REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, Trece (13) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º
ASUNTO: OH02-X-2016-000005
Visto el escrito de Promoción de Pruebas presentado por la abogada en ejercicio LIL FELICIA VARGAS, inscrita en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el No. 52.171, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte tercera interesada, ciudadana YELITZA ATAIS RINCONES BRITO, titular de la cédula de identidad N° V-13.360.995; y, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal al respecto observa:
Consta de actas, que en fecha 28 de septiembre de 2016 (folio 59 del asunto principal), se admitió el recurso de nulidad interpuesto por el abogado en ejercicio HAYMIL GIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 76.261, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General de República, por órgano de la Defensa Pública, en contra de los actos administrativos emanados de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, contenidos en el auto de fecha 22 de enero de 2016, que admitió la solicitud formulada por la ciudadana YELITZA ATAIS RINCONES BRITO, antes identificada, librándose en la misma fecha las notificaciones correspondientes.
Consta al folio 73 del asunto principal No. OP02-N-2016-000008, boleta de notificación librada a la ciudadana YELITZA RINCONES BRITO, ya identificada, en la cual se evidencia que la referida ciudadana fue notificada en fecha 20 de octubre de 2016 y consignada su notificación en fecha 26 de octubre de 2016.
Ahora bien, consta a los folios del 17 al 31 del presente asunto, escrito presentado por la ciudadana YELITZA ATAIS RINCONES BRITO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.360.995, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio LIL VARGAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 52.171, mediante la cual solicita de forma principal la nulidad de actos procesales, y de forma subsidiaria y a todo evento, formuló Oposición a las Medidas Cautelares acordadas en fecha 30 de Junio de 2016 , en el procedimiento de Nulidad de Acto Administrativo incoado por el ciudadano HAYMIL GIL y otros.
En fecha 16 de enero de 2017, (folio 32 de la presente pieza) este Tribunal dictó auto negando la solicitud realizada por la ciudadana YELITZA ATAIS RINCONES BRITO, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio LIL VARGAS, por cuanto el contenido de las actuaciones a la cual hace referencia en su escrito no guarda relación con las dictadas por este juzgado.
En fecha 26 de enero de 2017, la abogada en ejercicio LIL FELICIA VARGAS, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte tercera interesada, ciudadana YELITZA ATAIS RINCONES BRITO, antes identificadas, presenta escrito mediante el cual, según su decir, presenta “…pruebas en el trámite de oposición a la medida cautelar que formulara contra el proveimiento de suspensión de efectos de acto administrativo acordado por este Tribunal con ocasión al conocimiento del Recurso de nulidad interpuesto por la Defensa Pública.
Ahora bien, estando este Tribunal en la oportunidad procesal para pronunciarse al respecto, lo hace bajo las siguientes consideraciones.
De acuerdo a la oposición presentada por la apoderada judicial de la tercera interesada, a la medida cautelar decretada por este Juzgado en fecha 03 de octubre de 2016, considera necesario hacer referencia que en la oportunidad o momento de decretarse o negarse una medida cautelar, el Juez esta en el deber de dictarla en apego a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reconoce a toda persona el acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, por lo que no existe duda que ésta facultad cautelar general se le atribuye a los jueces, y forma parte importante de la misma función jurisdiccional de administrar justicia, con la finalidad de garantizarle a los justiciables, la eficacia de las sentencias que lleguen a dictarse, evitando daños irreparables.
Así mismo, es importante señalar que el carácter instrumental de las medidas o providencias cautelares, implica que su subsistencia está vinculada a un proceso pendiente; que tales medidas pueden extinguirse bien por finalizar el proceso principal, por no ser necesarias, porque sean sustituidas por otras, o porque se le revoquen; porque así lo considere el Juzgador en su potestad soberana de reexaminar los extremos que tomó en consideración para dictarlas al advertir errores o falsos supuestos que dieron lugar a ello, o bien por proceder la oposición que un tercero o la parte afectada haga al respecto, y esa instrumentalidad viene dada por cuanto las mismas están determinadas por su duración temporal al supeditarse a dichas circunstancias.
Ahora bien, para el decreto de las medidas nominadas o innominadas, se deben cumplir con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que: “Las decretará el Juez, sólo cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo”, que no es otra que la finalidad de asegurar la eficacia de la sentencia que llegue a dictarse en el proceso; así mismo el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, Parágrafo Primero rige los supuestos de procedencia, para que el Juez decrete las medidas innominadas, establece: “…el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”, siendo importante destacar que para decretar estas medidas, el Juez aunque tenga la potestad soberana para ello, debe examinar si se cumplen los requisitos o extremos previstos en el artículo 585 en concordancia con el parágrafo primero del artículo 588 ambos del Código de Procedimiento Civil, criterio que ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones.-
Así las cosas, tenemos que una vez admitida la demanda de nulidad, se ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el articulo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se ordenó la apertura del cuaderno de medidas conforme a lo dispuesto en el articulo 104 ejuesdem, en el cual este Juzgado conforme a lo previsto en lo previsto 585 en concordancia con el parágrafo primero del artículo 588 ambos del Código de Procedimiento Civil, decretó Procedente la medida cautelar solicitada, en fecha 03 de Octubre de 2016, librándose el oficio Nº 0373/16 al Inspector del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la ejecución de la misma, y en fecha 12 de enero de 2016, la parte tercera interesada presenta escrito de oposición a la medida decretada, la cual le fue negada, en virtud de que el contenido de las actuaciones a la que hacia referencia en su escrito no guardaba relación con las actuaciones dictadas por este Juzgado; posteriormente en fecha 26 de enero de 2017, presenta escrito de promoción de pruebas conforme a lo previsto en el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, es oportuno traer a colación Sentencia Nº 2010-1199 de fecha 11 de noviembre de 2010 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con Ponencia del Magistrado Efrén Navarro (Caso: Julio José Díaz Millano contra la Inspectoría del Trabajo de Los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo), la cual estableció que al declararse procedente la medida cautelar, el medio procesal del cual dispone la parte contra quien obre el decreto cautelar para su impugnación, es el de OPOSICIÓN, el cual se sustanciará conforme al Artículo 602, 603 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en ese sentido el articulo 602 prevé lo siguiente:
Articulo 602: “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…”
Ahora bien, una vez decretada la medida cautelar, se notificó al Inspector del Trabajo mediante oficio Nº 0373/16, el cual fue recibido por el citado Inspector en fecha 14 de Diciembre de 2016, tal y como consta de la consignación realizada por el ciudadano alguacil Simón Guerra el 16 de Diciembre de 2016, que corre inserta a los folios 12 y 13 del presente asunto, así mismo se desprende a los folios 72 y 73 del asunto principal OP02- N-2016-00008, diligencia presentada por el ciudadano alguacil antes mencionado, mediante la cual consigna notificación librada a la ciudadana YELITZA ATAIS RINCONES BRITO, como tercera interesada, debidamente recibida por ésta en fecha 20 de Octubre de 2016, por lo que considera este Juzgado que la referida ciudadana se encontraba a derecho desde el 20 de Octubre del 2016, pues si bien es cierto que se dio por citada en el asunto principal, no es menos cierto que el cuaderno de medidas identificado con el No. OH02-X-2016-00005, forma parte del asunto principal OP02- N-2016-00008. Igualmente tenemos que consta en autos la notificación recibida por el inspector del trabajo, en fecha 14-12-2016, siendo consignada en fecha 16-12-2016, fecha en la cual considera este Juzgado que se tiene como ejecutada la medida cautelar decretada; por lo que de acuerdo al citado artículo 602, se observa, que el lapso para que la parte se opusiera en tal caso a la medida decretada, era dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la misma, por cuanto la parte ya se encontraba citada en fecha 20 de octubre de 2016 y la medida se dictó en fecha 03 de Octubre de 2016, por lo que el lapso para presentar formal oposición precluyó el día 21 de Diciembre de 2016 y la oposición fue interpuesta el día 12 de enero de 2017, es decir, que dicha oposición se realizó extemporáneamente, por cuanto el lapso establecido para ello transcurrió en demasía, aunado a ello la articulación probatoria a que hace referencia la norma ya citada, quedó aperturada ope legis en fecha 09 de enero de 2017 y precluyo en fecha 18 de enero de 2017, sin que la parte haya promovido prueba alguna en el lapso legal establecido.
Ahora bien, conforme a lo explanado anteriormente es importante destacar al maestro Santiago Sentís Melendo, cuando al referirse al proceso como unidad en su publicación titulada “La Prueba-Los Grandes Temas del Derecho Probatorio” sostiene que en principio:
“…Ese carácter del proceso se basa en la afirmación chiovendiana ‘las actividades procesales pertenecen a una relación única’
(...Omissis...)
Si en tiempos pasados se pudo decir que la prueba pertenece al demandador que afirma o que es de quien la pide, hoy en día se reconoce, con carácter general, que no es que se sustraigan a la disposición de la parte que las ha producido, sino que sirven también a la otra parte y al juez, sin que se pueda distinguir entre uno y otro fuero, entre uno y otros tribunales… Y tampoco se puede distinguir entre ‘los cuadernos de prueba’ y el principal, ya que todos ellos constituyen un solo expediente…” (Resaltado de este Tribunal).
Así mismo, es oportuno traer a colación decisión de la Corte Segunda con Ponencia de Alejandro Soto Villasmil de fecha 19 de Marzo de 2012, que señaló:
Por su parte la representación judicial de la sociedad mercantil IBM de Venezuela, S.A., en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación ejercida destacó que “[…] efectivamente la oposición no fue presentada en el lapso pertinente, aunque según la parte actora, no se haya notificado al Instituto de Prevención de Salud y Seguridad Laboral,
lo cual es una afirmación equivocada, ya que en fecha 23 de julio de 2011, tal como se evidencia en los folios 386 y 387 de la pieza principal del expediente 8780, se notificó de la causa a la tercera interesada ciudadana Sara Benaim de Caldera y cualquier interesado en el proceso, mediante cartel publicado en el diario ‘Últimas Noticias’. De igual forma, se puede verificar que el apoderado de la tercera interesada consignó el 31 de octubre de 2011 en el expediente principal pruebas, lo cual demuestra que en todo momento tuvo acceso al expediente y estuvo informado del presente procedimiento, en consecuencia no hubo imposibilidad para que la parte accionante se opusiera oportunamente.”
Por lo que de acuerdo a las normas y las jurisprudencias antes señaladas, considera este despacho que la oposición a la medida cautelar innominada de suspensión de efectos presentada en fecha 12 de Enero de 2017, se realizó de forma extemporánea, por cuanto el lapso de oposición venció el 21 de diciembre de 2016, en consecuencia de ello se ratifica la procedencia de la medida cautelar innominada de suspensión de efecto del acto administrativo dictada en fecha 03 de octubre de 2016, por este Juzgado. Así se decide.-
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes esbozadas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: EXTEMPORANEA LA OPOSICION interpuesta por la ciudadana YELITZA ATAIS RINCONES BRITO contra la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de suspensión de efectos, dictada en fecha 03 de octubre de 2016 por este despacho, mediante la cual declaró PROCEDENTE la misma, en consecuencia, notifíquese al Procurador General de la República conforme lo prevé el artículo 98 de su Ley, en el entendido que una vez que conste a los autos la práctica de su notificación y la debida certificación por parte del Secretario del Tribunal, comenzara a computarse el lapso de suspensión de los ocho días hábiles y vencido este comenzara a computarse el lapso para que las partes ejerzan los recursos que consideren pertinentes. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA,
Dra. AHISQUEL DEL VALLE ÁVILA.
LA SECRETARIA,
ABG.
AA/yvr.-
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