LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Jueves dieciséis (16) de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO: VP01-R-2016-000324


PARTE DEMANDANTE: ANYIMAR TALAVERA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, Ingeniera en Petróleo, titular de la cédula de identidad No. V-14.234.993, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDANTE: JESUS LEONARDO TOVAR ARANGUREN, ROSSANGEL BOSCAN CARDENAS y ALBA CAROLINA MARTINEZ AVILA, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 89.855, 85.240 y 132.855, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: RUSTICOS DEL NORTE, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de diciembre de 2005, bajo el No. 16, Tomo 92-A, de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Registro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDADA: MILA BARBOZA FERNÁNDEZ, RÓSELIN CABRALES VICUÑA, CARLOS RADAELLI JIMENEZ, JOSE HERNÁNDEZ ORTEGA, MAHA YABROUDI, ESTHER MARIA MORA, YESENIA OLIVEROS BOCARANDA, MAYBELLINE MELENDEZ, KARELIS BARRETO y ANTONIO CAMARILLO, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 87.842, 63.560, 108.149, 22.850, 100.496, 108.534, 108.135, 123.023, 117.338 y 117.337, respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE ACTORA (ya identificada).

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora en el presente procedimiento, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de junio de 2016, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que sigue la ciudadana ANYIMAR TALAVERA TORREALBA en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL RUSTICOS DEL NORTE C.A., Juzgado que mediante sentencia definitiva declaró: SIN LUGAR LA DEMANDA.

Contra dicho fallo, ejerció Recurso de Apelación la parte actora -como se dijo-, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandante recurrente, quien adujo que este es el caso de una trabajadora de un concesionario de una venta de vehículos automotores, cuyo cargo era de asesora de ventas, donde reclama diferencia de prestaciones sociales derivadas de la finalización de la relación laboral. Que le pagaron sus prestaciones sociales en base al salario mínimo, obviando la empresa todos los demás ingresos extraordinarios que se convirtieron en su salario normal, las diversas comisiones por ventas, las comisiones que pagaba el concesionario, las comisiones flat, pagadas por los bancos y las comisiones por venta de accesorios. Que durante el transcurso de la audiencia de juicio, se solicitaron expertos para fortalecer algunos puntos controvertidos, que jamás se le reconoció que ganaba comisiones, que en el mismo Tribunal de la causa se realizó una Inspección Judicial al sistema digital donde se registran todas las ventas y se dejó constancia que no hubo pago de comisiones, hubo una configuración perfecta de fraude a la ley; que eso se le manifestó al Juez de la causa, algo muy curioso en el mundo, que era el único concesionario en Venezuela que no pagaba comisiones a los vendedores de autos, que sí se le pagaron comisiones pero nunca se le reconoció en el cálculo de la prestación de antigüedad ni en otro beneficio laboral, Que el a-quo en la sentencia decidió tomar en consideración la opinión del experto que más experiencia tiene, en el sentido de que el concesionario no tiene el control sobre las comisiones o dádivas que decide entregar el Banco por la captación del cliente, que en eso basó su sentencia, pero que sin embargo, en ninguna parte habla sobre el pago de la comisión; que son varias comisiones, comisión flat y hay otra comisión que pagaba el concesionario directamente en efectivo y que a partir del año 2012, comenzó a hacerlo mediante depósitos y efectivo; que solicitaron mediante una prueba de informes al BOD todos los recibos y bauches de depósitos pagados a la trabajadora depositados en su cuenta por concepto de comisiones, pago de vehículos o venta de accesorios, pues el modus operandi era que ponían a llenar los diversos recibos de depósitos bancarios a la secretaria de cada uno de los trabajadores que devengaban comisiones, para configurar el fraude y enviaban al mensajero JUAN MEZA, motorizado de la empresa para que hiciera los depósitos, sólo contaban con los recibos de depósitos, todos dicen que están llenados por la misma persona, y una media firma, y un depósito que sí tenía la firma de ella, Que el Juez solicitó al BOD que enviaran los cheques cobrados por el señor Meza, que sí coincidieron como 20 depósitos, que el Tribunal no tuvo la técnica para poder comparar cada uno de los recibos de depósitos de los cheques cobrados, que cada uno de los depósitos del BOD en su troquel electrónico tienen la fecha, la hora, la agencia de la entidad bancaria, el número de la taquilla, y la información solicitada por el Juez con respecto al número de cheques, la fecha de los cheques, los montos, la hora de cobro de los cheques, la agencia donde fueron cobrados y la taquilla, y en una misma copia, la copia de cheque por la cantidad que coincide con el cheque que aparece en el monto y el depósito en efectivo con la cantidad cobrada por la trabajadora; que este es el único concesionario donde un trabajador nunca ganó comisiones, sino el salario mínimo, que es importante recalcar la comparación de los datos de los troqueles de los cheques que aparecen en copia con los depósitos. Que la actora sí devengaba comisiones, pero que la empresa no lo reconoció, que le calcularon las prestaciones sociales en base a un salario básico no variable, el concesionario en otrora pagaba un 3%, a través del tiempo el mismo concesionario le indicaba al banco qué porcentaje le pagaría al asesor de ventas, que de las pruebas de informes solicitadas constan en el banco mercantil, banesco, provincial, en los estados de cuenta consta el pago de las comisiones flat, administración de crédito, a los folios (169) y (170) de la primera pieza, y en el folio (47) de la segunda pieza del banco mercantil, donde el Juez aquo hace mención de algunas partes pero no de las partes específicas. Que ante la falta de prueba documental, precisamente por el fraude a la Ley cometido por la empresa demandada, solicitaron los estados de cuentas, de la antigüedad acumulada, hay montos sólo con el salario mínimo, con comisiones a partir de marzo de 2012, cuando le reaperturan la cuenta están los estados de cuentas donde aparecen diversos montos tanto ingresos como egresos de la cuenta, esos montos son para las mismas fechas de cada mes, en dinero en efectivo, se puede observar que le habían asignado vehículo en los últimos meses, el último salario fue de febrero de 2014. Que la empresa ha negado el pago de cualquier tipo de comisión, que la sentencia incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, que la comisión flat forma parte del salario, es devengada por el trabajador con ocasión a la prestación del servicio. Solicitando se declare con lugar el recurso de apelación y con lugar la demanda. Asimismo la parte demandada, a través de su apoderada judicial expuso que no está en discusión el despido injustificado, que el Juez en su búsqueda de la verdad ordenó la evacuación de seis (06) medios de prueba de oficio, cada prueba evacuada fue compleja, concluyendo que no hubo pago de comisiones en los términos en que fue demandado, que hace más o menos 4 años que no hay carros en el concesionario, se mantiene de los servicios de cambio de aceite, que la extrabajadora demandó el pago de diferencia de prestaciones por haber devengado el 3% de comisiones, que ella alegó que todas esas comisiones habían sido depositadas en una cuenta del BOD, que supuestamente la empresa la había obligado a abrir otra cuenta para depositar las comisiones, hecho que fue desvirtuado, que la empresa solicitó al BOD y éste dijo que pagó el fideicomiso, que esa cuenta aperturada fue para eso, que la sentencia está apegada a derecho, y que en caso contrario hubiese decidido sería basado en el falso supuesto de hecho, que estas comisiones reclamadas nunca fueron probadas, que el BOD envió los depósitos y en ninguno de ellos aparece depositando RUSTICOS DEL NORTE, que el Juez no puede presumir que los depósitos los efectuó la empresa RUSTICOS DEL NORTE, que el ciudadano Juan Meza es la mano derecha del dueño de la empresa, que no se puede hablar de fraude a la trabajadora, que el Juez se tiene que limitar a lo alegado y probado en autos; que en cuanto a las tres comisiones presuntamente devengadas, la actora promovió prueba de informes a otros bancos y aparecen unos pagos, que el juicio se resumió a desechar las comisiones porque no había forma de probarlas, la empresa no tiene convenio alguno con ningún Banco para que les pague las comisiones al trabajador, al concesionario que le depositan un dinero devuelve la cantidad, que el experto tenia poder de Banesco y ataca la veracidad de sus declaraciones, que el experto traído a juicio, afirmó que la comisión flat la paga el Banco directamente al gestor del crédito de casa, vehículo, lo que sea, no hay contrato, no es obligatoria, regulada en una Gaceta emanada del Banco Central de Venezuela, que es falso que sea del 1,5 % porque hasta 3%, el Banco puede o no dar la comisión, que la empresa contrató a la actora para vender autos, el concesionario no tienen control del pago de la comisión ni sabe cuánto le pagan, cuando se va la planilla del crédito se coloca el nombre del vendedor y el Banco le paga directamente al vendedor a potestad del banco por orden del BCV, no se da por la venta del vehiculo, el cliente lo podía comprar en efectivo, por un crédito aprobado con empresas de crédito prepagado, el vehículo se vende y no hay comisión flat alguna, la comisión no se genera por la prestación del servicio, se genera sólo y únicamente por la venta de un crédito, no por la venta del carro, son dos cosas totalmente distintas, forma parte o no del salario donde el patrono no tiene el control, donde el banco lo da a veces sí, otras veces no, no está condicionado, los estados de cuenta los tenía la trabajadora, no la empresa. Solicitando se declare sin lugar la apelación y se confirme el fallo apelado.

Oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo por escrito previo a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS FORMULADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Alegó la parte actora en su libelo de demanda, que en fecha 10 de julio de 2010 comenzó a prestar servicios laborales en forma directa, dependiente y subordinada para la sociedad mercantil RUSTICOS DEL NORTE, C.A., devengando un salario inicial mensual de Bs. 1.225,00. Que desempeñaba el cargo de ASESORA DE VENTAS, el cual consiste en: atención al cliente, con alto sentido de calidad y asesoramiento de los vehículos, llevar el proceso de venta de vehículos desde su inicio hasta la entrega definitiva del mismo al cliente; cumplir con las metas establecidas por la gerente de ventas; aperturar expedientes de clientes incluyendo solicitudes de compras, recaudos exigidos por el banco y otros; preparar ofertas y presupuestos de los vehículos para los clientes; dar seguimiento en el trámite de los créditos solicitados por los clientes a las instituciones bancarias, desde su solicitud hasta su aprobación, liquidación y entrega del vehículo; llevar una lista de espera de vehículos y actualizarla constantemente; llevar el control de los vehículos a entregar; ofrecimiento a los compradores potenciales de otros servicios que ofrece el concesionario; entre otras. Que dichas labores las realizaba en un horario comprendido entre las 08:00 a.m. hasta las 12:00 m. y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m., de lunes a viernes, y los días sábados de 09:00 a.m. a 01:00 p.m., hasta el día 01 de mayo de 2013 que el concesionario dejó de laborar los días sábados, generándole en lo adelante dos días de descanso semanal. Que su remuneración estaba comprendida por un salario base equivalente al salario mínimo nacional, adicionalmente a esto, devengaba comisiones por venta de vehículos y comisiones por venta de accesorios para los vehículos de las marcas vendidas por el concesionario, lo cual le generó como último salario la cantidad de Bs. 4.251,40, que representa la cantidad diaria de Bs. 141,71. Que una de las comisiones por venta que generaba su trabajo era la de Bs. 300,00, sobre la utilidad producida por el precio de venta de los vehículos; otra del 1,5% de una comisión denominada Comisión “FLAT” sobre el costo del vehículo que le fuera asignado para la venta; el 3% de la utilidad bruta por la venta de los accesorios para los vehículos vendidos; una comisión por prima de seguro de vehículo vendido equivalente al 4,5% del valor de la suma asegurada por el vehículo. Que dichas comisiones al principio de la relación laboral le eran entregadas en dinero en efectivo, durante los primeros cinco días de la primera quincena de cada mes, sin ningún tipo de indicación. Que tal forma de pago fue una práctica habitual hasta el mes de enero de 2012, cuando la patronal le exigió la apertura de una cuenta de ahorros, en la cual, según sus dichos, sería destinada como cuenta de fideicomiso, y en la cual la patronal comenzó a realizar el pago de las aludidas comisiones a través de depósitos bancarios, que eran realizados por la ciudadana Adriana Colina (asistente administrativo de la empresa) y depositados por el ciudadano Juan Carlos Mesa, en su condición de mensajero. Que en fecha 31 de julio de 2014, fue despedida de manera injustificada, por la ciudadana MILA BARBOZA FERNANDEZ, en su condición de abogada de la empresa, entregándole en el mismo acto su liquidación, cuyos cálculos fueron efectuados de manera errada, con los beneficios mínimos otorgados por la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, realizando el cálculo en base al salario mínimo sin tomar en cuenta las comisiones devengadas. Precisa que el salario devengado durante la totalidad de la relación laboral, constituía un salario variable y por lo tanto se debían aplicar las previsiones del artículo 122 ejusdem, e igualmente en lo relativo al pago de los días de descanso y feriados, tomar en cuenta lo referente al artículo 199 ejusdem. En cuanto a las prestaciones de antigüedad de conformidad con lo dispuesto al literal “d” del artículo 142 y al cuadro descriptivo plasmado en su libelo de demanda, reclama la cantidad de Bs. 134.344,45. En lo que respecta a intereses sobre prestaciones sociales, reclama Bs. 16.404,05. Utilidades fraccionadas demanda Bs. 7.439, 95. Por pago de días de descanso y feriados la patronal debe calcular y cancelar en base al promedio de las comisiones y salarios devengados en los días hábiles de trabajo, reclamando Bs. 175.448,81. Indemnización por despido injustificado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 92 toda vez que fue víctima de un despido sin causa justa, demanda Bs. 134.344,45. La sumatoria de las cantidades antes descritas asciende a la cantidad de Bs. 428.606,62, monto éste que reclama por diferencia de prestaciones sociales; solicitando se declare con lugar la demanda. Por último, solicita sea declarada con lugar la demanda.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA
CONTESTACION DE LA DEMANDA:
La pretensión de la parte actora fue controvertida por la demandada con fundamento en los siguientes alegatos: Admite tanto la fecha de inicio como la fecha de culminación de la relación laboral alegada por la actora en su escrito libelar, sin embargo, respecto a la forma de culminación, si bien admite que la misma culminó por despido debido a motivos económicos, dicho despido fue aceptado por la ex trabajadora y conforme aceptó su pago debidamente ajustado a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Admite tanto el cargo alegado por la actora en su demanda, a saber, asesora de ventas, como el horario de trabajo y la jornada laborada por ésta durante la totalidad de la relación laboral. De otra parte, niega, rechaza y contradice, por ser totalmente falso –a su decir- que la actora devengara un salario mixto, y que el mismo estuviera compuesto por la remuneración equivalente al salario mínimo nacional y comisiones. Niega que dicho salario estuviera compuesto por las comisiones especificadas por la actora en su demanda, tales como: prima por precio de venta de vehículo; comisión FLAT; comisión por venta de accesorios; comisión por seguro de vehículo, o cualquier otra. Niega que las supuestas comisiones fueran pagadas en dinero en efectivo y posteriormente mediante depósito en cuenta ahorro de la demandante, pues lo cierto es que dichas comisiones jamás se generaron o fueron canceladas de forma alguna. Establece como hecho cierto que la demandante siempre devengó un salario equivalente al salario mínimo nacional, siendo su último salario normal mensual la cantidad de Bs. 4.251,40, que se traducen en un último salario normal diario de Bs. 141,71; y que efectivamente a la actora le fue aperturado un fideicomiso a su favor en la entidad financiera Banco Occidental de Descuento, con motivo de la acreditación de los montos correspondientes a su prestación de antigüedad. Sobre los conceptos e indemnizaciones reclamadas, específicamente respecto a la prestación de antigüedad, reitera ser falso que la demandante devengara un salario variable, y en base a ello, niega por ser falso los salarios esgrimidos por la actora en el “CUADRO DE INGRESOS MENSUALES Y ANTIGÜEDAD ACUMULADA”, en consecuencia, niega que se le adeude a la ex trabajadora la cantidad de Bs. 134.344, 45, por concepto de prestaciones de antigüedad, dado que dicho monto no es cierto, y que la cantidad que conforme a derecho le corresponde a la actora por dicho concepto ya le fue debidamente cancelado oportunamente. Niega que adeude Bs. 16.404,05, por concepto de intereses de prestaciones de sociales, dado que dicho monto no es cierto, y que la cantidad que conforme a derecho le corresponde a la actora por dicho concepto ya le fue debidamente cancelado oportunamente. En cuanto al concepto denominado utilidades fraccionadas, niega que se le adeude Bs. 7.439,95, ni cantidad alguna por tal concepto ni ninguna diferencia, por cuanto lo que le correspondía ya le fue debidamente cancelado. Respecto a la indemnización por despido injustificado niega que se le adeude Bs. 134.344,45, ni cantidad alguna por tal concepto ni ninguna diferencia, por cuanto le fue debidamente cancelado. Sobre el pago de los días de descanso y feriados reitera ser falso que el salario de la ex trabajadora se encontrara compuesto por el salario mínimo nacional y las comisiones antes descritas, hecho éste que niega, que toda vez que su último salario normal diario (real) era Bs. 141,71, los días de descanso y feriados le fueron pagados conforme a derecho, no existiendo diferencia alguna, por lo cual su representada nada adeuda a la actora. Solicitando se declare sin lugar la demanda.

MOTIVACIÓN:
DELIMITACION DE LA CARGAS PROBATORIAS:
Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada y SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana ANYIMAR TALAVERA TORREALBA, en contra de la Sociedad Mercantil RUSTICOS DEL NORTE C.A., conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:
“Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”.

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, y en el pago de los días de descanso y feriados.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).
Sentado lo anterior, este Tribunal Superior pasa a establecer los hechos controvertidos en la presente causa, así como precisar a quién corresponde la carga de la prueba, todo ello de conformidad con las disposiciones contenidas en nuestro ordenamiento jurídico procesal. Así, el Thema decidendum en el caso sub examine está circunscrito a determinar, si verdaderamente la actora de autos, devengó durante el tiempo que duró la relación laboral con la empresa demandada, aparte del salario mínimo nacional, las tres (03) comisiones por ventas que reclama, y por ende ello incide en el pago de las prestaciones sociales que recibió por parte de la empresa, pudiéndose generar diferencia en el pago de las mismas; recayendo la carga probatoria en la parte demandante, debiendo ésta demostrar las comisiones alegadas y reclamadas; pasando de seguidas esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento; y en tal sentido se observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

1.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Consignó original de contrato de trabajo, constante de (10) folios útiles marcados con letra “A”. Esta documental fue reconocida por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se le otorga valor probatorio, evidenciándose las obligaciones allí contraídas, y la forma de remuneración. ASÍ SE DECIDE.
- Consignó constante de (01) folio útil marcado con letra “B”, ejemplar de planilla de liquidación de prestaciones sociales y conceptos laborales por culminación de la relación de trabajo. Se desecha del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos, por cuanto ambas partes reconocen el pago de las mismas, sólo se reclama la diferencia. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó constante de (05) folios útiles marcados con letra “D”, Estados de Cuenta emitido por la entidad financiera Banesco. Estas documentales fueron impugnadas por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, por tratarse de un copia simple que a su decir no emana de la empresa, la parte actora insistió en su validez, solicitando la prueba informativa, por lo que de seguidas se pronunciará esta sentenciadora. ASI SE DECIDE.

- Consignó constante de (12) folios útiles, marcada con letra “C”, lista de facturas de ventas de vehículos y accesorios para vehículos. Se desecha del proceso por no aportar elementos suficientes tendentes a resolver esta controversia. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó constante de (15) folios útiles marcados con letra “E”, Estados de Cuenta emitidos por la entidad financiera Banco Occidental de Descuento. Estas documentales fueron impugnadas por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, y al insistir en su validez la parte actora promovió la prueba informativa, que será analizada de seguidas. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó constante de (108) folios útiles, marcados con letra “F”, recibos de pago. Estas documentales fueron reconocidas por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se les otorga valor probatorio, donde queda evidenciado el salario devengado por la parte actora durante su relación laboral. ASÍ SE DECIDE.

2.- PRUEBA DE INFORMES:
- Solicitó se oficiara a la institución financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL. Se ordenó oficiar conforme a lo solicitado, constando en actas las resultas, donde se identifica el número de cuenta de la ciudadana actora ANYIMAR TALAVERA, la fecha de apertura de la misma, y se acompañan estados de cuenta desde el año 2010 al año 2013. La representación judicial de la parte demandada realizó una serie de observaciones, pese haber impugnado la documental; sin embargo, esta alzada le otorga valor probatorio, quedando evidenciado el movimiento de la cuenta en dicha institución de la demandante. ASÍ SE DECIDE.

- Solicitó se oficiara a la Institución Financiera BBVA BANCO PROVINCIAL. Se recibieron las resultas, donde indican que la ciudadana ANYIMAR TALAVERA, es cuentahabiente de dicha entidad y posee la cuenta de ahorros No. 01080326890200063875, asimismo se efectuó remisión de los movimientos bancarios correspondientes a los períodos del 01/01/2013 al 30/06/2015; se remitió igualmente disco compacto (CD) contentivo -según lo expuesto en las resultas- del “cuadro de las operaciones liquidadas durante el periodo julio 2010 a junio 2014, correspondiente a la sociedad mercantil RUSTICOS DEL NORTE, C.A.”, donde se evidencian los movimientos en dicha cuenta bancaria. Se aplica el análisis ut supra, pero en relación al disco compacto, el Tribunal aquo dejó constancia de la imposibilidad de verificar la información suministrada. ASI SE DECIDE.

- Solicitó se oficiara a la institución financiera BANCO MERCANTIL. Se recibió respuesta a lo solicitado, donde dejan constancia que la ciudadana ANYIMAR TALAVERA, es titular de la cuenta corriente No. 1071-42904-3, la cual “…que dicha, ciudadana, obtuvo abonos por concepto de comisión flat, como lo puede observar en los estados de cuenta anexo…”; en atención a ello, anexa igualmente estados de cuenta correspondiente a los períodos 01/07/2010 hasta el 30/06/2014. Asimismo, en la ampliación de la informativa que corre en el folio 47 de la pieza II del expediente, se constata:
“…Conforme a la normativa legal vigente, Mercantil Banco cobra una comisión flat a sus clientes por concepto de gastos de manejo, tramitación y administración del otorgamiento de los contratos de crédito automotriz. Ahora bien, por las características de mercado y condiciones de negocio, es común que la banca, y en este caso, Mercantil Banco, acuerde con ciertos concesionarios de vehículos el pago a dichos concesionarios, bajo programas de incentivos con la finalidad de promover el incremento del negocio entre amabas partes, del monto total o parcial, que el banco recibe por tal concepto de comisión flat. Es también común que ciertos concesionarios instruyan al banco para que el referido monto que paga el Banco al concesionario, sea pagado, total o parcialmente, por cuenta del concesionario, a los ejecutivos de ventas que indique el concesionario…”

Junto con ello, remite disco compacto (CD) contentivo de los estados de cuenta de la ciudadana actora, donde se pueden evidenciar los distintos conceptos cancelados a la actora. Se le otorga valor probatorio a esta documental, donde queda evidenciado el significado de la comisión flat. ASÍ SE DECIDE.

- Solicitó se oficiara a la Institución Financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO. Se recibieron las resultas que contiene información de suma importancia toda vez que en sus anexos se evidencian los depósitos efectuados en la cuenta de la ciudadana ANYIMAR TALAVERA, las personas que le efectuaron tales depósitos, los montos de los mismos, y la fecha en las cuales fueron efectuados, en consecuencia esta Alzada le otorga pleno valor probatorio; sin embargo, no logra demostrar la parte actora con este medio de prueba que la empresa le depositara cantidad alguna por las comisiones que alegó devengo durante la relación laboral. ASÍ SE DECIDE.

- Solicitó se oficiara al SENIAT. Se recibió respuesta a lo solicitado, sin embargo, su contenido se desecha del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

3.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
- La parte actora solicitó de la demandada la exhibición de las originales de las siguientes documentales: a) recibos de pago o comprobantes de pagos; b) Manual de descripción del cargo de Asesor de Ventas; c) planilla de pago o liquidación de prestaciones sociales de la demandante.

Estas documentales fueron consignadas precisamente por la parte demandada formando parte de su acervo probatorio, siendo igualmente reconocidas, por lo que se les otorga valor probatorio quedando demostrados los salarios devengados por la trabajadora durante su relación laboral, el cargo desempeñado, y el pago de sus prestaciones sociales. ASI SE DECIDE.

- Solicitó igualmente de la demandada la exhibición de las originales de las siguientes documentales: a) lista de facturas de venta de vehículos y accesorios para vehículos asignados por ésta a la ex trabajadora ANYIMAR TALAVERA; b) los depósitos bancarios y otros comprobantes e pago realizados por ésta en la cuenta bancaria de la demandante de autos, determinados por la demandada en su escrito de promoción de pruebas; c) acuerdo, carta o instrumento escrito mediante el cual los bancos acuerdan, manifiestan, indican al concesionario la distribución del pago de la comisión flat y la lista de los vendedores. En relación al literal “c”, a pesar que la demandada no cumplió con la carga de exhibir tales documentales, es desechada por esta Alzada; y en relación al resto de las documentales solicitadas exhibir, al no cumplir la parte demandada con su obligación, se aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, a juicio de esta sentenciadora, a pesar de considerarse válidos los contenidos de estas documentales, no logra demostrar la parte actora, que la reclamada, le cancelara las tres (03) comisiones reclamadas en su libelo de demanda. ASÍ SE DECIDE.

4.- PRUEBA DE TESTIGOS:
- Promovió y evacuó la testimonial jurada del ciudadano ELIO ENRIQUE URDANETA LOPEZ, quien debidamente juramentado y estando presente al momento de la celebración de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, rindió declaración, sin embargo, la representación judicial de la parte demandada efectuó formal tacha de testigo, toda vez que tiene instaurado un expediente en contra de la sociedad mercantil RUSTICOS DEL NORTE, C.A., en tal sentido, al afirmar el testigo mantener una causa en contra de la empresa aquí demandada, indudablemente no puede ser imparcial en su testimonio, por lo que se desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Consignó original de liquidación de beneficios y conceptos laborales. Ya se pronunció esta sentenciadora sobre el contenido de esta documental, tomando en cuenta que fue consignada por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó original de Contrato de Prueba Laboral. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó Original de Contrato Individual de Trabajo por Tiempo Determinado. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

- Original de Contrato Individual de Trabajo por Tiempo Indeterminado. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó original de recibos de pago, constante de (99) folios útiles. Ya se pronunció esta Juzgadora sobre el contenido de estas documentales. ASÍ SE DECIDE.
- Consignó originales de solicitud y autorización de destino de antigüedad, marcados con letra de la A124 a la A125. Se desecha del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.
- Consignó constante de (50) folios útiles, original de reporte de marcaje de empleado. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó constante de un (01) folio útil, estado de cuenta de fideicomiso del BOD. Se observa que la parte actora adujo que le depositaban las comisiones reclamadas en dicha cuenta, sin embargo se constata que esta es una cuenta destinada al pago del Fideicomiso. ASÍ SE DECIDE.

2.- PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:
Conforme lo dispone el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó al Tribunal de la causa se trasladara a la sede de la empresa, a los fines de dejar constancia de los particulares indicados. No fue evacuado este medio de prueba, en consecuencia, no se pronuncia esta Juzgadora. ASÍ SE DECIDE.

3.- PRUEBA DE INFORMES:
- Solicitó se oficiara a la institución financiera BANCO DE VENEZUELA. Se recibieron las resultas, donde se informa que la ciudadana ANYIMAR TALAVERA, es cuenta habiente de la cuenta nómina No. 0102-0329-55-00-00101844, asimismo, se remitieron los estados financieros de dicha cuenta desde el 29/07/2010 hasta el 13/05/2014. Se verifica que estos pagos se refieren única y exclusivamente al abono de nómina, lo cual no forma parte de los hechos controvertidos, y en consecuencia, se desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.

- Solicitó se oficiara a la institución financiera BBVA BANCO PROVINCIAL. Se recibieron las resultas, donde se informa que la ciudadana ANYIMAR TALAVERA, es cuentahabiente de la cuenta corriente No. 01080116880100252148, asimismo, se remitieron los estados financieros de dicha cuenta desde el 22/04/2014 hasta el 30/06/2016, y en los mismos se pueden observar los movimientos y distintas transacciones que eran efectuadas en la mencionada cuenta, a efectos de determinar si alguno de ellos corresponde al pago de comisiones de manos de la ex patronal demandada. Es de destacar además, que las mencionadas resultas, de fecha 28 de julio de 2016, explican lo que a bien entiende el BBVA Banco Provincial, como comisión flat, exponiéndolo de la siguiente manera:
“La Comisión Flat, “Es un porcentaje que se aplica por una sola vez sobre el monto del crédito. Generalmente las comisiones de Gestión, Manejo y Administración revisten esta característica. La comisión plana es un porcentaje del monto del crédito que se le cobra al sujeto de crédito por una sola vez (se le deduce del monto de crédito aprobado)”.

En consecuencia, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio evidenciándose lo que se entiende por comisión flat. ASÍ SE DECIDE.

- A la institución financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO. Se recibieron las resultas donde informan que la ciudadana ANYIMAR TALAVERA, es titular de la cuenta de ahorros No. 116-0137-55-02026629, y que en dicha cuenta se depositaba un fideicomiso a favor de la trabajadora, el cual fue aperturado en esa institución por orden de la sociedad mercantil Rústicos del Norte, C.A., en fecha 20/03/2012, y cerrado el 01/08/2014. Se le otorga valor probatorio, tal y como ya lo ha analizado esta sentenciadora. ASI SE DECIDE.

4.- PRUEBA TESTIMONIAL:
- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos LENIN CHACÍN, YURUANTNNY VALERO y MARÍA ALEJANDRA MACHADO. No fue evacuado este medio de prueba, en consecuencia, no se pronuncia esta Juzgadora. ASI SE DECIDE.

USO DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO POR PARTE DEL JUZGADO DE LA CAUSA:
El Tribunal a-quo conforme lo dispone el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a la actora, quien manifestó: “Que ella ingresó a trabajar en RUSTICOS DEL NORTE, en el mes de julio de 2010, que cuando la contratan le aclaran y le dicen, que allí está su contrato,” se te va a pagar un salario mínimo”, se te va a pagar cesta ticket, y demás beneficios de ley, y se te van a pagar comisiones que no aparacen acá en el contrato, o sea, las comisiones no van a ser salario integral ni nada; que su trabajo consistía en estar pendiente de las exhibiciones, como vender el carro, ofrecía al cliente el vehículo, tenía que ofrecerle accesorios porque si no, no le asignaban el vehículo –tenía que obligar al cliente a comprar accesorios-, tenía que ofrecer el seguro del vehículo, y por cada venta que hacía, ya sea del carro como del seguro del vehículo, se ganaba una comisión, que al principio se la pagaban en efectivo en unos sobres cerrados; que luego en 2012, le aperturan a todos los trabajadores una cuenta en el BOD para el supuesto pago del fideicomiso, debido a que era mucho el dinero y el motorizado no podía estar con tanto dinero en efectivo para llevarlo a la empresa para pagar las comisiones, por lo cual tomaron la decisión de depositarles esas comisiones; que ellos no le aperturaron la cuenta para depositarles la comisión, que nunca dijeron eso, pero ahí se la pagaban; que a todas las personas que le pagaban comisiones sea técnico, sea servicios, sea repuesto, se las depositaban al mismo tiempo, porque el depósito lo hacía el mismo motorizado de la empresa; que al motorizado le daban cheques a su nombre para que él los cobrara y luego depositara en efectivo las comisiones a cada una de las cuentas de los trabajadores; que el mensajero (motorizado) se llama Juan Carlos Meza; Que la primera empresa de seguros fue ASECA y luego fue Otto, Montero y Asociados, que es la que se mantiene hasta la fecha que ella estaba laborando; que el vendedor no tenía posibilidad de escoger otra empresa, eso lo decidía el dueño del concesionario; que los accesorios los vendía el mismo concesionario; que la comisión flat era el 3% que el cliente depositaba en su cuenta, y en la cuenta donde el banco le iba a acreditar a Rústicos Del Norte su préstamo, que cuando ella va a llevar la liquidación al banco, debe anexar una carta que es la firmada por la persona encargada, bien sea por el gerente de ventas de la empresa o por el gerente general, para que el banco le pagara a ella el 1% que le corresponde, que si no estaba firmada esa carta no se lo pagaban, porque ese 3% que se le cobraba al cliente era 1% para el banco, 1% para la empresa y 1% para el vendedor y de esa forma era repartida la comisión.”

Así las cosas, interrogada como fue la parte actora en este procedimiento, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio, toda vez que la misma representa la apreciación oportuna de los hechos, explicando las comisiones devengadas por sus laboras en el periodo el cual duro la relación laboral, la forma de determinar dichas comisiones y la manera en la cual le eran canceladas. En consecuencia, las mismas deben y serán cuidadosamente adminiculadas con el cúmulo del material probatorio que descansa en las actas procesales y analizadas en conjunto en la parte motiva de la decisión. ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS ORDENADAS EVACUAR POR EL JUEZ DE INSTANCIA:

1.- INSPECCIÓN JUDICIAL:
- En la sede de la demandada RUSTICOS DEL NORTE, C.A. Evacuada en fecha 19 de octubre de 2016, y en la misma se realizó la exhibición de los particulares solicitados por el Juez de primera instancia, esto es, libros diarios de la empresa, los libros diarios de venta de vehículos, la revisión del sistema INFOAUTO, así como se presentó en cinco (05) folios útiles el reporte de comisiones por modelo y asesor, desde la fecha 12/07/2010 hasta el 31/07/2014, todo lo cual quedó agregado y establecido en el acta levantada con oportunidad a la mencionada Inspección Judicial.

2.- DECLARACIÓN DE EXPERTOS
- En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, haciendo uso de las facultad inquisitiva otorgada constitucionalmente en materia de derecho laboral, específicamente, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó a las partes, se sirvieran designar experto en materia mercantil, con el objeto que ilustrar sobre lo que a bien se entiende como Comisión FLAT y todo lo que a ella se refiere, con el objeto de inquirir la verdad en el asunto. En virtud de ello, en fecha 15 de noviembre de 2016, fecha fijada para la continuación de la audiencia de juicio, y para que los testigos expertos presentados por las partes rindieran sus declaraciones, previa juramentación de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código de Procedimiento Civil, se rindieron las siguientes declaraciones:

De las declaraciones rendidas por el ciudadano GABRIEL LEONARDO IRWIN JIMENEZ, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.-17.951.746, experto mercantil presentado por la parte actora, se extrae:
“Que la comisión FLAT, es un contrato financiero, que consta de tres (03) integrantes o tres partes, a) el banco, b) la financiadora, y c) el vendedor, los cuales se reparten dicha comisión entre ellos; que en los créditos donde se venden productos y servicios hay comisiones FLAT, la cual se origina por el trámite del crédito, y que el porcentaje de esta comisión es fijada por las partes de común acuerdo.”

En relación a la declaración rendida la representación judicial de la parte demandada la atacó, sin embargo se observa que sus declaraciones fueron contestes al proporcionar el conocimiento científico de lo que se entiende por esta comisión, toda vez que es un conocer del campo mercantil, por lo que a esta Alzada le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, declaró el experto ciudadano CESAR LEVI PEROZO GONZALEZ, economista, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-3.379.423, experto mercantil presentado por la parte actora:
“Que el término FLAT significa plano llano, lo cual quiere decir que es una comisión única, cobrada sobre el crédito otorgado al solicitante (quien lo recibe) de dicho crédito; que ésta es una comisión común en materia mercantil que se cobra cada vez que se realiza una operación crediticia, y como ya se mencionó se cobre única y exclusivamente al momento de otorgar dicho crédito; el Banco Central de Venezuela es el que establece el porcentaje que se puede cobrar por tal concepto, estando colocado hoy en día en un máximo del 3% del valor total del crédito otorgado; que por costumbre mercantil el banco suele premiar a la persona que le trae el crédito, es decir, el intermediario que le hace llegar el cliente que solicita dicho crédito, pero que dicha dádiva o estímulo es una repartición privada y distinta a lo que se entiende por comisión FLAT; que si bien el vendedor puede recibir del banco una comisión por cada crédito esa comisión no se puede entender como comisión flat, porque ésta es únicamente la cobrada al cliente al momento de otorgar el crédito, dado que el banco puede pagar una comisión por servicios requeridos a través de la captación de clientes, pero que esto sería un señalamiento único al vendedor y no al concesionario, y en ese sentido el concesionario generalmente no tiene control sobre la comisión o dádiva que decida entregar el banco por la captación del cliente.”

Si bien es cierto, la opinión de los expertos como auxiliares de la justicia, que son nombrados por un Tribunal para ampliar un tema que resulta complejo, no es vinculante para el Tribunal al momento de la decisión final, en el presente caso, se verifica que el experto nombrado es de reconocida trayectoria en el sector financiero nacional y maneja el término Comisión FLAT a cabalidad, en consecuencia esta Alzada le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

CONCLUSIONES:

Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y analizadas las pruebas por ellas evacuadas, observa esta Juzgadora, -tal y como antes se dijo-, que en el presente procedimiento la carga probatoria estuvo dirigida a la parte demandante, quien debía demostrar que percibió durante la relación laboral con la empresa demandada las tres (03) comisiones que reclama en su libelo de demanda; cuestión que no logró demostrar con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento; pasando de seguidas esta Juzgadora a establecer las siguientes conclusiones:

PRIMERO: La parte actora estableció en su libelo de demanda, que en fecha 10 de julio de 2010 comenzó a prestar servicios laborales en forma directa, dependiente y subordinada para la sociedad mercantil RUSTICOS DEL NORTE, C.A., devengando un salario inicial mensual de Bs. 1.225,00, comprendida dicha remuneración por el salario mínimo nacional, y las comisiones por venta de vehículos, comisión Flat y comisiones por venta de accesorios para los vehículos de las marcas vendidas por el concesionario, lo cual le generó como último salario la cantidad de Bs. 4.251,40, que representan un salario diario de Bs. 141,71. Que dichas comisiones al principio de la relación laboral le eran entregadas en dinero en efectivo, durante los primeros cinco días de la primera quincena de cada mes, sin ningún tipo de indicación; que tal forma de pago fue una práctica habitual hasta el mes de enero de 2012, cuando la patronal le exigió la apertura de una cuenta de ahorros, en la cual, según sus dichos, sería destinada como cuenta de fideicomiso, y en la cual la patronal comenzó a realizar el pago de las aludidas comisiones, a través de depósitos bancarios. Que en fecha 31 de julio de 2014, fue despedida de manera injustificada, donde le entregaron su liquidación, en base al salario mínimo, sin tomar en cuenta las comisiones devengadas; precisa que el salario devengado durante la totalidad de la relación laboral, constituía un salario variable y por lo tanto se debían aplicar las previsiones del artículo 122 de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, e igualmente en lo relativo al pago de los días de descanso y feriados, tomar en cuenta lo referente al artículo 199 ejusdem; puntos de apelación que formaron parte de sus alegatos en la audiencia del Superior .

El Juzgado de la causa, fundamentó su decisión en los siguientes términos:
“…Dentro de este corolario de ideas, concatenadas con las declaraciones up supra transcritas de los expertos mercantiles (cada una de las partes aportó un experto) llamados a la audiencia de juicio, se observa que la comisión FLAT o también llamada Comisión Plana, es un porcentaje que se cobra el banco única y exclusivamente sobre el monto del crédito otorgado, y que si a raíz de ello el banco decidiera otorgar una regalía, bono, comisión, o incentivo (como se le quiera llamar) a la persona que le hizo llegar el cliente beneficiario de tal crédito, dicho incentivo constituiría un concepto distinto al mercantilmente conocido como Comisión FLAT, y el cual deriva de un acuerdo privado entre las partes, que para nada se puede considerar como un deducible de la llamada comisión flat.
En este sentido, mal pudiese este Juzgador condenar el pago de una comisión que atañe en su génesis a un concepto distinto al explanado por la demandante en su libelo de demanda, fundamentalmente, cuando entre las pruebas aportadas al proceso no se desprende elemento de convicción alguno que haga pensar que la ciudadana ANYIMAR TALAVERA, recibiese el pago de comisiones en función de sus labores como asesora de ventas; dado a ello, se declara improcedente la petición por cobro de Comisión FLAT, discriminada por la actora en su libelo de demanda. Así se decide.-
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho analizados ampliamente por este Sentenciador en la presente decisión, se tiene como cierto que el salario devengado por la actora fue el salario mínimo nacional, visto que lo reclamado se basa en unas diferencias en base a un salario variable que alegó devengar sin poder demostrar, y tal como quedó evidenciado de las pruebas aportadas por ambas partes y reconocidas en la audiencia de juicio específicamente de las Liquidaciones de Prestación de Antigüedad y los recibos de pago; las cuales corren insertas en la pieza única de pruebas; se concluye que la reclamación por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos de índole laboral, interpuesta por la ciudadana ANYIMAR TALAVERA TORREALBA en contra de de la Sociedad Mercantil RÚSTICOS DEL NORTE, COMPAÑÍA ANÓNIMA, forzosamente no prospera en derecho, por lo cual se declara SIN LUGAR la presente reclamación. Así se establece.-
Así pues, esta superioridad, antes tales afirmaciones, concluye, al observar dichas inconsistencias en el libelo de la demanda, es decir, que no fueron especificadas las comisiones reclamadas, cuestión que sí quedó aclarada con las pruebas ordenadas evacuar por el Juzgado de la causa, afirmaciones de hecho que no logró demostrar la parte actora con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento; de lo que se infiere que en el caso de autos, la actora durante su relación laboral devengó únicamente el salario mínimo nacional. ASI SE DECIDE.

Cabe señalar, que en sentencia Nº 445 de fecha 09 de noviembre de 2000, caso: Manuel de Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano, C.A., emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se deja claramente establecido que:
(“ ”) A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

En virtud del anterior criterio jurisprudencial, considera esta Juzgadora que las situaciones fácticas en el presente procedimiento constatan fehacientemente que la actora no aportó elementos probatorios que demostraran los hechos alegados en el libelo, razón por la que se niega la procedencia de estos conceptos. ASÍ SE DECIDE.


En virtud de las anteriores consideraciones, en el dispositivo del presente fallo será declarado sin lugar el recurso de apelación y sin lugar la demanda. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho ALBA MARTINEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2016, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que sigue la ciudadana ANYIMAR TALAVERA TORREALBA en contra de la Sociedad Mercantil RUSTICOS DEL NORTE C.A;

2) SIN LUGAR la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales intentó la ciudadana ANYIMAR TALAVERA TORREALBA en contra de la Sociedad Mercantil RUSTICOS DEL NORTE C.A.

3) SE CONFIRMA el Fallo Apelado.

4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES en el presente procedimiento.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157 de la Federación.


LA JUEZ,

MONICA PARRA DE SOTO.

LA SECRETARIA,

NAIRETTE MARQUEZ


En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (09:20 a.m.).


LA SECRETARIA,

NAIRETTE MARQUEZ