REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO: VP01-R-2016-000069
Maracaibo, Martes catorce (14) de Febrero de 2017
206º y 157º

PARTE DEMANDANTE: EDDY RAFAEL PIÑA ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 4.752.672, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: GABRIEL PUCHE URDANETA, GERVIS DANIEL MEDINA, ARMANDO MACHADO, ZORAIMA ZAMBRANO y MARIA REYES, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 29.098, 140.461, 89.875, 137.552 y 27.942, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: PDVSA, OCCIDENTE S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de noviembre de 1978, bajo el N° 26 Tomo 127-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDADA: EDGAR LOPEZ, MELITZA PEÑA GAVIDIA, FELIX JOSE GUERRA MEDINA, FRANCYS SANCHEZ, VICTOR TOVAR IBAÑEZ, MAIROBIS NAVAS DELMORAL, VERONNA CEDEÑO y MAURICIO JIMENEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 66.211, 95.166, 39.509, 112.543, 61.692, 56.771 68.814 Y 100.476, respectivamente, de este domicilio.
PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE (ya identificada).

MOTIVO: RECLAMO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho GABRIEL PUCHE URDANETA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de febrero de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que sigue el ciudadano EDDY RAFAEL PIÑA ROJAS, en contra de la empresa PDVSA, OCCIDENTE, S.A., Juzgado que mediante sentencia definitiva declaró: CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA, Y SIN LUGAR LA DEMANDA.

Contra dicho fallo, se ejerció Recurso de Apelación por la parte demandante –como se dijo-, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandante recurrente a través de su apoderado judicial, quien adujo que el actor de autos presentó esta demanda por reclamo de diferencia de prestaciones sociales en contra de la Empresa PDVSA, PETROLEOS DE VENEZUELA, originalmente, pues no sabían ciertamente quién era el patrono, en vista de que en los recibos de pago decía “PDVSA OCCIDENTE”, por lo que se determinó por las mismas exposiciones del alguacil, que el actor trabajaba para la empresa PDVSA PETROLEOS, que es una subsidiaria de PDVSA PETROLEOS DE VENEZUELA. Que el actor comenzó a trabajar el 16 de noviembre de 1987 y a raíz del paro petrolero fue despedido, estando de vacaciones, en el cargo de marino. Que nueve (09) años después la empresa PDVSA PETROLEOS DE VENEZUELA le hace el pago de sus prestaciones sociales, que todo retardo en el pago de las prestaciones sociales genera intereses, inclusive en la propia Ley del Trabajo se establece en su artículo 142, que establece que se debe pagar dentro de los 5 días siguientes a la terminación de la relación laboral y se tardaron 9 años en pagarle las prestaciones sociales; que esos 9 años que esperó las prestaciones sociales generaron intereses debido a la alta inflación que hay en Venezuela, y en eso se basa principalmente la demanda, primero reclama la cantidad de Bs. 178.831.09, de diferencia de prestaciones sociales y la suma de Bs. 261.772.72, por diferencia; que todos sabemos que en la Convención Colectiva Petrolera hay un método de cálculo de prestaciones sociales, que todo se hace con el último salario en base a tres beneficios que establece la Convención Colectiva Petrolera desde hace muchos años que es la antiguedad legal, la contractual y la adicional, que la parte demandada admitió la relación laboral que el actor tuvo con la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A., que lo único fue que opuso la defensa de prescripción de la acción alegando que PDVSA PETROLEOS fue la que le pagó las prestaciones sociales en la ciudad de Caracas, tal y como consta en el material probatorio que no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada, que es un tercero a la relación de trabajo porque tiene personalidad jurídica distinta y que habiéndole pagado PDVSA PETROLEOS DE VENEZUELA no PDVSA PETROLEOS, está prescrita la acción para el demandante, que en el momento de dictar sentencia, la Jueza a-quo declaró la prescripción de la acción razonando que si bien es cierto al actor le realizaron un pago que no fue desconocido por la demandada, ese pago no lo hizo PDVSA PETROLEOS que era el patrono directo, sino la empresa PDVSA PETROLEOS DE VENEZUELA, y habiendo hecho el pago un tercero distinto al patrono, planteados aquí los hechos, de acuerdo al artículo 168 numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece las causales por las cuales se puede intentar el recurso de casación laboral ya que no existen motivos de apelación, aplicando supletoriamente, aquí hubo una incorrecta aplicación de los artículos 62 y 74 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, en virtud de que PDVSA PETROLEOS DE VENEZUELA como sabemos es la empresa matriz y la única propietaria de PDVSA PETROLEOS DE VENEZUELA es la Republica Bolivariana de Venezuela y PDVSA PETROLEOS la única accionista y propietaria es PDVSA PETROLEOS DE VENEZUELA, por lo cual constituye un grupo económico a tenor de lo previsto en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras de 2012 y el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente que se considera un grupo de entidades de trabajo cuando se encuentran sometidas a una administración o control común o una actividad económica de manera permanente o cuando existiere una relación de denominación de una personalidad jurídica sobre otra, o cuando la junta directiva venga de un grupo de personas conformado por las mismas personas, o la misma denominación, que todos estos elementos la empresa PDVSA PETROLEOS que es la que funciona aquí en el Zulia, es una subsidiaria de PDVSA PETROLEOS DE VENEZUELA, constituyen un grupo económico en virtud de cumplir todos los requisitos que establece la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Que la jueza a-quo omitió aplicar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, sobre esta materia, específicamente del 16 de abril de 2013, caso: Marco Tulio Acosta en contra de PDVSA PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., donde estableció el principio de unidad económica entre PDVSA PETROLEOS DE VENEZUELA y PDSVA PETROLEOS, S.A., asentando que PDVSA PETROLEOS DE VENEZUELA y PDVSA PETROLEOS, S.A., tienen personalidad jurídica distinta; la sociedad mercantil PDVSA PETROLEOS, S.A., es filial de PDVSA PETROLEOS DE VENEZUELA, así como la empresa PDVSA PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., es la única accionista según el referido decreto, es decir, la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A., y la empresa PDVSA PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., constituyen una unidad económica establecido así por el Tribunal Supremo de Justicia, pero que la jueza no aplicó en este caso para garantizar el principio de seguridad jurídica, aduce, que los jueces de juicio y los jueces superiores deben respetar las sentencias que al respecto dicte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, precisamente por el principio de seguridad jurídica, que existe una unidad económica, que el pago que le hizo PDVSA PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., al actor en el año 2012, interrumpió la prescripción, y por ende, le volvió a nacer el derecho. Que como este pago lo hizo con fecha posterior a la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, indudablemente que para poder demandar el actor, ya tenía 10 años, porque el pago se lo hicieron con fecha posterior a la entrada en vigencia de dicha Ley. En virtud de los expuesto, solicita se declare sin lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada, en virtud de que con el pago que realizó la empresa PDVSA PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., al actor en el año 2012, le volvió a nacer el derecho con respecto a la prescripción, y en consecuencia, el Juzgado de la causa aplicó falsamente el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y dejó de aplicar el artículo 46 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que ya se encontraba vigente para el momento del pago y el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en referencia a lo que la doctrina conoce como un grupo de empresas, por lo cual solicita se declare con lugar el recurso de apelación y con lugar la demanda. La representación judicial de la parte demandada expresó que como ha explicado la parte demandante nos encontramos aquí en el caso de un trabajador que prestó servicios para la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A., y que culminada como fue su relación laboral, posterior a esto, se le hizo un pago como se pudo verificar en el expediente por parte de la empresa PDVSA PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., como también lo explicó la parte demandante; que ellos son una empresa con personalidad jurídica distinta a lo que es la empresa PDVSA PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., con sede en la ciudad de Caracas, que la empresa ignora los pormenores de cómo se realizó el pago y bajo qué conceptos, por cuanto ellos no tenían ningún tipo de participación en eso, que en el momento de la contestación de la demanda opusieron la defensa de prescripción de la acción por cuanto los conceptos que se le pudieron adeudar al ciudadano trabajador por la relación laboral que mantuvo con la empresa debieron ser exigidos en su momento; que ha sido un criterio reiterado tanto de los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo como de los Superiores de este Circuito Judicial Laboral, en cuanto al reconocimiento de la diferencia de lo que es PETROLEOS DE VENEZUELA y PDVSA PETROLEOS y otras empresas como Petro Boscán, Petro Cabimas y demás empresas que prestan servicio en la rama petrolera; solicitando se revise el material consignado, se verifique la información presentada y se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la sentencia dictada en primera instancia.
Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia oral y pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS FORMULADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

En su libelo de demanda, la parte actora alegó que comenzó a laborar en fecha 16 de noviembre de 1987, para la sociedad Mercantil PDVSA OCCIDENTE, S.A., en esta ciudad, con el cargo de marino, comprendido dentro de la categoría de nómina diaria, servicios operacionales, Gerencia de Operaciones Acuáticas en la sede de Puerto Miranda del Estado Zulia, hasta el día 06 de marzo de 2003 con un tiempo de servicios de 16 años, 04 meses; con una remuneración mensual que comprendía según la aplicación de la Contratación Colectiva Petrolera vigente para el momento del egreso, salario básico ordinario semanal, ayuda única especial, salario básico descanso contractual, salario básico descanso legal, descanso compensatorio, descanso legal compensatorio, prima domingo trabajado, día adicional, bono y comida marino, bono nocturno marino, manutención marinos; todo lo cual ascendía a Bs. 484.261,00, montos éstos que suman una remuneración mensual de Bs. 1.937.044. Que para el momento de la culminación de la relación laboral, el 06 de marzo de 2003, no recibió ningún monto por prestaciones sociales, ni por el fondo de jubilación, luego de pasar varios años esperando el pago de sus prestaciones sociales, y después de varias gestiones logró que le hicieran un pago parcial, en fecha 27 de julio de 2012, es decir, 09 años después de terminada la prestación de servicio, la Gerencia de Asuntos Jurídicos de Petróleos de Venezuela, le hizo entrega de un cheque por concepto de prestaciones sociales por la cantidad de bolívares 6.318,86, de fecha 16 de junio de 2012, que la Gerencia de Asuntos Jurídicos Laborales de PETROLEOS DE VENEZUELA, le hizo entrega de otro cheque por concepto de capitalización individual por Bs. 19.263,05, en fecha 03 de agosto de 2012. Que en fecha 07 del mismo mes y año, igualmente la Gerencia de Asuntos Jurídicos de Petróleos de Venezuela le hizo entrega de un cheque por concepto de PDVSA FONDO DE AHORRO, por Bs. 3.921,50. Que en esos pagos recibidos no se incluyo la liquidación total de prestaciones sociales por tiempo real laborado e intereses generados, ni tampoco las vacaciones fraccionadas del año 2002-2003, bono vacacional fraccionado de ese año, utilidades fraccionadas de ese año y el Aporte de Jubilación; por lo que le adeudan lo siguiente: 1.- Antigüedad Legal: Reclama el actor por este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 09, literal “b”, de la Convención Colectiva Petrolera Bs. 47.180,86. 2.- Antigüedad Adicional y Antigüedad Contractual: Reclama conforme a lo establecido en la cláusula 09, literal “b”, período 2002-2004, Bs. 45.751,14. 3.- Vacaciones Fraccionadas: Reclama el actor conforme a lo establecido en la cláusula 08 literal A, Bs. 1.383, 60. 4.- Bono Vacacional Fraccionado: Reclama conforme a lo establecido en la cláusula 09, literal “b“, Bs. 1.383,60. 5.- Ayuda Vacacional: Reclama conforme a lo establecido en la cláusula 08, literal “e” Bs. 922,40. 6.- Utilidades Fraccionadas: Reclama conforme a lo establecido en la cláusula 09, literal “A”, Bs. 2.767,21. 7.- Preaviso: Reclama conforme a lo establecido en la cláusula 09, literal “A”, Bs. 6.226,21. 8.- Aporte De Jubilación: Reclama Bs. 9.264,27. Aduciendo en consecuencia, que la patronal le adeuda la diferencia por prestaciones sociales por 16 años y 04 meses calculadas a salario integral, ajuste salarial bono vacacional y utilidades, así como los intereses generados desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha de la liquidación de las prestaciones sociales, fijándose el 30/10/2013 calculados por el Banco Central de Venezuela, por aplicación del literal “c” del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy artículo 143 de la LOTT; y como quiera que el empleador PDVSA OCCIDENTE, S.A., entró en mora desde el año 2003, por aplicación extensiva del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “b”, a una tasa activa determinada, pudiéndose determinar el pago hecho, como un adelanto de prestaciones, por lo que al pagar ese anticipo en fecha 27 de julio de 2012, nació nuevamente el derecho al reclamo del pago de la diferencia de sus prestaciones sociales, que hoy la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores prescribe a los 10 años de antigüedad y los demás conceptos a 5 años. Por lo que reclama en total la cantidad de Bs. 555.791,30, por los conceptos antes especificados. Solicitando se declare con lugar la demanda.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA.
CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La pretensión de la parte actora fue controvertida por la demandada con fundamento en los siguientes alegatos: Opuso como punto previo la defensa de fondo de la Prescripción de la Acción, de conformidad con lo previsto en los artículos 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de culminación de la relación laboral, alegando que desde la fecha de la terminación, hasta la introducción de la demanda, ha transcurrido más de un (1) año, no habiendo logrado el demandante a través de cualquiera de los medios que prevé la Ley, la interrupción eficaz de la prescripción. Que tal como lo indica la parte actora en el libelo de demanda, la relación laboral culminó en fecha 06 de marzo de 2003, y desde esa fecha hasta la notificación de la empresa, transcurrió el tiempo establecido sin que se hubiera interrumpido la prescripción; debiéndose señalar que el pago al que hace referencia la parte actora no fue realizado por la empresa PDVSA PETROLEO; sino como lo indica, el pago lo efectuó la Sociedad Mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., (PDVSA), por lo cual no puede imputársele a la primera empresa que se haya interrumpido la prescripción (sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18/10/2008 con ponencia de Magistrada Luisa Estela Morales). HECHOS ADMITIDOS: Reconoce como cierto que comenzó a laborar el actor para la empresa desde el 16 de noviembre de 1987, que pertenecía a la nómina diaria mensual, y que la terminación de la relación laboral lo fue el 07 de marzo de 2003, por despido justificado, por haber incurrido el actor en las causales establecidas en el artículo 102 de la otrora Ley Orgánica del Trabajo literales, “f” y “j”, referidos a la falta de probidad e inasistencia injustificada al trabajo por haberse adherido al sabotaje petrolero desde el 02 de diciembre de 2002 hasta la fecha del despido 07 de marzo de 2003. HECHOS NEGADOS: Negó, rechazo y contradijo que el actor EDDY RAFAEL PIÑA para el momento del egreso laborara 16 años y 04 meses ya que desde el 16/11/1987 hasta el 07/03/2003 transcurrió un lapso de 15 años, 3 meses y 19 días. Negó que para el momento del despido justificado el actor percibiera una remuneración de salario básico ordinario semanal de bolívares 120.850,00, y sus componentes, montos que suman una remuneración mensual de Bs. 1.937.044,00. Que lo cierto es que el actor no laboró desde el 02 de diciembre de 2002 hasta la fecha del despido justificado 07 de marzo de 2003, por lo que no generó los conceptos variables del sistema de guardia a la cual hace referencia en la demanda, que para el momento del despido justificado su remuneración diaria para el calculo de la antigüedad fue el salario básico de Bs. 24,10, ayuda de ciudad Bs. 2,40 y un salario integral antes de las utilidades de Bs. 35,44, por lo que le corresponde por el tiempo de servicios de 15 años, 3 meses y 19 días la cantidad de Bs. 38.464,07, presentando un fideicomiso para la fecha de Bs. 23.547,38, para un total a favor de Bs. 14.819,69, especificado en el escrito libelar. Que el actor presentó para el año 2002, hasta el 07 de marzo de 2003, deducciones por préstamos especificados en el escrito de demanda, lo que hace un total de Bs. 8.897,52, descontados al salario de antigüedad de Bs. 14.819,69, lo que hace un total de Bs. 6.318,86, cantidad ésta que fue pagada por la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., en fecha 27 de julio de 2012. Negó en consecuencia, todos los conceptos reclamados por el actor en su libelo de demanda. En referencia al concepto de fondo de de jubilación, adujo que son cantidades de dinero administradas por otra empresa, distinta a PETROLEOS DE VENEZUELA, por lo que cualquier reclamo debe hacerse ante dicha empresa; por lo que igualmente opuso la defensa de falta de cualidad pasiva. Que el Fondo de Capitalización de Jubilación, es una Asociación con personalidad Jurídica propia y se denomina FONDO DE PREVISION DE LOS TRABAJADORES DE PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., y de sus filiales, que consiste en una asociación sin fines de lucro constituida por las compañías con el objeto de administrar por cuenta de los trabajadores afiliados el plan de Jubilación de Petróleos de Venezuela, y sus filiales, que los fondos lo componen las cuentas de capitalización individual así como los intereses que devenguen tales fondos; que esos aportes no los tiene la demandada, por lo que se configura la falta de cualidad. Solicitando se declare sin lugar la demanda.

MOTIVACION:
DELIMITACION DE LA CARGAS PROBATORIAS:
Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho GABRIEL PUCHE, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y SIN LUGAR la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales intentó el ciudadano EDDY RAFAEL PIÑA ROJAS en contra de la entidad de trabajo PDVSA PETROLEOS, S.A., conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:
“Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”.

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Evidencia este Superior Tribunal, que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a determinar el modo de terminación de la relación laboral, toda vez que la parte demandante adujo que fue despedido injustificadamente y la parte demandada afirmó que lo despidió justificadamente por haber incurrido en las causales de despido contempladas en la ley; igualmente se encuentra controvertida la fecha de terminación de la relación laboral y el cargo desempeñado, así como la forma de cálculo de las prestaciones sociales. En tal sentido, la carga probatoria en el presente procedimiento recae sobre la parte demandada, quien deberá demostrar los hechos nuevos traídos al proceso; pasando de seguidas esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento, para luego resolver como PUNTO PREVIO, la defensa de prescripción de la acción que ha sido opuesta; en tal sentido tenemos:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

1.- DOCUMENTALES:
- Promovió en un (01) folio útil, en original, marcado con la letra “A”, relación de retenciones anuales correspondientes al período 01/01/1999 al 31/12/1999. Se desecha del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

- Promovió en veintitrés (23) folios útiles, en originales, marcados con la letra “B1” hasta la “B23”, recibos de nómina de pago desde el 05 de noviembre de 2000 hasta el 12 de enero de 2003. Estas documentales fueron reconocidas por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, por lo que esta Alzada les otorga valor probatorio, quedando evidenciado el salario y el cargo del actor. ASÍ SE DECIDE.
- Promovió en un (01) folio útil, en original, marcado con la letra “C”, constancia de trabajo emitida por la demandada. Se desecha del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.
- Promovió en un (01) folio útil, en original, marcado con la letra “D”, constancia de haber recibido de la empresa en fecha 27 de julio de 2012, el pago de sus prestaciones sociales por ante la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Laborales de la Consultoría Jurídica de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., la cantidad de Bs. 6.318,86, por concepto de cancelación de la cuenta prestaciones sociales, pagada mediante cheque Nº 00082556 de fecha 16 de junio de 2012, girado de la entidad bancaria BANESCO. En la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, la parte demandada atacó esta documental, alegando no emanar de ella, y en efecto, se verifica que la misma emana de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., y no de PDVSA OCCIDENTE, S.A., que es la entidad de trabajo demandada en juicio, las cuales tienen personalidad jurídica diferente, y siendo que no fue traída a juicio Petróleos de Venezuela, S.A., ésta detenta la cualidad de tercero en la causa, razón por la cual, las documentales emanadas de ella no pueden ser opuestas a la demandada de autos, por lo que esta Alzada no le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
- Promovió en un (01) folio útil, en original, marcado con la letra “E”, constancia de haber recibido el trabajador de la empresa en fecha 07 de agosto de 2012, por ante la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Laborales de la Consultaría Jurídica de Petróleos de Venezuela, SA, los siguientes conceptos: a.- Bs. 19.263,05, por concepto de cancelación de la cuenta PDVSA CAPITALIZACION INDIVIDUAL. Se aplica análisis ut supra. b.- Por concepto de Cuenta PDVSA FONDO DE AHORROS, Bs. 3.921,50. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.
- Promovió en dos (02) folios útiles, en original, marcado con la letra “G”, constancia de trabajo del IVSS Forma 14-100. Se desecha del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.
- Promovió en cuatro (04) folios útiles, en original, marcado con la letra “H”, nómina de pago de PDVSA del Aporte del Fondo de Jubilaciones. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.
- Promovió en seis (06) folios útiles, en original, marcado con la letra “I”, cuadro detallado de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales. En la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, la parte demandada atacó esta documental, por no emanar de ella; y en efecto se verifica que la misma emana de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., Y NO DE PDVSA OCCIDENTE, S.A., que es la entidad de trabajo demandada en juicio, las cuales tienen personalidad jurídica diferente, y siendo que no fue traída a juicio Petróleos de Venezuela, S.A., ésta detenta la cualidad de tercero en la causa, razón por la cual las documentales emanadas de ella no pueden ser opuestas a la demandada de autos, por lo tanto esta Alzada no le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

2.- PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS:
- De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicito de la demandada la exhibición de las siguientes documentales: - Relación de remuneraciones y retenciones anuales correspondientes al período 01/01/1999 al 31/12/1999. La parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, reconoció las documentales consignadas, en consecuencia, resulta inoficioso el análisis de este medio de prueba. ASÍ SE DECIDE.
- Solicitó la exhibición de todos los recibos de pago de nómina correspondiente a los períodos terminados del 05 de noviembre de 2000 correlativamente hasta el 12 de enero de 2003, especificados en el escrito de promoción de pruebas. En la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, la parte demandada adujo no poder exhibir las documentales requeridas por cuanto debido al Paro Petrolero sucedido en el año 2002 muchos de sus archivos se perdieron, más sin embargo, se observa que reconoció esas documentales; por lo que se considera inoficioso el análisis de este medio de prueba. ASÍ SE DECIDE.
- Constancia de trabajo. Se desecha del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.
- Soporte original de haber recibido el pago de sus prestaciones sociales. Ya se pronunció esta Juzgadora sobre esta documental. ASÍ SE DECIDE.
- Soporte de haber recibido la cancelación de la cuenta PDVSA CAPITALIZACION INDIVIDUAL. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.
- Cuenta PDVSA FONDO DE AHORROS. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.
- Exhiba constancia de trabajo del IVSS. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.
- Nómina de pago de PDVSA del Aporte del Fondo de Jubilaciones. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

3.- PRUEBAS DE INFORMES:
- De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó se oficiara: a la entidad Bancaria BANESCO para que remitiera copia del cheque Nº 00082556 de la cuenta Nº 0134-1099-232120210001, agencia la Campiña. Ya se pronunció esta Juzgadora sobre este medio de prueba. ASÍ SE DECIDE.
- A la entidad Bancaria Banesco. No constan las resultas, en consecuencia, no se pronuncia esta sentenciadora. ASÍ SE DECIDE.
- A la entidad Bancaria Banesco para que remita a este Tribunal copia certificada del Cheque Nº 36913630 de la cuenta Nº 0134-1099-232120210001. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1.- PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:
- Solicitó conforme lo dispone el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el traslado del Tribunal a-quo, al Edificio Torre Boscán, sede de la empresa demandada, a los fines de dejar constancia de los particulares indicados en el escrito de promoción de pruebas presentado. Al efecto, siendo el día y hora fijados para evacuar este medio de prueba, trasladado y constituido el a-quo en la sede de la reclamada, dejó constancia en el Departamento de nómina petrolera, del finiquito de pago de prestaciones sociales, salarios devengados, relación de los cálculos de conceptos pagados, relación de las prestaciones sociales abonadas en cuenta, relación de los retiros de prestaciones sociales, fecha de ingreso fecha de egreso y causa de la terminación laboral. Así pues, siendo verificada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral la información suministrada, esta Alzada le otorga valor probatorio a este medio de prueba. ASÍ SE DECIDE.
- Solicitó el traslado del Tribunal al edificio Torre Boscán, piso 3 en el Sistema de Nómina Petrolera SINP, sede de la demandada. Constituido el Tribunal en el sitio indicado, se procedió a verificar en el sistema (SAP), y a la impresión de la pantalla contentiva de la información solicitada en cinco (05) folios útiles; por lo que se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
2.- PRUEBA TESTIMONIAL:
- Promovió y evacuó la testimonial jurada del ciudadano: JOSE USCATEGUI, analista del Departamento de Nómina adscrito a la Gerencia de Finanzas; quien debidamente juramentado, respondió a los particulares que le fueron formulados de la siguiente manera: Que su cargo es de analista de nómina desde hace 8 años, nómina contractual que en base al salario integral se calcula depende, de mayor o menor ganancial del trabajador, que antes la antigüedad era de 15 días y 7.5 antigüedad legal, y contractual, que el actor tenía dos préstamos, la causa del retiro fue por la ausencia a sus labores desde el día 02 de diciembre de 2002 hasta marzo de 2003; que la ley establece disminuir o incrementar el salario dependiendo de los gananciales y él desde hacía 02 meses no iba a trabajar. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación de la parte actora contestó que desconoce si al actor lo notificaron del despido, así como que si se notificó al Inspector del Trabajo, por que eso no le compete, sino a Recursos Humanos y eso posteriormente lo hacía la parte jurídica; que la ausencia del trabajador se comprueba con hojas de reporte de tiempo semanal o quincenal, se reporta y se puede evidenciar eso; desconoce si en el caso del actor existen esas hojas de reporte, sabe lo del pago por el reporte que el trabajador presentó, pero no es de nosotros, que es PDVSA PETROLEOS, por causa de enfermedad supuestamente le pagaron, en nuestros expedientes no corren insertos esos detalles, esa atribución que se tomó Caracas por PDVSA y no nosotros PDVSA PETROLEOS. Para el pago de Fondo de Ahorros se le pagó con un cheque de Gerencia del Banco Banesco y no del Fondo de Ahorros. Desconoce la personalidad jurídica del Fondo. Se desecha esta testimonial del acervo probatorio, toda vez de que a pesar de estar conteste con el interrogatorio que le fue formulado y no incurrir en contradicciones al ser repreguntado, sus dichos no aportan solución a esta controversia, todo conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

CONCLUSIONES:

Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y analizadas las pruebas por ellas promovidas y evacuadas, observa esta Juzgadora que los hechos controvertidos en el presente procedimiento estuvieron centrados a determinar, si los pagos realizados al trabajador interrumpieron la prescripción de la acción y si las empresas PDVSA PETROLEOS, S.A. y PDVSA PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. constituyen una unidad económica o tienen personalidades jurídicas diferentes. Establecidos así los límites de la controversia, pasa esta Juzgadora a resolver la DEFENSA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA; PUES DE RESULTAR ÉSTA PROCEDENTE, NO SE PRONUNCIARÁ AL FONDO. Así tenemos:

DEFENSA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION OPUESTA:

Opuso como punto previo la defensa de fondo de la Prescripción de la Acción, de conformidad con lo previsto en los artículos 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de culminación de la relación laboral, alegando que desde la fecha de la terminación, hasta la introducción de la demanda, ha transcurrido más de un (1) año, no habiendo logrado el demandante a través de cualquiera de los medios que prevé la Ley, la interrupción eficaz de la prescripción. Que tal como lo indica la parte actora en el libelo de demanda, la relación laboral culminó en fecha 06 de marzo de 2003, y desde esa fecha hasta la notificación de la empresa, transcurrió el tiempo establecido sin que se hubiera interrumpido la prescripción; debiéndose señalar que el pago al que hace referencia la parte actora no fue realizado por la empresa PDVSA PETROLEO; sino como lo indica, el pago lo efectuó la Sociedad Mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., (PDVSA), por lo cual no puede imputársele a la primera empresa que se haya interrumpido la prescripción (sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18/10/2008 con ponencia de Magistrada Luisa Estela Morales).

Así, en primer lugar decimos, que la prescripción como Institución Jurídica encuentra su definición en el artículo 1.952 del Código Civil, según el cual, ella se constituye en su mecanismo para que cualquier persona pueda adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o liberativa de una obligación (prescripción extintiva o liberativa). En efecto, estatuye la referida disposición legislativa lo siguiente:
Artículo 1.952.
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertar de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.”

En materia de acciones laborales, el lapso de prescripción es de diez (10) años contados desde la terminación de la prestación de los servicios (artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras). De esta manera crea la Ley un lapso dentro del cual pueden intentarse reclamaciones laborales, y fuera del cual en consecuencia, queda liberado el acreedor-patrono de sus obligaciones. Sin embargo, la ley también establece diversas formas de interrupción de la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo (artículo 52 ejusdem):

1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente o jueza incompetente;
2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de la administración publica nacional, estadal o municipal, centralizada o descentralizada;
3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo, o por acuerdos o transacciones celebrados ante el funcionario o funcionara competente del trabajo, que pudieran hacerse extensivos a los derechos de todos los trabajadores y las trabajadoras;
4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.

La parte actora ante la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada, adujo que dicha prescripción fue interrumpida por los pagos realizados los días 27 de Julio y 07 de Agosto del año 2012, por lo cual sigue teniendo el derecho a reclamar la diferencia de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales derivados de su relación laboral con la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A.

La parte demandada insiste en que el pago fue realizado por PDVSA PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., no por ella, por lo tanto no se interrumpió la prescripción.

Con respecto a lo alegado por la parte demandada, considera esta Alzada que ha sido criterio reiterado por los Tribunales de la República, que las empresas PDVSA PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. y PDVSA PETRÓLEOS S.A., son dos personas jurídicas distintas; la primera es la casa matriz, que es la principal accionista de PDVSA PETRÓLEO S.A. Por lo que de un recorrido histórico se puede constatar que hasta el 31 de diciembre de 1997, PDVSA PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), condujo sus operaciones a través de tres filiales operadoras principales, LAGOVEN S.A., MARAVEN S.A. Y CORPOVEN S.A., transformando sus operaciones con el objetivo de mejorar su productividad, proceso que incluyó la fusión de las tres operadoras principales, renombradas como PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., y en el mes de mayo de 2001, ésta última cambia su denominación a PDVSA PETRÓLEO S.A., quedando la actividad relacionada con el gas, en manos de PDVSA GAS S.A., y en la actualidad, existen varias empresas filiales de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), como son, LA CORPORACIÓN VENEZOLANA DEL PETRÓLEO S.A., DELTAVEN, S.A., INTEVEP, S.A., PALMAVEN, S.A., PDV MARINA S.A., PDVSA GAS, S.A., PDVSA GAS COMUNAL, S.A., BARIVEN S.A., PDVAL, S.A., PDVSA AGRÍCOLA, S.A., PDVA AMÉRICA, S.A., PDVSA INDUSTRIAL S.A., PDVSA SERVICIOS S.A., Y PDVSA PETRÓLEO S.A., entre otras muchas más filiales.

No obstante lo anterior, se desprende que PDVSA PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., es la corporación estatal de la República Bolivariana de Venezuela, que se encarga de la exploración, producción, manufactura, transporte y mercado de los hidrocarburos, con el fin de motorizar el desarrollo económico del país, en beneficio del pueblo venezolano, que es en definitiva el propietario de la riqueza del subsuelo nacional y único dueño de la empresa operadora, y se debe tener presente que por mandato constitucional, la totalidad de las acciones de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., son propiedad del Estado Venezolano, y es una sociedad mercantil con personalidad jurídica propia y distinta de PDVSA PETRÓLEO S.A., aunque unida a ésta por ser su único accionista, y se trata de una persona jurídica distinta.

Determinado lo anterior considera esta Alzada que el pago de las prestaciones sociales del actor no fue realizado por la patronal del trabajador que lo fue la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A., pues como quedó demostrado de las actas procesales fue realizado por PDVSA PETROLEOS DE VENEZUELA, una entidad distinta a la que el trabajador prestaba sus servicios. ASÍ SE DECIDE.

La doctrina señala que al estar frente a un proceso laboral, mediante la cual se reclaman acreencias derivadas de dicha relación laboral, exigibles frente al patrono, debe acudirse necesariamente no sólo a la noción de patrono establecida en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, que dispone: “…se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación a faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número…”, sino también a la noción de trabajador, entendida como la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra, mediante una remuneración. De manera, que nuestro sistema laboral, contempla como legitimados en los procesos laborales, por una parte la persona del trabajador y por la otra la persona del patrono. No obstante, que en ciertos casos pueda presentarse una persona distinta del trabajador para reclamar acreencias de carácter laboral, como sería el caso de sus herederos, pero siempre dichas reclamaciones provenientes de derechos y obligaciones de la persona del trabajador, y por el lado del patrono, puedan plantearse casos como la sustitución patronal, la figura del intermediario, casos éstos que la propia ley sustantiva resuelve, pues en tales casos deviene una obligación legal.

Siendo así, esta Alzada declara que no fue interrumpido el lapso de prescripción establecido en la ley. En la normativa especial laboral no encontramos una definición de la prescripción extintiva, pero ello poco importa si en el derecho común, tenemos un criterio acertado de dicha Institución Jurídica, no obstante en el cuerpo sustantivo (LOTTT) tenemos regulada la llamada prescripción extintiva laboral decenal, que en principio rige para el ejercicio de todas las acciones demandadas de la relación de trabajo.

Hechas las anteriores consideraciones, observa esta Juzgadora que la parte demandada, al oponer la defensa perentoria de prescripción de la acción, adujo que, ya habían transcurrido más de 10 años desde que finalizó la relación laboral hasta el momento de la interposición de la demanda, no habiendo logrado el actor a través de cualquiera de los medios que prevé la Ley, la interrupción eficaz de la prescripción, ni siendo interrumpido por un pago que no realizó la Empresa a la cual él prestaba servicios.

Entonces el actor dejó de prestar servicios el día 06-03-2003, es decir, que a partir de esa fecha comenzó a transcurrir un lapso de diez años para que intentara la acción de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, como el fondo de ahorros y el fondo de jubilación por ante el órgano Jurisdiccional competente para ello, siendo que fue recibido por este Circuito Judicial Laboral la demanda el día 19-11-2013, transcurriendo 10 años, 8 meses, sin que existiera en las actas del proceso medio de prueba tendiente a interrumpir la prescripción establecida en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; por lo que resulta obvio que transcurrió el lapso previsto en la norma sustantiva laboral para el actor; por lo tanto es procedente LA DEFENSA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION AQUÍ PROPUESTA con respecto a la reclamación de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASI SE DECIDE.

En virtud de haber prosperado la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada, resulta inútil e inoficioso para esta sentenciadora, pronunciarse sobre el fondo de la demanda. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.

Por las consideraciones expuestas, esta Juzgadora declara Sin Lugar la demanda, tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho GABRIEL PUCHE URDANETA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de Febrero de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) SIN LUGAR la demanda que por cobro de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentó el ciudadano EDDY RAFAEL PIÑA ROJAS en contra de la Entidad de Trabajo PDVSA PETROLEO, S.A.

3) SE CONFIRMA el Fallo Apelado.

4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES en el presente procedimiento.

5) NOTIFÍQUESE DE ESTA DECISIÓN AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZ,

MONICA PARRA DE SOTO.

LA SECRETARIA,

NAIRETTE MARQUEZ PADRON.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y tres minutos de la tarde (03:30pm).

LA SECRETARIA,

NAIRETTE MARQUEZ PADRON.