Asunto: VP21-L-2014-085
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Vistos: Los antecedentes.
Demandante: ALVENIS JOSUÉ SARMIENTO CARRASQUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-19.969.781, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia
Demandado: ATLANTIC MARINE, CA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 26 de noviembre de 2007, bajo el No.8, Tomo 7-A, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurrió el ciudadano ALVENIS JOSUÉ SARMIENTO CARRASQUERO, representado judicialmente por el profesional del derecho MISAEL BENITO CARDOZO PÉREZ, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES en contra la sociedad mercantil ATLANTIC MARINE, CA, correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 24 de noviembre de 2015, ordenando la comparecencia de la parte accionada con la finalidad de llevar a cabo la instalación y/o celebración de la audiencia preliminar, la cual se efectuó el día 27 de marzo de 2014 ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El día 07 de febrero de 2017, se dictó sentencia definitiva declarando procedente la demanda, siendo publicada el día 14 de febrero de 2017 en forma escrita con todos los pronunciamientos de ley.
El día 21 de febrero de 2017, los profesionales del derecho MISAEL BENITO CARDOZO PÉREZ y OSWALDO CUEVAS PARRA, actuando en sus condiciones de representantes judiciales del ciudadano ALVENIS JOSUÉ SARMIENTO CARRASQUERO y de la sociedad mercantil ATLANTIC MARINE, CA, suscribieron una transacción judicial mediante una relación circunstanciada de los hechos que la causaron y de los derechos que sirvieron de supuestos como se evidencia a los folios 73 al 77 del expediente.
En ese contrato transaccional, la representación judicial de la empresa o entidad de trabajo reclamada ofreció pagar al ex trabajador la suma de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000,oo) por todos los conceptos o acreencias laborales reclamados en el escrito de la demanda y condenados en la sentencia, así como los intereses moratorios e indexación o corrección monetaria y las costas y costos del proceso, incluyéndose dentro de éstas, los honorarios profesionales de abogados, los cuales fueron pagados para en esa misma fecha en la sede del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia.
Los términos y condiciones de la transacción judicial fueron aceptados por el representante judicial de los ex trabajadores reclamantes en este proceso.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este juzgador pasa a ello, previo las siguientes consideraciones:
En virtud de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes en conflicto en la presente causa.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público.
En ese sentido, el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 3 y 19 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 10 y 11 de su Reglamento y los artículos 1713 y 1718 del Código Civil establecen en su conjunto, que una vez culminada la relación de trabajo, existe la posibilidad de que las partes realicen una transacción respecto de los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitadas a esos derechos y deberes, y al mismo tiempo, prevé una serie de obligaciones, solemnidades y requisitos esenciales para la validez de esa transacción.
En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se observa que la transacción cursante a los folios 73 al 77 del expediente, <>, expresa con meridiana claridad y en forma fehaciente, una relación circunstanciada de los hechos que la causaron y de los derechos que sirvieron de supuestos para alcanzarla.
De igual forma, se observa que los profesionales del derecho los profesionales del derecho MISAEL BENITO CARDOZO PÉREZ y OSWALDO CUEVAS PARRA, actuando en sus condiciones de representantes judiciales del ciudadano ALVENIS JOSUÉ SARMIENTO CARRASQUERO y de la sociedad mercantil ATLANTIC MARINE, CA, con capacidades para transigir y disponer del derecho litigioso según se desprende de mandato cursante en el expediente, manifestaron estar de acuerdo con la misma y aceptaron todos los términos y condiciones allí expresados y por la suma de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000,oo) por todos los conceptos o acreencias laborales reclamados en el escrito de la demanda y condenados en la sentencia, así como los intereses moratorios e indexación o corrección monetaria y las costas y costos del proceso, incluyéndose dentro de éstas, los honorarios profesionales de abogados, los cuales fueron pagados para en esa misma fecha en la sede del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia,, trayendo tal actuación como consecuencia jurídica, que se ha alcanzado el cumplimiento de las formalidades y requisitos esenciales para su validez.
Sobre las consideraciones antes expresadas, se concluye, que en sede jurisdiccional laboral se produjo una TRANSACCIÓN JUDICIAL, procediéndose en consecuencia, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
Igualmente, este juzgador como autoridad competente, declara que el presente asunto concluyó en forma definitiva mediante un medio alternativo de resolución de conflictos, aplicándole la norma contenida en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la no condenatoria en costas. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara La HOMOLOGACIÓN de la transacción judicial celebrada en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguió el ciudadano ALVENIS JOSUÉ SARMIENTO CARRASQUERO contra la sociedad mercantil ATLANTIC MARINE, CA,. En consecuencia, se da por consumado el acto y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Se hace constar que el ciudadano ALVENIS JOSUÉ SARMIENTO CARRASQUERO estuvo representado judicialmente por el profesional del derecho MISAEL BENITO CARDOZO PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula 25.462, domiciliados en el municipio Santa Rita del estado Zulia; y la sociedad mercantil ATLANTIC MARINE, CA, estuvo representada judicialmente por el profesional del derecho OSVALDO CUEVAS PARRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula 35.325, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN La Secretaria,
IVETTE SANTIAGO DÍAZ
En la misma fecha, siendo las doce horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45 p.m.) se publicó el fallo que antecede, quedando registrada bajo el número 1198-2017.
La Secretaria,
IVETTE SANTIAGO DÍAZ
AJSR/ISD/ajsr
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