REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción Veintitrés (23) de Febrero de dos mil Diecisiete (2017).-
206º y 158º
ASUNTO Nº OP02-L-2015-000290.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: Ciudadano JESÚS GREGORIO OLIVO DURÁN, venezolano mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.967.615.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio ALEJANDRA CAROLINA VIZCAINO MADRIZ Y FRANCISCO ALFONSO PEÑA VEZGA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 213.818 y 134.334 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo HERMANOS MESNIK, FP (PATACON, COM) inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 21/05/2008, bajo el número 150, Tomo 2-B, y el ciudadano DIMITRY ALEXANDER MESNIK LEMOINE,
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA Abogada en ejercicio MARIANA MARIA MÉNDEZ GÓMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 209.143.-
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-
Se inició el presente juicio, en fecha 17 de diciembre de 2015, mediante demanda interpuesta por el abogado FRANCISCO ALFONSO PEÑA VEZGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.334, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JESÚS GREGORIO OLIVO DURÁN, titular de la cédula de identidad Nº V-9.967.615, contra la entidad de Trabajo HERMANOS MESNIK, FP (PATACON. COM) y del ciudadano DIMITRI ALEXANDER MESNIK, titular de la cédula de identidad Nº 13.136.804.-
En fecha 11 de enero de 2016, se procedió a admitir la demanda ordenándose la notificación de la empresa demandada y del ciudadano DIMITRI ALEXANDER MESNIK, cursa al folio 19, diligencia de fecha 18/02/2016, en la cual el alguacil consigan en forma negativa los carteles de notificación de los demandados alegando que es un puesto de comida y se encuentra cerrado y abre después de la 6:00 p.m.
En fecha 07 de Marzo de 2016, el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó auto habilitando los fines de semana y horas nocturnas y ordena librar nuevos carteles de notificación.
En fecha 11 de Abril de 2016, el alguacil consigna en forma positiva cartel de notificación fijado en la sede de la empresa, y en forma negativa cartel de notificación librado al ciudadano DIMITRI ALEXANDER MESNIK, por lo que mediante diligencia de fecha 02 de mayo de 2016, el apoderado del actor consigna nueva dirección.
En fecha 03 de Mayo de 2016, Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ordenó la notificación del ciudadano DIMITRI ALEXANDER MESNIK, en la dirección aportada por la parte actora,
la cual se practicó en fecha 17-05-2016; en consecuencia, la Secretaria de este Circuito Judicial, dejó constancia de que la notificación librada en el presente asunto, se realizó de conformidad con lo establecido en el artículo 126 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 20-06-2016, siendo la oportunidad de celebrar la Audiencia Preliminar, se dejó constancia del apoderado del actor el Abogado en ejercicio FRANCISCO ALFONSO PEÑA VEZCA, y de la incomparecencia de la parte demandada HERMANOS MESNIK, FP (PATACON.COM), así como del ciudadano DIMITRI ALEXANDER MESNIK LEMOINE, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, en cuya oportunidad, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas; por lo que en virtud de la incomparecencia el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en aplicación de la sentencia Nº 771, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06-05-2005, difirió el dispositivo del fallo para el quinto (5to) día hábil siguiente, por cuanto la complejidad del caso lo ameritaba.-
En fecha 29 de Junio de 2016, Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, publica sentencia declarando Parcialmente Con Lugar la demanda, ejerciendo la parte demandada Recurso de Apelación, siendo remitido el expediente al tribunal del alzada.
En fecha 21 de julio de 2016 el Juzgado Superior del Trabajo, declaró Con Lugar el Recurso de Apelación y Anuló la decisión publicada en fecha 29-06-2016, remitiendo el expediente al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 27 de Septiembre de 2016, se recibe por secretaria y en fecha 03 de agosto de 2016, la ciudadana Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se inhibe por haber emitido opinión al fondo en el presente asunto, tal y como consta en los folios 1 y 2 del asunto OH01-X-2016-000002, la cual fue declarada CON LUGAR en fecha 26-09-2016, tal y como consta a los folio 7-10 del asuntos antes citado.
En fecha 29 de Septiembre de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ordena darle entrada al presente asunto, y fija el décimo (10°) día hábil siguiente para la celebración de la audiencia preliminar.-
En fecha 17 de Octubre de 2016, tuvo lugar la Audiencia preliminar, siendo prolongada en dos (02) oportunidades.-
En fecha 09 de Noviembre de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo la oportunidad legal fijada para que tuviera lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, dejó constancia que, no obstante la Jueza personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, da por concluida la Audiencia Preliminar, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio, emplazando para que tenga lugar la Contestación a la Demanda, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicho acto.-
En fecha 09-11-2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó auto mediante el cual señal que por error involuntario se ordenó agregar a los autos sin haber terminado la audiencia las pruebas, consignados en la audiencia de fecha 17-10-2016, dando por concluida la audiencia, y que el error material fue convalidado al dar por terminada la audiencia preliminar, conservando plena validez las demás actuaciones.-
En fecha 21 de Noviembre de 2016, se ordenó remitir el presente asunto al Jugado de Juicio que por distribución corresponda, por lo que en fecha 01 de Diciembre de 2016, se le dio entrada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.-
En fecha 07 de Diciembre de 2016, una vez recibido el expediente, se admiten las pruebas promovidas por las partes y en fecha 09/12/2016 fija fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, la cual tuvo lugar en fecha 16 de Febrero de 2016, por lo que este Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procede a publicar el texto íntegro del fallo definitivo en base a las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Manifiesta el Apoderado Judicial del actor tanto en su escrito inicial como en la audiencia de juicio que el ciudadano JESÚS GREGORIO OLIVO DURÁN ingresó a trabajar en fecha 05 de Noviembre de 2012 prestando sus servicios de forma regular y permanente como Mesonero Encargado, para la entidad de trabajo HERMANOS MESNIK, FP (PATACON.COM) cuyo objeto consiste en prestar todo tipo de comidas rápidas (perros calientes, patacones, arepas, entre otros) y el expendio de bebidas alcohólicas a sus clientes; cuya labor consistía en estar pendiente para la apertura y cierre del negocio, colocar las mesas y sillas atender a los clientes, tomándoseles su pedidos y supervisar la calidad de la comida que era servida a los mismos; hasta la fecha de su egreso por despido injustificado el Primero (01) de mayo de 2015, que durante la denominada temporada baja el horario del trabajador era de jueves a sábado de 4:00 p.m. a 6:00 a.m. o 07:00 a.m.; miércoles y domingo de 4:00 p.m. a 3:00 a.m.; sin hora de descanso inter jornada y dos días libres a la semana; en temporadas altas laboraban de lunes a domingo, sin días de descanso, en un horario de 4:00 p.m. a 6:00 a.m. o 7:00 p.m. igualmente sin hora de descanso inter jornada; que devengó un ultimo salario integral mensual de ochenta y siete mil novecientos veintitrés bolívares con cero un céntimos (Bs.87.923,01) el cual estaba compuesto por Salario base, distribución de utilidades pagadas, distribución de utilidades no pagadas, diferencia salarial, distribución de bono vacacional no pagado diferencia salarial, incluyendo también las cantidades semanales variables correspondientes al porcentaje que le era pagado de acuerdo a las ventas diarias de la entidad de trabajo siendo pactado en una cantidad representativa del 5% de las ventas diarias.
Alega que desde el inicio de la relación de laboral el salario le era pagado en dinero en efectivo, sin que le fuera entregado el respectivo recibo de pago, contraviniendo lo establecido en el articulo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y sin que le fuera pagado lo correspondiente al bono nocturno, recargo de días domingo trabajados, días feriados, horas extras, vacaciones y bono vacacional, días libres trabajados y bono de alimentación. A su vez tampoco fue inscrito en los correspondientes entes parafiscales, vulnerándose así su derecho a acceder a la seguridad social consagrado en la Constitución Nacional y en las leyes; que en fecha 01/05/2015 el ciudadano DIMITRIX ALEXANDRE MESNIK, dueño de la entidad de trabajo, procedió a insultar y humillar a su representado frente a todos los clientes y demás trabajadores presentes, después de que el mismo se negara a acudir, a petición del patrono a la entidad de trabajo fuera de su horario de trabajo, para llevar a acabo labores de mantenimiento de las sillas y mesas del local, sin percibir ningún pago extra, debiéndose quedar trabajando corrido hasta el día siguiente, procediendo luego de la negativa del actor a despedirlo injustificadamente. Por lo que en fecha 19/05/2015, su representado acudió a la Inspectoria del Trabajo, manifestando su voluntad de no interponer el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a pesar de haber sido despedido injustificadamente, por lo que inició su procedimiento de reclamo por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, siendo debidamente admitido y debidamente notificada la empresa demandada, culminado el procedimiento con la presunción de Admisión de Hechos, que en fecha 03/08/2015, la Inspectoria del Trabajo dicta providencia administrativa y declara parcialmente con lugar el reclamo planteado y por ende la vía administrativa, por lo que demanda los conceptos que detallan tanto en los hechos como en el derecho demostración de calculo, suficientemente detallados en el objeto de la demanda diferencia por antigüedad 142 LOTTT, vacaciones y bono vacacional, vacaciones y bono vacacional fraccionado, intereses sobre prestaciones sociales, interese de mora conforme al articulo 92 de la Constitución, corrección monetaria, por inflación. Demanda la corrección monetaria (indexación) monetaria por inflación. Demandan previa experticia complementaria del fallo la indexación monetaria por inflación conforme a los índices nacionales de precios al consumidor (INPC) que indique el Banco Central de Venezuela; procediendo a discriminar de forma detallada los conceptos y montos que demanda los cuales se detallan a continuación: Antigüedad y Días adicionales: Bs.334.429,92, Indemnización por despido injustificado: Bs.334.429,92, Vacaciones períodos 2012-2013-2014: Bs. 196.763,72, Utilidad salarial: Bs.202.899,00, Utilidad Legal: Bs.542.499,30, Horas de descanso trabajadas no pagada: Bs.41.719,30, Horas extras nocturnas no pagadas: Bs.33.423,00, Domingos trabajados no pagados: Bs.58.050,00, Días de Descanso Compensatorios: Bs.44.100,00, Días Libres Trabajados no pagados: Bs.29.400,00, Días feriados trabajados: Bs.11.250,00, Bono Nocturno no pagado: Bs.67.410,00, Bono de Alimentación: Bs.56.175,00, para un monto total a demandar de Bs.1.975.549,16, además: intereses sobre prestaciones sociales, costas, costos, indexación monetaria, intereses de mora.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: En la oportunidad legal correspondiente presento su contestación y alegó como hechos admitidos, que el ciudadano JESUS GREGORIO OLIVO DURAN, mantuvo una relación laboral con la entidad de trabajo HERMANOS MESNIK, F.P, Que ejerció el cargo de MESONERO, que la fecha de inicio de la relación laboral fue el 05-11-2012, Que la fecha de terminación de la relación laboral fue el 01-05-2015, Que durante la relación laboral logró una antigüedad de dos (2) años, cinco (5) meses.-
Luego pasa a negar, rechazar y contradecir que el actor haya laborado para su representada en la jornada laboral de jueves a sábado de 04:00p.m. a 06:00a.m. o 07:00a.m., y miércoles y domingo de 04:00p.m. a 03:00a.m.; sin hora de descanso inter jornada y dos días libres a la semana en temporada baja; y de lunes a domingo sin días de descanso en un horario de 04:00pm a 06:00a.m. a 07:00a.m., igualmente sin hora de descanso inter jornada, siendo este un horario fuera de los parámetros legales por exceso; alega que corresponde al trabajador probar que efectivamente laboró dicha jornada, y que no se desprende de autos que su representada haya sido sancionada por los Organismos Competentes por el presunto desacato a lo establecido en la Ley con respecto a la jornada de trabajo, en los términos que el demandante los plantea en su libelo de demanda.-
Negó, rechazo y contradijo que el actor haya sido despedido injustificadamente en fecha 01-05-2015, por el ciudadano DIMITRY ALEXANDRE MESNIK LEOMOINE, por medio de insultos y humillaciones frente a todos los clientes y demás trabajadores presentes en la entidad de trabajo, después que accionante se negara a acudir a la entidad de trabajo fuera de su horario de trabajo para llevar a cabo labores de mantenimiento de las sillas y mesas del local, sin percibir ningún tipo de pago extra, y debiendo quedarse trabajando corrido hasta el día siguiente.
Alega que el motivo de la terminación de la relación de trabajo fue renuncia voluntaria y no despido injustificado como lo pretende hacer ver el demandante, y así se evidencia al vuelto del folio dos (02) del libelo de demanda, específicamente donde se hace referencia al objeto de la demanda, en el cual se desglosan los datos relativos al trabajador y textualmente se puede observar motivo RENUNCIA.-
Negó, rechazó y contradijo que el actor haya devengado como ultimo salario integral mensual la cantidad de Bs. 87.923,01, y que el mismo haya estado comprendido por SB= Salario Base, DUP= Distribución de utilidad pagada, DUN= Distribución de utilidad no pagada, DBVP= Distribución de Bono Vacacional Pagado, DBVNP=Distribución de variables correspondientes al porcentaje pagado al trabajador por el patrono, de acuerdo a la venta diaria de la entidad de trabajo, relativo al 5% de la venta diaria, siendo totalizado mensualmente según la cantidad de semanas contenidas en dicho mes.-
Alega que el actor devengó durante toda la relación laboral un salario mensual de NUEVE MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 9.000,00), tal como se desprende del procedimiento administrativo traído a los autos por el propio accionante, en el cual se evidencia que intentó un procedimiento de reclamo por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, contenido en el expediente 047-2015-03-00210, y expuso en su escrito inicial que devengó un salario de Bs. 9.000,00 durante toda la relación laboral, y así quedó asentado en la narrativa de la Providencia Administrativa Nro. R-00157-15 de fecha 03-08-2015, por lo que mal podría alegar ante esta sede judicial un salario distinto, tratándose de la misma relación laboral con la misma entidad de trabajo e igual condiciones, exceptuando solo la base de calculo; alega mala fe del actor, quien pretende en fundamento a la presunción contenida en el último aparte del artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, confundir a su digna autoridad con unas cifras exorbitantes, alejadas totalmente de lo devengado como salario, así como una serie de variantes que no fueron realmente pagadas por su representada; solicita que se tenga como cierto lo contenido en el expediente administrativo antes mencionado, el cual cursa en autos, y que surta los efectos legales correspondientes como documento publico administrativo legalmente constituido, siendo éste una prueba en contrario de los dichos del trabajador ante esta sede judicial, y así pide sea declarado.-
Niega, rechaza y contradice, que el actor sea acreedor de los conceptos por bono nocturno, recargo por días domingos trabajados, días feriados, horas extras trabajadas, vacaciones y bono vacacional, y mucho menos en los términos demandados en su escrito libelar, con un salario irreal y desleal, que haya devengado durante la relación laboral todos y cada uno de los salarios integrales descrito por la demandad en su escrito libelar durante los años de noviembre 2012 al año 2015, señalando como hecho cierto que el actor devengó durante toda la relación laboral la cantidad de Bs. 9.000,00, tal como se evidencia de documento publico administrativo compuesto por el expediente administrativo nro. 047-2015-03-00210, el cual riela inserto en autos como prueba de la parte actora.
Niega, rechaza y contradice, que su representada haya pagado las cantidades que señala el actor en su escrito inicial, por concepto de Porcentaje de Ventas Mensuales (5%), durante todos los meses y años que duro la relación de trabajo desde Noviembre 2012 hasta el mes de Abril 2015; que el actor sea acreedor de los conceptos de ANTIGÜEDAD, por Bs. 334.429,92, por cuanto la base de cálculo es errada, siendo lo correcto que su representada adeude por este concepto la cantidad de Bs. 52.915,00, en base a su verdadero salario, a razón de 157 días, VACACIONES 2012-2013 por Bs. 77.500,00, siendo lo correcto que su representada adeude por este concepto la cantidad de Bs. 9.000,00, por VACACIONES 2013-2014 por la cantidad de Bs. 82.666,56, siendo lo correcto que SU representada adeude por este concepto la cantidad de Bs. 9.600,00, por el PERIODO VACACIONAL FRACCIONADO 2014-2015 por la cantidad de Bs. 36.597,16, siendo lo correcto que su representada adeuda por este concepto la cantidad de Bs. 4.250,00, por VACACIONES un total Bs. 196.763,72, siendo lo correcto que su representada adeude por este concepto la cantidad de Bs. 22.850,00; por concepto UTILIDADES periodo 2012, Bs. 13.526,60, siendo lo correcto que su representada adeude por este concepto la cantidad de Bs. 750,00, en base a 2,5 días, que se le adeude la cantidad de Bs. 51.666,60, por concepto de utilidad legal 2012, y solicita sea declarado improcedente dicho concepto, por infundado.-
Negó, rechazó y contradijo que adeude al actor por concepto UTILIDADES periodo 2013, un total Bs. 81.159,60, por cuanto la base de cálculo es errada, siendo lo correcto que su representada adeude por este concepto la cantidad de Bs. 9.000,00, en base a 30 días. Asimismo, negó, rechazo y contradijo que adeude la cantidad de Bs. 232.499,70, por concepto de utilidad legal 2013, que adeude UTILIDADES periodo 2014, un total Bs. 81.159,60, por cuanto la base de cálculo es errada, siendo lo correcto que mi representado adeude por este concepto la cantidad de Bs. 9.000,00, en base a 30 días y que adeude la cantidad de Bs. 232.499,70, por concepto de utilidad legal 2014; que adeude por concepto UTILIDADES periodo fraccionado 2015, un total Bs. 27.053,20, siendo lo correcto que mi representado adeude por este concepto la cantidad de Bs. 3.000,00, en base a 10 días; que adeude la cantidad de Bs. 542.499,30, por concepto de TOTAL UTILIDAD LEGAL, y solicito sea declarado improcedente, el cual no tiene fundamento legal válido.
Negó, rechazó y contradijo que adeude la cantidad de Bs. 41.719,30, por concepto de 749 HORAS DE DESCANSO NO DISFRUTADAS; que adeude la cantidad de Bs. 33.423,00, por concepto de HORAS EXTRAS TRABAJADAS NO PAGADAS; que adeude la cantidad de Bs. 58.050,00, por concepto de DOMINGOS TRABAJADOS NO PAGADOS; que se adeude la cantidad de Bs. 44.100,00, por concepto de DIA LIBRE TRABAJADO NO PAGADO, que adeude la cantidad de Bs. 29.400,00, por concepto de DIAS DE DESCANSO COMPENSATORIO, que se le adeude la cantidad de Bs. 11.250,00, por concepto de DIAS FERIADOS TRABAJADOSNO PAGADOS siendo que estos son unos conceptos extraordinario y recae sobre el accionante la carga de probar su procedencia, y apartando la carga de la prueba del mismo, declaro que dicho concepto jamás fue causado por el actor, ni se evidencia algún tipo de informe o sanción por parte del Órgano Administrativo competente en la materia que avale que mi representado haya incurrido en tal exceso.
Niega, rechaza y contradice que adeude la cantidad de Bs. 67.410,00, por concepto de BONO NOCTURNO NO PAGADO, en virtud que dicho concepto se encontraba incluido en el que realmente devengaba el trabajador mensualmente por Bs. 9.000,00, por lo dicho concepto resulta improcedente y así solicita sea declarado; que se le adeude la cantidad de Bs. 56.175,00, por concepto de BONO DE ALIMENTACIÓN, en virtud que el demandante admite que la entidad de trabajo le suministraba dicho beneficio mediante la comida que se realizaba en el local; que el motivo de la terminación laboral haya sido despido injustificado, siendo lo cierto que la vínculo laboral se extinguió por renuncia voluntaria, y en el supuesto negado que este Tribunal considerara procedente este concepto, niega, rechaza y contradice que el monto a cancelar por el mismo sea la cantidad de Bs. 334.429,92, puesto que la base de cálculo utilizada es errónea; que adeude la cantidad de Bs. 1.975.549,16, por concepto de antigüedad, indemnización por despido injustificado, vacaciones, utilidad salarial, utilidad legal, hora de descanso trabajada no pagada, horas extras nocturnas no pagadas, domingos trabajados no pagados, días de descanso compensatorio, días libres trabajados no pagados, día feriado trabajado no pagado, bono nocturno no pagado, y bono de alimentación, por los argumentos arriba indicados, siendo que su representada reconoce adeudar a la parte actora la cantidad de Bs. 160.996,13, por concepto de prestaciones sociales y otros pasivos laborales.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Trabada la litis en los términos antes expuestos tenemos que la empresa demandada admite la relación laboral, el cargo que ejerció el actor, el tiempo de servicio, negando la empresa demandada el salario que devengo, el hecho de que se le adeude cantidad alguna por conceptos extraordinarios como las horas de descanso trabajadas no disfrutadas, horas extras trabajadas no pagas, días domingos trabajados no pagadas, día libre trabajados no pagadas, días de descanso compensatorio, día feriados trabajados no pagados, el bono de alimentación, el bono nocturno y el motivo de la terminación de la relación laboral, en este sentido, la controversia a solucionar se circunscribe en determinar, el salario real devengado por el actor, así como la procedencia de los conceptos extraordinarios que reclama, los cual deberán ser dilucidados durante el debate probatorio con las pruebas aportadas por ambas partes.
Considera esta Juzgadora traer a colación el criterio de la Sala de Casación Social en cuanto a ladistribución de la carga de la prueba en materia laboral, en sentencia nº 419, de fecha 11 de mayo de 2004 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora La Perla Escondida, C.A.), la cual estableció que:
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas y utilidades, entre otros conceptos…”. Negritas y Cursivas del Tribunal.
Tomando en consideración lo antes expuesto la distribución de la carga de la prueba corresponde a la empresa demandada lo que respecta a los alegatos negados y alegados por la parte actora y por cuanto la demandada al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos en el libelo se convierten en hechos negativos, es por lo que corresponde a la parte que los alego aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar tales hechos, criterio éste que ha sido reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; más sin embargo en cuanto a los conceptos extraordinarios la carga de la prueba recae sobre el demandante, debiendo éste probar que durante la prestación del servicio generó los mismo. Así se declara
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTES
LA PARTE ACTORA PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
El merito que se pueda inferir de las actas procedimentales. En cuanto al mérito de autos ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que éste no constituye medio de prueba, sino una solicitud que está obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición. Así se establece.-
DOCUMENTALES
Marcado con los números “01 al 30” COPIA CERTIFICADA DEL EXPEDIENTE SIGNADO CON LA NOMENCLATURA 047-2015-03-00210, Cursante a los folios 49-77-. Con respecto a esta prueba la parte demandada alegó que se evidencia la manifestación de la voluntad del trabajador, hechos distantes, valiéndose de las prerrogativas del artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Por su parte el apoderado de la parte actora que la promovió a los fines de dejar constancia los hechos ciertos de fechas de inicio, fecha de egreso, cargo; en tal sentido, el mismo es apreciado y valorado plenamente por esta Juzgadora en todo su merito y vigor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
EXHIBICIÓN
• De LOS RECIBOS SALARIALES.
• RECIBOS DE VACACIONES Y LIBROS DE VACACIONES.
• RECIBOS DE UTILIDADES.
En cuanto a esta prueba, este Tribunal de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la oportunidad de la evacuación de dicha prueba, este Tribunal instó a la parte demandada a exhibir lo requerido por la parte actora , y esta manifestó que no los tiene, que la empresa no lleva los mismos, por su parte la representación del actor alegó que los promovió con la finalidad de esclarecer cual era el verdadero salario, que la empresa nunca ofreció recibos de pagos, nunca recibió utilidades, ni vacaciones, y el horario de trabajo excedía su jornada mensual, observa este Tribunal que en cuanto a todos estos Recibos por imperio del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo se encuentran en manos de la empresa; teniendo este la carga de traerlo a los autos, por lo que al reconocer la empresa que le adeuda al actor los conceptos de utilidades y vacaciones se tiene como cierto el hecho que se le adeuda los mismos debiendo quien decide analizar el salario real de estos, en la motiva del presente fallo y así se establece.-
• NOMINAS CON CERTIFICADOS DE INSPECCION
• HORARIOS DE TRABAJO.
En cuanto dicha documental no fue exhibida, en este sentido al no ser exhibida, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera quien decide que no se puede aplicar la consecuencia jurídica establecida en el referido articulo, por cuanto de la prueba solicitada no fueron aportados datos ciertos de la existencia de los mismos. Así se establece.-
En cuanto a los LIBROS DE CONTABILIDAD MAYOY Y DIARIO, el código de comercio exime a la entidad de trabajo de su exhibición ya que los mismos contienen datos confidenciales, por lo que considera quién decide que no le es aplicable consecuencia jurídica establecida en el referido articulo 82. Así se establece.-
INFORMENES
INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) CON SEDE EN CARACAS
GERENCIA DE FISCALIZACIÓN DEL BANCO NACIONAL DE LA VIVIENDA (BANAVIH)
INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES) CON SEDE EN CARACAS Y PORLAMAR
SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN)
En cuanto a estas pruebas se deja constancia que en la oportunidad legal correspondiente se libraron oficios nros 0453/ 2016, 0454, 0455, en fecha 07-04-2017, y en fecha 19 de enero 2017, la parte actora promovente desiste de las mismas, por lo que se desestiman dichas pruebas del proceso.-
SERVICIO NACIONAL INTEGRAL DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). Según oficio Nº 0457/2016.consta resultas al folio 153.-
INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), NUEVA ESPARTA. Según oficio 0452/2016. consta resultas a los folios 154 al 156.
En cuanto a estas pruebas la parte demandada no realizó observación alguna, por su parte la representación del actor, alegó que no posee registro, y requería verificar la renta y las ganancias, en cuanto a al del I.V.S.S., alega que el actor no fue inscrito ante instituto, violentado sus derechos y solicita se le aplique las consecuencias jurídicas; en este sentido, por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida, es apreciado y valorado por esta Juzgadora de lo que se desprende de su contenido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
TESTIMONIALES DE LOS CIUDADANOS:
JOAQUIN ALEJANDRO BALLESTEROS REY, titular de la cédula de identidad Nº 25.696.104. Quien al ser preguntado respondió que conoce al actor, desde hace tres años o 4 años, que el actor trabajaba en un horario de de 3:00 p.m. a 6:00 – 7:00 a.m., que él (testigo) tenia un salario promedio de Bs. 200,00, que le pagan porcentaje de venta, un porcentaje al encargado de 5% y el de un mesonero era de 3% y un 2% a la cocinera; que el motivo de la terminación fue por un problema que hubo porque había que trabajar 4 horas más. Que a la empresa le daban su comida, le ofrecía comida chatarra, perros calientes y arepas a veces. Al ser repreguntado manifestó que el actor era su jefe.- Al ser preguntado por el Tribunal señaló: que trabajo para la demandada, ya no trabaja, que era mesonero y el actor era el encargado, que la entidad demandada es un negocio grande, que el salario devengado no llegaba al mínimo, que devengaba 150 diarios y un porcentaje de Bs. 150, que cobraban semanal, como 50.000,00 mil Bs. y que el actor devengaba como 100.000,00 Bs. más que él mas el 5% de la producción del negocio a parte de las propinas, que era un trabajo fuerte no había tiempo para nada, que él (testigo) se retiró por cansancio. En lo referente a la declaración de este testigo, quien decide, no le da valor a sus deposiciones, en virtud que se evidencia que el mismo tiene un interés en las resultas del juicio, en la forma como se expresa de la comida que le facilitaba la demandada, que era comida chatarra, y que termino su relación laboral por un problema de la demandada en cuanto al pago de horas de más que reclamo, lo que evidencia su enemistad con la misma.
MARCOS LIONEL MAYS MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.095.889. Quien al ser preguntado respondió que conoce al actor, desde hace 6 – 7 años, que lo conoce del trabajo de Patacom, que el (testigo) era taxista a veces le hacia la carrerita, que frecuentaba la empresa, a las 12:00, 3:00 a.m. o 2:00 a.m., que si le constaba que estaba laborando siempre lo atendía.
Al ser preguntado por el Tribunal respondió que era un cliente asiduo, que asistía al lugar de 12:00 p.m. a 2:00 a.m. que el actor siempre estaba cuando el iba, a toda hora 3:00 – 4:00 a.m., no conoce cual era el salario que devengaba el actor, no sabe si le pagaban bono de alimentación, no sabe porque terminó la relación de trabajo y por ultimo respondió que no es amigo de el actor.- En lo referente a la declaración del testigo, quien decide la desecha por cuanto sus dichos nada aportan a la resolución del presente conflicto. Así se declara.
RICHARD FARUFF RODRIGUEZ CAMPS titular de la cédula de identidad Nº 4.318.475, Quien al ser preguntado respondió que conoce al actor desde el 2011, que el actor era inquilino, que él (testigo) frecuentaba patacom, como a las 10:00 p.m.; que el actor llegaba a la casa como los 8:00 a.m. y a las 3:00 p.m. salía.
Al ser preguntado por el Tribunal respondió que el testigo no tenia cargo, que el vivía en la misma casa, que de 8:00 a 10:00 p.m. lo veía al trabajo. En lo referente a la declaración del testigo, quien decide la desecha por cuanto sus dichos nada aportan a la resolución del presente conflicto. Así se declara.
En cuanto a los ciudadanos FRANK HERNÁNDEZ DÍAZ, titular de la cedula de identidad Nº 11.144.859 y ROSIBEL DEL VALLE DÍAZ DE VILLARROEL, titular de la cedula de identidad Nº C.I 5.475.022, en la oportunidad legal correspondiente no comparecieron a rendir su deposiciones, declarándose DESIERTO dicho acto en virtud de su incomparecencia.-
LA PARTE DEMANDADA HERMANOS MESNIK, FP (PATACON, COM) Y DIMITRY ALEXANDER MESNIK LEMOINE PROMOVIÖ
Merito favorable de autos que se desprenda de las actas procesales que le beneficie. En cuanto al mérito de autos ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que éste no constituye medio de prueba, sino una solicitud que está obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición. Así se establece
PRUERBA DE INFORME
A la INSPECTORIÁ DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. Se deja constancia que en la oportunidad legal correspondiente se libró oficio N° 0458 de fecha 07-12-2016, siendo recibido el 14-12-2016 según consta en folio (150), sin constar en autos resulta alguna, En cuanto a ello la representación de la demandada alegó que satisface su solicitud las copias consignadas, consta en autos por la pruebas aportadas por el demandante; por su parte la representación del actor no realizó observación alguna, Se observa que la solicitud estaba basada en las copias certificadas del expediente administrativo el cual cursa en autos y ya fue previamente valorado.
DECLARACIÓN DE PARTE: De acuerdo a las facultades que el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga a los jueces en la celebración de la audiencia de juicio, se le formuló al demandante de autos unas preguntas quien entre otras cosas manifestó: Que fue mesonero encargado, que llegaba de 2:30 p.m. a 3:00 p.m., a la apertura, que los jueves, viernes y sábados de 3:00 p.m. a 7:00 a.m. que en temporada baja libraba 1 0 2 días a la semana, en temporada alta trabajaba corrido sin día libre, nunca tuvimos vacaciones, comencé ganando Bs. 300 diarios, 9.000 mensual en noviembre 2012, que para el 2014 terminó en Bs. 500 diario y cobraron el 10% era distribuido el 5% y el ayudante 3% y el 2% cocinera se lo cancelaron en efectivo; que tuviera mas atribuciones sin remuneraciones, tenia mas atribuciones sin remuneración, y que lo votaron en el negocio el 01 de mayo de 2015, que fui a conversar con el (dueño) para que no le pagaron que no tenían plata y que hicieron un calculo, en cuanto a la comida si hubo un reclamo, que si le daban la comida.
Por su parte la demandada que no se reconoce el salario alegado, que reconoce los pagos ordinarios y extraordinarios, niega el porcetanje que reclama, en cuanto al bono de alimentación alega que existe una discrepancia, que el salario era de Bs. 9.000 durante toda la relación laboral, que se le cancelaba en efectivo y mensual.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez realizada la valoración sobre los medios de pruebas aportados por las partes y con base a los argumentos expuestos; distribuida como ha sido la carga de la prueba corresponde de seguidas a quien decide analizar lo pretendido por la parte accionante y explanado en su libelo de demanda, y por cuanto ha quedado reconocida la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio y de terminación de la misma, y como hechos controvertidos el salario devengando, así como la procedencia de los conceptos extraordinarios como las horas de descanso trabajadas no disfrutadas, horas extras trabajadas no pagas, días domingos trabajados no pagadas, día libre trabajados no pagadas, días de descanso compensatorio, día feriados trabajados no pagados, el bono de alimentación, el Bono Nocturno y el motivo de la terminación de la relación laboral, en tal sentido es por lo que este Juzgado observa, que en cuanto al salario, hecho este controvertido en virtud que el demandante considera que sus pasivos laborales fueron cancelados con el salario base sin tomar en cuenta las incidencias correspondientes, al respecto, el legislador establece en el articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, que el salario normal es la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente, siendo que dicho salario se encuentra integrado por el salario básico o base, aunado a las distintas asignaciones de las cuales se haga acreedor el trabajador por causa de su labor, estableciendo el legislador la forma de su pago y sus respectivos recargos; en ese sentido cursa en autos al folio 49 al 77, copia certificada del expediente administrativo, llevado por ante la Inspectoria del Trabajo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, documental esta que fue reconocida por ambas parte, no fue impugnada por la parte demandada, la cual se le otorgo valor probatorio, y de la misma se desprende los hechos por los cuales, en su debida oportunidad la parte actora intento el reclamo por ante dicho ente, en contra de la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, evidenciándose del mismo que el actor señalo que devengo un salario promedio de Bs. 9.000,00, mensual; no se observa de las actas procesales que el salario haya sido otro distinto y que fue pactado por las partes un porcentaje de acuerdo a la venta diaria de la entidad de trabajo en una cantidad representativa al 5% de la venta diaria, y que forma parte del salario, aunado a ello, se evidencia que estamos en presencia de una Entidad de Trabajo, que su objeto principal consiste en preparar todo tipo de comidas rápidas (perros calientes, patacones, arepa entre otros), por lo que considera esta Juzgadora, que el servicio que se presta en estos establecimientos llámese Carretas de Perros Calientes y Hamburguesas, la calidad del servicio, el nivel profesional y la productividad del trabajador, la categoría del local y los elementos derivados como la costumbre o el uso, tal y como lo establece la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y conforme a las máximas de experiencias, no puede ser aplicado dicho porcentaje como se le aplica a un Restaurant, que si presta un servicio acorde con el nivel profesional, la calidad del servicio, la productividad del trabajador, en tal sentido, el salario que devengo el actor por la relación labororal que mantuvo con la demandada fue de Bs. 9.000,00, el cual se tomara en cuenta como el salario real que devengo el trabajador y en los casos en que el salario este por debajo del salario mínimo de los aumentos decretados por el ejecutivo nacional, durante el tiempo que duro la relación de trabajo, será ajustado al que corresponda para la fecha que se genero . Así se declara.
En cuanto a las horas que reclama referentes a descanso trabajadas no disfrutadas, horas extras trabajadas no pagas, días domingos trabajados no pagadas, día libre trabajados no pagadas, días de descanso compensatorio, día feriados trabajados no pagados; respecto ello la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, consagra en su artículo 173 que la jornada de trabajo no excederá de cinco (05) días a la semana y que el trabajador tiene derecho a dos (02) días de descanso, continuos y remunerados durante cada semana de trabajo. Igualmente dispone el articulo 184 ejusdem, que los días domingos se consideran feriados y detalla cada uno de los feriados de ley, los cuales al ser laborados (Feriados y Días de Descanso) deben ser cancelados con un recargo del 50% sobre el salario normal según lo prevé el articulo 120 ejusdem.
Asimismo, el articulo 178 de la norma adjetiva laboral, establece que son horas extraordinarias las que se laboran fuera de la jornada ordinaria de trabajo y deberá ser cancelada con un recargo de 50% sobre el valor de la hora de trabajo; además, tipifica esta normativa en su artículo 117, que la jornada nocturna debe ser cancelada con un recargo de 30%; y de ser acreedor de cualquiera de estas incidencias, las mismas deben ser adicionada al salario base para así obtener el salario normal.
De igual manera, establece la Ley Orgánica del Trabajo vigente, que la base para el calculo para el pago de las prestaciones sociales cuando se trate de un trabajador que devengue un salario por comisiones o variables conforme al primer aparte del articulo 122, va a ser el promedio devengado durante los últimos seis (06) meses inmediatamente anteriores, calculados de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el Trabajador, incluyendo además la alícuota de lo que corresponda percibir por bono vacacional y utilidades, es decir, debe ser calculado con el salario integral. Estos conceptos han sido determinadas mediante doctrina y jurisprudencia, como elementos exorbitantes de la relación laboral, razón por la cual, el accionante es quien tiene la carga de la prueba indicada en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Al respecto, considera oportuno este Tribunal traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Social en fecha 28-10-2008, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, que estableció lo siguiente:
Ahora bien, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social se ha pronunciado de manera reiterada sobre la prueba de circunstancias excepcionales como horas extras, bono nocturno y trabajos en días de descanso, domingos y feriados, estableciendo que para que pueda ser declarada procedente la reclamación del trabajador por el pago de dichas acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, la parte demandante debe probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, no estando la parte demandada obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Negritas y Subrayado del Tribunal
De lo anteriormente trascrito, se evidencia que ha sido criterio reiterado de la Sala en mención, que cuando se demandan acreencias fuera de las condiciones ordinarias o de los límites legales, corresponde a la parte demandante la carga de la prueba, es decir, traer todos los elementos probatorios que sustenten su decir y permitan al Juez formar criterio con respecto a su procedencia, por lo que del análisis de los medios de pruebas aportados por la parte actora en la presenta causa, no se demuestra la procedencia de las jornadas extraordinarias alegada en la demanda, ni mucho menos que el trabajador las haya trabajado; los mismos son considerados extraordinarios y recae sobre el accionante la carga de probar su procedencia, y cuanto realmente se le adeudaba por el mismo, en tal sentido se declara improcedente el reclamo de dichos conceptos. Así se declara.
En cuanto al Bono de Alimentación, se observa que el actor, señalo tanto en su escrito inicial como en la audiencia de juicio, que la entidad de trabajo otorgaba a sus trabajadores el beneficio de alimentación mediante la modalidad de Comida balanceada, sin embargo dicha comida no cumplía con las condiciones calóricos. Por lo que considera quien decide que la empresa si cumplió con dicho beneficio tal y como lo reconoce el actor, y si cumplía o no con las condiciones calóricos, no se evidencia a las actas procesales que el actor haya elevado ese reclamo por ante el ente encargado para tal fin, como seria el Instituto Nacional de Nutrición, reconociendo este que la empresa le otorgaba la comida; en tal sentido no le corresponde dicho concepto. Así se declara.
En cuanto al Bono Nocturno no pagado, la empresa alega que el mismo estaba incluido en el salario que realmente devengaba mensualmente el trabajador de bs. 9.000,00; se observa que el cargo que ostento el trabajador era de mesonero y que su jornada era nocturna, en tal sentido se evidencia que el bono nocturno forma parte de su salario normal, por lo tanto ya esta calculado dentro de su salario, en tal sentido por cuanto la parte actora no trajo elementos probatorios a los fines de demostrar que su jornada nocturna excedía del limite establecido en la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y no le fue cancelado, teniendo este la carga de demostrar cuantas horas excedieron de siete horas diarias y de treinta y cinco horas semanales, que pudiera dar lugar a lo reclamado, por lo que al reconocer la empresa el pago de dicho concepto, considera este juzgado que efectivamente el bono nocturno estaba incluido dentro de su salario, en tal sentido la empresa no le adeuda nada por este concepto. Así se declara.
En cuanto al motivo de la terminación de la relación de trabajo, tenemos que el actor señalo tanto en su escrito inicial como en la audiencia de juicio, que fue despedido de manera verbal, el día 1 de mayo de 2015, sin previa calificación de falta o providencia administrativa que lo autorizaba, alegando que el patrono lo insulto, lo humillaron frente a sus compañeros de trabajo y los clientes de la entidad de trabajo, procedió a decirle que estaba despedido y que no lo quería ver más en su local; se observa que de las actas procesales se evidencia copia certificada de reclamo que intento el trabajador por ante la Inspectoria del trabajo, y de la misma se desprende que hace mención a que fue despedido injustificadamente, por causas ajenas a la voluntad del trabajador, y manifestando la voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche ya que se encontraba amparado por el decreto Presidencial de inamovilidad, negando la empresa demandada tal reclamo, en virtud que alega que el motivo fue por renuncia del trabajador; en tal sentido se observa, de la providencia administrativa, emanada por la Inspectoria del Trabajo, en la parte dispositiva que la relación de trabajo culmino a consecuencia de Despido Injustificado, aunado al hecho que la carga de la prueba recaía sobre la accionada, de demostrar su alegato de que el trabajador había renunciado a su trabajo, en consecuencia, este Juzgado considera que el motivo de la relación de trabajo fue por Despido Injustificado, teniéndose como fecha de terminación el 01-05-2015. Así se declara.-
En ese sentido, una vez verificada la procedencia de los conceptos y montos reclamados por el actor por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, conforme a lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponderá al actor desde la fecha de ingreso 05 de Noviembre de 2012 hasta la fecha de egresó 01 de Mayo de 2015, para un tiempo de servicio de dos (02) años, cinco (5) mes y veintiún (21) con un Salario Normal Mensual de Bs. 9.000,00; Salario Diario Bs. 300,00 y como salario Integral Mensual de Bs. 10.125,00 y Salario Integral Diario Bs. 337,50; le corresponde los siguientes conceptos y montos:
Remuneraciones Art. Nº Dìas Sueldo Prom. Total a Pagar
Pago Prest.Sociales 142 Lit. d 155,00 52.915,00
Vac. y Bono Vac. 12-13 191 y 192 30,00 300,00 9.000,00
Vac. y Bono Vac. 13-14 192 y 192 32,00 300,00 9.600,00
Vac. y Bono Vac. Fracc. 190 y 192 14,17 300,00 4.250,00
Utilidades 12 132 2,50 300,00 750,00
Utilidades 13 132 30,00 300,00 9.000,00
Utilidades 14 132 30,00 300,00 9.000,00
Utilidades Fraccionadas 132 10,00 300,00 3.000,00
Indemnización 92 52.915,00
Para un monto total a pagar por parte de la empresa demandada al accionante de autos la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 150.430,00), por Prestaciones Sociales. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el Ciudadano JESÚS GREGORIO OLIVO DURÁN, titular de la cédula de identidad Nº 9.967.615, en contra de la Entidad de Trabajo HERMANOS MESNIK, FP (PATACON, COM) y el ciudadano DIMITRY ALEXANDER MESNIK LEMOINE ambas partes debidamente identificadas. SEGUNDO: Se condena la Entidad de Trabajo HERMANOS MESNIK, FP (PATACON, COM) y el ciudadano DIMITRY ALEXANDER MESNIK LEMOINE a pagar al Ciudadano JESÚS GREGORIO OLIVO DURÁN, los conceptos y montos establecidos en la motiva de la presente decisión. TERCERO: Se ordena la cancelación de los intereses de prestaciones sociales, en base al monto condenado a pagar en la motiva del presente fallo, intereses moratorios e indexación, que se calcularan mediante experticia complementaria del fallo, para tal fin, se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) Los interés moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 01-05-2015, (fechas a partir de la cual el crédito es exigible), hasta la ejecución definitiva del fallo, sin la capitalización e indexación de los mismos, los cuales, se calcularan según las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 128 de la Ley la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras. 2) En el caso de los intereses sobre Prestaciones Sociales, serán calculados desde la fecha que le nació al accionante el derecho a percibir antigüedad hasta la terminación de la relación laboral. 3) La indexación será calculada a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, para la antigüedad y desde la fecha de la notificación de la demandada, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, debiendo excluir de dichos lapsos, los períodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo entre las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. CUARTO: No hay condenatoria en costas dado el carácter parcial del fallo.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de la Asunción, a los Veintitrés (23) de Febrero de dos mil Diecisiete (2017), Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZA
Dra. AHISQUEL DEL VALLE ÁVILA
LA SECRETARIA
En esta misma fecha (23/02/2017), siendo las Tres y Treinta de la tarde (3:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.-
LA SECRETARIA
AA/yvr.-
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