REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, Veinticuatro (24) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º
Asunto: OP02-L-2016-000173.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: Ciudadana LISSETTE MARBELLA URBANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.697.189.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio SIMÓN EDUARDO PALMA AVILÁN inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 63.725
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo “SALÓN DE BELLEZA MARGARITA, C.A”.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicios, JOSE NEPTALI MARTINEZ NATERA, CARMEN HAYDEE MARTINEZ LOPEZ, NEPTALI MARTINEZ LOPEZ, LUIS GERMAN GONZALEZ, JOSEFINA MATA SILVA, SERGIO ARANGO, JUAN CARLOS LANDER P, ADELINO ALVARADO, REBECA SANTANA, AIDA SANTANA y ALEXANDER DIAZ GUZMAN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 950, 28.293, 33.000, 43.802, 69.202, 69.159, 46.167, 0345, 47.925, 69.143 y 50.373.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
Se inicia el presente procedimiento incoado por el apoderado judicial de la actora, en fecha 21 de Julio de 2016, por demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 25 de Julio de 2016, el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción admite la misma, ordenándose librar Cartel de Notificación a la empresa demandada, siendo debidamente notificada en fecha 27 de Septiembre de 2016, tal y como consta en la consignación positiva realizada por el alguacil Javier Brito en fecha 28 de Septiembre de 2016, cursante al folio 12; dejando constancia la secretaria que se cumplieron las formalidades previstas en el articulo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En fecha 17 de Octubre de 2016, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar la cual fue prolongada en dos (2) oportunidades.-
En fecha 10 de Noviembre de 2016, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de que, no obstante el Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, da por concluida la Audiencia Preliminar, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio, emplazando para que tenga lugar la Contestación a la Demanda, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicho acto. Una vez consignado el correspondiente escrito de contestación, es remitido el expediente a Juicio.
En fecha 07 de Diciembre de 2016, es recibido por ante este Juzgado, y en fecha 12 de diciembre de 2016, admite las pruebas promovidas por las partes y fijó fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, la cual se celebró el día 17 de Febrero de 2017, por lo que este Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procede a publicar el texto íntegro del fallo definitivo en base a las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Alega el Apoderado Judicial de la actora que su representada en fecha 03 de Septiembre de 2008, comenzó a prestar servicios personales directos y subordinados de conformidad con los articulo 55 y 58 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, en la entidad de Trabajo SALÓN DE BELLEZA MARGARITA, C.A., con el cargo de Peluquera Profesional, con un horario comprendido de 10:00 a.m. a 9:00 p.m., empresa franquicia de la marca Sandro, que todo el personal que laboraba para esta fue obligada a firmar contrato llamado de Cuenta de Participación, con diferentes empresa del mismo grupo tales como TEAM ESTILIS C.A, SALON DE BELLEZA CARITAS C.A; y SALON DE BELLEZA MARGARITA C.A, con la evidente finalidad de evadir por un lado impuestos y por el otro evadir el cumplimiento de las obligaciones y pasivo laborales con el personal, que en su caso fue obligada a firmar contrato denominado de Cuenta de Participación, con la demandada en fecha 26/11/2008, que la relación subsistió hasta el día 15 de Junio de 2016, fecha en la cual presenté mi formal renuncia al cargo desempeñado. Durante siete años, nueve meses y doce días, tiempo de la duración de la relación laboral en la que cumplió a cabalidad con las funciones asignadas a su cargo, devengando un último salario integral mensual de Bs. 30.849,90; es decir Bs. 1.028,33 diarios.
Invoca los artículos 89 y 94 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y la Doctrina Jurisprudencial de la Sala de Casación Social, ha sostenido de forma reiterada, que resulta erróneo juzgar la naturaleza de una relación de prestación de servicio con fundamento, es decir en la relaciones de trabajo prevalece la realidad sobre las formas y apariencias, principio consagrado en el articulo 89 de la C.R.B.V.
Alega que la demandada incurre en lo que se conoce en la doctrina como simulación o fraude laboral, hecho calificado por el constituyente como inconstitucional en el articulo 94 de la C.R.B.V; así mismo alega que su representada jamás disfrutó de seguridad social ni de otros beneficios consagrados y amparados por las leyes vigentes para los trabajadores ya que no fue inscrita por la a empresa en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, siendo una obligación de conformidad con en el articulo 63 del Reglamento General de la Ley de Seguro Social por lo que solicita se oficie a dicha institución para verificar si la actora aparece registrada por la empresa accionada.
De conformidad con el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a demandar a la empresa SALÓN DE BELLEZA MARGARITA C.A, a objeto de que convenga o en su defecto sea condenada a pagar los siguientes conceptos: Garantía de Prestaciones Sociales Literales A y B por Bs. 258.901,50; Garantía de Prestaciones Sociales Literal C por Bs. 215.949,30; Vacaciones Vencidas, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015, por Bs. 113.216,04; Bono Vacacional Vencido 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015 por Bs.119.505,82; Utilidades 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 por Bs. 134.781,00; intereses sobre prestaciones Bs.40.450,25, para un monto total de Bs. 666.854,61.
Por último, demanda el pago correspondiente por las costas y costos del proceso, la corrección monetaria, más los intereses de mora.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: En el escrito de contestación a la demanda, el Abogado Adelino Alvarado, procede a negar, rechazar y contradecir tanto los hechos como el derecho de la demanda intentada en contar de su mandante SALÓN DE BELLEZA MARGARITA C.A. por la ciudadana LISSETTE MARBELLA URBANO.
Alega que su representada es una franquiciada de la marca SANDRO, la que obtuvo mediante contrato de franquicia suscrito con la empresa Central de Franquicia 3747, C.A. adquirió derechos de licencia para explotar la marca SANDRO reconocida en el negocio de peluquería y además obtuvo todos los conocimientos del sistema operativo SANDRO, para explotar el negocio de peluquería, bajo esos parámetros contractuales, las obligaciones que contrae su representada con la franquiciante y titular de la marca SANDRO, en el sentido de operar la tienda de acuerdo a los estándares de calidad, horarios, uniformes y procedimientos establecidos en los manuales operativos que forman parte del contrato de franquicia, así como también se evidencia del señalado contrato de franquicia el deber que tiene su representada de pagar a Central de Franquicias 3747, C.A., no solo el costo inicial de la Franquicia, sino el pago mensual o regalía al titular de la marca por la explotación de la marca SANDRO, que el contrato establece que por tratarse su representada de una franquiciada de la marca Sandro no puede vincularse mercantilmente o pretender solidaridad alguna, ni siquiera de índole laboral alguna con ninguna otra empresa que explote dicha marca SANDRO, por cuanto el contrato de franquicia tiene como consecuencia el que un mismo negocio sea operado por distintas personas naturales o jurídicas, utilizando la misma marca reconocida en el ramo del negocio que se explota, sin que una u otra se encuentren vinculadas, tratándose de empresas y/o fondos de comercios absolutamente independientes, con contabilidad independiente que solo tienen en común la utilización de la marca SANDRO y el manual operativo SANDRO para identificar el servicio que prestan. Por lo que alega que su representada no forma parte de ningún grupo de empresas denominado por la actora como SANDRO C.A. y que este conformado por mi mandante y las sociedades mercantiles TEAMS STILIS, SALON DE BELLEZA MARGARITA C.A., Y SALON DE BELLEZA CARITAS C.A. razón por la cual se niega, rechaza y contradice lo alegado por la actora en su libelo en relación a este punto.-
Niega, rechaza y contradice la pretensión de la actora, que entre la actora y la demandada SALON DE BELLEZA MARGARITA , C.A., existió una relación de carácter laboral y que esa pretendida relación pudiere encuadrarse dentro de los parámetros establecidos en la norma contenida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras por lo que opone formalmente como defensa al fondo, la falta de cualidad e interés tanto de su representada SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A., para sostener el presente juicio, como de la actora, para intentarlo y sostenerlo, en razón de que entre las partes no existió relación laboral.
Fundamenta la existencia de la falta de cualidad, ya que esta radica en que entre la ciudadana LISSETTE MARBELLA URBANO y la demandada SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A., en ningún momento existió contrato de trabajo; que única vinculación existente entre éstas, se origina de la relación comercial de índole netamente mercantil que acordaron y ejecutaron, de manera autónoma e independiente, plasmado los derechos y obligaciones asumida por cada parte en el negocio exitoso entre éstas a través de un contrato de cuentas de participación suscrito en fecha 01-09-2008, entre su representada y la actora, mediante el cual ambas partes consideraron asociarse mercantilmente para explotar el negocio de Peluquería, conforme a lo previsto en el articulo 359 del Código de Comercio adminiculado con el articulo 26 eiusdem, asociándose tanto en las ganancias como en las pérdida.
Alega que en cuanto a la distribución de las ganancias, se observa del contrato en cuestión y de las pruebas aportadas, (recibos de cobro que la actora emitía a su mandante), que la ciudadana LISSETTE MARBELLA URBANO en su condición de “PARTICIPANTE”, ejerce su oficio o profesión (PELUQUERA) directamente con sus clientes, quienes les cobra un monto determinado de dinero del cual obtuvo inicialmente el cincuenta y cinco por ciento (55%); y desde mes de octubre 2014 el cincuenta por ciento (50%); que de acuerdo a lo estipulado en el contrato de cuentas de participación suscrito entre la actora y su representada; asumió el deber además de aportar su industria a la explotación del negocio de contribuir con los gastos administrativos del negocio reflejados en un 3% el cual consistía en aportar para cancelar los gatos que conlleva el negocio como todo lo relacionado con papelería a la Administradora que se encargada de llevar la administración del negocio existente entre las partes, y el impuesto municipal de patente de industria y comercio, reflejados en un 2%, pagos que eran permitidos y aceptados por la demandante, en razón de estar consciente de cual era el tipo de relación existente entre ella y su representada. Mientras su representada aporta el buen nombre y reputación de la marca SANDRO, por ser franquiciada de dicha marca, así como el local comercial y los servicios de los que esta dotado. Así mismo, debido a que se trata de una relación mercantil en cuentas de participación en el cual ambas partes obtienen ganancias del negocio que explotan en sociedad, que por tratarse de un contrato mercantil se establecieron cláusulas penales, en caso de la resolución anticipada del contrato.
Alega que dicho contrato fue objeto de varias prorrogas ejecutándose el mismo entre las partes, hasta el mes de marzo 2016, vale decir, 30 de marzo de 2016, fecha en la cual la parte actora decide poner fin, decide por voluntas propia no continuar con el negocio existente entre estas; que mientras se ejecutó el contrato de Cuentas de Participación, tanto la actora como su mandante se distribuían las ganancias del negocio reflejando, inicialmente el cincuenta y cinco por ciento (55%); y desde mes de octubre 2014 el cincuenta por ciento (50%); al final de cada semana se repartían de manera parcial las ganancias obtenidas en la respectiva semana y posteriormente la actora presentaba la factura mensual a su representada, reflejando el monto total de su participación en el negocio de la ganancia lograda en el referido mes, calculada sobre la base de producción que la actora ejecutaba, como se puede demostrar de los legajos de facturas originales que se promovieron y consignaron junto con el escrito de pruebas marcadas “B1 a la B88” evidenciándose que dichas facturas cumplen con todos los requisitos establecidos por el Seniat.
Alega que los instrumentos esenciales o necesarias y fundamentales que se requieren y son utilizados por la actora para prestarle servicios profesionales se independientes a sus clientes son de su exclusiva propiedad aunado al hecho que no había una supervisión o instrucciones por parte de su representada, cuando la actora atendía a su clientes, vale decir siempre actúa sobre sus propio arbritio, y sin ningún tipo de limitación alguna por parte de su representada; por lo que considera que no se verificaba los elementos componentes de la relación de trabajo debido a la inexistencia del salario, inexistencia de subordinación, inexistencia de la Ajenidad, alega que existe ausencia de los elementos antes señalados por lo que solicita se declare la inexistencia, de la relación laboral demandada pro la actora.
Alega que establece la actora una supuesta relación laboral y que comenzó a prestar servicios el 03-09-2008, como peluquera profesional, devengando un último supuesto salario integral mensual de Bs. 30.849,90; es decir Bs. 1.028,33 diarios hasta el día 15-06-2016, fecha en la cual la actora renuncia; lo cual niega rechaza y contradice en razón que l a prestación de servicio se inicio el 01-09-2008 cuando convinieron asociarse de manera voluntaria y amistosa para explotar el negocio de la peluquería, formalizando dicho negocio a través de un contrato de cuentas en participación, rigiéndose siempre el referido contrato por materia netamente mercantil, conforme al articulo 359 del Código de Comercio adminiculado con el articulo 26 eiusdem, donde se establecieron las condiciones de cada parte, acuerdo que vino cumpliéndose cabalmente hasta el mes de marzo de 2016, fecha en la cual la actora unilateralmente conviene en no continuar con el negocio existente entre éstas.-
Niega, rechaza y contradice los alegatos de la actora, en su escrito libelar, que devengara un supuesto salario un último salario mensual de Bs. 30.849,90; es decir Bs. 1.028,33 diarios, toda vez que no percibía ningún tipo de salario, lo cierto es que mientras se ejecutó el contrato de cuentas de participación, ya que la actora presentaba para su cobro mensual el monto de su participación en el negocio reflejado en un 55%, desde el mes de octubre de 2014, del 50% de la ganancia sobre el monto total de los servicios peluqueria, realizado por la actora a sus clientes, al final de cada semana se repartían de manera parcial las ganancias obtenidas en la respectiva semana y posteriormente la actora presentaba la factura mensual a su representada.
Niega, rechaza y contradice, que la actora haya prestado servicios laborales como peluquera para su representada desde el 03-09-2008 hasta el 15-06-2016, y que haya culminado por renuncia, por ser incierto, toda vez que la relación que la unió fue de índole netamente mercantil, y que inicio el 01 de Septiembre de 2008, y finalizó el 30 de marzo de 2016, por voluntad unilateral de la parte actora.
Niega, rechaza y contradice, que se le adeude a la parte actora la cantidad de Bs. 258.901,50; por Garantía de Prestaciones Sociales Literales A y B por Garantía de Prestaciones Sociales; Bs. 113.216,04, por Vacaciones Vencidas, 2008-2015, Bs.119.505,82; por Bono Vacacional Vencido 2008-2015, Bs. 314.781,00; por Utilidades 2009 – 2015, Bs.40.450,25, por intereses sobre prestaciones, niega, rechaza y contradice que le adeude a la parte actora la cantidad de Bs. 666.854,61, por conceptos relacionados y derivados de una supuesta relación laboral; que tenga derecho a que se le aplique la indexación salarial, así como intereses de mora y que tenga derecho al cobro de costas y costos. Finalmente solicitan que sea declarada con lugar la falta de cualidad improcedente los conceptos demandados y Sin lugar la demanda, con la correspondiente condenatoria en costas.-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
De acuerdo con los hechos alegados en autos por las partes, tenemos que la empresa demandada opuso como defensa para ser decididas previas al fondo, LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS PARA SOSTENER EL JUICIO, tanto de la parte actora como de la accionada, por no existir relación laboral alguna entre éstos, sino una relación netamente mercantil, los cuales deberán ser dilucidados en este orden por quien decide. En cuanto al fondo de la demanda, corresponde verificar el vínculo o nexo que unió a las partes, a los fines de determinar la procedencia de los conceptos y montos demandados; los cuales deberán ser resueltos en el debate probatorio.-
CARGA DE LA PRUEBA: Antes de entrar al análisis y valoración de las pruebas aportadas al proceso, es oportuno señalar algunos criterios orientados a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral en lo siguiente:
Ahora bien, el artículo 72, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos”
Así mismo la Jurisprudencia pacífica y reiterada por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 21 de septiembre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA la cual estableció:
“… El demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, que habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, el actor quedará eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral-presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas y utilidades, entre otros conceptos…”. Negritas y Cursivas del Tribunal.
En el caso bajo análisis y en la forma que fue realizada la contestación de la demanda en la presente causa, le corresponde a la demandada demostrar la procedencia de sus defensas de fondo opuestas, por constituir hechos nuevos que contradicen la pretensión de la parte actora, debiendo demostrar si efectivamente las partes tiene o no cualidad jurídica para sostener el presente juicio; por lo que alegada la prestación de un servicio personal por parte de la actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo y con el criterio Jurisprudencial antes esbozado, debe la demandada desvirtuar la presunción de laboralidad, que opera a favor de la demandante; presunción iuris tantum contenida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras y demostrar que la existencia de la relación entre ambas partes fue netamente mercantil, en virtud del contrato de cuentas de participación que ambos suscribieron.- Así se establece.-
PRUEBAS INCORPORADAS POR LAS PARTES
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA: En su oportunidad legal correspondiente consignó escrito de pruebas mediante el cual Promovió:
DOCUMENTALES:
Marcado con la letra “A1 – A10” RECIBOS DE PAGOS, Cursante a los folios 26-35- En relación a estas documentales la parte demandada señaló que no constituyen recibos de pago, no se deriva pago de naturaleza laboral, por su parte la representación de la actora alega que lo promueve para demostrar la relación de trabajo y establecer el salario que devengo, en tal sentido al no ser impugnadas ni desconocidas se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se establece.
Marcado con la letra “B1 –B8” CONTRATOS DE CUENTAS DE PARTICIPACIÓN. Cursante al folio 36-40.- En relación a esta documental la parte demandada sánalo que se evidencia el vinculo mercantil que une a las partes, por su parte la representación de la parte actora manifestó que la promovió para determinar el tiempo de duración, la fecha de inicio y culminación de la misma. En este sentido, este instrumento en virtud de constituir documento público reconocido por ambas partes, es apreciado y valorado por este Juzgado en su pleno vigor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Marcado con la letra “C1- C3” COMPROBANTES DE RETENCIÓN. Cursante al folio 41-43. La parte demandada señalo que se demuestra el vínculo mercantil existente entre ambas; mientras que la representación legal de la actora manifestó que la promovió para demostrar los montos que percibía la actora, en los años que prestó servicio. Se observa de esta documental que corresponde a las retenciones que hacia la empresa Salón de Belleza Margarita C.A., lo que demuestra los montos que percibía la actora, en tal sentido se le otorga valor probatorio lo que de ella se desprenda de conformidad con lo establecido en los articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Marcado con la letra “D” CARNET. Cursante al folio 44, la parte demandada señalo que dicha prueba corresponde para poder entrar a las instalaciones del Centro Comercial, es un servicio de publicidad, no era para identificarse como trabajador de la misma; mientras que la parte actora señalo que el carnet tiene todas las características que lo identifica como trabajador, que aparece su nombre, su Nro de Cédula de Identidad, el código de barra, sino enseñaba el carnet no podía entrar, en tal sentido al no ser impugnadas ni desconocidas se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se establece.
Marcado con la letra “E” CARNET. Cursante al folio 45. Señalo la misma información que la anterior; mientras que la parte actora señalo, que aparece el cargo, el nombre de la empresa, y el nombre de la trabajadora. en tal sentido al no ser impugnadas ni desconocidas se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se establece.
EXHIBICIÓN
De los documentos señalados en el particular primero, segundo y tercero del escrito de pruebas y de cualquier otro recibo de pago que se encuentra en manos de la accionada.-
En cuanto a esta prueba la parte demandada señalo que era imposible demostrarlo, ya que las mismas están en el expediente; mientras que la parte actora señalo que se verificara la misma; en tal sentido quien decide pudo observar que la exhibición solicitada es en cuanto a los particulares que constan en el expediente, en tal sentido no le acarrea la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
0PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA: En su oportunidad legal correspondiente la representación judicial de la empresa demandada promovió:
DOCUMENTALES:
Marcado con la letra “A1” ORIGINAL DE CONTRATO DE CUENTAS DE PARTICIPACIÓN SUSCRITO 01-09-2008. Cursante al folio 54-56. El cual opone a la actora. en tal sentido al no ser impugnadas ni desconocidas se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los articulo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Marcado con la letra “A2” ORIGINAL DEL DOCUMENTO PRIVADO. Cursante al folio 57. El cual opone a la actora.
Marcado con la letra “A3” ORIGINAL DE CONTRATO DE CUENTAS DE PARTICIPACIÓN. Cursante al folio 58-63. El cual opone a la actora.
Marcado con la letra “A4” ORIGINAL DEL DOCUMENTO DE PRÓRROGA DE FECHA 29-04-2010, REFERENTE AL CONTRATO DE CUENTAS EN PARTICIPACIÓN. Cursante al folio 64. El cual opone a la actora.
Marcado con la letra “A5” ORIGINAL DEL DOCUMENTO PRIVADO. Cursante al folio 65. El cual opone a la actora.
Marcado con la letra “A6” ORIGINAL DE CONTRATO DE CUENTAS EN PARTICIPACIÓN SUSCRITO EN FECHA 01-09-2011. Cursante al folio 66-72. El cual opone a la actora.
Marcado con la letra “A7” ORIGINAL DEL DOCUMENTO DE PRÓRROGA DE FECHA 01-09-2012, REFERENTE AL CONTRATO DE CUENTAS EN PARTICIPACIÓN. Cursante al folio 73. El cual opone a la actora.
En cuanto a estas documentales la parte actora señalo que no realiza ninguna observación en virtud que corresponde con las mismas documentales que ellos consignaron; mientras la demandada señalo que la promovió con la finalidad de demostrar el vínculo Mercantil que unió a las partes; se observa que corresponde a contratos de cuentas de participación, así como sus prorrogas, suscritos entre la Sociedad Mercantil Margarita C.A, y la ciudadana LISSETTE MARBELLA URBANO, de los mismos se desprende, la fecha de inicio, la fecha terminación y las condiciones en las cuales suscribieron el contrata de la relación de trabajo; dichas documentales no fueron objetos de impugnación ni desconocidas, en tal sentido quien decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcado con la letra “A8” COPIA DEL ACTA CONSTITUTIVA DE LA FIRMA DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS DE PELUQUERIA LISSETTE, FP. Cursante al folio 74-76. El cual opone a la actora. En cuanto a esta documental la parte actora señalo que es una firma personal que establece la empresa, con el objeto de obligar a la actora para poder laboral en las instalaciones del Salón de Belleza; mientras que la demandada alego, que es una firma personal y se evidencia que es de índole Mercantil; se observa que la documental corresponde al Acta Constitutiva de una firma personal de la ciudadana LISSETTE MARBELLA, la misma se presento en fecha 02/08/2002 y se registro en fecha 07/08/2012; lo que evidencia que esta firma personal fue suscrita antes de iniciar a laboral la actora con el Salón de Belleza Margarita, en tal sentido quien decide le otorga pleno valor probatorio de lo que de ella se desprende de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcado con la letra “B1 A LA B88”, LEGAJOS DE FACTURAS ORIGINALES. Cursante al folio 77-164. El cual opone a la actora. En cuanto a esta documental la parte actora no realizo ninguna observación; mientras que la demandada señalo que se evidencia el monto de la participación de la negociación que realizaron las partes, en base a un 55% y 45%; se observa que corresponde a facturas, suscritas entre la actora y la accionada Salón de Belleza Margarita C.A., de los mismos se desprenden que fueron emitidas desde el 30/09/2008 al 31/03/2016, no fueron impugnados ni desconocidos, en tal sentido quien decide le otorga pleno valor probatorio de lo que de ella se desprenda conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TESTIMONIALES DE LOS CIUDADANOS
ELEAINE ALEJANDRA MEDINA. C.I.: 15.202.566.- Quien al ser preguntado respondió que conoce a la actora, que el cargo que ella (la testigo) ostenta es de Gerente del Salón de Belleza, que tiene en la empresa 15 años laborando, que la actora asistió a la empresa un día a solicitar un espacio para trabajar, ya que se dedica como peluquera, estilista, que la actora podía negarse a atender a un cliente, no debería pero lo podía hacer, no tenia horario, que ella la actora llegaba de 3 a 4 p.m. y se iba de 7 a 8 p.m. si no trabajo no podía generar ganancia, que no era supervisada por nadie, que la ganancia era un punto fijo, dependía de la producción, generaba el 50%, tenía un código de barra procesado por el MK donde aparece el costo de lo que ella recibía, los materiales que utilizaba eran de ella misma, presto servicio para Salón de Belleza desde el 03-09-2008 hasta el 15-06-2016, al ser repreguntada, contesto que es Gerente de la empresa, que tiene un tiempo de servicio de 15 años, que ha venido como 5 veces a declarar al Tribunal, que no tiene ningún interés en el presente asunto, en cuanto a las preguntas que le formulo el Tribunal, declaro, que la actora se dirigió a la persona del Salón de Belleza, luego se le hizo una prueba, la parte operativa era de la empresa, ganaba un 50%, que el listado de precio lo pone la compañía, manifestó que no tiene carnet, que eso no lo hace la empresa, que para entrar al moll lo utilizan, que pueden ir al Salón con cualquier tipo de ropa, y utilizan la ropa de color negro a los fines de mantener la estética, que se le llama a capitulo o la tensión por cualquier situación, que no tienen caja de ahorro, que se le paga por producción. En lo referente a la declaración de este testigo, quien decide, pudo observar, que de las deposiciones, se evidencia que tiene un interés en las resultas del juicio, por cuanto observa que estamos ante la presencia de un testigo que tiene en la empresa un tiempo de servicio de 15 años, que es la persona encargada de la empresa, que es la que atiende al personal, es la representante de la empresa, ya que es la que atiende a las personas que solicita el empleo y a pesar que declara que no la supervisa, se contradice cuando atestiguo, que la actora, se le llama a capitulo o la tensión por cualquier situación, lo que se demuestra que si la supervisaba en su trabajo, no quedándole la menor duda a quien decide, que la testigo tiene un interés manifiesto en la resulta de la presente causa.
NEVELY MOSCOSO. C.I. E.80336818. Que al ser preguntado, respondió, que ella trabaja como cajera, que conoce a la actora, que se desempeñaba como peluquera, que el procedimiento cuando llega un cliente nosotros lo manejamos por turno y si le toca a la peluquera o a cualquiera que le toque se le da, que nadie la supervisa, si los peluqueros no comparecen a la empresa, no producen y no tienen ganancia, la ganancia en base a un porcentaje de ganancia, depende de la producción, cuando la peluquera termina con el cliente se dirige a la caja y le pagaba el costo a ella, que la peluquera no fija el precio, el precio lo dan la cajera, que los utensilios son de las peluqueras, pero el inmobiliario es de la empresa, que ella si usa carnet y el uniforme lo usan para distinguirse, y que tratan que sea de un solo color para que haya uniformidad, siendo el color negro, que no cumplen con un horario. En lo referente a la declaración de este testigo, se evidencia, que la actora, laboro para el Salón de belleza Margarita C.A., que cumple un horario, que utiliza un carnet, uniforme, que recibe un pago por su labor, que los precios lo estipula la empresa tal y como lo declaro la testigo, en tal sentido se le otorga valor probatorio a sus deposiciones.
En cuanto a los ciudadanos ELIX FLORIBERTH BLANCO, titular de la Cédula de Identidad N° 17960.887, AURYS BERMUDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 11.854.564, en la oportunidad legal correspondiente no comparecieron a rendir su deposiciones, declarándose DESIERTO dicho acto en virtud de su incomparecencia.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS PARA SOSTENER EL PRESENTE
De acuerdo a como ha quedado establecido los limites de la controversia, la representación judicial de la parte demandada tiene la carga de probar la falta de cualidad que alega tanto de la actora como de la demandada SALÓN DE BELLEZA MARGARITA, C.A., para actuar en este juicio por cuanto en su escrito de contestación de demanda y en la audiencia de juicio, la apoderada de la demandada, señala que entre las partes existió una relación de carácter netamente mercantil y que su única vinculación con la demandante fue mediante un Contrato de Cuentas en Participación.
En ese sentido, tenemos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que la oportunidad para oponer la falta de cualidad o falta de interés del demandado para sostener un juicio, es en la contestación de la demanda, en virtud que en el presente caso la parte demandada así lo hizo, por lo que corresponde a quien decide verificar la falta de cualidad alegada, por lo que acuerdo con lo alegado y fundamentado por la demandada, quién alega que existió una relación netamente de carácter mercantil, ya que su representada es una franquiciada de la marca SANDRO, y que la empresa que representa adquirió los derechos de licencia para explotar la marca “SANDRO”, la que obtuvo mediante contrato de franquicia con la empresa Central de Franquicia 3747, C.A. del cual adquirió derechos de licencia para explotar la marca SANDRO reconocida en el negocio de peluquería y además obtuvo todos los conocimientos del sistema operativo de dicha marca para explotar el negocio de peluquería, bajo esos parámetros contractuales, las obligaciones que contrae su representada con la franquiciante y titular de la marca sandro, debiendo operar la tienda de acuerdo a los estándares de calidad, horarios, uniformes y procedimientos establecidos en los manuales operativos que forman parte del contrato de franquicia, así mismo se evidencia el deber que tiene su representada de pagar a Central de Franquicias 3747, C.A., no solo el costo inicial de la Franquicia, sino el pago mensual o regalía al titular de la marca por la explotación de la marca SANDRO.
En este sentido, se observa de los contratos promovidos, evacuados y valorado, que la empresa SALÓN DE BELLEZA MARGARITA C.A.., adquirió los derechos para explotar la marca SANDRO, reconocida en el negocio de peluquería de conformidad con el negocio de dicha marca, tanto para instalar y operar la misma, y celebro contratos de cuentas de participación con la actora y en sus cláusulas se establecieron, el descuento que le realizaba la empresa por pago de gastos administrativos y pago de patente de Industria y Comercio, equivalentes de un 3% y un 2%, en esos contratos se estipularon todas las formas de contratación, se reconoció el negocio de la peluquería, y se desprende las condiciones generales bajo las cuales la actora iba prestar sus servicios para la demandada, razones que conllevan a concluir a quien decide que no es procedente la falta de cualidad e interés alegada. Así se decide.
Establecido lo anterior, y negada como ha sido la relación laboral en la presente causa esta Juzgadora se remite al contenido del artículo 35 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, tenor del cual se entiende por trabajador la persona natural que preste sus servicios personales en el proceso social de trabajo, bajo dependencia de otra persona natural o jurídica. La prestación de su servicio debe ser remunerado. y los tres elementos que destacan entonces en dicha definición legal es: 1) que se trata de una persona natural y por ende de una prestación de servicios personales, 2) tales servicios no los hace para sí mismo, sino para otra persona, es decir, en beneficio ajeno y 3) actúa bajo la dirección de un patrono, siguiendo las órdenes e instrucciones de éste, por lo que los jueces laborales deben determinar de manera imparcial la condición real de la litis que se ventila, para lo cual se hace necesario sobre la base del material probatorio valorado conforme la las reglas de la sana critica, analizar los elementos para establecer su naturaleza, en el sentido que deberá la trabajadora probar el presupuesto fundamental para que opere la presunción iuris tamtum, y por el otro lado, queda en la demandada la carga de desvirtuar tal presunción, probando que el vínculo fue de naturaleza mercantil y no laboral.
Así las cosas tenemos que ha sido criterio reiterado y sostenido que los contratos de trabajo, se han definido en que los mismos son: 1) intuito personae; 2) infungible, carácter que explica que el servicio debe ser efectuado en forma personal y no por un tercero; 3) lícito; 4) Subordinado; 5) Remunerado y 6) Por cuenta ajena.
Así mismo, en virtud de lo alegado por la representación judicial de la parte demandada, en cuanto a la existencia de una sociedad de índole mercantil, mediante contrato de cuenta de participación, resulta oportuno señalar los elementos esenciales del concepto de sociedad: a) La intención de asociarse o animus societatis, sin el cual no pueden surgir relaciones de socios entre las personas interesadas en la existencia de la sociedad, es el que distingue sustancialmente la sociedad de la simple comunidad y el consensus de que hablan los juristas romanos, para determinar el nacimiento y la duración de la sociedad, no es sino la manifestación positiva o afirmativa de ese animus societatis. No es la actividad simplemente pasiva u ocasional sino de una verdadera “colaboración activa, consciente e igualitaria de todos los contratantes, con miras a la obtención de un beneficio repartible”. b) La manifestación del animus societatis en forma de contrato o acuerdo de voluntades de los asociados. c) El suministro por parte de todos los asociados de elementos económicamente utilizables en el desarrollo de ese espíritu o propósito de colaboración… se espera un beneficio económico repartible, constituye un elemento esencial en el concepto de sociedad. El animus societatis lleva, así implícita siempre la obligación de aportar algo a la empresa social y ese aporte constituye, a un mismo tiempo, el título y la medida de la participación del asociado en la utilidad obtenida… d) La persecución de un beneficio económico repartible entre todos los asociados, por que se trata de una colaboración económica, en la que la obtención de un lucro o utilidad constituye el móvil eficiente del animus societatis… (Sentencia de fecha 21-11-2003. Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda).
Ahora bien, de la revisión del Contrato de Cuentas de Participación cursante en autos, el cual ha sido debidamente valorado por esta Juzgadora, se evidencia efectivamente que la Empresa SALÓN DE BELLEZA MARGARITA, C.A., en su condición de franquiciante de la marca SANDRO, que explota el negocio de peluquería, barbería, manicure, pedicure y cosmetología y que está obligada a manejarse bajo el sistema operativo de dicha marca, y la participante, es decir, la actora, quien era peluquera, que requiere la infraestructura necesaria para prestar sus servicios a terceros, se asociaron bajo la figura de un contrato de CUENTAS DE PARTICIPACIÓN, en el cual ambas partes son corresponsales de las ganancias y pérdidas del negocio, como efectivamente también ha quedado demostrado de los recibos consignados en el debate probatorio, cuyo valor ha sido estimado por esta Juzgadora, de los cuales se desprende la retensión efectuada a la reclamante por los conceptos de gastos administrativos y aporte para el pago de la patente de industria y comercio, según las disposiciones contenidas en el Contrato de Cuentas en Participación suscrito por las partes.
En este sentido, igualmente resulta oportuno y necesario señalar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en cuanto a que la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetivo del Derecho del Trabajo, dependerá innegablemente que el vínculo que se configura entre las partes, se desprendan los elementos característicos de una relación de trabajo, considerando también como definitorios los siguientes elementos:
“… Se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario y el pretendido patrono, puede en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como su labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso concreto…” (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000).
En este sentido, corresponde verificar la concurrencia de los elementos característicos de la relación laboral, a saber: prestación personal de un servicio por el trabajador, la ajenidad, el pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación de aquel, la cual se encuentra implícita en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras en donde el legislador define esta fuente generadora de derechos para el trabajador, partiendo de la tesis que toda prestación de servicio personal hace presumir la existencia de una relación de trabajo, pero que tendrían que concurrir otros elementos entre ellos tenemos: Subordinación o Dependencia, en ese sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 702 de fecha 27 de abril de 2006 estableció: “Por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral… no por ello disipa su pertinencia, perdura como elemento indubitable en la estructura de la relación Laboral pero debe complementarse con otros elementos …”
Entre los que esta la Ajenidad, que surge como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia; en este sentido, la sentencia arriba señalada de fecha 27-04-2006, igualmente estableció que “cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro”.
Ahora bien, es oportuno traer a colación los criterios establecidos por la Sala de Casación Social, de nuestro máximo Tribunal en reiteradas sentencia, en casos, análogos , en cuanto al punto de la existencia o no del vinculo que unió a las partes, si es de naturaleza laboral, mercantil o de otra índole; de la siguiente manera.
Uno de los puntos centrales del Derecho Laboral ha sido la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras.
Tal preocupación se corresponde con la problemática de las llamadas zonas grises del Derecho del Trabajo, y sobre las cuales la Sala de Casación Social de Nuestro Máximo Tribunal ha advertido lo siguiente:
“Reconoce esta Sala los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extra laboral. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28 de mayo de 2002).
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo 1997, una vez establecida la prestación personal del servicio surgirá la presunción de laboralidad de dicha relación.
Por otra parte, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.
Nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.
La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.
Por lo general todos los contratos prestacionales contienen a la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.
Pero entiéndase, que no por ello disipa su pertinencia, perdura como elemento indubitable en la estructura de la relación laboral pero debe complementarse con otros elementos y nuevos criterios.
De esto surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.
Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que, el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.
Todas las conclusiones expuestas por esta Sala resultan encauzadas a la aplicación de un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”.
Arturo S. Bronstein, señala que el Test de dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial. A tal efecto, señala:
“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Al respecto, observa quien decide: En cuanto a la forma de determinación de la labor prestada, se desprende de la declaración de las partes, así como de las testigos, que las condiciones de operatividad bajo las cuales se prestaba el servicio eran las fijadas por la Marca SANDRO, de la cual la empresa SALÓN DE BELLEZA MARGARITA C.A., explotaba la franquicia, y en cuanto a la labor prestada personalmente por la reclamante de autos la ciudadana LISSETTE MARBELLA URBANO, atendía a los clientes bajo sus conocimientos, estaba sujeta a las condiciones de la demandada, pues los clientes eran atendidos por turno, es decir cliente que llegara lo atendía la peluquera que le correspondía su turno, y el pago de la labor realizada ingresaba directamente al patrimonio de la demandada, quien era incluso la que estipulaba el valor o precio del trabajo realizado por la actora.-
En cuanto al tiempo y condiciones del trabajo desempeñado; Se evidencia que estaba subordinado al sistema operativo de la marca explotada y que era impuestos por los parámetros de la empresa franquiciante, pues la demandada le exigía a la actora a cumplir un horario, ya que las condiciones reales bajo las cual se presto el servicio estaban supeditada a lo que la empresa establecía, teniendo la obligación de cumplir un horario.-
En relación a la forma de efectuarse el pago, Se observa que el pago era en base al trabajo realizado mensualmente, montos variables en recibos de pagos (como se desprende de los recibos de pago que cursan en el expediente).
En relación al trabajo personal, supervisión y control disciplinario, observa quien decide que la Gerente con 15 años de servicio en la empresa, tenia la facultad de supervisar y dar instrucciones al personal que labora en la peluquería, siendo garante de que se cumplieran a cabalidad las funciones de la actora, bajo los parámetros propuestos, evidenciándose la subordinación, dependencia y ajenidad, pues han quedado expuestas en la parte motiva del presente fallo, que tanto la Gerente como la cajera en su cargo como responsables del buen funcionamiento de la demandada, daban instrucciones a la actora, pues le fijaban un horario, el uso del uniforme y le pasaban los clientes que la actora debía atender, siendo ilógico que este personal que estaba bajo su cargo puedan estar libres con amplias autonomía.-
En cuanto a las inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinarias, se observa que la trabajadora aportan solo los implementos de trabajo que son necesarios y útiles para realizar su labor de peluquera, siendo un hecho publico y notorio que el ramo de la peluquería, estas profesionales siempre son las que aportan los instrumentos básicos para desempeñar sus labores, tales como secador, peines, ganchos, planchas, silicón, gotas mágicas, etc., sin embargo tanto la infraestructura donde funciona la peluquería en la cual presto servicios la actora, así como los productos a utilizar, como los Champú, las Cremas y el mobiliario, pertenecen a la demandada, no teniendo autonomía la actora del espacio a utilizar y de los clientes a atender pues eran impuestos por la demandada.-
Igualmente, en cuanto a las ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio. Se observa que los pagos de los clientes eran a favor de la demandada, pues tal y como declaró la testigo que se desempeña como cajera y era la que le daba los precios a los clientes de acuerdo a lo estipulado por la empresa y era quién le cobraba a los mismos, y luego era que le cancelaban, mediante recibos de una forma regular y permanente, los cuales fueron previamente valorados, infiriéndose el pago de un salario y que el servicio era exclusivo, por lo que está presente el elemento de ajenidad.
En este sentido, del análisis antes realizado resulta ilógico la denominación que le hayan dado las partes a la relación de prestación de servicios por parte de la actora, siendo que prevalece la realidad del hecho por encima de los acuerdos que estos hubieren podido celebrar, si la prestación del servicio tiene las características de una relación de trabajo, esa será su naturaleza, independientemente de la denominación que se le hayan podido dar, por lo que observa esta Juzgadora que ha quedado demostrado que la actora prestaba el servicio dentro del local comercial que ocupa la empresa demandada Salón de Belleza Margarita, bajo la figura comercial SANDRO; y que percibía pagos regulares y permanentes por la actividad realizada; cumplía con un horario de trabajo; cumplía con el uso de un uniforme; portaba un carnet, recibía instrucciones de la gerente y de la cajera de la peluquería; quienes le asignaban los clientes, y le informaba a los clientes los montos del servicio que realizaba la actora ; que las condiciones de espacio y mobiliario en la cual se realizaba la labor, pertenecían a la empresa demandada, por lo que considera este Tribunal que el pago realizado a la trabajadora guarda relación con la definición de salario contenida en el artículo 114 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras es decir, salario por unidad de obra, por pieza o a destajo, es decir, cuando se toma en cuenta la obra realizada por el trabajador, sin usar como medida el tiempo empleado para ejecutarla, y en aplicación al Test de laboralidad considera este Tribunal que no fue enervada la presunción de laboralidad contenida en el artículo 53 ejusdem, el quantum de la contraprestación recibida por la actora se equipara a lo que un profesional de su área (peluquera) pudiere recibir mensualmente por la prestación de sus servicios amparado bajo una relación de naturaleza laboral, por concepto de salario, aunado a que los pagos le fueron entregados en formal regular y consecutiva desde el inicio de la relación de trabajo hasta su finalización, no existió la total independencia que alega demandada.
En virtud de lo antes señalado y en aplicación de los principios de irrenunciabilidad y de primacía de la realidad previsto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, y tomando en consideración que el estado Venezolano es un estado social, de justicia y de derecho, garante de los derechos de los trabajadores, obligó a quien decide a examinar las circunstancias fácticas en que se desarrolló la prestación de servicios personales, no pudiendo limitarse el Juez a observar la forma jurídica bajo la cual entendieron las partes fundamentarla, no siendo suficiente para desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 53 de la precitada ley, que la parte demandada traiga a los autos documentos que acrediten una determinada forma jurídica bajo la cual se prestó un servicio personal, si no la efectiva prestación de servicios personales y las circunstancias de hecho en que realmente se realizó esta prestación.
Del material probatorio cursante en autos se establece que la actora prestaba sus servicios personales por cuenta ajena, en forma subordinada y remunerada lo que hace aplicable la presunción de la relación de trabajo, correspondiéndole a la demandada demostrar que dicha relación era de carácter mercantil, como fue alegado, no siendo suficiente para desvirtuar la presunción de laboralidad que la legislación estableció a favor de la hoy actora, al haber alegado que la actora actuaba en forma independiente y que ambas partes estaban vinculadas por el contrato de cuentas en participación, pues se observa de algunas cláusulas contractuales, la forma como se prestó el servicio, así como la realidad del hecho de la prestación del servicio, demuestran que existía una relación de subordinación, por lo que considera quien decide que la relación que unió a las partes fue de índole laboral. Así se Declara.-
Una vez establecido lo anterior de seguida pasa este Tribunal, a verificar lo alegado por la accionante en cuanto a los montos y conceptos reclamados, debiéndose tomar como fecha de inicio 03 de Septiembre de 2008, en cuanto a la fecha de terminación tenemos que el representante de la actora manifiesta que terminó el 15 de junio de 2016, y no se desprende de autos ningún elemento que haga inferir a esta Juzgadora que la relación de trabajo culmino en esa fecha; consta en autos recibos reconocidos por ambas parte y el ultimo recibo es del 31- 03-2016, por lo que se toma como fecha de terminación de la relación de trabajo el 31 de marzo de 2016- Así se establece.-
Establecido lo anterior conforme al principio iura novit curia, esta Juzgadora pasa de seguidas a revisar los conceptos y montos que reclama la parte accionante, a los fines de determinar si le corresponde lo demandado por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, en este sentido se observa de los autos, facturas emitidas por la accionante a la empresa demandada con quien suscribió los contratos de participación y de los cuales se desprende el salario percibido por la accionante arrojando como Salario Normal Mensual la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Doscientos Treinta y Cuatro Bolívares con Cero Céntimos, como salario promedio diario Mil Quinientos Siete Bolívares con Ochenta Céntimos y como Salario Integral Mensual de Cincuenta Mil Ochocientos Ochenta y Ocho Bolívares con Veinticinco Céntimos y como salario Integral diario Mil Seiscientos Noventa y Seis con Veintiocho Céntimos.
Por lo que le corresponde a la actora los siguientes conceptos y montos:
Remuneraciones Art. Nº Días Sueldo Prom. Total a Pagar
Pago Prest. Sociales 142 Lit. d 240,00 407.106,00
Vac. y Bono Vac. 08-09 225 22,00 1269,01 27.918,30
Vac. y Bono Vac. 09-10 225 24,00 1.269,01 30.456,33
Vac. y Bono Vac. 10-11 225 26,00 1.269,01 32.994,36
Vac. y Bono Vac. 11-12 190 y 192 36,00 1.269,01 45.684,50
Vac. y Bono Vac. 12-13 191 y 192 38,00 1.269,01 48.222,52
Vac. y Bono Vac. 13-14 192 y 192 40,00 1.269,01 50.760,55
Vac. y Bono Vac. 14-15 193 y 192 42,00 1.269,01 53.298,58
Vac. y Bono Vac. Fracc. 190 y 192 22,00 1.269,01 27.918,30
Utilidades 08 174 5,00 208,12 1.040,58
Utilidades 09 174 15,00 166,46 2.496,93
Utilidades 10 174 15,00 245,27 3.679,01
Utilidades 11 174 15,00 332,75 4.991,19
Utilidades 12 132 30,00 419,72 12.591,72
Utilidades 13 132 30,00 356,57 10.697,11
Utilidades 14 132 30,00 477,25 14.317,56
Utilidades 15 132 30,00 1.034,91 31.047,22
Utilidades Fraccionadas 132 7,50 1.269,01 9.517,60
Para un monto Total a cancelar la parte demandada a favor de la actora la cantidad de Ochocientos Catorce Mil Setecientos Treinta y Ocho Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 814.738,37) por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Así se decide.-
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la falta de cualidad alegada por la demandada Empresa SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A., para sostener el presente juicio. SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana LISETTE MARBELLA URBANO en contra de la Empresa SALÓN DE BELLEZA MARGARITA C.A. ambas partes debidamente identificadas. TERCERO: Se condena a la Empresa SALÓN DE BELLEZA MARGARITA C.A. pagar a la ciudadana LISETTE MARBELLA URBANO, los conceptos y montos establecidos en la motiva de la presente decisión. CUARTO: Se ordena la cancelación de los intereses de prestaciones sociales, en base al monto condenado a pagar en la motiva del presente fallo, intereses moratorios e indexación, que se calcularan mediante experticia complementaria del fallo, para tal fin, se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) Los interés moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 31-03-2016, (fechas a partir de la cual el crédito es exigible), hasta la ejecución definitiva del fallo, sin la capitalización e indexación de los mismos, los cuales, se calcularan según las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 128 de la Ley la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras. 2) En el caso de los intereses sobre Prestaciones Sociales, serán calculados desde la fecha que le nació a la accionante el derecho a percibir antigüedad hasta la terminación de la relación laboral. 3) La indexación será calculada a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, para la antigüedad y desde la fecha de la notificación de la demandada, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, debiendo excluir de dichos lapsos, los períodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo entre las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. QUINTO: Se condena en costas a la empresa SALÓN DE BELLEZA MARGARITA C.A., por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
Publíquese Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la Ciudad de la Asunción, a los Veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017), Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZA.
Dra. AHISQUEL DEL VALLE ÁVILA
LA SECRETARIA
En esta misma fecha (24/02/2017), siendo las Tres y Treinta de la tarde (3:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.-
LA SECRETARIA
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