REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO: VP01-R-2017-000005
Maracaibo, Martes siete (07) de Febrero de 2017
206º y 157º

PARTE DEMANDANTE: FREDDY ALBERTO GIL ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-21.489.818, domiciliado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: ARLINTON ELSOUKI y ARGENIS BERNAL, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 245.563 y 249.371, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES SOFI Y SEBAS, C.A. inscrita por ante el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-29623639-9, (no se aportaron otros datos registrales).

APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDADA: NO CONSTAN EN ACTAS.
PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE (ya identificada).

MOTIVO: INCIDENCIA SURGIDA CON MOTIVO DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDANTE A LA PRIMIGENIA AUDIENCIA PRELIMINAR.



SENTENCIA INTERLOCUTORIA:


Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho ARLINTON ELSOUKI, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de enero de 2016, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que sigue el ciudadano FREDDY ALBERTO GIL, en contra de la Entidad de Trabajo INVERSIONES SOFI Y SEBAS, C.A., Juzgado que mediante sentencia interlocutoria declaró: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, EN VIRTUD DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDANTE A LA PRIMIGENIA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Contra dicho fallo, la parte actora –como se dijo- ejerció Recurso Ordinario de Apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, el apoderado judicial de la parte demandante apelante adujo, en primer lugar, que no hizo uso de la toga correspondiente para este tipo de actos, como era su obligación, pues le robaron el vehículo donde tenía todo su material de trabajo, así como el maletín, la laptop, la toga, etc., del mismo modo manifestó que no compareció el día de la celebración de la primigenia audiencia preliminar, pues estaba suspendido por orden médica, por padecer problemas de salud, consignando a tales efectos copia simple de la constancia médica que le fue expedida por una clínica privada de esta ciudad de Maracaibo, manifestando estar dispuesto a traer a la médico que la expidió a los fines de que ratificara en su contenido y firma la referida suspensión médica. Que lo atendió la Dra. Carrizo, que se pondría en contacto con ella para asistir la semana siguiente; que si bien en el poder que le fuera otorgado por el trabajador se encuentra otro abogado, en estos momentos se encuentra en la República de Chile. A tales efectos, este Tribunal Superior, oídos como fueron los alegatos formulados por la representación de la parte actora recurrente, le concedió un lapso de tres (03) días hábiles para que compareciera la médica tratante que expidió la referida constancia médica, tomando en cuenta que es un documento privado que emana de un tercero, y por ende debe ratificarse en juicio. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal fijó día y hora para la continuación de la audiencia de apelación, oral y pública, donde la parte actora no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, y mucho menos, la médico que expidió la constancia a uno de los apoderados actores, razón por la que esta sentenciadora, procedió a dictar el dispositivo del fallo, declarando el desistimiento del procedimiento, y confirmando la decisión dictada en primera instancia. En tal sentido, pasa esta sentenciadora a reproducir por escrito el referido fallo en los siguientes términos:

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el alcance jurídico de la incomparecencia de alguna de las partes a la audiencia preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha flexibilizado la normativa legal al respecto, destacando la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de estas incomparecencias siempre y cuando se responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador en el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la Audiencia; observándose igualmente que se ha considerado prudente y abnegado con los fines del proceso como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón –como ya se dijo-de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del que hacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, que nos lleva a aplicar una interpretación extensiva de lo que se entiende por caso fortuito y fuerza mayor, de la cual la doctrina base de los principios generales del derecho la enmarcan dentro de unas condiciones preexistentes, como son las creadas por el hombre, así como las que devienen de la propia naturaleza, a criterio de esta Juzgadora.

Quedando establecido el criterio de la Sala de Casación Social, que permite demostrar los hechos por los cuales no asistió a la audiencia preliminar, y no habiendo demostrado la parte recurrente la causa motora de su incomparecencia, forzosamente debe declararse sin lugar la apelación y confirmar el fallo apelado, tal y como se estableció en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho ARLINTON ELSOUKI, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de enero de 2017, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
2) SE CONFIRMA EL FALLO APELADO;

3) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.
Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de Febrero de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZ,

MONICA PARRA DE SOTO.

LA SECRETARIA,

NAIRETTE MARQUEZ.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las Nueve y veinte de la mañana (09:20 am).


LA SECRETARIA,

NAIRETTE MARQUEZ.