Asunto: VP21-L-2015-450


TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandantes: LUÍS ANTONIO NAVEDA FINOL, SANDY ENRIQUE MÁRQUEZ LAMEDA, PABLO JAVIER NAVEDA FINOL, EDINSON JOSE ROMERO MATHEUS, EDUARDO ANTONIO DÍAZ ROMERO, EDUARDO JOSÉ PIÑERO QUILARQUE, LUISANA COROMOTO NAVAS DELGADO, MARIO JUNIOR RIVERO COLINA; JESÚS ALFONSO NAVA RIVERO; EDIXON JOSÉ MEDINA MONTILLA; CHRISTOPHER GESUS VALERO TORRES; JOSÉ LUÍS RUZ; FERNANDO JOSÉ MORÓN MEDINA; HELEN LORENA SCHWARTASKI; ARELIS DEL VALLE GONZÁLEZ YEDRA, JONNY JOSÉ GARCÍA MONTIEL, IBRAHIM JOSÉ REYES ROJAS, MARIO ANTONIO REYES ROJAS y CHARÍN RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-7.874.260, V-9.638.329, V-10.597.299, V.-16.631.218, V-14.448.790, V-20.086.417, V-18.216.784, V-14.846.109, V-15.240.422, V-20.084.131, V-17.336.976, V-10.603.317, V-18.087.352, V-17.152.084, V-7.839.610, V-10.413.857, V-20.085.426, V-17.006.307 y V-14.216.844, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.

Demandada: COOPERATIVA DE SUMINISTROS 26 DE JULIO RS inscrita ante el Registro Público de los municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, el día 09 de julio de 2007, bajo el Número 35, Tomo 1 del Protocolo Primero, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurrieron los ciudadanos LUÍS ANTONIO NAVEDA FINOL, SANDY ENRIQUE MÁRQUEZ LAMEDA, PABLO JAVIER NAVEDA FINOL, EDINSON JOSE ROMERO MATHEUS, EDUARDO ANTONIO DÍAZ ROMERO, EDUARDO JOSÉ PIÑERO QUILARQUE, LUISANA COROMOTO NAVAS DELGADO, MARIO JUNIOR RIVERO COLINA; JESÚS ALFONSO NAVA RIVERO; EDIXON JOSÉ MEDINA MONTILLA; CHRISTOPHER GESUS VALERO TORRES; JOSÉ LUÍS RUZ; FERNANDO JOSÉ MORÓN MEDINA; HELEN LORENA SCHWARTASKI; ARELIS DEL VALLE GONZÁLEZ YEDRA, JONNY JOSÉ GARCÍA MONTIEL, IBRAHIM JOSÉ REYES ROJAS, MARIO ANTONIO REYES ROJAS y CHARÍN RODRÍGUEZ, representados judicialmente por el profesional del derecho EDUARDO RAFAEL PIÑA YSEA, e interpusieron pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la Asociación COOPERATIVA DE SUMINISTROS 26 DE JULIO, RS, correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien la admitió el día 11 de noviembre de 2015, ordenando la comparecencia de la parte accionada con la finalidad de llevar a cabo la instalación y/o celebración de la audiencia preliminar, la cual se efectuó el día 16 de marzo de 2016 ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE LA DEMANDA

Que prestaron sus servicios para la Asociación COOPERATIVA DE SUMINISTROS 26 DE JULIO, RS, desempeñando los cargos de cocineros y supervisores de cocineros en los taladros de la sociedad mercantil Pdvsa Servicios Petroleros, SA, cuyas labores consistían en la preparación y posterior servicio de cada una de las comidas para los trabajadores que laboran dentro de éstas, así como la recolección y aseo de las áreas de preparación y limpieza de los distintos enseres usados para la faena diaria, en una jornada de siete (07) días continuos de servicios por siete (07) días de descanso compensatorio, desde las cinco de la mañana (05:00 a.m.) hasta la una de la tarde (01:00 p.m.), y desde las cuatro de la tarde (04:00 p.m.) hasta las ocho de la noche (08:00 p.m.), de doce (12) horas de servicios y veinticuatro (24) horas de disponibilidad, devengando los cocineros un salario básico de la suma de trescientos veintisiete bolívares con setenta y un céntimos (Bs.327,71) diarios, un salario integral de la suma de setecientos veintidós bolívares con ocho céntimos (Bs.722,08) y los supervisores un salario básico de la suma de trescientos veintisiete bolívares con setenta y un céntimos (Bs.327,71) diarios, un salario integral de la suma de setecientos nueve bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.709,96), hasta el día 15 de septiembre de 2015 cuando fueron despedidos injustificadamente por el ciudadano Donny Aníbal Landaeta González en su condición de representante de la misma, y que pasaran por la oficinas de la sociedad mercantil CAMINO NUEVO, CA, para la cual nunca han prestados sus servicios personales directos o indirectos, con la finalidad de cobrar las acreencias laborales generadas durante la vigencia de la relación de trabajo.

Conforme a lo anterior, reclaman a la Asociación COOPERATIVA DE SUMINISTROS 26 DE JULIO, RS, las cantidades de dinero especificadas o detalladas en el escrito de la demanda por concepto de diferencias en el pago de las prestaciones sociales (prestación de antigüedad) y demás acreencias laborales generadas durante la vigencia de la relación de trabajo.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Negó, rechazó y contradijo en forma vehemente, determinada y detallada, la relación de trabajo con los ciudadanos LUÍS ANTONIO NAVEDA FINOL, SANDY ENRIQUE MÁRQUEZ LAMEDA, PABLO JAVIER NAVEDA FINOL, EDINSON JOSE ROMERO MATHEUS, EDUARDO ANTONIO DÍAZ ROMERO, EDUARDO JOSÉ PIÑERO QUILARQUE, LUISANA COROMOTO NAVAS DELGADO, MARIO JUNIOR RIVERO COLINA; JESÚS ALFONSO NAVA RIVERO; EDIXON JOSÉ MEDINA MONTILLA; CHRISTOPHER GESUS VALERO TORRES; JOSÉ LUÍS RUZ; FERNANDO JOSÉ MORÓN MEDINA; HELEN LORENA SCHWARTASKI; ARELIS DEL VALLE GONZÁLEZ YEDRA, JONNY JOSÉ GARCÍA MONTIEL, IBRAHIM JOSÉ REYES ROJAS, MARIO ANTONIO REYES ROJAS y CHARÍN RODRÍGUEZ, argumentando en su descargo, que en ningún momento le prestaron sus servicios personales directa y subordinada, y en ese sentido, negó pormenorizadamente todos los elementos de la relación de trabajo, vale decir, las supuestas fechas de inicio y finalización de la misma, cargos desempeñados, la jornada y horario de trabajo y los conceptos y sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Habiéndose negado la relación de trabajo entre las partes en conflicto, queda por dilucidar la existencia o no de la misma, y consecuencialmente, la procedencia o no de las pretensiones contenidas en el escrito de la demanda.

DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados, y entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 53 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo según la cual se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

En este sentido, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo expresa que concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Partiendo de este acto procesal mediante el cual el demandado se defiende de todos los argumentos de hecho expuestos por el demandante en su escrito de la demanda surge la carga de la prueba como marco de la actividad probatoria de las partes, limitada, a los hechos controvertidos en juicio y alegados en su oportunidad por las partes. Resulta pues, una noción procesal que consagra una regla de juicio de carácter subjetivo y concreto, que le indica a las partes en el proceso judicial que pruebas deben aportar para demostrar los hechos afirmados o negados que se sirven de presupuesto de la norma jurídica que consagra la consecuencia jurídica constitutiva, extintiva, impeditiva o modificativa que les benefician y que han solicitado en su pretensión o excepción, para evitar sufrir la consecuencia de la falta de pruebas de dichas afirmaciones o negaciones, como lo es la pérdida del proceso; e indirectamente, en forma objetiva y abstracta le indica o guía al juez, para producir su decisión en aquellos casos de ausencia o insuficiencia de material probatorio, señalándole contra quien debe fallar, evitando así producir una sentencia que absuelva la instancia por falta de pruebas.

El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuese su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozara de la presunción de su existencia, cualquiera que fuese su posición en la relación procesal.

De tal manera, que los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY, CA, en sentencia número 445 de fecha 09 de noviembre de 2000, caso: MANUEL HERRERA contra BANCO ITALO VENEZOLANO, CA, en concordancia con la sentencia número 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: JUAN CABRAL DA SILVA contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, CA; sentencia 1724, expediente 04-1618, de fecha 02 de agosto de 2007, caso: OA PERSAD contra CVG FERROMINERA ORINOCO, CA, ratificadas en sentencia número 370, expediente 07-2348, de fecha 23 de abril de 2010, caso: ROMELIA BAPTISTA contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, CA, en sentencia número 1251, expediente 09-241, de fecha 09 de noviembre de 2010, caso: JEAN PIERO MEJÍAS MOLINA Y OTROS contra SERENOS RESPONSABLES, CA, (SERECA), entre otras que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:

1.- El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción establecida en el artículo 53 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo).

2.- El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal, gozando siempre de la presunción de su existencia, cualquiera que sea su posición en la relación procesal.

3.- Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4.- Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuarlos.

5.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuarlos.

Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.

De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones exorbitantes de las legales.

Así las cosas, le corresponde al reclamante demostrar la existencia de la relación de trabajo, y probada ésta, la empresa o entidad de trabajo reclamada tendrá la responsabilidad de probar el pago de las indemnizaciones y/o acreencias laborales peticionadas por el ex trabajador en su escrito de la demanda. Así se decide.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Como efecto del principio de libertad probatoria consagrados en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este juzgador pasa a analizar todas las pruebas producidas en este proceso.

DE LA PARTE ACTORA

Promovió recibos de pagos de salario, recibos de pago de vacaciones y bonos vacacionales, recibos de pago de utilidades y complementos, recibos de pago de prestaciones sociales, recibos de pago de fideicomiso de todos los reclamantes cursante a los folios 04 al 46, 51 al 56, 60 al 71, 73 al 100, 109 al 148, 150 al 152, 154 al 167,169 al 172, 174, 176 al 180, 183 al 185, 187 al 208 y 210 al 287 del primer cuaderno de recaudos del expediente, y a los folios 03 al 27, 30 al 64, 66 al 91, 93 al 117, 119 al 125 y 130 al 142 del segundo cuaderno de recaudos del expediente, los cuales fueron reconocidos en su contenido y firma por su oponente en la audiencia de juicio de este asunto, se les confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose dentro de los hechos mas relevantes a la causa, la existencia de una relación de trabajo con la sociedad mercantil Camino Nuevo, CA, es decir, que ésta fungió como patrono o empleador de los reclamantes en este proceso. Así se decide.
Con respecto a las documentales mencionadas en el escrito de prueba relativas a las copias de los carné de identificación correspondientes a los ciudadanos Luís Antonio Naveda Finol, Eduardo Antonio Díaz Romero, la constancia de trabajo correspondiente al ciudadano Eduardo José Piñero Quilarque y las actas de inspección practicada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Miranda del Estado Zulia y reportes de actividades emanadas de la sociedad mercantil Pdvsa Servicios Petroleros, SA, en el escrito de promoción de pruebas este juzgador deja expresa constancia que no aparecen agregados a las actas del expediente. Así se establece.

Con respecto a las pruebas documentales cursante a los folios 3, 48 al 50, 58, 59, 101 al 105, 107, 108, 153, 173 y 181 del primer cuaderno de recaudos del expediente, y a los folios 93, 127 al 129 y 143 al 187 del segundo cuaderno de recaudos del expediente, este juzgador observa que si bien se encuentran incorporados en el expediente, las mismas no fueron promovidas en el escrito de promoción de pruebas, por lo que se desechan del proceso. Así se decide.

Promovió la prueba de exhibición de los contratos de obra suscritos entre la Asociación Cooperativa de Suministros 26 de Julio, RS, y la sociedad mercantil Pdvsa Servicios Petroleros SA. En relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia que la representación judicial de la empresa o entidad de trabajo reclamada no exhibió la prueba documental solicitada, razón por la cual, en principio, se deberían aplicar mecánicamente la sanción prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, de una revisión del escrito de la demanda y del escrito de pruebas, no constan sus copias fotostáticas ni las afirmaciones de los datos que se conocen acerca de su contenido conforme al alcance contenido en la referida norma procesal y en los fallos proferidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de abril de 2008, caso: ROSA AURA RODRÍGUEZ contra INVERSIONES REDA, CA, Y OTROS; sentencia número 779, expediente 08-1254, caso: A. MILANO Y OTROS contra REPRESENTACIONES ANGASI, CA, sentencia número 115, expediente 08-1173, de fecha 02 de marzo de 2010, caso: M. FLORES SUDAMTEX DE VENEZUELA, CA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, y por tanto, se impone su inadmisibilidad. Así se decide.

Promovió la prueba de exhibición del acta de inspección levantada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Miranda del Estado Zulia. En relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia que la representación judicial de la empresa o entidad de trabajo reclamada no exhibió la prueba documental solicitada, razón por la cual, en principio, se deberían aplicar mecánicamente la sanción prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, de una revisión del escrito de la demanda y del escrito de pruebas, no constan sus copias fotostáticas ni las afirmaciones de los datos que se conocen acerca de su contenido conforme al alcance contenido en la referida norma procesal y en los antes citados fallos proferidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y por tanto, se impone su inadmisibilidad. Así se decide.
Promovió la exhibición de acto conciliatorio llevado a cabo ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Miranda del Estado Zulia. En relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia que la representación judicial de la empresa o entidad de trabajo reclamada no exhibió la prueba documental solicitada, razón por la cual, en principio, se deberían aplicar mecánicamente la sanción prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, de una revisión del escrito de la demanda y del escrito de pruebas, no constan sus copias fotostáticas ni las afirmaciones de los datos que se conocen acerca de su contenido conforme al alcance contenido en la referida norma procesal y en los antes citados fallos proferidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y por tanto, se impone su inadmisibilidad. Así se decide.

Promovió la exhibición del acta constitutiva de la empresa y de sus socios, libros de contabilidad de la empresa y nómina de trabajadores. En relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia que la representación judicial de la empresa o entidad de trabajo reclamada no exhibió la prueba documental solicitada, razón por la cual, en principio, se deberían aplicar mecánicamente la sanción prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, de una revisión del escrito de la demanda y del escrito de pruebas, no constan sus copias fotostáticas ni las afirmaciones de los datos que se conocen acerca de su contenido conforme al alcance contenido en la referida norma procesal y en los antes citados fallos proferidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y por tanto, se impone su inadmisibilidad. Así se decide.

Promovió prueba informativa a la sociedad mercantil Pdvsa Servicios Petroleros, SA. Con relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de haber sido practicada en el proceso, remitiendo al efecto copia fotostáticas de los contratos de servicios suscritos con la Asociación Cooperativa de Suministros 26 de Julio, RS; sin embargo, es desechada del proceso porque no aporta ningún elemento sustancial para su resolución, toda vez que en ella no se indican el grupo de los trabajadores que fueron escogidos o seleccionados para la ejecución del servicio contratado. Así se decide.

Promovió prueba informativa a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Miranda del Estado Zulia. Con relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de haber sido practicada en el proceso; sin embargo es desechada del proceso porque de su contenido no se desprende ningún elemento sustancial para su resolución, pues en ella no se identifican a ninguno de los reclamantes en este asunto. Así se decide.

DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió recibos de pagos de salario, recibos de pago de vacaciones y bonos vacacionales, recibos de pago de utilidades y complementos, recibos de cálculo y pago de prestaciones sociales, recibos de pago de fideicomiso de todos los reclamantes en este asunto. Con respecto a estos medios de pruebas, la representación judicial de su oponente los reconoció en sus contenidos y firmas en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual se les confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose dentro de los hechos mas relevantes a la causa, la existencia de una relación de trabajo con la sociedad mercantil Camino Nuevo, CA, es decir, que ésta fungió como patrono o empleador de los reclamante en este proceso. Así se decide.

Promovió pruebas informativas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) y a la entidad financiera Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, CA. Con relación a estos medios de prueba, este juzgador deja expresa constancia de haber sido practicadas en el proceso, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le concede valor probatorio y eficacia jurídica, demostrándose dentro de los hechos más relevantes a la causa, lo siguiente:

a) que la sociedad mercantil Camino Nuevo, CA, inscribió a los ex trabajadores reclamantes ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con la finalidad de garantizarles la asistencia médica de ellos y de su grupo familiar, así como las pensiones de vejez, invalidez o incapacidad para el trabajo, de sobrevivencia de familiares y paro forzoso.

b) que la sociedad mercantil Camino Nuevo, CA, realizó las deducciones correspondientes a los ex trabajadores reclamantes con la finalidad de garantizarles el ahorro individual para la obtención de una vivienda propia.

c) Que la sociedad mercantil Camino Nuevo, CA, aperturó a los ex trabajadores reclamantes una cuenta de nómina para acreditar o depositar el pago de salarios, y adicionalmente les aperturó cuentas de fideicomiso con la finalidad de que la mencionada entidad financiera se encargara de administrar las prestaciones sociales o prestación de antigüedad que se les depositó con la finalidad de utilizarlos a favor de éstos, generando las ganancias o intereses correspondientes.

Adminiculados estos medios de pruebas, se desprende la existencia de una relación de trabajo con la sociedad mercantil Camino Nuevo, CA, es decir, que ésta fungió como patrono o empleador de los reclamantes en este proceso. Así se decide.

CONCLUSIONES

Vistos los hechos y las pruebas aportadas por las partes en conflicto, este juzgador pasa a desarrollar los límites de la controversia, realizando las siguientes consideraciones:

La vigente Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 55, ha definido al contrato de trabajo como aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración, y se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Delimitada así la controversia, prima facie se debe establecer que para determinar la existencia de una relación de trabajo es indispensable que confluyan tres elementos, a saber: a) la prestación personal del servicio, que implica la realización de una labor por parte de una persona natural a otra que puede ser natural o jurídica. Significa que el trabajador debe realizarlo por sí mismo sin ayuda de ninguna otra persona y sin que pueda ser sustituido por otro; b) la dependencia o subordinación, que se traduce en la facultad que tiene el empleador para exigirle al trabajador el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, de acuerdo con el modo, el tiempo o la cantidad de trabajo, y a imponerle reglamentos; y c) la remuneración o salario que consiste en la retribución o contraprestación que recibe ese trabajador por el servicio prestado.

Ahora bien, para que una relación laboral se configure como tal, no hacen falta solemnidades especiales sino que basta con que se presenten los tres elementos mencionados en el párrafo anterior; de tal manera que no es necesario que medie un contrato de trabajo escrito o verbal ni siquiera un contrato de servicios, basta con que en la realidad se puedan identificar los tres elementos ya mencionados.

Se insiste, la relación laboral está mucho más allá del contrato de trabajo, puesto que la ausencia o existencia de éste, en nada afecta la relación laboral. El contrato de trabajo es un formalismo en el cual se pactan ciertas condiciones, pero que en ningún momento afectan la relación laboral, toda vez que ésta se da por sí misma como consecuencia de la existencia de una realidad en la que se configuren los famosos tres elementos previamente mencionados.

En ese sentido, el Juez debe “orientar su función en atención a los hechos demostrados efectivamente en el proceso”, y es en base a ello que se indica que de todos los medios de pruebas que fueron aportados al proceso, en especial de los recibos de pagos de salarios, recibos de pagos de vacaciones y bonos vacacionales, recibos de pagos de utilidades, recibos de pago de liquidación del contrato individual de trabajo <> en concordancia con las resultas de las pruebas informativas emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) y de la entidad financiera Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, CA, se demostró fehacientemente que la sociedad mercantil Camino Nuevo, CA, fue el “empleador o patrono directo de los trabajadores reclamantes en este asunto”, y no la Asociación Cooperativa de Suministros 26 de Julio, RS, como fue pretendido en el escrito de la demanda.

Adicionalmente a ello, este juzgador en virtud del interés social del proceso, debe establecer que los ex trabajadores reclamantes estaban en pleno conocimiento de la persona jurídica con quien mantuvieron la relación de trabajo, vale decir, su contratante, la sociedad mercantil Camino Nuevo, CA, pues fue ésta la que efectuó los pagos del salario y demás beneficios socioeconómicos previstos en la leyes que rigen la materia con ocasión a la prestación del servicio y les daba las órdenes e instrucciones para la realización de lo pactado.

Conforme a lo anterior, se destaca que la sociedad mercantil Camino Nuevo, CA, ejecutó obras o servicios por cuenta y riesgo propio y con los ex trabajadores reclamantes bajo su dependencia y subordinación jurídica, entendida ésta, cuando el trabajador está obligado a cumplir las órdenes e instrucciones del patrono para la prestación del servicio, y económica, cuando la remuneración percibida por la prestación del servicio constituya la base de su sustentación y su familia, o por lo menos una parte de ella a favor de la empresa o entidad de trabajo, y por tanto, es la llamada a responder por todas las obligaciones laborales y previsionales respecto de éstos, y no a la Asociación Cooperativa de Suministros 26 de Julio, RS, que por cierto no fue reclamada su responsabilidad solidaria ni subsidiaria que permitiera perseguir el pago de las acreencias laborales reclamadas en el escrito de la demanda.

Se concluye entonces, que la Asociación Cooperativa de Suministros 26 de Julio, RS, no es el empleador o patrono directo de los trabajadores reclamantes en este asunto, y en ese sentido, la acción y pretensión no puede proceder en cuanto a derecho se requiere, declarándose en consecuencia, la improcedencia de la demanda. Así se decide.

Declarada como ha sido la improcedencia de la demanda intentada por los reclamantes contra el reclamado, debe este juzgador de oficio, establecer la procedencia o no de la aplicación del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que consagra la improcedencia de la condenatoria en costas procesales de los trabajadores que devenguen menos de tres (3) salarios mínimos, y por cuanto se observa que de los últimos salarios devengados por éstos son inferiores a los salarios mínimos decretados por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela, es evidente que no procede la condenatoria en costas procesales. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguieron los ciudadanos LUÍS ANTONIO NAVEDA FINOL, SANDY ENRIQUE MÁRQUEZ LAMEDA, PABLO JAVIER NAVEDA FINOL, EDINSON JOSE ROMERO MATHEUS, EDUARDO ANTONIO DÍAZ ROMERO, EDUARDO JOSÉ PIÑERO QUILARQUE, LUISANA COROMOTO NAVAS DELGADO, MARIO JUNIOR RIVERO COLINA; JESÚS ALFONSO NAVA RIVERO; EDIXON JOSÉ MEDINA MONTILLA; CHRISTOPHER GESUS VALERO TORRES; JOSÉ LUÍS RUZ; FERNANDO JOSÉ MORÓN MEDINA; HELEN LORENA SCHWARTASKI; ARELIS DEL VALLE GONZÁLEZ YEDRA, JONNY JOSÉ GARCÍA MONTIEL, IBRAHIM JOSÉ REYES ROJAS, MARIO ANTONIO REYES ROJAS y CHARÍN RODRÍGUEZ en contra de la Asociación COOPERATIVA DE SUMINISTROS 26 DE JULIO, RS, ambas identificadas en el proceso.

Se exime a los reclamantes del pago de las costas del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se deja constancia que los ciudadanos LUÍS ANTONIO NAVEDA FINOL, SANDY ENRIQUE MÁRQUEZ LAMEDA, PABLO JAVIER NAVEDA FINOL, EDINSON JOSE ROMERO MATHEUS, EDUARDO ANTONIO DÍAZ ROMERO, EDUARDO JOSÉ PIÑERO QUILARQUE, LUISANA COROMOTO NAVAS DELGADO, MARIO JUNIOR RIVERO COLINA; JESÚS ALFONSO NAVA RIVERO; EDIXON JOSÉ MEDINA MONTILLA; CHRISTOPHER GESUS VALERO TORRES; JOSÉ LUÍS RUZ; FERNANDO JOSÉ MORÓN MEDINA; HELEN LORENA SCHWARTASKI; ARELIS DEL VALLE GONZÁLEZ YEDRA, JONNY JOSÉ GARCÍA MONTIEL, IBRAHIM JOSÉ REYES ROJAS, MARIO ANTONIO REYES ROJAS y CHARÍN RODRÍGUEZ estuvieron representados judicialmente por los profesionales del derecho RAFAEL RAMÓN PIÑA RODRÍGUEZ, EDUARDO RAFAEL PIÑA YSEA y NELEXYS HERNÁNDEZ GUANIPA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 17.946, 105.263 y 108,798, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia, y la COOPERATIVA DE SUMINISTROS 26 DE JULIO, RS, estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho IVÁN DANIEL PEROZO MARÍN, MILEXYS MILAGROS HERRERA MORLES y MIREILLE MILAGROS HERRERA MORLES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 35.555, 105.439 y 105.440 domiciliadas en el municipio Cabimas, del Estado Zulia.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN La Secretaria
IVETTE SANTIAGO DIAZ
En la misma fecha, y siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede previo los anuncios de Ley, quedando registrado bajo el número 1038-2017.
La Secretaria,
IVETTE SANTIAGO DIAZ
AJSR/ISD/ajsr