Asunto: VP21-L-2014-006


TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: JUAN CARLOS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.994.690, domiciliado en el municipio Cabimas, estado Zulia.

Demandado: KHALIL IBRAIN NAKFOUR KHLAID, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.661.781, domiciliado en el municipio Cabimas, estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurrió el ciudadano JUAN CARLOS GARCÍA, representado judicialmente por la profesional del derecho AURA MARÍA MEDINA GUTIÉRREZ, Procuradora Especial de los Trabajadores del Estado Zulia, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra el ciudadano KHALIL IBRAIN NAKFOUR KHLAID, correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 09 de enero de 2014, ordenando la comparecencia de la parte accionada con la finalidad de llevar a cabo la instalación y/o celebración de la audiencia preliminar, la cual se efectuó el día 10 de diciembre de 2015 ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE LA DEMANDA

Que comenzó a prestar sus servicios el día 05 de febrero del 2013 para el ciudadano KHALIL IBRAIN NAKFOUR KHLAID en la obra de su propiedad denominada Centro Comercial Charlie ubicado en la Avenida Independencia de la ciudad y municipio Cabimas del estado Zulia, ejerciendo el cargo de ayudante de albañil cuyas labores consistían en realizar la mezcla de cemento, preparar el material a utilizar, revisar las cantidades requeridas, preparar la mezcla de diferentes materiales, efectuar el traslado de materiales hacia el área de trabajo como piedra, cemento y herramientas, entre otras actividades, en una jornada de lunes a viernes, desde las siete de la mañana (07:00 a.m.) hasta las doce del mediodía (12:00 m.) y desde la una de la tarde (01:00 p.m.) hasta las cinco de la tarde (05:00 p.m.), con sábados y domingos de descansos, devengando un salario de la suma de ciento cincuenta y siete bolívares con catorce céntimos (Bs.157,14) diarios, y un salario integral de la suma de doscientos treinta y cinco bolívares con setenta y un céntimos (Bs.235,71) diarios, hasta el día 08 de julio de 2013 cuando fue despedido injustificadamente, acumulando un tiempo de servicio ininterrumpido de seis (06) meses.

Conforme a lo anterior, reclama al ciudadano KHALIL IBRAIN NAKFOUR KHLAID, a tenor de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, la suma de un sesenta y siete mil ochocientos ochenta y cuatro bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.77.884,48) en el pago de los conceptos de antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, oportunidad para el pago de las prestaciones sociales e indemnización por terminación, así como los intereses moratorios, la indexación o corrección monetaria y las costas del proceso.

Se deja constancia que el ciudadano KHALIL IBRAIN NAKFOUR KHLAID no dio contestación a la demanda ni asistió a la celebración de la audiencia de juicio de este asunto.

CONSIDERACIONES

En el caso bajo estudio, se evidencia que el reclamado, en la oportunidad procesal correspondiente, no dio contestación a la demanda como lo establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes después de concluida la audiencia preliminar llevada a cabo ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, operando en consecuencia, el efecto procesal de la confesión ficta o lo que es igual, que los hechos invocados por el ex trabajador se tienen como ciertos y admitidos en virtud que no dio contestación a la demanda dentro del lapso indicado por el artículo in comento, claro está siempre y cuando la petición del demandante no sea contraria a derecho.

Es así, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra la “Institución Jurídica de la Confesión Ficta” que es una sanción de rigor extremo consistente en la rebeldía o contumacia del demandado en aceptar como ciertos todos los hechos invocados en el escrito de la demanda, siempre y cuando no haga contraprueba de esos hechos y la pretensión no sea contraria a derecho, entendida esta última como la acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho.

El legislador patrio estableció un tiempo preclusivo al que debe ceñirse el demandado, el cual es, que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la finalización de la audiencia preliminar debe la parte consignar su escrito de contestación a la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados admite como ciertos y cuáles niega o rechaza; y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar e invocar, para que de esta manera, tenga la probabilidad de acceder a la celebración de la audiencia de juicio oral y público; caso contrario, se crea la consecuencia jurídica prevista en la Ley, que no es más que la llamada confesión ficta creada como medio para garantizar que se de contestación a la demanda y que viene dada por la contestación intempestiva o falta de contestación de la demanda por parte del demandado, trayendo como resultado, el reconocimiento de los hechos esgrimidos por el demandante en su escrito de la demanda.

Al respecto, el insigne maestro y procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra titulada Nuevo Proceso Laboral Venezolano, señala que la contestación a la demanda no es un acto del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución; es un acto de parte que consiste simplemente en consignar el escrito por el cual se le da respuesta a la demanda incoada. Si el demandado no da contestación a la demanda oportunamente, <>. Esta expresión utilizada por la norma no es del todo exacta pues la confesión ficta, como toda confesión, sólo concierne a los hechos, y por ende no puede en propiedad afirmarse que un hecho se tenga como cierto en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión, el petitorio del actor. La consecuencia que se sigue de la locución usada por el legislador lleva a entender que la pretensión es improcedente, a pesar de que haya habido confesión simulada ex lege, si impide declararla procedente el ordenamiento jurídico.

De manera pues, que en el ámbito laboral la presunción de confesión en la contestación de la demanda conlleva siempre a la inmediata decisión al fondo de la causa por parte del órgano jurisdiccional competente para ello, sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio, de modo que se juzgará, para lo cual se tendrá en cuenta la confesión ficta en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

Sin embargo, siguiendo los criterios jurisprudenciales sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 810, expediente 02-2278, de fecha 18 de abril de 2006, caso: VÍCTOR SÁNCHEZ LEAL Y RENATO OLAVARRÍA ÁLVAREZ y por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 629, de fecha 8 de mayo de 2008, expediente 07-1250, caso: DANIEL ALFONSO PULIDO CANTOR contra TRANSPORTES ESPECIALES ARG, CA, procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes en conflicto ante el Tribunal de Primero Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con la finalidad de garantizarles el ejercicio de la defensa de sus derechos e intereses, evitando de esta manera, la vulneración o violación al orden público procesal así como también, para verificar si se encuentran desvirtuadas sus pretensiones en este proceso, por lo que, se tomarán en cuenta todos los medios probatorios que hasta el momento consten en las actas procesales del expediente.

En base a ello, este juzgador procederá a emitir un pronunciamiento acerca de los medios de pruebas ofrecidos por las partes en este asunto. Así se decide.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Como efecto del principio de libertad probatoria consagrados en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este juzgador pasa a analizar todas las pruebas producidas en este proceso.

DE LA PARTE ACTORA

Promovió copia certificada de expediente administrativo. Con relación a este medio de prueba, este juzgador lo desecha del proceso porque de su contenido no se desprende ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.

DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió recibos de pago y contrato de trabajo de obra. Con vista a la impugnación efectuada por el ex trabajador reclamante, este juzgador las desecha del proceso porque no se constató su certeza mediante la presentación de sus originales o con el auxilio de otro medio de prueba que compruebe su existencia. Así se decide.

Promovió prueba informativa a la entidad financiera BBVA Banco Provincial, CA, Banco Universal. Con relación a este medio de prueba, este juzgador lo desecha del proceso porque de su contenido no se desprende ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.

Promovió la exhibición de recibos de pago. En relación a este medio de prueba, se observa que la parte reclamante no exhibió los recibos de pago solicitados, razón por la cual, se deberían aplicar mecánicamente los efectos procesales establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, tenerlo como ciertos en su contenido, sin embargo, al no haber acompañado la empresa o entidad de trabajo reclamada a su solicitud copia de los mismos, o en su defecto la afirmación de los datos que conozca acerca del contenido, mal podría sufrir el adversario la consecuencia jurídica de la falta de exhibición, al no cumplir la promoción con los requisitos de admisibilidad que la norma exige, razón por la cual es desestimada del proceso. Así se decide.

Promovió prueba de inspección judicial en el archivo judicial, con la finalidad de dejar constancia de hechos litigiosos de la presente causa. Este medio de prueba no fue practicado en el proceso. Así se decide.

CONCLUSIONES

Hemos dejado sentado con anterioridad que el reclamado no dio contestación a la demanda ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo que trajo como consecuencia la confesión o admisión de la relación de trabajo invocada por el ex trabajador en su escrito de la demanda y en conjunción con los medios aportados al proceso, quedó demostrado lo siguiente:

La existencia de la relación de trabajo entre las partes en conflicto desde el día 05 de febrero de 2013 hasta el día 08 de julio de 2013, así como el cargo, las funciones desempeñadas, el horario y jornada de trabajo y el despido injustificado como forma de la culminación de la misma.

De igual forma quedan admitidos los salarios básico e integral devengados el ex trabajador durante la existencia de la relación de trabajo con el reclamado, es decir, la suma de ciento cincuenta y siete bolívares con catorce céntimos (Bs.157,14) diarios, como salario básico y normal, y la suma de doscientos treinta y cinco bolívares con setenta y un céntimos (Bs.235,71) diarios, como salario integral, así como también el día 08 de julio de 2013 como fecha del despido injustificado.

Es de hacer notar, que durante la fase probatoria, el reclamado no trajo al proceso medios probatorio capaces de dar por desvirtuados los hechos que le imputa su oponente, razón por la cual, se tienen como ciertos todos los alegatos que fueron esgrimidos en el escrito de la demanda, claro está, siempre y cuando la pretensión del ex trabajador no sea contraria a derecho.

Por último, observa este juzgador que la pretensión incoada por el ex trabajador se encuentra enmarcada dentro del ordenamiento jurídico vigente, esto es, dentro de la normativa establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción y la vigente Ley Orgánica del Trabajo en cuanto le sea aplicable. Así se decide.

Establecido lo anterior y, siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan <>, en función del tiempo de servicio y del salario devengado durante toda la relación de trabajo; se procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagársele al ciudadano JUAN CARLOS GARCIA por cada concepto reclamado y procedente en derecho, no sin antes traer a colación un extracto que se considera de suma relevancia, relativo a la sentencia número 402, expediente 01-792, de fecha 27 de junio de 2002, caso: RUBÉN PERALES contra COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (CANTV), dictada por la Sala de Casación Social (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia donde señaló que si bien es cierto que en virtud de la no contestación oportuna de la demanda declarada por el sentenciador deben considerarse, salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el Juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el Juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por el reclamante.
En razón de lo anterior, le corresponden al ex trabajador las sumas de dinero que a continuación se discriminan:

1.- cincuenta y cuatro (54) días por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con la normativa Contractual reclamada por el período discurrido entre el día 05 de febrero de 2013 hasta el día 08 de julio de 2013, a razón del salario integral devengado por el trabajador de la suma de doscientos treinta y cinco bolívares con setenta y un céntimos (Bs.235,71) diarios, lo cual asciende a la suma de doce mil setecientos veintiocho bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 12.728,34).

2.- cuarenta punto dos (40,02) días por concepto de vacaciones fraccionadas de conformidad con lo establecido en la normativa Contractual reclamada (el cual incluye el concepto de bono vacacional) por el período discurrido entre el día 05 de febrero de 2013 hasta el día 08 de julio de 2013, a razón del salario básico devengado por el trabajador de la suma de ciento cincuenta y siete bolívares con catorce céntimos (Bs.157,14) diarios, lo cual asciende a la suma de seis mil doscientos ochenta y ocho bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 6.288,74).

3.- cuarenta y nueve puntos noventa y ocho (49,98) días por concepto de utilidades fraccionadas de conformidad con lo establecido en la normativa Contractual reclamada por el período discurrido entre el día 05 de febrero de 2013 hasta el día 08 de julio de 2013, a razón del salario básico devengado por el trabajador de la suma de ciento cincuenta y siete bolívares con catorce céntimos (Bs.157,14) diarios, lo cual asciende a la suma de siete mil ochocientos cincuenta y tres bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs.7.853,86). Así se decide.

4.- En cuanto al concepto reclamado oportunidad para el pago de prestaciones sociales, establecido en la cláusula 48 de la normativa Contractual reclamada, no observa este juzgador de los medios de prueba cursantes a las actas del expediente, pago alguno por parte del demandado por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por lo cual resulta procedente, a razón de ciento ochenta (180) días de retardo en el pago, transcurridos desde la fecha de culminación de la relación de trabajo, esto es, desde el día 08 de julio de 2013 hasta el día 08 de enero de 2014, a razón del salario básico devengado por el trabajador de la suma de ciento cincuenta y siete bolívares con catorce céntimos (Bs.157,14) diarios, lo cual asciende a la suma de veintiocho mil doscientos ochenta y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs.28.285,20). Así se decide.

5.- La suma de doce mil setecientos veintiocho bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.12.728,34) por concepto de indemnización por despido injustificado conforme al alcance contenido en el artículo 92 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo.

Todos los conceptos ascienden a la suma de sesenta y siete mil ochocientos ochenta y cuatro bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.67.884,48). Así se decide.

Se ordena al reclamado el pago de los intereses de mora y de corrección monetaria de las cantidades de dinero antes reseñadas, y sus cálculos serán realizados por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente con la colaboración del Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en la Resolución 2014-035 de fecha 26 de noviembre de 2014 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 40.616 de fecha 09 de marzo de 2015. Así se decide.
Se ordena al reclamado a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad legal) adeudada al ex trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo, vale decir, la suma de doce mil setecientos veintiocho bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.12.728,34), cuyo cómputo debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, es decir, desde el día 08 de julio de 2013 hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 143 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales, receso judicial o huelgas tribunalicias, y en caso de no contar con el acceso al Módulo del Banco Central de Venezuela, los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable. Así se decide.
Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre la suma de doce mil setecientos veintiocho bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 12.728,34) debidos por la falta oportuna en el pago de las prestaciones sociales (prestación de antigüedad), para lo cual se deberá considerar como inicio del período el día 08 de julio de 2013, fecha de la culminación de la relación de trabajo hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, así como de la suma restante de cincuenta y cinco mil ciento cincuenta y seis bolívares con catorce céntimos (Bs.55.156,14) desde el día 14 de enero de 2014, fecha de la notificación del reclamado para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debiendo estimar los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela y, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales, receso judicial o huelgas tribunalicias, y en caso de no contar con el acceso al Módulo del Banco Central de Venezuela, los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable. Así se decide.
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguió el ciudadano JUAN CARLOS GARCÍA en contra el ciudadano KHALIL IBRAIN NAKFOUR KHLAID. En consecuencia, se le condena a pagar la suma de sesenta y siete mil ochocientos ochenta y cuatro bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.67.884,48), por los conceptos laborales de prestación de antigüedad, vacación fraccionada, utilidad fraccionada, intereses moratorios contractuales e indemnización por despido injustificado, así como el monto que resulte de la práctica de las experticias complementarias ordenadas en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.

Se condena al ciudadano KHALIL IBRAIN NAKFOUR KHLAID a pagar las costas y costos del presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se deja constancia que el ciudadano JUAN CARLOS GARCÍA estuvo representado judicialmente por las profesionales del derecho AURA MARÍA MEDINA GUTIÉRREZ, MARÍA LUISA ISEA, VILEIDIS DEL CARMEN RIVERA, LISBETH BRACHO VILORIA y MILEGNY GABRIELA DÍAZ ARAUJO, Procuradoras Especiales de los Trabajadores del Estado Zulia, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 116.531, 121.260, 110.718, 155.350, 107.694 y 110.055, domiciliadas en el municipio Cabimas del estado Zulia, y el ciudadano KHALIL IBRAIN NAKFOUR KHLAID estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho JUAN JESÚS ALVARADO MELÉNDEZ y JOSÉ ALEXANDRO VÁSQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 139.444 y 169.895 domiciliados en el municipio Cabimas, del Estado Zulia.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN La Secretaria,
IVETTE SANTIAGO DIAZ
En la misma fecha, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quedando registrada bajo el número 1046-2017.
La Secretaria,
IVETTE SANTIAGO DIAZ

AJSR/ISD/ajar