LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Lunes trece (13) de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO: VP01-R-2017-000028
ASUNTO PRINCIPAL: VP01-N-2017-000039

PARTE RECURRENTE
EN NULIDAD: SOCIEDAD MERCANTIL CERVECERIA POLAR C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1.941, bajo el Nº 323, Tomo 1, expediente número 779, y cuya última modificación y refundición en un solo texto del Documento Constitutivo Estatutario, consta en Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas celebrada el 17 de noviembre de 2009, cuya participación al citado Registro Mercantil consta en asiento de registro inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 02 de marzo de 2.010, bajo el número 40, Tomo 34-A.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE RECURRENTE: RAFAEL RAMIREZ, GIOVANNA BAGLIERI, MARIA REBECA ZULETA, ALEJANDRA RODRIGUEZ, MARGARITA PAULINA ASSENZA, ALFREDO JOSE ALVAREZ Y DIANA BERRIO, TULIO GILBERTO HERNÁNDEZ GUERRERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.726, 89.801, 93.772, 148.337, 126.821, 121.000 y 110.704, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO A TRAVES DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO, SEDE “GENERAL RAFAEL URDANETA”, DE LOS MUNICIPIOS SAN FRANCISCO, LA CAÑADA DE URDANETA, JESUS ENRIQUE LOSSADA, ROSARIO DE PERIJA Y MACHIQUES DE PERIJA DEL ESTADO ZULIA.

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: SOCIEDAD MERCANTIL CERVECERIA POLAR C.A. (antes identificada).

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO (APELACION).


SENTENCIA DEFINITIVA:

El Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió a los Juzgados Superiores del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, el expediente contentivo de la demanda de Nulidad interpuesta por la SOCIEDAD MERCANTIL CERVECERIA POLAR C.A., representada judicialmente por la profesional del derecho MARGARITA ASSENZA, contra el AUTO DE EJECUCION DE FECHA 21 DE JULIO DE 2.016, QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE NUMERO 059-2016-01-1047, EMANADO DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, DONDE SE ORDENO EL REENGANCHE INMEDIATO AL PUESTO DE TRABAJO DEL CIUDADANO WILLY TRINIDAD CANO GOTERA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-15.718.036.

La remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de enero de los corrientes, por la profesional del derecho MARGARITA ASSENZA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante recurrente, en contra de la decisión proferida por el a-quo en fecha 24 de enero del mismo año, mediante la cual declaró INADMISIBLE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA.

El Juzgado de la causa, recibido el recurso de apelación, conforme lo dispone el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, admitió dicha apelación y la oyó en ambos efectos, ordenando remitir el presente expediente a los Juzgados Superiores del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, correspondiéndole conocer por los efectos administrativos de la distribución de asuntos, a este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo.

Cumplidas las formalidades legales, y siendo la oportunidad para decidir, procede este Tribunal Superior a pronunciarse, previas las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES:

Mediante escrito presentado en fecha 17 de enero de 2.017, la representación judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL CERVECERIA POLAR C.A., interpuso demanda de nulidad contra el AUTO DE EJECUCION DE FECHA 21 DE JULIO DE 2.016, QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE NUMERO 059-2016-01-1047, EMANADO DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, DONDE SE ORDENO EL REENGANCHE INMEDIATO AL PUESTO DE TRABAJO DEL CIUDADANO WILLY TRINIDAD CANO GOTERA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-15.718.036.

En razón de lo anterior, la apoderada judicial de la parte demandante manifestó que el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, está viciado de falso supuesto de hecho, de derecho, atenta frontalmente contra el principio de primacía de la realidad, viola el derecho fundamental al trabajo y el deber de preservación del proceso social de trabajo, exhibe un contenido de imposible ejecución y viola el derecho fundamental al debido proceso.

II
SENTENCIA APELADA:

En fecha 24 de enero de 2.017, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, DECLARO INADMISIBLE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA, con fundamento en los razonamientos siguientes:

(“omissis…..”)

IV. SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSION:

“… Para la determinación de la admisión o no del presente recurso de nulidad en un orden lógico se debe verificar en primer orden si la pretensión y el escrito de demanda cumplen con los requisitos previstos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en segundo orden la naturaleza del acto impugnado, esto es, “AUTO DE EJECUCION” del 21 de Julio de 2.016, que corre inserto en el expediente Nº 059-2016-01-1047, emanado de la Inspectoría del Trabajo “General Rafael Urdaneta”, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo”, por cuya virtud se ordenó el reenganche inmediato al puesto de trabajo, al ciudadano WILLY TRINIDAD CANO ORTEGA, titular de la cédula de identidad No. V-15.718.036, así como el desarrollo jurisprudencial y doctrinal sobre la admisibilidad o no de los recursos de nulidad en contra de los actos de trámite.
Siguiendo con el orden lógico expuesto se copia de seguidas el contenido del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y luego el análisis sobre la naturaleza de los actos de trámite en sede administrativa en relación con la interpretación que sobre ellos ha realizado el Tribunal Supremo de Justicia como máxima instancia jurisdiccional.
Artículo 35: “…..”. (Omissis)….4.No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
Es de destacar que la creación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es de reciente data, como ut supra se indicó de fecha 16 de junio de 2.010…..”. Con ello se quiere significar que es ley especial y además ley posterior a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como del Código de Procedimiento Civil, los cuales, sin embargo, son de utilidad, siendo que el ordenamiento jurídico en su totalidad conforma un sistema de normas (argumento sistemático), y por ello se aplican de manera supletoria para los casos no regulados por la ley. En ese orden en útil transcribir en contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual estatuye el trámite procesal de las demandas, como sigue:”…(omissis)…”.
Lo mismo se aplica para la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y cualquier otra normativa, toda vez que como antes se indicó el derecho es un sistema de normas; siempre, claro está, para el caso sub iudice, teniendo presente, la remisión supletoria que en primer lugar recae en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en el Código de Procedimiento Civil, y además de ello, en todo caso, que no colidan o choquen con la ley, pues conforme a la Disposición Derogatoria Única, “…se derogan todas las disposiciones del ordenamiento que colidan con esta ley…”. Esta última disposición es una clara evidencia de que el ordenamiento normativo es un engranaje organizado sistemáticamente.
Así, de una revisión sistemática o sistémica del ordenamiento jurídico positivo, es de suma importancia revisar la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para adentrarnos en la naturaleza del acto atacado en la causa sub iudice. En efecto, se transcribe el contenido del artículo 85 del señalado texto: “Artículo 85: Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos”.
La norma transcrita encabeza el Capítulo II denominado “De los Recursos Administrativos”, Sección Primera: Disposiciones Generales en la LOPA.
Ahora bien, dentro de la aplicación del derecho como un todo, y en especial en un Estado Democrático, Social, de Derecho y de Justicia como el nuestro, se debe tener presente la norma en referencia.
Cierto es, que puede que no haya posibilidad de recurrir por vía administrativa de un acto administrativo, y sin embargo, se puede acudir a la vía recursiva jurisdiccional, sin embargo, al colocar la lupa sobre la naturaleza del acto que se ataca o se pretende atacar, ello puede obviamente y sin dudas excluir la admisibilidad del ataque tanto en lo administrativo como en lo jurisdiccional.
(“…omissis…”)
La clave está en determinar si el administrado tiene la mesa servida para acudir en nulidad contra un acto administrativo, e incluso poder emplear los recursos administrativos, o si por el contrario no puede atacar un acto administrativo determinado.
En efecto, la doctrina y jurisprudencia especializada, contemplan teniendo como base el artículo 85 de la LOPA, que puede atacarse todo acto administrativo, pero sí, y sólo sí, se trata de un acto que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación o lo prejuzgue como definitivo, y además es necesario que dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos. Al verificar el acto atacado en nulidad, esto es, AUTO DE EJECUCION del 21 de julio de 2.016…., por cuya virtud se ordenó el reenganche inmediato al puesto de trabajo, al ciudadano WILLY TRINIDAD CANO GOTERA, titular de la cédula de identidad número V-15.718.036, el mismo se dicta dentro del marco de los regímenes de inamovilidad establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y dentro del procedimiento para el reenganche y restitución de derechos previsto y sancionado en el artículo 425 de la citada ley….”.
Como puede apreciarse de dicha disposición, dentro del procedimiento de reenganche y restitución de derechos previsto en la LOTTT, la orden inicial dada por el Inspector o Inspectora del Trabajo de reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, tiene naturaleza cautelar o instrumental, pues tal y como lo preceptúa la propia norma la decisión es tomada por el Inspector o Inspectora, inaudita altera pars, con la sola denuncia del trabajador y con los recaudos que éste acompañe, es decir, sin la convocatoria o audiencia de la otra parte (el patrono), y mediante la comprobación de dichas fuentes probáticas a título de verosimilitud (presunción del buen derecho), y no de plena prueba, pues, se realiza sin estar presente la otra parte, es decir, sin que en ese estadio procedimental esté presente el plenario.
La orden cautelar dada por el Inspector o Inspectora del Trabajo, cuando se produce el traslado para su ejecución puede ser aceptada por el patrono y con dicha aquiescencia termina el procedimiento cautelar; sin embargo, tal y como lo prevé la referida norma (artículo 425 LOTTT), el patrono en el acto, puede en vez de aceptarla, hacer oposición a la misma alegando las razones de hecho y de derecho pertinentes, ello se desprende del numeral 7 del citado artículo, caso en el cual se abrirá una articulación probatoria de pleno derecho, para que luego surja una providencia posterior, que no es otra que la providencia administrativa definitiva que pone término al procedimiento administrativo, tal y como se evidencia en el numeral 8 de la comentada disposición legislativa.
No ha dudas de la naturaleza cautelar o instrumental de la orden inicial dada por el Inspector o Inspectora del Trabajo, de reenganche y la restitución de la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir por el trabajador, y la eventual y necesaria existencia de una Providencia Administrativa de naturaleza definitiva en caso de abrirse la fase plenaria del procedimiento por oposición de la patronal.
En el caso sub iudice, el “AUTO DE EJECUCION” de fecha 21 de julio de 2016, que corre inserto en el expediente número 059-2016-01-1047, emanado de la Inspectoría del Trabajo, por cuya virtud se ordenó el reenganche inmediato al puesto de trabajo, al ciudadano WILLY TRINIDAD CANO GOTERA, el mismo no es un acto administrativo que pone fin al procedimiento administrativo de reenganche y restitución de derechos con carácter definitivo; tampoco imposibilita su continuación, pues se trata simplemente de una orden cautelar con un efecto momentáneo en la causa que puede ser revocada por la providencia definitiva, ni tampoco causa indefensión alguna o prejuzga como definitivo, pues no resuelve con carácter definitivo lo que es objeto de controversia en el procedimiento administrativo. Tan sólo se trata –se repite- de una cautelar dentro de un procedimiento administrativo, pues de los actos que se conocen desde la doctrina adminitrativista francesa como medidas preventivas y cautelares en sede administrativa, lo que devendría por sí sólo en su inadmisibilidad por no tener naturaleza definitiva, no causa indefensión, no prejuzga como definitivo y no impide la tramitación del procedimiento administrativo.
Por las razones ampliamente vertidas en el presente fallo SE DECLARA INADMISIBLE el recurso de nulidad interpuesto contra el AUTO DE EJECUCION de fecha 21 de julio de 2.016. ASI SE DECIDE…”.

III
COMPETENCIA:

A los efectos de determinar la competencia de este Juzgado Superior para conocer de la presente demanda de nulidad, resulta necesario hacer las siguientes consideraciones:
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual en su artículo 25 se refiere a la competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, no obstante en su numeral 3, hace una excepción cuando señala que las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
Se colige entonces, que fueron excluidos de forma expresa de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
En tal sentido, y atendiendo al criterio sentado en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2.010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a LOS TRIBUNALES DEL TRABAJO CORRESPONDIENDO EN PRIMERA INSTANCIA, A LOS TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO.
En razón de ello, SE DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER DE ESTE RECURSO DE APELACION EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA A ESTE JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. ASI SE DECIDE.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido, y, al respecto, observa:
El caso que nos ocupa, ha sido tramitado conforme lo dispone el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en razón de que la decisión dictada en primera instancia INADMITIO EL RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR LA ENTIDAD DE TRABAJO CERVECERIA POLAR C.A., fundamentando entre otras cosas el a-quo su decisión, en que el AUTO DE EJECUCION DE FECHA 21 DE JULIO DE 2.016, (del que se recurre), por cuya virtud se ordenó el reenganche inmediato al puesto de trabajo, al ciudadano WILLY TRINIDAD CANO GOTERA, “…NO ES UN ACTO ADMINISTRATIVO QUE PONE FIN AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE REENGANCHE Y RESTITUCION DE DERECHOS CON CARÁCTER DEFINITIVO, TAMPOCO IMPOSIBILITA SU CONTINUACIÓN, PUES SE TRATA SIMPLEMENTE DE UNA ORDEN CAUTELAR CON UN EFECTO MOMENTÁNEO EN LA CAUSA QUE PUEDE SER REVOCADA POR LA PROVIDENCIA DEFINITIVA, NI TAMPOCO CAUSA INDEFENSION ALGUNA O PREJUZGA COMO DEFINITIVO, PUES NO RESUELVE CON CARÁCTER DEFINITIVO LO QUE ES OBJETO DE CONTROVERSIA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. SE TRATA DE UNA CAUTELAR DENTRO DE UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, ES UNA MEDIDA PREVENTIVA O CAUTEKAR EN SEDE ADMINISTRATIVA…”.
Para decidir se observa:
Dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónomo, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Así, uno de los derechos individuales fundamentales es EL ACCESO DE LAS PERSONAS A LA JUSTICIA, es el derecho por ejemplo, de hacer valer no sólo los derechos en los asuntos en que se tiene un interés personal y directo, sino también en aquellos casos donde se sostienen derechos e intereses colectivos y difusos, y obtener con prontitud la efectiva tutela de estos derechos, mediante una sentencia que restablezca el derecho subjetivo vulnerado.
La tutela judicial efectiva ha sido definida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia desde el año 2001, como un derecho de amplísimo contenido, que comprende el derecho a ser oído por los órganos de Administración de Justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso, sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares, y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que nuestra carta magna señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalismos no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (art.257). En un Estado Social, de Derecho y de Justicia (art. 2), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (art. 26), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

El artículo 2 ejusdem, estipula:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los Derechos Humanos, la ética y el pluralismo político”.
Es decir, que el Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución, siendo la educación y el trabajo los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines. De acuerdo con esto, el estado propugna el bienestar de los venezolanos, creando las condiciones necesarias para su desarrollo social y espiritual, procurando la igualdad de oportunidades para que todos los venezolanos puedan desarrollar libremente su personalidad, dirigir su destino, disfrutar los derechos Humanos y buscar su felicidad.
Los principios de la solidaridad social y el bien común conducen al establecimiento de ese Estado Social, sometido al imperio de la Constitución y ley, convirtiéndolo entonces, en un Estado de Derecho, como señala la exposición de motivos de nuestra carta magna. Estado Social de Derecho que se nutre de la voluntad de los ciudadanos, expresada libremente por los medios de participación política y social para conformar el Estado Democrático. Estado Social y Democrático de Derecho comprometido con el progreso integral que los venezolanos aspiran, con el desarrollo humano que permita una calidad de vida digna, aspectos que configuran el concepto de Estado de Justicia. Ya no sólo es el Estado el que debe ser democrático, sino también la sociedad, todos los elementos que la integran deben estar signados por los principios democráticos y someterse a ellos.
Se hacen estos análisis doctrinarios para entender que, conforme al artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…ésta es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercer el Poder Público están sujetos a esta Constitución”. De modo pues, que en nuestra carta magna se consagran los principios de supremacía y fuerza normativa de la Constitución, según los cuales ella es la norma de mayor jerarquía y alcanza su vigencia a través de esa fuerza normativa o su capacidad de operar en la vida histórica de forma determinante o reguladora. Dichos principios constituyen el fundamento de todos los sistemas constitucionales del mundo y representan la piedra angular de la democracia, de la protección de los derechos fundamentales y de la justicia constitucional.
Ahora bien, el Juzgado de la causa, basa la fundamentación de su decisión en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), que textualmente, consagra: “Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos”.
Esta Ley Orgánica, data del 01 de julio de 1.981, y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es del año 1.999, donde el principio de acceso a la justicia, está sobre todas las cosas; quiere decir esto, que nuestra carta magna como norma suprema, está por encima de cualquier otra norma que no comulgue con el principio fundamental de acceso a la justicia.
Así pues, cuando el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos consagra textualmente los requisitos para accionar contra un acto administrativo, trasladamos estos requerimientos al caso que nos ocupa y encontramos:
1.- Todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento; no es el caso que nos ocupa, pues el acto que se recurre ES UN AUTO DE EJECUCION, NO DE TRAMITE (entiéndase bien) ES UN ACTO DE EJECUCION QUE TIENE NATURALEZA CAUTELAR, PUES SE INICIA CON LA DENUNCIA DEL TRABAJADOR, DONDE LA DECISION LA TOMA EL INSPECTOR. ES UNA ORDEN CAUTELAR, QUE CULMINA CON EL REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS AL TRABAJADOR, DONDE PUDIERA PENSARSE QUE EL PATRONO PUEDE HACER OPOSICION ANTE TAL MEDIDA, PERO NO ES ASI, PUES SI HACE OPISICION, Y SE TIENE COMO ACEPTADA LA RELACION LABORAL, ENTONCES, SERA NEGADA LA OPOSICION, NO QUEDANDO OTRA ALTERNATIVA PARA EL PATRONO QUE EJERCER UN RECURSO CONTRA ESE ACTO DE EJECUCION.
2.- Que imposibilite la continuación del procedimiento; NO ES EL CASO QUE NOS OCUPA, PUES AL CONSTITUIR LA ORDEN DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, UNA CAUTELAR ADMINISTRATIVA, INDUDABLEMENTE QUE EL PROCEDIMIENTO NO SE PARALIZA, ES CUANDO COMIENZA.
3.- Cause indefension o lo prejuzgue como definitivo; AL CONSTITUIR EL ACTO DE EJECUCION QUE NOS OCUPA, UNA DECISION QUE TOMA EL INSPECTOR O INSPECTORA DEL TRABAJO, SOLO CON LA DENUNCIA DEL TRABAJADOR, PUDIERA PENSARSE QUE AL INICIO CAUSA INDEFENSION AL PATRONO, Y SI NO PUEDE OPONERSE A LA MEDIDA CAUTELAR ADMINISTRATIVA TOMADA, NO LE QUEDA OTRO CAMINO QUE RECURRIR EN NULIDAD. Por otro lado, no puede prejuzgarse este acto como definitivo.
4.- Cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos; EL PRESENTE AUTO DE EJECUCION, LESIONA LOS DERECHOS DEL PATRONO, EN CONSECUENCIA, AL NO PODER OPONERSE A LA MEDIDA CAUTELAR ADMINISTRATIVA ORDENADA, DEBE NECESARIAMENTE EJERCER EL RECUSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
Es así, que, en el presente caso, al aplicar la norma constitucional de acceso a la justicia (artículo 26), con el artículo 85 de la LOPA, encuentra esta sentenciadora, que el AUTO DE EJECUCION DICTADO ENCAJA PERFECTAMENMTE EN LOS SUPUESTOS DE ADMISIBILIDAD DE TODO RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO. ASI SE DECIDE.
En virtud de las anteriores consideraciones, y tomando en cuenta que el presente recurso de nulidad de acto administrativo, no está inmerso dentro de los parámetros contenidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el dispositivo del presente fallo se declarará con lugar el recurso de apelación. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.
DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho MARGARITA ASSENZA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte accionante, ENTIDAD DE TRABAJO CERVECERIA POLAR C.A., en contra de la decisión dictada en fecha 24 de Enero de 2017, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) SE REVOCA el fallo apelado.

3) SE ORDENA AL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EMITA UN NUEVO PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA DE NULIDAD INCOADA, EN ACATAMIENTO A LO INDICADO EN ESTE FALLO.

4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de Febrero de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZ,

MONICA PARRA DE SOTO.

LA SECRETARIA,

NAIRETTE MARQUEZ.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.).
LA SECRETARIA,

NAIRETTE MARQUEZ.