Asunto: VP21-L-2015-002

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

DEMANDANTE: DOMINGO ANTONIO OLLER LAMEDA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-24.369.680, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.

DEMANDADAS: ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS MARINOS DE OCCIDENTE, RS, Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipio Autónomos Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, el día 01 de diciembre de 2011, bajo el Número 36, Tomo 18, Protocolo Primero, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, e INDUSTRIAS MARÍTIMAS VENEZOLANA DE CONSTRUCCIONES, CA, (INV, CA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 19 de diciembre de 2007, bajo el Número 31, Tomo 56-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurrió el ciudadano DOMINGO ANTONIO OLLER LAMEDA, representado judicialmente por el profesional del derecho JOSÉ RAMÓN MELEÁN ROSARIO, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS MARINOS DE OCCIDENTE, RS, y la sociedad mercantil INDUSTRIAS MARÍTIMAS VENEZOLANA DE CONSTRUCCIONES, CA, (INV, CA), siendo admitida el día 09 de enero de 2015 ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, llevándose a cabo el día 26 de marzo de 2015 la celebración de la audiencia preliminar ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien lo remitió a este órgano jurisdiccional a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El día 14 de octubre de 2015, este órgano jurisdiccional recibió el expediente.
Tramitado el expediente conforme a derecho, el día 26 de enero de 2017, el ciudadano DOMINGO ANTONIO OLLER LAMEDA debidamente asistido por la profesional del derecho NUZRAIMA PORTILLO desistió del procedimiento incoado en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS MARINOS DE OCCIDENTE, RS, y de la sociedad mercantil INDUSTRIAS MARÍTIMAS VENEZOLANA DE CONSTRUCCIONES, CA, (INV, CA).

El día 31 de enero de 2017, el profesional del derecho JOANDERS JOSÉ HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ actuando en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIAS MARÍTIMAS VENEZOLANA DE CONSTRUCCIONES, CA, (INV, CA), dio su expreso consentimiento al desistimiento formulado por su oponente.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este juzgador realiza las siguientes consideraciones:

En virtud de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes en conflicto en la presente causa.

En ese sentido, podemos decir, que el desistimiento es una institución jurídica de naturaleza procesal del cual se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, siempre y cuando se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modo Anormal de Terminación del Proceso”.

Parafraseando al eximio procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, “el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada”.

Ahora bien, en materia laboral, el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales, cuando establece que es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos.

Así mismo, la Institución Jurídica de la “Irrenunciabilidad” contenida en el artículo 3 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 9 de su Reglamento persiguen garantizar con la prohibición de renuncia, que el trabajador (a) en una negociación contractual disfrute durante su desarrollo de un mínimo inexpugnable sobre el cual no puede haber acuerdo alguno en su perjuicio, pero sí en su mejora. La precisión del legislador tiene como fin garantizar el interés particular del sujeto débil o menos fuerte de la relación laboral y no se vea compelido a dejar de percibir los beneficios que le correspondan y en caso de no recibirlos, pueda exigirlos antes los órganos judiciales y/o administrativos competentes.

En ese sentido, la doctrina y los reiterados fallos proferidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, han establecido que el trabajador puede desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que desista de la acción y de su pretensión, pues ello constituye una renuncia evidente a sus derechos, y por lo tanto, equivale a ignorar la protección espacialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos de ese trabajador (a) frente a los actos del patrono; de lo contrario, se le desmejoraría en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esa materia tuvo el legislador.

De manera tal, que al estar los derechos laborales amparados por normas constitucionales y legales; y al ser éstos irrenunciables, el trabajador (a) puede únicamente desistir del proceso pero no de la acción y de su pretensión, pues ello implicaría la renuncia a sus derechos, constituyendo entonces, una desmejora de sus derechos adquiridos.

Adicionalmente a lo anterior, el legislador también ha establecido un conjunto de normas donde autoriza o le concede la facultad al trabajador (a) de desistir del proceso, pues tal circunstancia no implicaría la renuncia a sus derechos.

Los artículos 154, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso por disposición expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevén que una vez instaurada una acción judicial con ocasión de la culminación de una relación de trabajo, existe la posibilidad de que las partes realicen un desistimiento respecto de los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes, y al mismo tiempo prevé una serie de obligaciones, solemnidades y requisitos esenciales para la validez de ese desistimiento, las cuales se circunscriben al hecho de observar si éste ha sido realizado por medio de una representante judicial y formulado o efectuado después de contestada la demanda.

En el primer caso, cuando el desistimiento es realizado por medio de un representante judicial, se requiere que éste tenga facultades especiales para ello, pues el mandato general o especial solamente le otorga poderes de administración en un determinado juicio, es decir, le concede la facultad de intervenir en cualquier proceso desde su constitución hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme. En fin, implica la facultad de postulación procesal que consiste en desarrollar toda la actividad necesaria para el desenvolvimiento pleno del proceso, con facultades para interponer toda clase de recursos legales; empero, para ejercer poderes de disposición en ese proceso, se repite, requiere facultades especiales y la ley exige que sean determinadas expresamente en el texto del mandato.

En efecto, los artículos 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil establecen fehacientemente que cuando se pretenda realizar un desistimiento judicial por mandato, el patrocinador forense de cualquiera de las partes, además de tener la capacidad para poder desistir, debe tener la capacidad de disponer del derecho litigioso, ambas en forma concurrentes, pues tal actuación conlleva consigo el efecto jurídico de la cosa juzgada de ese proceso.

En el segundo de los casos, el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil da la posibilidad de desistir del procedimiento en el presente asunto, condicionándosele a que, si dicho desistimiento se efectúa después del acto de la contestación de la demanda, el mismo debe tener consentimiento expreso de su oponente para su validez.

En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se evidencia de las actas del expediente y de la secuencia cronológica de sus actuaciones, que el ciudadano DOMINGO ANTONIO OLLER LAMEDA con la asistencia técnico jurídica impartida por la profesional del derecho NUZRAIMA desistió del procedimiento en este asunto, y observándose adicionalmente que éste se realizó con posterioridad a la verificación de la contestación de la demanda, el profesional del derecho JOANDERS JOSÉ HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ actuando en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIAS MARÍTIMAS VENEZOLANA DE CONSTRUCCIONES, CA, (INV, CA), con capacidad para convenir, transigir, desistir y disponer del derecho litigioso según instrumento poder acreditado en el expediente, prestó su consentimiento para este acto, razón por la cual este órgano jurisdiccional debe impartirle la homologación correspondiente, procediéndose en consecuencia como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGA el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO realizado en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES ha intentado el ciudadano DOMINGO ANTONIO OLLER LAMEDA en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS MARINOS DE OCCIDENTE, RS, y de la sociedad mercantil INDUSTRIAS MARÍTIMAS VENEZOLANA DE CONSTRUCCIONES, CA, (INV, CA).

SEGUNDO: Se suspende la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, se da por terminada la presente causa, se ordena el archivo del expediente en su oportunidad legal y su remisión al Archivo Judicial para su custodia y cuido.

TERCERO: No hay expresa condenatoria en costas procesales a las partes dada la naturaleza del fallo.

Se deja constancia que el ciudadano DOMINGO ANTONIO OLLER LAMEDA estuvo asistido por la profesional del derecho NUZRAIMA PORTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 137.544, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, y la sociedad mercantil INDUSTRIAS MARÍTIMAS VENEZOLANA DE CONSTRUCCIONES, CA, (INV, CA), estuvo representada judicialmente por el profesional del derecho JOANDERS JOSÉ HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula 56.872, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN La Secretaria,
IVETTE SANTIAGO DÍAZ

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, a las puertas del Despacho, siendo las doce horas y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el número 1194-2017.
La Secretaria,
IVETTE SANTIAGO DÍAZ

AJSR/ISD/ajsr