REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017).-
Años: 206º y 158º
IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES:
ASUNTO: OP02-N-2015-000006
PARTE RECURRENTE: Ciudadano NELSÓN ENRIQUE PINO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.895.167.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado en ejercicio, PEDRO J. RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.292.
PARTE RECURRIDA: Sociedad Mercantil INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
TERCERO INTERESADO: ENTIDAD DE TRABAJO INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES GRUPO 96 C.A.
APODERADA DEL TERCERO INTERESADO: Abogada En Ejercicio MARIA EUGENIA GONZÁLEZ, INSCRITA EN EL INPREABOGADO BAJO EL N° 106.852.
MOTIVO: NULIDAD CONTRA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA I-00137-14, en el número de expediente 047-2014-01-01170 de fecha 26-09-2014, dictada por el INSPECTOR DEL TRABAJO JEFE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
Revisado como ha sido el presente asunto, se observa que en fecha dieciséis (16)
febrero de dos mil diecisiete (2017), se recibió por ante la Unidad de Recepción y
Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, escrito presentado por el ciudadano NELSON ENRIQUE PINO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.895.167 inscrito en el lnpreabogado bajo el N° 83.821, en
Asistido por el Abogado en Ejercicio PEDRO JAVIER RODRIGUEZ REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 73.292, como Recurrente en la presente causa, mediante la cual expone lo siguiente: “estando dentro de la oportunidad legal para hacer oposición a las pruebas aportadas por el tercero interesado le empresa INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES GRUPO 96 C.A., por intermedio de su apoderado ALFREDO MILLÁN, en el presente juicio, ante usted con el debido respeto ocurro para hacerlo de la siguiente manera” y siendo la oportunidad legal para el pronunciamiento correspondiente por parte de este Tribunal, lo realiza en los siguientes términos:
La figura procedimental de la Oposición, se encuentra vinculada a dos conceptos: el de la impertinencia, y el de la ilegalidad, es decir, que la prueba objeto de dicha oposición no se identifica con el hecho litigioso, ni siquiera indirectamente, o por el contrario, el medio probatorio sobre el cual versa la oposición transgreda sus requisitos legales de existencia o admisibilidad.
En ese sentido, una vez analizada la solicitud realizada, se evidencia que el recurrente se opone a la admisibilidad de las pruebas promovidas por el Tercero Interesado en el presente asunto, Entidad de Trabajo INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES GRUPO 96 C.A., en el cual señala de la manera siguiente: “la cual consigna en el expediente una serie de documentos en fotocopias, tales como facturas, memorandos internos y pre-nominas, las cuales forman parte de la copia certificada del expediente consignado por mi conjuntamente con el Recurso de Nulidad, identificado como anexo “A” con el fin de demostrar que yo detentaba un cargo de dirección. Al respecto ciudadana juez, mi firma en las facturas lo que demuestra es que yo solamente los recibí, como pido recibirlas cualquier otra persona o trabajador de la empresa, por ejemplo, la secretaria, la recepcionista, etc, pero que en ningún caso aprobé su contenido, autorice o participé en la aprobación de la compra de los productos y/o servicios”.
Ahora bien, una vez narrado lo anterior, considera este tribunal que el argumento alegado por el recurrente para su oposición, no se corresponden con la finalidad de dicha figura probatoria, por cuanto su fin último es desechar una prueba del proceso por ser ilegal e impertinente con el hecho debatido; por lo que no resulta suficiente lo alegado por el recurrente para que la misma no sea admitida, no observando este Tribunal que dicha prueba resulte ilegal, por cuanto en el caso bajo examen, se observa, que una vez analizadas las actas procesales que cursan en el expediente, en las mismas se pueden constatar, que de las pruebas que el aquí opositor hace referencia, corresponden a las pruebas que dio lugar para que el Inspector del trabajo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, considero en su debida oportunidad para declarar sin lugar el reenganche del trabajador y pago de salarios caídos, considerando quien decide, que en cuanto al tema de la figura de que si es o no un empleado de dirección, se deberá analizar al momento del pronunciamiento definitivo del recurso de nulidad; evidenciándose, que el análisis de derecho es facultativo del Juez al momento realizar la valoración de los medios de pruebas consignados por las partes en la sentencia respectiva, teniendo la facultad de apreciar o no las mismas, vale decir, si se le otorga valor probatorio alguno; en consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, declara SIN LUGAR la oposición realizada por la parte Recurrente, ciudadano NELSON ENRIQUE PINO GONZÁLEZ. Así se declara.
Vistas las pruebas promovidas por el ciudadano NELSON ENRIQUE PINO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° V- 15.895.167, en su carácter de recurrente en el presente asunto, asistido por el Profesional del derecho, PEDRO JAVIER RODRIGUEZ REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 73.292, junto con su escrito libelar y ratificada en la audiencia de juicio, así como las presentadas por los Profesionales del Derecho MARIA EUGENIA GONZÁLEZ Y ALFERDO MILLÁN, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 106.852 y 69.160, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales del Tercero Interesado INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES GRUPO 96 C.A., este Juzgado, las ADMITE cuanto ha lugar en derecho salvo en su apreciación en la definitiva, por considerar que las mismas no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes o inconducentes de conformidad con lo previsto artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
LA JUEZ,
DRA, AHISQUEL ÁVILA.-
LA SECRETARIA.
AA/icm.-