REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Jueves nueve (09) de Febrero de 2017
206º y 157º

EN SEDE CONSTITUCIONAL:

ASUNTO: VP01-R-2017-000016

ASUNTO PRINCIPAL: VP01-O-2017-000001

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:


PARTE ACCIONANTE: CIUDADANO ALFREDO JOSE RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.702.549, domiciliado en el Municipio San Francisco, Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: SENOVIA DEL CARMEN URDANETA GUERRA, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 35.019.
PARTE ACCIONADA: SOCIEDAD MERCANTIL CERVECERIA POLAR S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de marzo de 1.941, bajo el número 323, Tomo I, expediente número 779.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: ALEJANDRA RAQUEL RODRIGUEZ PEREDA Y MARGARITA ASSENZA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 148.337 y 126.821, de este domicilio.
PARTE RECURRENTE: PRESUNTA AGRAVIANTE (YA IDENTIFICADA).
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.


ANTECEDENTES:
Se recibió este asunto en copias certificadas, por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), adscrita a este Circuito Judicial Laboral, providenciado en esta Alzada por auto de fecha 07 de febrero de 2.017, contentivo del Recurso de Apelación oído en un sólo efecto en fecha 31/01/2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuesto por la profesional del derecho MARGARITA ASSENZA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte presunta agraviante, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de enero de 2017, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual se declaró: CON LUGAR LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL INCOADA POR EL CIUDADANO ALFREDO JOSE RIVAS PORTILLO EN CONTRA DE LA ENTIDAD DE TRABAJO CERVECERIA POLAR C.A.

Así pues, encontrándose este Juzgado Superior dentro de la oportunidad legal correspondiente conforme lo dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procede a dictar sentencia conforme a los argumentos que de seguidas se exponen:

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL:
En el escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, la parte querellante expresa que en fecha 27 de septiembre de 1.993, comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados para la empresa CERVECERIA POLAR C.A., lo que a la fecha representan más de 23 años de servicios, cumpliendo hasta el día de mi írrito e ilegal despido el puesto de trabajo de OPERADOR II, en el área de envasado en la referida planta, con un último salario normal mensual de Bs. 41.193,30, en una jornada de trabajo por guardias de lunes a viernes en un horario de 5:30 a.m. a 2:00pm, de 2:00pm a 10:30pm, y de 10:30 p.m. a 5:30 a.m. Que el día 25 de abril de 2.016, mi patronal CERVECERIA POLAR C.A., de manera institucional e ilegal le negó el acceso a las instalaciones de operaciones donde prestaba sus servicios laborales, mediante una ilegítima paralización de parte de sus operaciones, bajo la excusa de una supuesta falta de materia prima que a su decir constituyó una circunstancia de fuerza mayor que le impedían el normal funcionamiento de sus operaciones comerciales y laborales, y de forma unilateral y sin el concurso de la masa de trabajadores y del órgano administrativo del trabajo (Inspectoría del Trabajo), procedieron a considerarse en una suspensión de la relación de trabajo, como cual estado de sitio y en violación del Estado de Derecho. En razón de los hechos narrados, el día 02 de mayo de 2.016, acudió a la Inspectoría del Trabajo “General Rafael Urdaneta”, y procedió a denunciar el írrito e ilegal despido que protagonizó CERVECERIA POLAR C.A., bajo la señalada excusa de suspensión de las relaciones de trabajo (que en la primacía de la realidad no fue otra cosa que el apego a una guerra económica que ha sido denunciada y constatada por el Gobierno Nacional), y que la propia Inspectoría podía perfectamente hacer constar a la fecha de la ocurrencia de los acontecimientos, y para que el órgano administrativo del trabajo procediera a restituir sus derechos infringidos, que para la fecha tenían violación mediata de la Constitución, pero que hoy se presentan con una lesión directa e inmediata a nuestra Carta Magna. Que la Inspectoría del Trabajo dictó Providencia Cautelar en fecha 04 de mayo de 2.016, mediante la cual ordenó reengancharlo a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir en su puesto de trabajo. En razón del señalado reenganche cautelar en fecha 27 de julio de 2.016, la funcionaria del trabajo CARLENA PARADA, se trasladó y constituyó en la sede de la empresa CERVECERIA POLAR C.A., para proceder con la restitución de sus derechos, y es el caso que fueron atendidos por intermedio de su representante patronal, Y ESTE SE NEGO DE MANERA FLAGRANTE A PROCEDER CON SU RESTITUCION DE DERECHOS, y de la manera más irrespetuosa a la autoridad administrativa se negó a firmar el acta correspondiente, y ello, sin que la autoridad procediera a ejecutar el acto de forma forzosa en cumplimiento de los artículos 499, numeral 1, 538 y 12 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Posterior a ello, el despacho dictó providencia Administrativa, de naturaleza definitiva de fecha 12 de agosto de 2.016, ratificando la providencia cautelar anterior, y mediante la cual se ordenó reengancharlo a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de salarios caídos. En razón de dicha providencia administrativa en fecha 12 de septiembre de 2.016, una funcionaria del trabajo, se trasladó y constituyó nuevamente en la sede de la empresa presunta agraviante para proceder con su restitución de derechos, y es el caso que fueron atendidos por segunda vez por su representante patronal, quien además estuvo asistido de una profesional del derecho, y quienes de manera flagrante se negaron a proceder a la restitución de sus derechos. Que ambos actos de ejecución, revelan por una parte, el flagrante y grosero DESACATO a la orden de la administración pública laboral, de proceder a la restitución de sus derechos, por parte de la entidad patronal CERVECERIA POLAR C.A., por intermedio de sus representantes patronales, como reos de desacato y obstrucción a la actividad de la Inspectoría del Trabajo, en estado de flagrancia para ese entonces, hoy en contumacia, quienes deben ser imputados por el Ministerio Público; y por la otra parte, coloca a los funcionarios públicos actuantes, por su inejecución, al no proceder de forma eficiente con la ejecución forzosa, inclusive con el uso de la fuerza pública en caso de ser necesario, igualmente en cómplices del desacato. QUE LOS FUNCIONARIOS DEL TRABAJO SE TRASLADARON A LA EJECUCION FORZOSA DE SUS DERECHOS, PERO QUE LO HICIERON DE FORMA DEFICIENTE, YA QUE NO SE LOGRÓ EL RESTABLECIMIENTO DE LA FUERZA EJECUTIVA PREVISTA EN LAS NORMAS, O PEOR AUN, EN COMPLICIDAD CON EL DELITO DE DESACATO.
Que en fecha 12 de diciembre de 2.016 peticionó a la Inspectoría del Trabajo se trasladara nuevamente para la ejecución de la providencia definitiva de restitución de derechos, y la única respuesta que recibió de la instancia administrativa es que agregó al expediente administrativo el oficio número 1491 de fecha 20/10/2016 recibido por la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Que la Inspectoría del Trabajo consideró que con el traslado que efectuó agotó la ejecución. Que cuando se pide nuevamente en sede administrativa un tercer traslado de la Inspectoría del Trabajo, y la propia negativa de ésta última, es para evidenciarle a la autoridad jurisdiccional que están agotadas las vías ordinarias en sede administrativa para lograr la ejecución.
Que la pretensión de amparo constitucional que se postula está dirigida a lograr el restablecimiento de la situación jurídica lesionada por la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR C.A., que vendría a hacer cesar la violación de los derechos constitucionales al trabajo, a percibir un salario justo y el respeto a la estabilidad en el trabajo; y esto se concretaría con la ejecución de la providencia administrativa de naturaleza definitiva dictada en fecha 12 de agosto de 2.016. Solicitando en consecuencia, se reincorpore de inmediato a su puesto de trabajo como OPERADOR II, con el consecuente pago de todos los salarios dejados de percibir, con los aumentos otorgados conforme al tabulador de cargos del contrato colectivo vigente, que a la fecha asciende a un monto de Bs. 4.009,60, lo que se traduce en Bs. 120.288,00, mensuales.
QUE PARA EL CASO BAJO EXAMEN, HA HECHO USO DE LOS MECANISMOS ADMINISTRATIVOS OFRECIDOS POR LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS, Y EN EFECTO LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, EN OBSERVANCIA DE LAS PAUTAS DISEÑADAS EN LA SEÑALADA NORMATIVA SUSTANTIVA, PROCEDIO A LA EJECUCION DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA A TRAVES DE LA CUAL SE ORDENO EL REENGANCHE, PAGO DE SALARIOS CAIDOS Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, PERO QUE SIN EMBARGO, EL ACTUAR DE LA ADMINISTRACION NO HA SIDO EN FORMA ALGUNA SUFICIENTE PARA EL RESTABLECIMIENTO DE LA SITUACION LESIONADA, Y ANTES POR EL CONTRARIO, LA ENTIDAD DE TRABAJO HA SABIDO BURLARSE NO SOLO DEL TRABAJADOR, SINO ADEMAS DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, LO CUAL, POR UNA U OTRA RAZON NO FUE EFICAZ.
QUE UNA VEZ AGOTADO EL MECANISMO O VIA ORDINARIA ADMINISTRATIVA, ESTABLECIDO EN LA NORMA SUSTANTIVA LABORAL, NO QUEDA OTRO CAMINO PARA EL LOGRO DE LA JUSTICIA, QUE TRANSITAR EL REMEDIO EXTRAORDINARIO QUE REPRESENTA EL AMPARO CONSTITUCIONAL. ESTO ES ASI, PUESTO QUE YA FUE AGOTADA LA VIA ADMINISTRATIVA, YA SE EFECTUO TRASLADO POR VIA CAUTELAR LOGRAR LA RESTITUCION DE LOS DERECHOS LESIONADOS, Y PASADO ELLO SE EFECTUO UN SEGUNDO TRASLADO QUE RESULTO IGUALMENTE INFRUCTUOSO, ELLO SUMADO A PROPUESTA DE SANCION, ASI COMO LA PARTICIPACION AL MINISTERIO PUBLICO. Y NADA DE LO PRECEDENTE DIO FRUTO ALGUNO.
Por los fundamentos de hecho y de derecho ampliamente vertidos en la presente querella de amparo constitucional, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales, por la flagrante violación del derecho al trabajo, el derecho al salario suficiente y el derecho a la inamovilidad laboral, por no verificarse ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la citada Ley Orgánica de Amparo, por no existir otra vía idónea, adecuada y eficaz mediante la cual se pueda lograr el restablecimiento de los derechos constitucionales conculcados, ES POR LO QUE INTERPONE LA PRESENTE QUERELLA DE AMPARO CONSTITUCIONAL, a los fines de que el Tribunal actuando en sede constitucional proceda a restablecer las normas constitucionales denunciadas, y ordene a la entidad patronal CERVECERIA POLAR C.A., dé cumplimiento a la Providencia Administrativa número 00441-16, de naturaleza definitiva de fecha 12 de agosto de 2.016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR PARA CONOCER DE LA APELACION FORMULADA EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL DICTADA POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO:
Antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto, debe previamente esta Alzada determinar su competencia para conocer de la apelación de la decisión dictada por el juez de instancia, así tenemos que:
Los amparos constitucionales en materia laboral, en los cuales se denuncia la violación de derechos de naturaleza laboral, deberán ser conocidos por un Tribunal del Trabajo, tal como lo prevé el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que consagra:
“…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo que los sean en la materia afín, con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”
El artículo 35 ejusdem establece:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (03) días de dictar el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación. El fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.
La pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso: EMERY MATA MILLAN, precisó la competencia de los diversos Tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal recurrido; así quedó establecido por la Sala:
“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: “…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…” De igual forma prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 193, lo siguiente: (...) “Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.”

En el caso que se examina, se somete al conocimiento de esta Alzada el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 27 de enero de 2017 por la parte presunta agraviante CERVECERIA POLAR C.A., en contra de la sentencia dictada en Sede Constitucional por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, por lo que al ostentar esta Alzada la condición de Tribunal Superior, con relación al Tribunal que conoció de la acción de amparo constitucional en Primera Instancia, y en estricto apego a la Jurisprudencia supra expuesta, este Juzgado Superior se declara competente para conocer del presente Recurso de Apelación. ASÍ SE DECIDE.

DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACION:

Del análisis efectuado por este Juzgado Superior sobre el pronunciamiento proveído por el Tribunal de la causa objeto de la revisión por vía de apelación, se considera ineludible indicar cuanto sigue: La sentencia apelada fundamentó la declaratoria con lugar de la acción de amparo constitucional intentada en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

“…Del análisis del caso sub iudice, se estima que la acción de amparo es apegada a derecho, con las pautas establecidas legal y jurisprudencialmente, observándose que la presunta agraviante, no ha dado cumplimiento a la Providencia Administrativa número 00441-16 de fecha 12 de agosto de 2.016, que declaró con lugar la solicitud de reenganche, pago de salarios caídos y otros beneficios laborales, incoada por el ciudadano ALFREDO JOSE RIVAS, y en consecuencia, de ello ordenó a la patronal reponer al trabajador a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales a que hubiere lugar.
Una vez analizados los alegatos de los intervinientes, y los elementos probatorios, se observa que en cuanto al argumento de inadmisibilidad invocado por la presunta agraviante y compartido por la representación del Ministerio Público, resulta ser inaplicable al caso de autos, pues se observa que el órgano administrativo del trabajo, en fecha 12 de agosto de 2.016, en el expediente administrativo número 059-2016-01-00491, en procedimiento de inamovilidad, dictó Providencia Administrativa, mediante la cual declaró la restitución de derechos del ciudadano ALFREDO JOSE RIVAS, lesionados por la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR C.A., en cuyo acto administrativo de efectos particulares ordenó a la referida patronal reenganchar al referido operario a su puesto de trabajo con el consecuente pago de salarios caídos y demás beneficios derivados de la relación laboral.
Que el órgano administrativo en cumplimiento a la providencia administrativa dictada se trasladó para su ejecución, resultando obstruida y negada la orden de reenganche por parte de la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR C.A., lo que ameritó el uso inclusive de la fuerza pública, la propuesta de sanción y la participación al Ministerio Público.
Dada esta circunstancia de contumacia y rebeldía en sede administrativa, y habiendo agotado la Inspectoría del Trabajo el procedimiento de ejecución previsto en los artículos 508 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y siendo que la vía administrativa no fue virtuosa, y más aún, siendo que lo decidido en la providencia no cumplida no ha sido objeto de suspensión de efectos o anulación, y por ende mantiene plenamente sus efectos, se habilita la vía de amparo constitucional, pues resulta que siguen en violación los derechos constitucionales al trabajo, a percibir un salario suficiente y a la estabilidad, previstos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo que la vía de amparo resulta ser extraordinaria, y excepcional a las vías ordinarias cuando éstas últimas resultan no ser idóneas, eficaces y restablecedores, la misma deriva en admisible en este caso en concreto, pues se ha constatado que como se ha dicho su admisibilidad, y en consecuencia, al estar violados los citados derechos constitucionales la pretensión de amparo debe ser declarada con lugar. ASI SE DECIDE…”.


DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO:


En la audiencia constitucional oral y pública, adujo el representante del Ministerio Público, que el accionante solicita pronunciamiento a través de esta acción de amparo constitucional, para que se ordene el reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir, lo cual escapa del carácter extraordinario de la Acción de Amparo Constitucional, conforme ha sido altamente conocido y dispuesto por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de justicia, pues la omisión por parte del funcionario del trabajo pudiera estar originando las consecuencias de la lesión de los derechos constitucionales denunciados o en todo caso por parte del Ministerio Público conforme al cual pudiera determinarse o no la actuación correspondiente con ocasión a la desobediencia a lo ordenado por la autoridad administrativa y contemplado debidamente en el Código Orgánico Procesal Penal, en tanto el delito por desacato está contemplado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aduce que la parte actora y sin ánimos de que pudiera entenderse como un desconocimiento de los derechos constitucionales plenamente establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el cual la representación del Ministerio Público reconoce y da cabida al respeto a tales derechos constitucionales, no puede dejar de advertir que ciertamente tal y como lo refiere la asistencia técnica y jurídica del accionante que acude a esta acción de Amparo Constitucional y de la representante judicial de la empresa CERVERCERIA POLAR, C.A., sobre la tan mencionada sentencia del 30 de abril de 2013 emanada de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza, expediente 12-0674, caso: Alfredo Esteban Rodríguez vs. Soranide, C.A., donde se hacen ciertas delimitaciones con ocasión a la procedencia de la acción de Amparo Constitucional, tomando en consideración con la vigencia de esta Ley, que fue interpuesta esta reclamación en sede administrativa, de esto se determina con meridiana claridad que la reclamación interpuesta en sede administrativa de fecha 02 de mayo de 2016 y por lo cual la autoridad administrativa conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, estableció en fecha 04 de mayo de 2016 la orden de reenganche y pago de salarios caídos conforme al procedimiento sustanciado en sede administrativa, que con ocasión a la ejecución de tal providencia administrativa produce una nueva providencia en fecha 12 de agosto de 2016 donde declara ciertamente con lugar la reclamación, quedando en evidencia que todo el procedimiento fue sustanciado conforme a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras del año 2012 y por lo cual la Acción de Amparo Constitucional en acatamiento a lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y que sería en todo caso apartarse de esa doctrina jurisprudencial y que conforme al principio, iuria novit curia el juez conoce el derecho, sería contrariar y retomar vieja doctrina con ocasión a la procedencia de las acciones de amparo constitucional con vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo anterior a la del 2012; solicitando sean respetados los criterios constitucionales dispuestos con ocasión a la procedencia de la Acción de Amparo Constitucional en relación a las desobediencias de las Providencias Administrativas de las autoridades administrativas del trabajo y que a razón de lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, ciertamente se ha constituido la vía ordinaria para los cuales se pudiera complementar el respeto a tales derechos constitucionales y por lo cual si bien es cierto en primera fase se determinó la admisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional, en esta oportunidad la representación del Ministerio Público solicita muy respetuosamente en atención a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales se declare INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional en tanto y en cuanto se acudió a la vía ordinaria y por lo cual esta Acción de Amparo Constitucional emana como una Acción Constitucional INADMISIBLE.

DE LAS PRUEBAS:

En virtud del principio de exhaustividad de la sentencia, pasa de seguidas esta sentenciadora a analizar las pruebas evacuadas en este procedimiento; y a tal efecto, tenemos:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA:

1.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Consignó copia certificada del expediente administrativo número 059-2016-01-00491, llevado por la Sala de Protección de Inamovilidad Laboral de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, constante de cincuenta y tres (53) folios útiles.
- Consignó copia certificada de todo el expediente administrativo signado con el número 059-2016-06-00133, llevado por la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia;
- Consignó original de la planilla para el registro de delegados y delegadas de prevención y original de la constancia de delegado de prevención y seguridad industrial.
- Consignó copia de la comunicación número 24-F46-5094-2016 de fecha 28/11/2016 emitidos por la Fiscalía del Ministerio Público.

Estas documentales no fueron atacadas por la contraparte en la audiencia constitucional, oral y pública celebrada, razón por la que se les otorga valor probatorio, quedando demostradas las diligencias efectuadas por el presunto agraviado para lograr la restitución de sus derechos laborales. ASI SE DECIDE.

2.- PRUEBA DE INFORMES:
- Solicitó se oficiara a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia. Fueron recibidas las resultas donde le informan al TribunaL el estado en que se encuentran los expedientes llevados ante esa instancia administrativas, se les otorga valor probatorio, en virtud de no haber sido impugnadas las resultas en la audiencia constitucional, oral y pública. ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE:

1.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Consignó constante de seis (06) folios útiles, copia del acta de inspección efectuada por la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO), de fecha 03 de mayo de 2.016.
- Consignó en dos (02) folios útiles documental contentiva de la notificación de suspensión de actividades a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia.
- Consignó documental contentiva de constancia de entrega del beneficio de alimentación al ciudadano ALFREDO RIVAS.
- Consignó documental contentiva de soportes de liquidación de MAPFRE.
- Consignó documental contentiva de solicitud de contribución de útiles escolares otorgados por la empresa.
- Consignó solicitud de anticipo y préstamo sobre prestaciones sociales.

Estas documentales se desechan del proceso en virtud de no lograr desvirtuar el desacato en el que ha incurrido la empresa presunta agraviante en no acatar la providencia administrativa dictada a favor del trabajador. ASI SE DECIDE.

2.- PRUEBA TESTIMONIAL:
- Promovió y evacuó la testimonial jurada de los ciudadanos BALDI RAFAEL SANCHEZ Y EDGAR JOSE BOSCAN, quienes debidamente juramentados respondieron al interrogatorio que le fuera formulado por las partes, y que desecha esta sentenciadora, pues sus deposiciones no enervan el incumplimiento de la providencia administrada dictada a favor del trabajador agraviado. ASI SE DECIDE.





CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:


Una vez revisadas las actas que integran la presente causa se aprecia que la Providencia Administrativa Nº 00441-16, que se pretende ejecutar fue dictada en fecha 12 de septiembre de 2.016, en la cual se declaró Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos y de cuyo contenido fue debidamente notificada la demandada, quien no dio cumplimiento voluntario a la misma, tal como dejó constancia la Inspectoría del Trabajo, razón por la cual se acordó ejecución de dicha providencia administrativa, dejándose constancia que el trabajador no fue reenganchado ni le fueron cancelados los salarios caídos; posteriormente se da inicio a la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio signado con el número 059-2016-06-00133, así como la debida participación al Ministerio Público, por el desacato a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, a favor del ciudadano ALFREDO RIVAS.

Ahora bien, del análisis de las motivaciones de la Juez a quo para declarar con lugar la acción de amparo constitucional, se desprende, que ésta interpreta de las decisiones dictadas sobre este punto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo que textualmente se transcribe: “…es que lo que se persigue es evitar el exceso de que se acuda al amparo como solución a todos los problemas, obviando los procedimientos propios de que se traten, sino que agostados éstos sin la eficacia perseguida, y derivándose por demás de la contumacia, el evidente irrespeto al Estado, se presenta el amparo constitucional, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. De ahí que, como lo señala la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, sentencia número 428 de fecha 30 de abril de 2.013, se debe agotar el diseño pautado para la ejecución de las providencias administrativas, señalando expresamente el amparo constitucional como vía que se recorría bajo la vigencia de la LOT, y sin llegar a negar o a prohibir su procedencia bajo la vigencia de la LOTTT, sino que destaca que se debe transitar por la puesta en práctica de las normas prediseñadas para lograr el cumplimiento de las providencias administrativas, lo cual ya ocurrió y se agotó en el caso sub examine, por lo que se da paso al amparo constitucional, ciñéndose esta Juzgado con estricto apego en la presente decisión, a lo pautado por nuestro máximo Tribunal de la República, a través de la referida sentencia”…(subrayado de este Tribunal).

En tal sentido, verifica este Superior Tribunal, que, ciertamente la jueza a-quo se aparta totalmente del criterio vinculante de la sentencia por ella misma citada emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde el punto fundamental está en la aplicación o no de los efectos del nuevo cuerpo normativo laboral a un asunto que se inició bajo el ámbito de aplicación de la anterior Ley Orgánica del Trabajo. Copiemos textual parte de la sentencia antes analizada:


“…En tal sentido, esta Sala aprecia que, en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una providencia administrativa, siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes). Así se declara.
El citado artículo 508, es del siguiente tenor:
Cada Inspectoría del Trabajo estará a cargo de un Inspector o Inspectora del Trabajo, quien ejercerá la representación de aquélla en todos los asuntos de su competencia y cumplirá las instrucciones que le trasmita el Ministro o Ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social.

Los inspectores e Inspectoras del Trabajo, en el ejercicio de sus funciones y competencias, podrán ejercer actos o acciones que garanticen la supervisión, divulgación y ejecución de sus propias decisiones (Negritas del fallo).”.

Claramente nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, y con carácter vinculante, deja sentado que en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes). ASÍ SE DECLARA.

Así las cosas, la Acción de Amparo Constitucional es una vía libre y expedita que no procede cuando existen otros mecanismos judiciales que puedan solucionar la situación jurídica infringida, respecto de lo cual el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sobre las causales de inadmisiblidad de la Acción de amparo, establece: Artículo 6: “No se admitirá la acción de amparo:
…. 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vía judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.

La jurisprudencia patria ha desarrollado un intenso análisis de dicha causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 ejusdem; tenemos como la Sala Constitucional en sentencia del nueve (09) de noviembre de 2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel), ha señalado lo siguiente: "…la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los Jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. Por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión…”

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1622, de fecha 10 de agosto de 2006, citando sentencia del 23 de noviembre de 2001, caso Mario Tellez García y otro, estableció lo siguiente: “…
“(…) La acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. (Negrillas y subrayado del Tribunal)...”

Tales criterios fueron ratificados por la Sala, en sentencia Nº 1584, de fecha 19/11/2009, (caso: “José Clemente Torres”), al indicar respecto a la idoneidad de los medios ordinarios de impugnación que:
“…al pronunciarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resulta que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello. De allí, la negación del amparo al accionante, con base a la existencia de la vía procesal ordinaria de la apelación, ya que por esta vía se puede restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión cause un daño irreparable, descartándose así la amenaza de violación lesiva, y sólo si los jueces de la alzada, quienes igualmente son protectores de la Constitución, que conocieren de esta petición decidieran con violación de derechos y garantías constitucionales, que amenazaran de irreparable su situación, podría acudir a la vía del amparo…”.

En fecha siete (07) de mayo del 2012, se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.076, (Extraordinaria), la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), la cual establece el carácter de orden público de las disposiciones en ella contenidas, y en total sintonía con las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; disponiendo, entre muchas novedades, en su Disposición Final el lapso de aplicación o entrada en vigencia de la ley en comento, a tenor de lo siguiente: “…Disposición Final UNICA. Esta Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…”

En tal sentido, cabe destacar que esta disposición de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT) regula la entrada en vigencia de las disposiciones contenidas en dicho cuerpo normativo y en consecuencia su aplicación a los casos nuevos en concreto que sean sometidos a la tramitación por ante los Tribunales Laborales respectivos. Es menester resaltar que la providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos fue dictada en fecha 04 de mayo de 2.016, bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

En este mismo orden de ideas, la entrada en vigencia de una nueva ley, trae consigo lo que la doctrina ha denominado “colisión de leyes en el tiempo”, todo ello fundado como lo señala Zitelmann, en su obra “Sfera di validita esfera de aplicaxione delle leggi. (trad. It.), en DI, 1961”, en que generalmente el ámbito temporal de vigencia y el ámbito temporal de eficacia no coinciden perfectamente, produciéndose entre ambos disociaciones; todo lo cual a la luz de garantizar los Principios, Derechos y Garantías Constitucionales y especialmente a la Tutela Judicial Efectiva, debe esta alzada recurrir al derecho intertemporal (definido por Wolff citado por Joaquín Sánchez Covisa (1976) (ob. cit.), como “aquel que se propone determinar qué norma jurídica, entre dos o más vigentes sucesivamente, debe aplicarse a una relación de la vida real.”. (p. 210), para determinar si las normas de la fase ejecutiva de la vía administrativa a la luz de los postulados de la LOTTT, deben aplicarse al caso de autos, o si por el contrario debe aplicarse el criterio jurisprudencial dominante antes de la entrada en vigencia de la actual Ley (Sentencia Nº 2308, de fecha catorce (14) de diciembre de 2006- Caso: Guardianes Vigimán, s.r.l., emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia) el que habilitó a ejecutar, por vía de excepción, mediante el extraordinario procedimiento de amparo, aquellas providencias administrativas en las que se hubieren agotado los mecanismos de ejecución ante la instancia administrativa (Inspectoría del Trabajo), incluyendo el procedimiento de multa previsto en el Ley Orgánica del Trabajo derogada.

En este sentido, la propia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión fechada el nueve (09) de Febrero del año 2000, (Caso: Trina Valentina López Almerida de Nieves contra Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A., S.A.I.C.A); sentó las directrices que en materia laboral procesal en vía judicial, deben seguirse para determinar ante un conflicto de normas vista la entrada en vigencia de una nueva ley. Más por el contrario, no debemos pasar por alto lo determinado por nuestra propia Constitución, en cuanto al aspecto del Principio de la Irretroactividad de la Ley, que se encuentra consagrado en nuestro ordenamiento, a nivel constitucional, en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos: Artículo 24: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.


El alcance de este principio ha sido determinado en varias ocasiones por la jurisprudencia y doctrina de nuestro país, mediante el análisis de las diversas situaciones que pudieran dar lugar a una aplicación retroactiva de la ley.

En relación con ello, señaló nuestra Sala Constitucional, en decisión Nº 15 de fecha quince (15) de febrero del año 2005 (caso: Tomás Arencibia Ramirez, Richard Urpino y otros), lo siguiente: “…Al respecto, se observa:
El artículo 24 de la Constitución de 1999 recoge, en idénticos términos al artículo 44 de la Constitución de 1961, el principio de irretroactividad de la ley, de la siguiente manera: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea” (Destacado de la Sala).

La inclinación de la redacción de la norma hacia la aplicación de este principio en la especial materia penal no puede conducir, en modo alguno, a entender que la irretroactividad de las leyes es únicamente garantía penal, y no exigible en relación con las normas que regulen otros ámbitos jurídicos. Antes por el contrario, se trata de un principio general del Derecho, que fue elevado, en nuestro ordenamiento jurídico, al rango de derecho constitucional, cuya importancia es tal que, como sostuvo esta Sala en sentencia Nº 1507 de 05.06.03 (Caso Ley de Regulación de la Emergencia Financiera), no es susceptible siquiera de restricción ni suspensión en el caso de regímenes de excepción.

En relación con este principio, la jurisprudencia de la Sala (entre otras, sentencias 1760/2001; 2482/2001, 104/2002 y 1507/2003), ha señalado lo siguiente: “Una elemental regla de técnica fundamental informa que las normas jurídicas, en tanto preceptos ordenadores de la conducta de los sujetos a los cuales se dirigen, son de aplicación a eventos que acaezcan bajo su vigencia, ya que no puede exigirse que dichos sujetos (naturales o jurídicos, públicos o privados) se conduzcan u operen conforme a disposiciones inexistentes o carentes de vigencia para el momento en que hubieron de actuar. La garantía del principio de irretroactividad de las leyes está así vinculada, en un primer plano, con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquél que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto. En un segundo plano, la irretroactividad de la ley no es más que una técnica conforme a la cual el Derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en sociedad. Por lo que, si las normas fuesen de aplicación temporal irrestricta en cuanto a los sucesos que ordenan, el Derecho, en tanto medio institucionalizado a través del cual son impuestos modelos de conducta conforme a pautas de comportamiento, perdería buena parte de su hálito formal, institucional y coactivo, ya que ninguna situación, decisión o estado jurídico se consolidaría. Dejaría, en definitiva, de ser un orden”.

Ahora bien, como afirma JOAQUÍN SÁNCHEZ-COVISA, la noción de retroactividad se encuentra intrínsecamente relacionada con la noción de derecho adquirido, si se entiende por tal “aquel que no pueda ser afectado por una ley sin dar a la misma aplicación retroactiva”-, por lo que ambos son “el aspecto objetivo y el aspecto subjetivo de un mismo fenómeno”, expresión que la Sala ha hecho suya en sentencias nos 389/2000 (Caso Diógenes Santiago Celta) y 104/2002 (Caso Douglas Rafael Gil), entre otras. En consecuencia, esta Sala considera que ha de partirse de la premisa de que “una ley será retroactiva cuando vulnere derechos adquiridos” (SÁNCHEZ-COVISA HERNANDO, JOAQUIN, La vigencia temporal de la Ley en el ordenamiento jurídico venezolano, 1943, pp. 149 y 237).

Asunto por demás complejo es la determinación de en qué casos una norma jurídica es retroactiva y, en consecuencia, cuándo lesiona un derecho adquirido. Para ello, la autorizada doctrina que se citó delimita cuatro supuestos hipotéticos: (i) cuando la nueva Ley afecta la existencia misma de un supuesto de hecho verificado antes de su entrada en vigencia, y afecta también las consecuencias jurídicas subsiguientes de tal supuesto; (ii) cuando la nueva ley afecta la existencia misma de un supuesto de hecho que se verificó antes de su entrada en vigencia; (iii) cuando la nueva ley afecta las consecuencias jurídicas pasadas de un supuesto jurídico que se consolidó antes de su entrada en vigencia; y (iv) cuando la nueva ley sólo afecta o regula las consecuencias jurídicas futuras de un supuesto de hecho que se produjo antes de su vigencia. En los tres primeros supuestos, no hay duda de que la nueva Ley tendrá auténticos efectos retroactivos, pues afecta la existencia misma de supuestos de hecho (Actos, hechos o negocios jurídicos) o bien las consecuencias jurídicas ya consolidadas de tales supuestos de hecho que se verificaron antes de la vigencia de esa nueva Ley, en contradicción con el principio “tempus regit actum” y, en consecuencia, con el precepto del artículo 24 constitucional. En el caso de la cuarta hipótesis, la solución no es tan fácil, ante lo cual SÁNCHEZ-COVISA propone –postura que comparte esta Sala- que habrá de analizarse el carácter de orden público o no de la norma jurídica que recién sea dictada, para determinar si su aplicación no puede renunciarse o relajarse por voluntad de las partes (Ob. cit., pp. 166 y ss.) y, en caso afirmativo, la nueva legislación puede válidamente y sin ser retroactiva regular las consecuencias futuras de las relaciones existentes, siempre que se respeten los hechos y efectos pasados..”

Ahora bien, vista que las normas laborales que regulan el derecho del trabajo son de orden público y por ende éstas deben ser aplicadas desde el mismo momento de su entrada en vigencia, aceptar en el presente caso, que la nueva norma a ser aplicada o pretendida su aplicación sea más favorable y garante de derechos constitucionales, caso en el cual tenemos que valorar los principios fundamentales del derecho laboral y analizar sobre la conveniencia a favor del trabajador, la aplicabilidad de las normas del artículo 425 de la LOTTT, y sus consecuencias en fase sancionatoria, por cuanto en esta nueva legislación efectivamente se establece una amplia gama de mecanismos destinados a que la administración, en pleno uso de su poder coercitivo de ejecutoriedad y ejecutividad de sus propios actos, como característica esencial de todo acto administrativo, logre la efectividad en el cumplimiento de sus decisiones, el cual en el actual sistema ejecutivo administrativo, no se agotan sólo con el procedimiento de multa, sino por el contrario ha dispuesto en sus artículos 425 y siguientes el procedimiento de restitución de derechos del trabajador a favor de quien se hubiere dictado la providencia administrativa correspondiente, con un respectivo y efectivo régimen sancionatorio previsto en los artículos 531, 532, 537, 546, 547 y 553, entre otras, lo que ha criterio de esta juzgadora, significan una vía más expedita para resolver lo atinente a la ejecución de la providencia administrativa que es pretendida por la vía excepcional y extraordinaria de la Acción Autónoma de amparo Constitucional.

Así tenemos, que partiendo de los fundamentos esenciales y de contenido jurídico que justificaron delimitar la proponibilidad de la acción de amparo constitucional por análisis jurisprudencial, para los supuestos de la imposibilidad de ejecución en vía administrativa de la Providencia Administrativa de Reenganche y pago de los salarios caídos, tenemos la doctrina dominante de la Sala Constitucional, anterior a la vigencia de la actual LOTTT, y que excepcionalmente, al autorizar la vía del amparo constitucional al trabajador para ejecutar la Providencia Administrativa que le favorece, por cuanto la Inspectoría del Trabajo, con la imposición de la multa, agotaba los mecanismos de ejecución forzosa que tenía legalmente atribuidos para lograr su ejecución. Es decir, que se fundamentaba en la limitación legal de los mecanicismos idóneos para que la administración pudiese efectiva y eficazmente lograra cumplir por sí misma sus propias decisiones. En este orden de ideas, así se entiende de lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 2308/2006, del catorce (14) de diciembre 2006, (caso: Guardianes Vigimán S.R.L), en la cual se estableció que las acciones de amparo constitucional intentadas para lograr el cumplimiento de actos administrativos sólo pueden intentarse luego de fracasados los intentos del órgano emisor de dar cumplimiento a la providencia, siendo únicamente en este caso, cuando queda abierta la posibilidad de solicitar protección fundamental por violación de derechos constitucionales:
“En el presente caso plantea, una vez más, un aspecto largamente debatido en la jurisprudencia nacional, como es la pertinencia del amparo para lograr la ejecución de las decisiones administrativas. En el caso de autos, el tribunal que conoció de la solicitud de amparo en primera instancia lo rechazó, mientras que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo sí estimó que procede la vía del amparo para obtener la protección a los derechos constitucionales vulnerados por la actitud reticente de un particular a dar cumplimiento a un acto administrativo (en este caso, una orden de reenganche). La parte recurrente en esta Sala (la compañía que se ha negado al reenganche) considera que no es viable acudir al amparo, por lo que se aparta claramente de lo decidido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por ello, acude al mecanismo de revisión, a fin de que la Sala -en uso de sus poderes para resolver sobre la interpretación y aplicación de la Constitución, incluso en causas ya decididas por sentencia firme- anule el fallo, negando en consecuencia la pertinencia del amparo. Para fundamentar su planteamiento, la solicitante de la revisión ha invocado la violación del criterio sentado por esta Sala en casos en que se ha acudido directamente al amparo para lograr la ejecución de actos de la Administración de contenido inquilinario. Asimismo, la solicitante invocó también el criterio de esta Sala, contenido en sentencia posterior al fallo recurrido, relacionado esta vez con la improcedencia del amparo para obtener la ejecución de actos administrativos de contenido laboral. En efecto, esta Sala ha decidido (sentencias N° 2122/2001 y 2569/2001; casos: “Regalos Coccinelle C.A.”) que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
Ese criterio se extendió también, recientemente, a los actos de la Administración relacionados con aspectos laborales (actos de Inspectorías del Trabajo, por ejemplo, como en el caso de autos), pues, según la Sala, “las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche”. Para la Sala, “constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (sentencia Nº 3569/2005; caso: “Saudí Rodríguez Pérez”).
En ese mismo fallo, citado por la parte solicitante de la revisión en su escrito de “alcance y complemento”, la Sala sostuvo que “por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo (…), no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad”. Así, agregó, a pesar de que se produjo “un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son los encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene”. Para la Sala, precisamente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena lo contrario, puesto que el artículo 79 dispone que “La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial”. En consecuencia, consideró la Sala, en ese fallo Nº 3569/2005, que el acto administrativo debió se ejecutado por la Administración Pública “y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa”, declarando expresamente modificado el criterio sentado en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: “Ricardo Baroni Uzcátegui”), “respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo”.
Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia. En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.

Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia” (subrayado del fallo que hace la referencia)…” .
Como se observa de la trascripción de la decisión que antecede, se asientan el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, referente a la carga que tiene la parte interesada de instar a la Inspectoría del Trabajo, para que proceda a la ejecución de sus propias decisiones, luego de lo cual, y dada la contumacia del patrono, es cuando resulta procedente exigir mediante el excepcional mecanismo de la acción autónoma de amparo, el cumplimiento de la orden administrativa, previo agotamiento del procedimiento de multa, el cual se cumple a carga del agraviante hasta la imposición de dicha multa y su notificación efectiva por parte del órgano administrativo; por lo cual debe esta alzada precisar que la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, establece una innumerable gama de posibilidades, que hacen, por no decir, nula, la ineficacia e imposibilidad fáctica de incumplimiento de la providencia administrativa, de la cual adolecía la derogada Ley; por lo que el legislador acertadamente, logró eliminar los motivos que constitucional y legalmente justificaban el uso excepcional para el caso de la doctrina que dominó ante la vigencia de la Ley derogada, con el caso que se analiza supra; y siendo que en este caso se observa que no estamos en una aplicación retroactiva de la ley, sino por el contrario en plena aplicación del Principio Fundamental que ha desarrollado tanto la doctrina dominante como la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, de que deben aplicarse las disposiciones de una ley nueva siempre y cuando de su correcta interpretación, éstas sean más favorables, y aún más, bajo la propia Constitución, que siendo normas de carácter de orden público y su aplicación no puede renunciarse o relajarse por voluntad de las partes, por cuanto ese nuevo mecanismo de ejecución en sede administrativa, no sólo garantiza la efectiva garantía y tutela eficaz de los derechos del trabajador, sino que además se establece el efectivo cumplimiento de la providencia administrativa como una condicionante para darle curso real a la Vía Judicial Recursiva de Nulidad en contra de dichos actos administrativos para el efectivo ejercicio de la acción por parte de los patronos afectados, por lo que a criterio de esta alzada la nueva legislación puede válidamente y sin ser retroactiva regular las consecuencias futuras de las relaciones existentes, siempre que se respeten los hechos y efectos pasados, como son los derechos y garantías reconocidas en el acto pretendido ejecutar; y así proseguir en la fase de ejecución de la Providencia Administrativa ante la sede de la Inspectoría del Trabajo, para lo cual esta alzada insta a los entes administrativos del Trabajo, a dar cabal cumplimiento al mandato legal, en sus normas fundamentales, específicamente en el Artículo 4º, que dispone “…En ejercicio de las atribuciones previstas en la Legislación Laboral, las autoridades administrativas o judiciales del trabajo, por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, están facultadas para lograr que sus decisiones administrativas o judiciales restituyan la situación jurídica infringida de carácter laboral y aplicarán los correctivos y medidas tendientes a lograr la ejecución de esas decisiones en el ámbito de aplicación de esta Ley…”. No siendo la Acción de Amparo Constitucional la vía idónea, por lo cual se declara la INADMISIBILIDAD en los términos expuestos en la presente decisión, así como bajo los fundamentos que son ratificados por esta alzada, a la luz de criterio reiterado y firme de esta juzgadora. ASÍ SE ESTABLECE.

En virtud de lo anterior, y antes de dictar el dispositivo del presente fallo, no puede pasar por alto esta sentenciadora, comentar el escrito presentado con fecha 08 del presente mes y año, por la profesional del derecho SENOVIA URDANETA GUERRA, en su carácter de apoderada judicial del agraviado en este procedimiento, y a tales efectos, se establece:

Ciertamente, en las acciones de amparo constitucional no existe la posibilidad de crear incidencias, precisamente por su importancia y la celeridad que las caracteriza, así que como Jueza Superior del Trabajo de esta República, me encuentro totalmente capacitada para resolver esta acción de amparo que ha sido sometida a mi conocimiento por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

De igual forma, se advierte que la profesional del derecho SENOVIA URDANETA, se desempeñó en este Circuito Judicial Laboral como Abogada Asistente, pero lamentablemente fue destituida en fecha 29 de abril de 2.011, por el Director Ejecutivo de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.

La ciudadana SENOVIA URDANETA, en vez de ejercer los recursos correspondientes en contra del acto administrativo que decidió su remoción, tales como el Recurso de Reconsideración y el Recurso Administrativo Funcionarial establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prefirió denunciar a esta Jueza Superiora MONICA PARRA DE SOTO, ante varias autoridades, como la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, Inspectoría General de Tribunales, Rectoría del estado Zulia y la Defensoría del Pueblo; y tal es el caso, que en fecha 13 de marzo de 2012, el Tribunal Disciplinario Judicial le dio entrada a la denuncia interpuesta por la ilustre abogada; y en fecha 26 DE MARZO DE 2.015, EL TRIBUNAL DISCIPLINARIO JUDICIAL DICTO SENTENCIA APROBADA DE MANERA UNANIME DONDE RESOLVIO: ABSUELVE DE RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA A LA CIUDADANA MONICA ISABEL PARRA FINOL QUIEN SE DESEMPEÑA COMO JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAIBO, EN VIRTUD DE LA DENUNCIA FORMULADA POR LA ABOGADA SENOVIA DEL CARMEN URDANETA GUERRA.


DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, actuando en Sede Constitucional, declara:

1) CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA PROFESIONAL DEL DERECHO MARGARITA ASSENZA, ACTUANDO CON EL CARÁCTER DE APODERADA JUDICIAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CERVECERIA POLAR C.A., EN CONTRA DE LA DECISION DE FECHA 25 DE ENERO DE 2.017, DICTADA POR EL JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

2) INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL INCOADA POR EL CIUDADANO ALFREDO JOSE RIVAS PORTILLO EN CONTRA DE LA ENTIDAD DE TRABAJO CERVECERIA POLAR C.A., TODO CONFORME LO DISPONE EL ARTÍCULO 6, ORDINAL 5 DE LA LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES.

3) SE REVOCA EL FALLO APELADO.

4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES POR NO HABER RESULTADO TEMERARIA LA PRESENTE ACCION DE AMPARO.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZ,

MONICA PARRA DE SOTO.

LA SECRETARIA,

NAIRETTE MARQUEZ PADRON.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15 a.m.).


LA SECRETARIA

NAIRETTE MARQUEZ PADRON.