REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Viernes Tres (03) de Febrero de 2017
206° y 157°
ASUNTO: VP01-R-2016-000278
PARTE DEMANDANTE: VICTOR HUGO OJEDA PUCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.283.345, domiciliado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDANTE: TUBALCAIN BRAVO y DIANA VAZQUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.730 y 239.373, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: FARMACIA LA VENEZOLANA UNICENTRO, C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de agosto de 2008, bajo el N° 20, Tomo 21-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDADA: EDUARDO ANTONIO GUEDES, JOE LOUIS CARDOZO y KATTY KAROLINA VELASQUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 191.113, 99.947 y 128.080, respectivamente, de este domicilio.
PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDADA (ya identificada).
MOTIVO: INCIDENCIA SURGIDA CON MOTIVO DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA A LA PRIMIGENIA AUDIENCIA PRELIMINAR.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA:
Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho EDUARDO GUEDES, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra del auto de fecha 09 de noviembre de 2016, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que sigue el ciudadano VICTOR HUGO OJEDA PUCHE, en contra de la Entidad de Trabajo FARMACIA LA VENEZOLANA UNICENTRO, C.A., Juzgado que mediante sentencia interlocutoria declaró: CON LUGAR LA DEMANDA EN VIRTUD DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA A LA INSTALACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, APLICANDO LAS CONSECUENCIAS JURIDICAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 131 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.
Contra dicho fallo, se ejerció Recurso de Apelación por la parte demandada –como se dijo-, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.
Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandada recurrente a través de su apoderado judicial, quien adujo que apeló de la decisión de primera instancia, en virtud de su incomparecencia el día de la celebración de la audiencia preliminar, por cuanto ese día, por problemas de salud, fue suspendido por 48 horas, que amaneció con un dolor de columna que no le permitió asistir a la audiencia; asimismo apela al fondo de la sentencia porque hay que revisar los cálculos que hizo la parte demandante, en cuanto a los montos se refiere tanto a las prestaciones sociales como a los salarios caídos y el beneficio de alimentación; y también quería presentar una propuesta en lo que se refiere al pago del monto de la demanda si lo considera el trabajador; consignando a los efectos un reposo médico expedidito por el Hospital Veritas del Seguro Social; solicitando en consecuencia, se declare con lugar el recurso de apelación y se reponga la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia preliminar. Presente igualmente, la representación judicial de la parte actora, ésta impugnó la prueba documental consignada por la representación judicial de la parte demandada, aduciendo que el día que se celebró y culminó la audiencia preliminar, los representantes de la parte actora se quedaron en la sala de abogados esperando firmar el acta, y afirman haber visto al abogado de la demandada, sólo que éste llegó tarde y no pudo entrar a la audiencia; solicitando se confirme el fallo apelado. Asimismo, se verifica que la propuesta que trajo la representación judicial de la parte demandada fue por la suma de Bs. 131.100,00, dispuesto a dar subir la oferta a Bs. 150.000,00; que esa propuesta se produce pues la empresa efectuó un corte de salarios caídos, beneficio de alimentación y pago de prestaciones sociales al 17 de marzo de 2.016, fecha que quedó establecida por la Inspectoría del Trabajo para que el trabajador se restituyera a su puesto de trabajo, pero que éste no se reintegró a la empresa porque su abogado expuso en la misma inspectoría que no quería ese pago, si no que le cancelaran todos los conceptos, indemnización por despido y el 30% de sus honorarios profesionales; razón por la que mantiene esta propuesta, sin embargo, no fue aceptada en ese acto por la representación judicial de la parte actora. Ha de resaltarse, que oídos como fueron los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, la ciudadana Jueza Superior en virtud del reposo médico consignado como prueba documental expedido por una Institución Pública Hospitalaria, a los fines de demostrar dicha parte el caso fortuito o de fuerza mayor que le impidieron comparecer a dicha audiencia, ordenó oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con el fin de que informaran con vista al Libro de Morbilidad, si se presentó el ciudadano EDUARDO GUEDES, con una dolencia que meritó suspensión médica en fecha 08/11/2016. Asimismo, en vista de la insistencia de la apoderada judicial de la parte actora en afirmar, que el día de la celebración de la audiencia premilitar compareció el apoderado judicial de la parte demandada, sólo que horas después de celebrada la audiencia, se ordenó oficiar al Departamento de Seguridad del Circuito Judicial Torre Mara, con el fin de que informaran si el día 09/11/2016, en las horas de 09:00 a.m. a 01:00 p.m., el abogado Eduardo Guedes ingresó a este Circuito Judicial Laboral. Finalizadas las exposiciones, la Jueza decidió diferir el dictamen del dispositivo de este fallo, hasta tanto no consten en las actas procesales las resultas de las pruebas informativas ordenadas. En tal sentido, se recibió respuesta a la prueba informativa ordenada al Departamento de Seguridad, más no la del Seguro Social; por lo que mediante diligencia del día 19/01/2017, el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio, TUBALCAIN BRAVO, solicitó la continuidad de la Audiencia de Apelación por considerar que el apoderado de la demandada en virtud del oficio ordenado al Seguro Social, no ha dado impulso a lograr las resultas del mismo, incurriendo en una conducta procesal dilatoria que sólo perjudica al trabajador, aunado a que tal y como consta en las actas procesales, son tres (03) los apoderados judiciales de la parte demandada, y sólo uno pretende justificar su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar; solicitando a su vez se declare temeraria la presente apelación.
En tal sentido, este Tribunal Superior, con vista a la diligencia estampada por la representación judicial de la parte demandante, fijó día y hora para la continuación de la audiencia de apelación. Celebrada la audiencia comparecieron ambas partes a través de sus apoderados judiciales, donde la presentación judicial de la parte demandada apelante, reconoció expresamente no haber impulsado la prueba informativa dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; solicitando sin embargo, en virtud de la admisión de hechos, se verifique la procedencia en derecho de los conceptos reclamados por la parte actora, pues considera que hubo exceso en los cálculos; aduciendo que el trabajador, nunca se presentó a trabajar luego de haber admitido la empresa el reenganche; que ellos habían llegado a un acuerdo, que cuando entró a la sala de la Inspectoría del Trabajo, el apoderado judicial de la parte actora, abogado TUBALCAIN BRAVO, le preguntó que dónde estaban todos los conceptos, que no sólo se conformaría con el pago de los salarios caídos y el bono de alimentación, sino con el resto de las prestaciones sociales, porque el trabajador no iba a laborar más; que ciertamente llegó tarde a la reunión fijada por el funcionario del trabajo, pero que el abogado del actor quería englobar todo, que en el expediente administrativo dice que no compareció, pero habló con uno de los funcionarios del trabajo, el abogado Jerry Villa, y éste le manifestó que consignara en las actas copia simple de los cheques, a los fines de demostrar su comparecencia; insiste en que el apoderado actor no quería llegar a un acuerdo porque quería el pago de la indemnización por despido. Que la empresa acató la orden de reenganche en la oportunidad que fue la primera ejecución, en marzo de 2016, cuando se trasladó el funcionario del trabajo acataron la orden de reenganche, dejaron la fecha estipulada para el pago de salarios caídos y cesta ticket en la Inspectoría, el día de la reunión estuvo en contacto con el apoderado actor vía telefónica, pero llegó tarde y cerraron el acto; que lo cierto es que cuando llegó a la entrada de la Inspectoría, el apoderado actor le preguntó si había traído todos los pagos, porque él pretendía que con ese procedimiento de reenganche, llegar a un acuerdo con todos los conceptos laborales, pero que sólo le competía en ese momento pagar los salarios caídos y cesta ticket; que en las copias consignadas por la parte actora falta la última inspección que hicieron donde se dejó constancia que el trabajador nunca fue a laborar habiendo acatado ellos la orden de reenganche. Que al momento de hacer el pago no se lo recibió el apoderado actor, por lo que dejó constancia en el expediente de la Inspectoría que el trabajador se negó a recibirlos y consignó copia simple de los referidos cheques. Que se reunió en un café con el apoderado actor, TUBALCAIN BRAVO y no pudieron llegar a un acuerdo ya que pedía sumas muy altas. ACOTA ESTE TRIBUNAL, QUE ESTAS AFIRMACIONES NO FUERON NEGADAS POR EL APODERADO ACTOR. En tal sentido la Jueza Superior procedió a interrogar al trabajador aplicando el contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien manifestó que no fue a trabajar porque no llegaron a un acuerdo, que cuando le iban a pagar los salarios caídos y bono alimenticio en la Inspectoría del Trabajo estuvo hasta las 10:30 de la mañana, y el abogado de la empresa llegó después, que éste introdujo un escrito, pero que ellos ya se iban, cuando el apoderado iba llegando, de allí no supo más de él porque no lo llamó más, nunca recibió una notificación ni de la inspectoría ni de la empresa para ir a trabajar. La representación judicial de la parte demandante, manifestó que es evidente que el abogado de la empresa llegó tarde al acto de entrega de los pagos correspondientes a los salarios caídos y beneficio de alimentación, que en base a que el trabajador fue golpeado y despedido injustificadamente, le propuso al abogado de la empresa le pagara los salarios caídos, su indemnización, y le pagara al menos un 20% de sus honorarios profesionales, que el día que fueron al reenganche, tuvieron que esperarlo, aparte solicitó 15 días para pagar el resto de los conceptos laborales, una empresa que es una cadena de farmacia donde el flujo de capitales es evidente, que le parece un capricho de poner al trabajador en una espera innecesaria que de eso es que él se sustenta. Que la empresa nunca ha querido llegar a un acuerdo; por lo que insiste en que ser confirme el fallo apelado.
Oídos los alegatos de cada una de las partes con sus apoderados, tenemos que el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. En este tipo de casos, la ley permite comprobar ante la alzada, el caso fortuito o fuerza mayor como razones que justifican la inasistencia de la parte demandante a la audiencia preliminar. A mayor abundamiento, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el alcance jurídico de la incomparecencia de alguna de las partes a la audiencia preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha flexibilizado la normativa legal al respecto, destacando la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de estas incomparecencias siempre y cuando se responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador en el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la audiencia; se ha considerado prudente y abnegado con los fines del proceso como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón –como ya se dijo- de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del que hacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, que nos lleva a aplicar una interpretación extensiva de lo que se entiende por caso fortuito y fuerza mayor, de la cual la doctrina base de los principios generales del derecho la enmarcan dentro de unas condiciones preexistentes, como son las creadas por el hombre, así como las que devienen de la propia naturaleza, a criterio de esta Juzgadora.
En el caso que se examina, podemos constatar que el apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada recurrente ciudadano EDUARDO GUEDES, consignó el día de la celebración de la Audiencia de Apelación, constancia médica de fecha 08/11/2016, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dirección Social Hospital Veritas, sellada y firmada por la Dra. Grace Carreño, donde dejó sentado que dicho ciudadano, estuvo en el servicio de emergencia de adultos con diagnóstico de “LUMBAGO SEVERO”, indicándole reposo por 48 horas. Ante tal circunstancia, -tal y como antes se dijo-, se libró oficio a dicha institución para que ratificaran el contenido de esa comunicación, sin embargo, hasta la fecha, no consta en actas las resultas. Sin embargo de la comunicación dirigida al Departamento de Seguridad de la Sede Judicial de Maracaibo, sí constan las resultas, donde se dejó constancia que el DIA 09/11/2016, EL ABOGADO EDUARDO GUEDES NO ESTUVO EN EL EDIFICIO TORRE MARA, LUGAR DONDE FUNCIONA EL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL; documental a la que se le otorga valor probatorio. Advierte este Superior Tribunal, que en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, la representación judicial de la parte demandada, reconoció expresamente, no haber impulsado la prueba informativa dirigida al seguro social, lo que se traduce en la contumacia de no querer demostrar las verdaderas causas que le impidieron comparecer a la instalación de la audiencia preliminar. En conclusión, la parte demandada no pudo demostrar los hechos narrados ante este Tribunal Superior que justificaran su incomparecencia a la instalación a la audiencia preliminar; pues los más altos principios de derecho que rigen el proceso encuentran su sustento en el equilibrio que debe regir el mismo, el cual se obtiene a través de las garantías que la Ley otorga, sustentado en el debido proceso y en el derecho a la defensa, pues ambos derechos han sido recogidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los Jueces deben actuar como garantes del cumplimiento del proceso, cuya inobservancia acarrea una violación al orden público. Es así que en decisiones de la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal se ha señalado que se considera que hay menoscabo del derecho a la defensa cuando el juez priva o limita el ejercicio a las partes de los medios y recursos que la Ley procesal concede para la defensa de sus derechos. Por ello, el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la importancia de los medios probatorios, pues son estos medios los que producen la certeza al Juez sobre los puntos que se encuentran controvertidos, de manera que podemos decir, haciendo uso de una figura literaria, que el Juez que no tiene la verdad en la mano no puede ser justo, y no puede tener la verdad en la mano cuando cercena o limita, priorizando formalidades, el derecho y la oportunidad de las partes para traer los elementos fundamentales de convicción para dictar una decisión justa y lo más cercana a la realidad. En el presente caso, tenemos un medio de prueba informativa que no fue impulsado, pero si bien es cierto, que dicha prueba no emana de la parte promovente ni puede achacársele a ésta la responsabilidad por el retardo en consignarla, no es menos cierto, que la parte demandada interesada en demostrar el caso fortuito o la fuerza mayor que le impidieron comparecer a la primigenia audiencia preliminar a lo largo del proceso no demostró responsabilidad ni diligencia en la obtención de las resultas de la prueba informativa solicitada a la Institución Hospitalaria antes referida, tomando en cuenta además que este Tribunal Superior, agotó los recursos que estuvieron a su alcance para poder disponer de ella, sin embargo, no fue lograda. En consecuencia, a juicio de esta sentenciadora, no se ha violado el debido proceso ni el derecho a la defensa de la parte demandada recurrente, se agotaron todos los recursos posibles para lograr las resultas de la prueba informativa solicitada, y la parte demandada no mostró interés alguno en la misma, por lo que no puede eternizarse un juicio, es decir, no se puede decidir la paralización de un proceso en forma indeterminada, pues ello llevaría a distorsionar principios que orientan este proceso judicial del trabajo, como son la celeridad, la concentración, brevedad y otros. De aceptarse esta práctica posibilitaríamos que un juicio se retarde indefinidamente trastocando todos estos principios. Entiende esta Sentenciadora, que la materialización de los principios de celeridad y brevedad, que orientan estos procedimientos, imponen al promovente de una prueba, que inste los resultados de la misma, impulsándola, de manera que la persona a quien se le solicita información, la suministre. La parte promovente de una prueba debe coadyuvar, colaborar, para que el resultado esté a disposición del juez y de las partes; y está obligado, desde todo punto de vista a ello, si quiere que se considere dicha prueba en lo que le favorezca; cuestión que no ocurrió en el presente procedimiento, todo lo contrario, hubo una desmotivación y desinterés absoluto.
Entonces, al no haber demostrado la parte demandada la configuración de los supuestos señalados por el legislador que justifiquen su incomparecencia a la audiencia preliminar, y no haber demostrado alguna causa que justificara su incomparecencia, resultan improcedentes los fundamentos invocados como justificativos de su inasistencia al llamado de la audiencia preliminar, por lo que deberá aplicarse la Confesión Ficta del demandado en el presente procedimiento; todo, conforme a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
Así pues, declarados improcedentes los motivos dados por la parte demandada para justificar su incomparecencia a la audiencia preliminar, se declara su CONFESION FICTA, en consecuencia, se tienen como ciertos o admitidos los alegatos formulados por el actor en su libelo de demanda, SÓLO RESTA VERIFICAR LA PROCEDENCIA EN DERECHO DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS. Así tenemos que vista la confesión ficta en la que incurrió la parte demandada con su incomparecencia a la audiencia preliminar, conlleva a esta Juzgadora a tener como cierto lo alegado por el actor, siempre y cuando su petitorio no sea contrario a derecho, razón por la cual debe verificarse –como se dijo- la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, de acuerdo a la ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores Y Las Trabajadoras. ASÍ SE DECIDE.
Sentado lo anterior, este Tribunal de alzada pasa de seguidas a pronunciarse sobre los conceptos procedentes en derecho al demandante en virtud de la relación de trabajo que lo unió con la demandada. Por lo que de seguidas verificamos los conceptos que han resultado procedentes. Así tenemos:
PARTE DEMANDANTE: VICTOR HUGO OJEDA PUCHE
- FECHA DE INGRESO: 03-05-2014.
- FECHA DE TERMINACIÓN: 25-11-2015.
- TIEMPO DE SERVICIO: 1 año, 6 meses y 22 días.
- CARGO DESEMPEÑADO: Cajero
- MOTIVO DE TERMINACION DE LA RELACION LABORAL: DESPIDO INJUSTIFICADO.
Ahora bien, observa esta Alzada que los cálculos explanados en el libelo de demanda corresponden hasta el mes de septiembre de 2016: SOBRE ESTA FECHA TOMADA POR LA PARTE ACTORA SE HACE LA SIGUIENTE ACOTACION: Una vez que la Inspectoría del Trabajo ordena el reenganche del trabajador a sus labores habituales de trabajo con el pago de los salarios caídos, tal y como se encuentra evidenciado en las actas procesales, se fijó día y hora para el reenganche y el respectivo pago, donde el apoderado judicial de la parte demandada llegó minutos después de levantada el acta en dicho órgano administrativo; y de los dichos de ambas partes ha podido constatar esta sentenciadora, que la parte demandada siempre tuvo la intención de cancelar al trabajador lo adeudado y de reengancharlo, desde el momento del procedimiento administrativo en la Inspectoría del trabajo, tal y como lo manifestó ante este Tribunal Superior; por lo que esta sentenciadora calculará los conceptos que por prestaciones sociales adeuda la reclamada al trabajador, desde el 03 de Mayo de 2014 hasta el 02 de Marzo de 2016, fecha donde la Inspectoría del Trabajo levantó Acta de Ejecución de Reenganche y Restitución de Derechos, con el Pago de los Salarios Caídos y Demás Beneficios dejados de percibir, fijando igualmente para el día diecisiete (17) de Marzo del año 2016 el pago de los salarios caídos y beneficio de alimentación para ser entregados al trabajador, resultando infructuosa esta orden de reenganche pues el apoderado judicial de la parte actora exigió de la demandada y ante el órgano administrativo el pago de todos los conceptos derivados de la relación laboral; por lo que se tiene como fecha de terminación de la relación laboral, el día 25 de Noviembre de 2015, correspondiéndole el cálculo de los conceptos laborales hasta el día 02 de Marzo de 2016. Si bien es cierto que hubo admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, no es menos cierto que el Tribunal debe forzosamente analizar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados. ASI SE DECIDE.
Así pues se observa que en el Acta de Ejecución de Reenganche antes mencionado quedó sentado que el trabajador percibía un Salario Mensual de Bs. 9.648,17, salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional para la fecha, razón por la cual esta Sentenciadora calculará la procedencia de dichos conceptos en base al último salario devengado por el Trabajador, que lo fue de Bs. 9.648,17, siendo el salario básico diario Bs. 321,60 y salario integral Bs. 361,80. ASI SE DECIDE.
ASI TENEMOS:
1.- SALARIOS CAÍDOS: El monto demandado por la parte actora fue de Bs. 132.579,27. Tomando en cuenta el análisis ut supra, corresponderá al trabajador:
Desde el 21-11-2015 hasta el 02-03-2016 (monto calculado por la funcionaria de la Inspectoría del Trabajo y establecido en el acta de ejecución del reenganche de fecha 02-03-2016, folio 21 del presente expediente) la cantidad de Bs. 29.827,25. ASI SE DECIDE.
2.- BONO DE ALIMENTACIÓN: El monto demandado por la parte actora fue de Bs. 171.778,50, tomando en cuenta el análisis ut supra, corresponderá al trabajador:
Desde el 21-11-2015 hasta el 02-03-2016 (monto calculado por la funcionaria de la Inspectoría del Trabajo y establecido en el acta de ejecución del reenganche de fecha 02-03-2016, folio 21 del presente expediente) la cantidad de Bs. 42.922,50. ASI SE DECIDE.
3.- ANTIGÜEDAD (ARTICULO 142-C): El monto demandado por la parte actora en el libelo de demanda fue de Bs. 51.075,99, tomando en cuenta el análisis realizado ut supra por esta Sentenciadora corresponderá, la suma de Bs. 21.708,00, siendo el resultado de multiplicar el último salario integral de Bs. 361,80 por 60 días establecido en el Artículo 142, literal C de la LOTTT. ASI SE DECIDE.
4.- VACACIONES VENCIDAS 2014-2015 (ARTICULO 142-C): El monto demandado por la parte actora en el libelo de demanda fue de Bs. 14.307,00, correspondiéndole en consecuencia: La cantidad de Bs. 6.110,04, siendo el resultado de multiplicar el último salario básico de Bs. 321,60, por 19 días, es decir, 15 días hábiles + 4 días de descanso semanal. ASI SE DECIDE.
5.- VACACIONES VENCIDAS 2015-2016 (ARTICULO 142-C): El monto demandado por la parte actora en el libelo de demanda fue de Bs. 15.060,00, correspondiéndole: La suma de Bs. 6.432,00, siendo el resultado de multiplicar el último salario básico de Bs. 321,60 por 20 días, es decir, 16 días hábiles + 4 días de descanso semanal. ASI SE DECIDE.
6.- BONO VACACIONAL 2015-2016 (ARTICULO 142-C): El monto demandado por la parte actora en el libelo de demanda fue de Bs. 12.048,00 le corresponderá al trabajador: La suma de Bs. 5.145,06, siendo el resultado de multiplicar el último salario básico de Bs. 321,60 por 16 días. ASI SE DECIDE.
7.- VACACIONES FRACCIONADAS 2016-2017: Trae a colación esta Alzada el análisis realizado anteriormente, estableciendo como fecha de terminación de la Relación Laboral el día 25 de Noviembre de 2015, por lo cual no corresponde al trabajador vacaciones del período 2016-2017, por cuanto se toman sólo 2 años de servicios y no 3 años, como establece la parte actora en su libelo de demanda, por lo tanto se declara IMPROCEDENTE el concepto de Vacaciones fraccionadas 2016-2017. ASI SE DECIDE.
8.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2016-2017: Se aplica análisis ut supra. ASI SE DECIDE.
9.- UTILIDADES 2015 (ARTICULO 142-C): El monto demandado por la parte actora en el libelo de demanda fue de Bs. 45.150,00, tomando en cuenta el análisis realizado anteriormente acerca del último salario devengado por el trabajador, le corresponderá: La cantidad de Bs. 19.296,00, siendo el resultado de multiplicar el último salario básico de Bs. 321,60 por 60 días. ASI SE DECIDE.
10.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO (ARTÍCULO 92): Se observa en actas que el trabajador fue despedido por la empresa injustificadamente por lo que establece la ley en el artículo 92, que le corresponderá al trabajador una indemnización equivalente al monto por prestaciones sociales. Así, siendo el monto calculado por esta sentenciadora Bs. 21.708,00, la misma cantidad le corresponde por el concepto de Indemnización por despido. ASI SE DECIDE.
Finalmente, como resultado total de los cálculos establecidos, se tiene la cantidad de Bs. 153.148,85, cantidad que se ordena cancelar a demandante. ASÍ SE DECIDE.
Los Intereses y La Indexación:
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:
Respecto a los intereses de mora correspondientes a la prestación de antigüedad, así como los generados por la falta de pago íntegro de los demás conceptos laborales determinados en esta sentencia, éstos son calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, que en el presente caso es el 25 de Noviembre de 2015, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, sobre la base de la tasa de interés promedio entre la activa y la pasiva, publicada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, para el período comprendido entre el inicio de la relación de trabajo hasta el 07 de mayo de 2012, y de conformidad con la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, de acuerdo a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras para el período comprendido entre el 7 de mayo de 2012 hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago al accionante, cuyo monto se determinará tomando en cuenta el Índice Nacional de Precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral, el 25 de Noviembre de 2015 para la prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la demandada el 18 de octubre de 2016, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario a la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de allí que, en caso de no cumplimiento voluntario se debe realizar, además de la experticia para liquidar la cantidad que se va a ejecutar, otra para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa, experticia complementaria del fallo que debe solicitarse ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo.
En consecuencia, de acuerdo con la doctrina casacional y para una mayor claridad, antes de solicitar el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante experticia complementaria del fallo, calculará para establecer el objeto, los intereses de la prestación de antigüedad, los intereses moratorios y la corrección monetaria, y en defecto de cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, o este de oficio ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente (que incluye la suma originalmente condenada, más los intereses moratorios y la indexación judicial calculados hasta la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia).
Dichos conceptos serán calculados mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación Sin embargo, se advierte que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el aludido tribunal, lo determinado en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor está compelido a aplicar éste con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados.
En virtud de las anteriores consideraciones, en el dispositivo del presente fallo se declarará SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada y se modifica el fallo dictado en primera instancia. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:
1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho EDUARDO GUEDES, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decision dictada en fecha 16 de Noviembre de 2016, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia;
2) CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentó el ciudadano VICTOR HUGO OJEDA PUCHE, en contra de la entidad de trabajo FARMACIA VENEZOLANA UNICENTRO, C.A.
3) SE CONDENA A LA ENTIDAD DE TRABAJO FARMACIA VENEZOLANA UNICENTRO, C.A. A PAGAR AL CIUDADANO VICTOR HUGO OJEDA PUCHE LA CANTIDAD DE Bs. 153.148,85; más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada;
4) SE MODIFICA EL FALLO APELADO.
6) HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandada recurrente de conformidad con lo establecido el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE.
Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de Febrero de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,
MONICA PARRA DE SOTO.
LA SECRETARIA,
NAIRETTE MARQUEZ PADRON.
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo la una y veinte de la tarde (01:20pm).
LA SECRETARIA,
NAIRETTE MARQUEZ PADRON.
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