.243, 7.802, 13.974, 41.910, 15.794, 14.522, 82.456, 124.691, 117.051, 14.154, 44.729, 48.465, 44.180, 39.620, 38.942, 59.868, 116.151, 18.182, 94.178, 5.328, 26.835, 4.089, 70.158, 10.556, 10.382, 2.032, 45.365, 92.991, 91.514, 89.820, 111.914, 130.256, 5.800, 46.635, 98.618, 21.321, 56.533, 8.131, 8.957, 60.121, 138.199, 32.880, 48.635, 10.491, 124.985, 12.076, 88.546, 177.745, 28.018, 7.320, 54.758, 54.757, 2.563, 58.990, 110.178, 54.142, 58.350, 66.226, 64.391, 42.020, 57.992, 92.285, 124.064, 96.863, 121.388, 108.180, 95.558, 130.221, 130.530, 130.957, 3.639, 38.708, 83.046, 122.776, 67.432, 38.901, 89.145, 63.972, 62.965, 92.289, 137.294, 136.085, 120.331, 68.202, 290, 23.661, 50.082, 48.321, 75.216, 117.565, 115.600, 122.494, 84.455, 87.443, 35.265, 106.498, 111.698, 64.246, 90.892, 111.339, 139.520, 63.038, 69.418, 118.651, 130.184, 127.307, 121.426, 102.624, 62.923, 45.727 y 68.839, respectivamente.
Motivo: Diferencias Salariales.
Apelante: Parte demandada.
Asciende ante esta Alzada las actuaciones del expediente contentivo del juicio seguido por los ciudadanos RYDER REINALDO FERRER SÁNCHEZ y NARWUIN ENRIQUE FLORIDO FLORIDO contra la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., en virtud del recurso ordinario de apelación, interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha veintiocho (28) de noviembre del año 2.016 dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia, la cual fue decidida bajo los siguientes términos:
“…Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión que por cobro de DIFERENCIA EN DÍAS DE DESCANSO VACAIONAL siguen los ciudadanos REYDER REINALDO FERRER SANCHEZ (sic) y NARWUIN ENRIQUE FLORIDO FLORIDO, en contra la demandada sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en constas en virtud de devengar la parte actora menos de tres (03) salarios mínimos conforme con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”
Posterior a la decisión señalada en fecha seis (06) de diciembre del año 2.016, la parte demandante por medio de su apoderado judicial la abogada Noe Ávila, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo (U.R.D.D) diligencia mediante la cual interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa, -en virtud de la asignación electrónica- a esta Alzada; en consecuencia, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recibido el expediente se fijó por auto expreso la celebración de la audiencia de apelación, celebrado como fue el acto de la audiencia de apelación, pasa de seguidas a reproducir de manera sucinta y breve la sentencia escrita. Señalando en el primer tenor el fundamento de apelación aludido por la parte demandada recurrente.
OBJETO DE APELACIÓN
El día dieciocho (18) de enero del año 2.017, fecha fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia de apelación, en la cual fue ejercido recurso de apelación por la parte demandada, pasa a señalarse el fundamento denunciado antes este segunda etapa de cognición, bajo los siguientes términos:
Fundamentos de la parte demandante recurrente: Aduce la representación judicial de la parte demandante que la causa se trata de una solicitud realizada por los trabajadores desde el momento en el que fue incoada la demanda se encontraban activos en la empresa. Que la demanda se sustenta en el hecho de que los trabajadores de COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. venían laborando desde el momento de su ingreso en un sistema conocido como “5x2”, es decir, que trabajaban durante cinco días y descansaban dos días según lo dispuesto tanto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y en la Convención Colectiva. Que a los fines de mejorar las condiciones laborales de los trabajadores en fecha del veintiséis (26) de agosto del año 2.013 se suscribió un acta convenio en la cual migran a los trabajadores e incluso a los accionantes a un sistema de guardias “4x4”, es decir, que trabajaban durante cuatro días y descansaban cuatro días. Que una vez desarrollado el juicio e incorporadas las pruebas al proceso, se demostró que no era un sistema exactamente “4x4” toda vez que laboraban 3 días y descansaban 1 por lo que se evidencia que no era exactamente un sistema de descanso de cuatro (04) días corridos. Que la desavenencia se da en función a las vacaciones de los trabajadores quienes al momento de disfrutarlas recibieron el pago de dichas vacaciones en base al sistema de “5x2”. En este sentido, afirma la parte demandante que la empresa alegó en dicha oportunidad que en el acta convenio se establecía la modificación de la jornada y que los descansos vacacionales se iban a cancelar según la guardia “5x2”. Que al momento de calcular las vacaciones según la guardia “5x2” el descanso efectivo da muchos menos días que los de la guardia “4x4”. Que al momento de evacuar el acervo probatorio se determinó que uno de los trabajadores en el momento que disfrutó sus vacaciones no estaba en una guardia de “4x4” sino que permanecía en la guardia de “5x2” pero uno de los trabajadores si se encontraba bajo la nueva guardia. Que en el fallo de la recurrida luego de las exposiciones se determinó la improcedencia de la pretensión estableciendo acertadamente y conforme a disposiciones constitucionales que si mal no recuerda es el artículo 99 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual dispone que los trabajadores tienen derecho al descanso semanal y vacacional conforme a la jornada efectivamente laborada, es decir, COCA-COLA no podía pactar con el sindicato que los trabajadores prestaran sus servicios en una guardia “4x4” y calcularles las vacaciones en base al sistema “5x2”. De igual forma, consideran que el A Quo determinó de manera acertada que el acta convenio se suscribió en agosto del año 2.013 y posterior a esa acta se suscribió una nueva convención colectiva la cual establece conforme a la Ley Orgánica del Trabajo cuales son los días hábiles, los días adicionales y el respectivo pago. Que en aplicación del principio de ley posterior deroga ley anterior el Juez de Primera Instancia determinó acertadamente que la convención colectiva deroga tácitamente al acta convenio por regular ambas un mismo supuesto de hecho. Que el error de la sentencia se puede corroborar en el folio 163 del expediente cuando el A Quo incurre en el vicio del falso supuesto al indicar que en el presente asunto se reclaman diferencias en días de descanso vacacional por cuanto en el presente asunto se reclama una diferencia en el pago de las vacaciones. Que en el libelo de la demanda se indica que se reclama una diferencia en el pago y en el disfrute de las vacaciones. Que el trabajador al momento de proferirse la sentencia no se encontraba activo en la empresa, y el juez partiendo del falso supuesto que no es posible que se cumpla con el disfrute efectivo siendo que si el disfrute no es posible porque el trabajador no es activo se tiene que condenar el pago. Que las diferencias en el disfrute le generan diferencias en el pago. Que en el presente asunto estamos hablando de diez días de diferencia entre calcular el disfrute vacacional según el sistema “5x2 y el sistema “4x4”. Que el A Quo en el folio 164 estableció que al Juez le corresponde determinar la norma aplicable al momento de calcular las vacaciones y el disfrute, es decir, que por un lado el juez determina que solo se esta reclamando el disfrute y por el otro que se esta reclamando el pago y el disfrute por lo que según su decir se incurre en una obvia incongruencia al establecer dos supuestos distintos para el mismo reclamo. En este sentido, el Juez de Primera Instancia determina muy acertadamente que no es posible que COCA-COLA FEMSA pactara con el sindicato un disfrute vacacional distinto al de la jornada efectivamente laborada por contravenir principios constitucionales pero se equivocó al establecer que el trabajador que no se encontraba activo no se le podía condenar el pago de la diferencia de las vacaciones por cuanto parte del falso supuesto que sólo se esta reclamando el disfrute y no el pago y disfrute. Que la sentencia adolece de los vicios de falso supuesto y de incongruencia en la motivación. En consecuencia, solicita que se declare Con Lugar la presente apelación y se anule el fallo apelado.
Fundamentos de la parte demandada: Solicita que sea declarado Sin Lugar el presente recurso de apelación por cuanto considera que la sentencia se encuentra ajustada a derecho y que se hizo una correcta valoración de las pruebas aportadas por ambas partes. Que más allá del conflicto que se presentó en primera instancia en cuanto al acta convenio y la convención colectiva, hay un caso muy puntual que quedó dilucidado en la inspección judicial que se realizó en la planta Maracaibo el veinte (20) de noviembre del año 2.016 en la que el A Quo pudo corroborar dos circunstancia o hechos que fueron decisivos al momento de dictar la sentencia. En este sentido, se evidenció que el ciudadano Narwuin Florido disfrutó sus vacaciones en mayo del año 2.015 cuando laboraba una jornada de “5x2” por lo tanto resulta improcedente (tal y como fue declarado por el A Quo) pretender una diferencia generada por el sistema “4x4”. En cuanto al ciudadano Ryder Ferrer, dicho ciudadano renunció en agosto del año 2.016 y se demostró que había disfrutado de sus vacaciones además del pago de los beneficios laborales por lo que mal puede pretender reclamar uno días de disfrute de esas vacaciones que igualmente conllevan un pago.
FUNDAMENTOS DEL ESCRITO LIBELAR
Que los ciudadanos RYDER REINALDO FERRER SANCHEZ y NARWUIN ENRIQUE FLORIDO FLORIDO comenzaron a prestar sus servicios personales y directos para la patronal en fecha del veintiocho (28) de septiembre del año 2.007 y veintinueve (29) de julio del año 2.010, respectivamente, en los cargos de “técnico eléctrico” el primero, y el segundo en el cargo de “mecánico”, para la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. Afirman que sus labores se encontraban comprendidas dentro de un horario rotativo de “4x4”, es decir, que laboraron cuatro (04) días y descansando cuatro (04) días, que el horario de trabajo de sus guardias efectivamente laboradas están comprendidas de la siguiente manera: en el primer turno hora de entrada 06:00 a.m. y hora de salida 06:00 p.m. de forma corrida, luego descansaban cuatro (04) días e ingresaban al quinto (5to) día en el segundo turno que estaba comprendido de 06:00 p.m. a 06:00 a.m., por cuatro días y luego descansaban (04) días más y así sucesivamente durante el mes de trabajo. Que para el momento del pago de sus vacaciones los ciudadanos Ryder Reinaldo Ferrer Sánchez y Narwuin Enrique Florido Florido, devengaron un salario normal diario de Bs. 3.202,65, y Bs. 4.769,80, respectivamente. Que la demandada realizo de forma equívoca los cálculos para el pago de los quince (15) días de disfrute vacacional mas los días adicionales por cada año de servicio por ley y convención colectiva que les corresponden. Que dicho calculo se realizó erradamente por cuanto la cláusula 26 de la Convención Colectiva señala que dichos días deber ser tomados como hábiles según la jornada semanal o la respectiva rotación, si la hubiera, lo cual es su caso, por cuanto laboran en una jornada denominada 4 x 4, tal como ya han discriminado, y la patronal cancelo dicho concepto basando sus cálculos como si hubieran laborado en una jornada de cinco (05) días laborados y dos (02) días de descanso, lo que se traduce en una violación a sus derechos en el pago de sus días de descanso. Que en consecuencia surgen diferencias, tanto en el disfrute, como en el respectivo pago en los días de descanso. Abducen que al ciudadano Ryder Reinando Ferrer Sánchez, se le otorgaron por concepto de Descanso en Vacaciones la cantidad de 10 días de descanso conforme a ello un importe de Bs. 32.026,50, pero que de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 26 de la Convención Colectiva, le correspondían la cantidad de 20 días de descanso, lo cual asciende a la cantidad monetaria de Bs. 64.053,00, y que conforme a ello, se genera una diferencia de 10 días de descanso no otorgados, y una diferencia de Bs. 32.026,50, en el respectivo pago de los mismos, monto este ultimo que el actor demanda en el presente acto. De igual manera, al ciudadano Narwuin Enrique Florido, le fueron otorgados por concepto de Descanso en Vacaciones la cantidad de 6 días de descanso equivalentes a la cantidad de Bs. 28.618,80, pero que de conformidad con lo dispuesto en la Cláusula 26 de la Convención Colectiva, le correspondían la cantidad de 16 días de descanso, lo cual asciende a la cantidad monetaria de Bs. 76.316,80, y que conforme a ello, se genera una diferencia de 10 días de descanso no otorgados, y una diferencia de Bs. 46.698,00, en el respectivo pago de los mismos, monto este ultimo que el actor demanda en el presente acto. Que en consecuencia, la suma de la totalidad de los montos adeudados a cada trabajador asciende a la cantidad de Bs. 79.724,50. Por último, solicitan sea declarada con lugar la demanda, condenado a la patronal a la indexación monetaria a que hubiere lugar para el momento de su ejecución.
FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En primer lugar, alegan la improcedencia de la pretensión de los demandantes por aplicación de la norma más favorable, por cuanto en el presente caso existe un conflicto sobre la forma correcta en que los trabajadores deben disfrutar de sus vacaciones, y la obligación de la empresa de pagar las vacaciones, por cuanto existe un conflicto normativo entre la cláusula 26 de la Convención colectiva 2013-2016 y el Acta Convenio suscrita por COCA-COLA con el Sindicato; toda vez que en la Convención 2013-2016 se estableció que los trabajadores tendrán derecho a vacaciones remuneradas “de acuerdo a su jornada semanal y respectiva rotación si la tuviere”; mientras que, en el Acta Convenio, se determinó una jornada de trabajo especial para los trabajadores de COCA-COLA, por lo que pasaron de una jornada de “5 x 2” a una jornada de trabajo de “4x4”, acordando las partes del Acta Convenio, que a los efectos de las vacaciones se considera que la jornada de los trabajadores era de “5x2”. Que el presente asunto debe ser resuelto bajo la aplicación del principio de la norma más favorable, que conlleva que ante dos regímenes aplicables, debe ser efectivamente aplicado en su totalidad el que resulte más favorable y nunca concurrentemente o en forma parcial cada uno. De igual forma, el sindicato y COCA-COLA decidieron modificar la jornada de trabajo con la firma del Acta Convenio estableciendo que la misma formaba parte integrante de la Convención Colectiva por cuanto la modificación de la jornada de trabajo era más beneficiosa para los trabajadores. Asimismo, debido a que el sindicato consideró que establecer el disfrute de las vacaciones de los trabajadores con base en la nueva jornada de trabajo practicada en el Acta Convenio, podría ser perjudicial para los intereses económicos de los trabajadores, por la poca capacidad para el ahorro que podrían tener los trabajadores, que se acordó en el Acta Convenio que a los efectos de las vacaciones de los trabajadores, se debía entender que la jornada de trabajo de los trabajadores era de 5 días y 2 días de descanso. Sin embargo, para el supuesto se estime pertinente que se debe dictar un fallo que resuelva la pretensión expuesta por los demandantes, es indispensable que sea aplicable el principio de la norma más favorable previsto en el numeral 3 del artículo 89 de la CRVB, por lo que se llegaría a la conclusión que COCA-COLA pagó correctamente las vacaciones a los demandantes debido a que el esquema establecido en el Acta Convenio suscrita entre el sindicato y COCA-COLA, es más favorable que aplicar aisladamente la cláusula 26 de la Convención Colectiva. Por otra parte, en el Capítulo II de su litis contestación denominado “De la Contestación Determinada de la Demanda”, la demandada alega: Que niega, rechaza y contradice que COCA-COLA haya violentado la cláusula 26 de la Convención Colectiva, cuando realizo el pago de las vacaciones a los ciudadanos demandantes, por cuanto dicho pago se efectuó conforme a lo pactado en el acta convenio. Rechazan que COCA-COLA haya realizado de forma equivoca los cálculos para el pago de las vacaciones de los demandantes, por cuanto lo cierto es que el sindicato y COCA-COLA firmaron un Acta Convenio que es parte de la Convención Colectiva, en la que se regula además la jornada de trabajo de los demandantes y la forma en que COCA-COLA deberá pagar las vacaciones de los demandantes. Niegan que los demandantes tengan derecho a las vacaciones con base a una jornada de trabajo de “4x4”, por cuanto lo cierto es que la base para el cálculo de sus vacaciones es de una jornada de trabajo de cinco (05) días laborados por dos (02) descansados (jornada 5x2) conforme a lo pactado por el sindicato y COCA-COLA en el Acta Convenio. Niegan que el señor Ferrer tenga derecho al pago de la cantidad de Bs. 64.053,00, por concepto de 20 días de descanso y feriados por vacaciones correspondientes al año 2015, que fueron calculados con base en un salario equivalente a la cantidad de Bs. 3.202,65, por cuanto COCA-COLA pago al aludido demandante oportunamente la cantidad de Bs. 32.026,50, por concepto de 10 días de descanso y feriados por vacaciones, como lo reconoce el señor Ferrer en su libelo de demanda, por lo que rechazan en forma contundente, que este demandante tenga derecho al pago de la cantidad de Bs. 32.026,50, por concepto de una supuesta diferencia de 10 días de descanso y feriados, por cuanto no corresponde con lo pactado y firmado por el Sindicato y COCA-COLA en el Acta Convenio. Niegan que el señor Florido tenga derecho al pago de la cantidad de Bs. 76.316,80, por concepto de 16 días de descanso y feriados por vacaciones correspondientes al año 2015, que fueron calculados con base en un salario equivalente a la cantidad de Bs. 4.769,80, por cuanto COCA-COLA pago al aludido demandante oportunamente la cantidad de Bs. 28.618,80, por concepto de 6 días de descanso y feriados por vacaciones, como lo reconoce el señor Florido en su libelo de demanda, por lo que niegan en forma contundente que este demandante tenga derecho al pago de la cantidad de Bs. 46.698,00, por concepto de una supuesta diferencia de 10 días de descanso y feriados, por cuanto no corresponde con lo pactado y firmado por el Sindicato y COCA-COLA en el Acta Convenio. Niegan que COCA-COLA adeude a los demandantes la suma de Bs. 79.724,50, por concepto de la supuesta diferencia en el pago de vacaciones que reclaman los demandantes, por cuanto a estos se le pago en la oportunidad correspondiente conforme a lo establecido en el Acta Convenio que es parte de la Convención Colectiva 2013-2016. Rechazan y contradicen que las cantidades de dinero demandadas deban ser indexadas y mucho menos generen intereses a favor de los demandantes por cuanto a los accionantes nada se le adeuda por los conceptos reclamados. Que en virtud de las consideraciones proferidas solicita se declare sin lugar la demanda.
HECHOS CONTROVERTIDOS
Estudiados como han sido tanto el libelo de la demanda, como el escrito de contestación, así como los alegatos formulados por las partes en la audiencia oral pública y contradictoria de apelación, se establece en esta segunda instancia de cognición lo siguiente:
1- Analizar si a la parte demandante le corresponde el pago de las diferencias vacacionales reclamadas.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Dentro del proceso, existe procedímentalmente la carga de la prueba, en este sentido, establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.” (Negrilla y subrayado nuestro)
Por otra parte; la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ha reiterado en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, en lo que respecta a la Inversión de la carga de la prueba, lo siguiente:
“Habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.” (Negrilla y subrayado nuestro)
En observancia a la distribución de la carga probatoria, en el presente asunto corresponde a la parte demandada demostrar la improcedencia de la presente pretensión. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Invocó el mérito favorable que arrojan las actas, lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar.
Prueba documental:
• Marcadas con el alfanumérico “A1 y A2”, consignó copias simples de recibos de pago de vacaciones emitidos por la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. en beneficio de los ciudadanos Ryder Ferrer y Narwuin Enrique Florido, las mencionadas documentales rielan en los folios sesenta y uno (61) y sesenta y dos (62) del expediente. En este sentido, esta Alzada observa que las documentales no fueron objeto de ataque alguno por la parte contra quien fue opuesta, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Prueba de exhibición:
De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la exhibición de los recibos de pago de vacaciones o del libro de registro de vacaciones de los actores desde el año 2.013 hasta el año 2.015 a los fines de demostrar que dichos recibos tienen las características propias de un recibo por concepto de vacaciones, la identificación de los actores, los períodos de disfrute de las vacaciones, la fecha de la relación de trabajo, el cargo de los demandantes y que la demandada al momento de calcular los respectivos días de descanso en el disfrute de las vacaciones procedió a calcularlas como si las guardias de los actores fueran de “5x2” cuando en realidad laboraban “4x4”. En tal sentido, tras una revisión exhaustiva del expediente no se observa que las referidas documentales fueran consignadas, a pesar de lo anterior, lo solicitado pudo ser corroborado a través de la inspección judicial, en consecuencia, este Tribunal Superior la desecha del acervo probatorio. Así se decide.-
Prueba de inspección:
De conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó que el Juzgado de Primera Instancia se trasladase y constituyese en la sede de la empresa COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. a los fines de dejar constancia y de corroborar a través del sistema de cálculo de las vacaciones y sistemas de guardia como funciona el sistema utilizado por la demandada para calcular las vacaciones según el sistema de guardias; y de igual forma, solicitaron verificar el sistema de guardia en el que los actores prestaban sus servicios. En este sentido, se observa que en los folios que discurren entre el folio ciento cuarenta y cinco (145) al ciento cincuenta (150) corre inserta el acta de inspección judicial practicada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, en dicha acta se dejó constancia de lo siguiente “A tal efecto el Tribunal deja constancia en relación al particular primero como se calculan las vacaciones referente al horario rotativo de 4 x 4, laborándose 4 días y descansando 4 días, con un horario de entrada de 6:00 a.m. a 6.00 p.m. en un primer turno con su descanso de 4 días y un segundo turno de entrada de 6:00 p.m. con hora de salida de 6:00 a.m. y así sucesivamente durante el mes, siendo su forma de cálculo una comparación del promedio de las incidencias recibidas por el trabajador en el año inmediatamente anterior al disfrute de las vacaciones y el promedio de las incidencias recibidas por el trabajador en el mes anterior al disfrute de vacaciones, pagándose al trabajador al promedio que más le favorezca. En relación al disfrute expuso la notificada lo siguiente:” quedo establecido según acta convenio de fecha 26 de agosto de 2013 la cual riela en el expediente, suscrita por el sindicato UBTOFCCC en representación de todos los trabajadores la cual aparece firmada por ellos de su puño y letra en señal de conformidad en donde se acordó en la cláusula tercera que el disfrute de vacaciones debe ser contado de lunes a viernes “y que no se tomará la rotación del trabajador para el disfrute”. Respecto del particular segundo se evidenció el sistema de guardia de la parte actora esto es en el sistema rotativo antes descrito: de la siguiente manera REYDER FERRER prestando servicio desde 1 de junio de 2013 hasta su fecha de egreso 10 de Agosto de 2016, y NARWUIN FLORIDO desde 20 de Julio de 2015 hasta la presente fecha”. En virtud de lo anterior, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio a los hechos evidenciados en la inspección judicial por cuanto los mismos coadyuvan a dilucidar lo controvertido en la presente causa. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Prueba documental:
• Consignó copias simples del Acta Convenio suscrita entre la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA y el SINDICATO UNIÓN BOLIVARIANA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS, OBREROS Y EMPLEADOS FIJOS O CONTRATADOS DE LA EMPRESA COCA-COLA DEL ESTADO ZULIA (UBTOEFCCC) en fecha del veintitrés (23) de agosto del año 2.013, el cual riela desde el folio sesenta y cinco (65) hasta el folio setenta (70). Al respecto, esta Alzada observa que la referida documental no fue objeto de ataque alguno por la parte contra quien fue opuesta, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
• Consignó original de la Convención Colectiva de Trabajo 2.013-2.016 celebrada entre la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA y el SINDICATO UNIÓN BOLIVARIANA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS, OBREROS Y EMPLEADOS FIJOS O CONTRATADOS DE LA EMPRESA COCA-COLA DEL ESTADO ZULIA (UBTOEFCCC), el cual riela entre el folio sesenta y cuatro (64) y el folio sesenta y cinco (65). Al respecto, este Tribunal la conoce en virtud del principio iura novit curia. Así se decide.-
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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados como han sido las probanzas del proceso y escuchado como fue el objeto de apelación de la parte demandante, ésta arguye que en el fallo de la recurrida se incurrió en el vicio del falso supuesto al indicar que en el presente asunto se reclaman diferencias en días de descanso vacacional cuando lo cierto es que en el libelo se reclama una diferencia en el pago y en el disfrute de las vacaciones.
En este orden de ideas, la representación judicial de la parte demandante señala que el A Quo determinó acertadamente que no es posible que COCA-COLA FEMSA pactara con el sindicato un disfrute vacacional distinto al de la jornada efectivamente laborada por contravenir principios constitucionales pero se equivocó al establecer que el trabajador que no se encontraba activo no se le podía condenar el pago de la diferencia de las vacaciones por cuanto parte del falso supuesto que sólo se esta reclamando el disfrute y no el pago y disfrute, en consecuencia, señala que la sentencia adolece de los vicios de falso supuesto y de incongruencia en la motivación.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada argumentó que el ciudadano Ryder Ferrer renunció en agosto del año 2.016, y se demostró que había disfrutado de sus vacaciones además del pago de los beneficios laborales por lo que mal puede pretender el reclamo de una supuesta diferencia salarial derivada del disfrute de esas vacaciones.
En relación a los conceptos reclamados por el ciudadano Ryder Ferrer tenemos que en la decisión proferida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha del veintiocho (28) de noviembre del año 2.016 se dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al ciudadano RYDER REINALDO FERRER SANCHEZ, se observa que quedo establecido en el presente procedimiento que los actores reclaman la diferencia generada en el cálculo de lo (sic) días de disfrute efectivo de sus vacaciones, en tal sentido este Tribunal se permite efectuar ciertas consideraciones respecto a la noción de disfrute vacacional. En efecto, se denominan vacaciones, el periodo de tiempo en el cual una persona hace descanso de su actividad habitual, sea esta actividad sus labores cotidianas de trabajo o el tiempo empleado para sus estudios en el caso de los estudiantes. En las relaciones laborales, tal concepto ha evolucionado progresivamente como un logro cúspide del derecho social, rompiendo las barreras derivadas de los periodos coloniales de esclavitud, que explotaban a los trabajadores hasta el punto de laborar largas jornadas sin periodos de descanso, esparcimiento y disfrute familiar, desgastando al hombre, a su familia y por ende a la sociedad. A través de la constitucionalización de los derechos laborales de las distintas legislaciones han procurado mejorar de forma progresiva el beneficio de vacaciones remuneradas a los trabajadores, con el objetivo de lograr que estos puedan gozar de un periodo razonable de descanso y que tal descanso pueda ser efectivamente disfrutado. La idea es que los trabajadores tengan unas vacaciones agradables junto a su familia, de ser posible con actividades culturales, deportivas y de esparcimiento, a efectos de mejorar la calidad de la vida de los trabajadores y sus familiares. Este es el sentido de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que con lo que dispone en sus artículos 189 y siguientes del Capitulo (sic) IX De Las Vacaciones, nos hace pensar que con toda la ayuda brindada por la patronal el trabajador regresará optimista y con fuerzas redobladas lo cual es bueno para él y para la empresa. No obstante, en la Inspección Judicial realizada en fecha 17 de noviembre de 2016, en la sede de la patronal demandada, quedo evidenciado que el ciudadano REYDER (sic) FERRER, presento (sic) formal renuncia en fecha 10 de agosto de 2016, motivo por el cual a la presente fecha no presta servicios para la demandada. Así las cosas, toda vez que el concepto reclamado en la presente demanda se contrae a la diferencia en los días de disfrute vacacional, días pagados en la oportunidad legal correspondiente tal como se desprende de las actas procesales, mal se puede conceder a un trabajador que ya no labora para la empresa un concepto que se suscribe propiamente al tiempo de esparcimiento y recreación, por medio del desapego temporal de sus actividades laborales que a bien tiene derecho, tal como ya ha sido estudiado en la presente decisión, razón está por la cual se declara improcedente la pretensión del ciudadano REYDER FERRER en contra de la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A..”
En este sentido, esta Alzada a los fines de dilucidar lo controvertido ante esta instancia considera necesario traer a colación lo establecido en la cláusula 26 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre Coca-Cola Femsa de Venezuela y el Sindicato Unión Bolivariana de Trabajadores y Trabajadoras de Coca-Cola del estado Zulia (UBTOEFCCC); el cual señala lo siguiente:
“…Cláusula N° 26 Vacaciones
La Entidad de Trabajo conviene a conceder a sus Trabajadores y Trabajadoras cada vez que cumplan (01) año de servicios ininterrumpidos, un período de disfrute de vacaciones remuneradas por quince (15) días hábiles de acuerdo con su jornada semanal y respectiva rotación si la tuviere.
En este orden de ideas (sic) se le adicionará a los quince (15) días de disfrute obligatorio, los días feriados y de descanso que hubiere durante el período vacacional.
Adicionalmente al pago de los quince (15) días hábiles y respectivos descansos y feriados, de disfrute antes indicados, la Entidad de Trabajo pagará a sus Trabajadores y Trabajadoras que salgan de vacaciones un bono vacacional de cincuenta y ocho (58) días, para un total de setenta y tres (73) días durante la vigencia de la presente Convención Colectiva…”
Ahora bien, esta Alzada observa que en la disposición anteriormente transcrita se establece que los trabajadores de la entidad de trabajo Coca-Cola Femsa de Venezuela en el estado Zulia gozarán del pago de quince (15) días por concepto de vacaciones y el disfrute de las mismas estará condicionado a la respectiva jornada que el trabajador estuviere prestando.
Al respecto, tenemos que en folio ciento cuarenta y siete (147) riela el recibo de pago de vacaciones del ciudadano Ryder Reinaldo Ferrer donde se evidencia el pago de las vacaciones, bono vacacional, domingos feriados en vacaciones y el promedio variable de un (01) mes para un total de Bs. 288.677,77. Cabe destacar que dicho método de cálculo fue corroborado por el A Quo al momento de realizarse la inspección judicial tal y como se desprende del acta levantada a los efectos, por lo que mal puede pretender el reclamo de una supuesta diferencia salarial derivada del disfrute de esas vacaciones. Asi se decide
En este sentido, esta Sentenciadora observa que en la decisión del A Quo no se incurrió en el vicio de incongruencia por cuanto en la misma fueron correctamente determinados los conceptos reclamados por el actor; esto es, la diferencia salarial derivada del disfrute de las vacaciones correspondientes en el año 2.015.
De igual forma, se evidencia que el ciudadano Ryder Ferrer presentó formal renuncia al cargo que ostentaba en la referida entidad de trabajo en fecha del diez (10) de agosto del año 2.016, y siendo que en el presente asunto la demandada cumplió con su obligación de demostrar el pago liberatorio de las vacaciones es por lo que esta Alzada estima improcedente lo denunciado por la representación judicial de la parte actora en referencia al vicio del falso supuesto de hecho por cuanto se puede claramente observar que el Tribunal de Primera Instancia basó su decisión conforme a lo probado en la presente causa. Así se decide.-
En lo que respecta al ciudadano Narwuin Florido, de la inspeccion realizada por el Juzgado Octavo de Juicio evidencia este Tribunal Superior que el actor en fecha cuatro (04) de mayo del año 2.015 disfrutó de sus vacaciones y que el mismo prestaba su servicios bajo el sistema de guardias “5x2”, en consecuencia, pudo verificar que el mencionado ciudadano disfrutó de sus vacaciones conforme a la jornada de trabajo que se encontraba vigente al momento, por lo que se declara improcedente lo reclamado por concepto de las diferencias en el pago y disfrute de las vacaciones. En virtud de lo expuesto se confirma la sentencia del Tribunal Octavo de Juicio y se declara sin lugar la demanda. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO, de Apelación ejercido por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha de fecha veintiocho (28) de noviembre del año 2.016 dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos RYDER FERRER Y NARWIN FLORIDO en contra de la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, C.A. TERCERO: SE CONFIRMA el fallo apelado. CUARTO: No se condena en costas a la parte demandante recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.
Dada en Maracaibo a los dos (02) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR
BERTHA LY VICUÑA
LA SECRETARIA
Siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.) este Juzgado Superior Quinto del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el número PJ0642017000013-
BERTHA LY VICUÑA
LA SECRETARIA
VP01-R-2016-000299
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