Asunto: VP21-L-2015-471


TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: GEOLFIDO ANTONIO URDANETA PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.468.084, domiciliado en el municipio Baralt del estado Zulia.

Demandado: PETREX SA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 31 de enero de 2002, bajo el Número 44, Tomo 12-A-Pro, domiciliada en la ciudad de El Tigre, estado Anzoátegui.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurrió el ciudadano GEOLFIDO ANTONIO URDANETA PRIETO, representado judicialmente por el profesional del derecho RUBÉN DARÍO PIÑA, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil PETREX SA, correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 20 de noviembre de 2015, ordenando la comparecencia de la parte accionada con la finalidad de llevar a cabo la instalación y/o celebración de la audiencia preliminar, la cual se efectuó el día 16 de febrero de 2016 ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE LA DEMANDA

Que comenzó a prestar sus servicios el día 21 de agosto del 2012 para la sociedad mercantil PETREX, SA, hasta el día 09 de diciembre de 2014, ejerciendo el cargo de operador de montacargas en el equipo de perforación distinguido con el número 5802, en una jornada de lunes a viernes, con sábado y domingo de descansos, en un horario mixto rotativo desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las tres horas de la tarde (03:00 p.m.); desde las tres horas de la tarde (03:00 p.m.) hasta las once horas de la noche (11:00 p.m.), y desde las once horas de la noche (11:00 p.m.) hasta las siete horas de la mañana (07:00 a.m.), cuyas labores consistían en realizar la carga y/o descarga de todo tipo de material, tales como láminas en todas sus formas, tuberías, vigas, ángulos, planchas, así como cualquiera otro tipo de material cuyo manejo requiera el uso de montacargas, utilizándolo de acuerdo al tipo de material y/o su peso, cuidando de almacenar, cargar y/o descargar cuidadosamente los diferentes tipos de material y en sus respectivos lugares destinados para tal fin, trasladar diferentes tipos de materiales desde los almacenes hacia las diferentes estaciones de trabajo y/o entre ellas, entre otras, devengando un último salario básico de la suma de doscientos dieciséis bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.216,34) diarios, un último salario normal de la suma de quinientos ochenta bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.580,43) diarios, y un último salario integral de la suma de mil ciento veintiuno bolívares con ochenta céntimos (Bs.1.121,80) diarios, acumulando un tiempo de servicio ininterrumpido de dos (02) años, dos (02) meses y veinticuatro (24) días.

Conforme a lo anterior, reclama a la sociedad mercantil PETREX SA, la suma de ochocientos setenta y nueve mil quinientos setenta y cinco bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.879.575,65) por la diferencia en el pago del preaviso, antigüedad legal, contractual y adicional, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, bono nocturnos, días feriados, tiempo de viaje, tiempo de viaje nocturno, ayuda de ciudad, descanso contractual y descanso legal, beneficio social de alimentación y examen pre retiro, así como los intereses moratorios, la indexación o corrección monetaria y las costas del proceso.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Admite la existencia de la relación de trabajo con el ciudadano GEOLFIDO ANTONIO URDANETA PRIETO, la fecha de inicio y culminación, la jornada y horario de trabajo, el cargo y las funciones desempeñadas en el sitio indicado.

Niega, rechaza y contradice que la relación de trabajo con el ciudadano GEOLFIDO ANTONIO URDANETA PRIETO haya culminado por despido injustificando, argumentando en su descargo, que el contrato de servicio suscrito con la sociedad mercantil Petroquiriquire SA, era para una obra determinada, la cual culminó por fuerza mayor, pues la sociedad mercantil Pdvsa Petróleo SA, tomó la decisión de finalizar las operaciones que se ejecutaban en la zona donde el ex trabajador prestaba sus servicios personales, viéndose en la necesidad de no continuar con la ejecución de la obra, por lo que, el cese de las actividades operativas en el equipo de perforación se debió a razones ajena a su voluntad.

Niega, rechaza y contradice que el ciudadano GEOLFIDO ANTONIO URDANETA PRIETO hubiese devengado los salarios invocados en el escrito de la demanda, argumentando en su descargo que de los recibos de pago se evidencia fehacientemente que este se encentra errado, por lo que los cálculos del salario normal e integral descritos se encuentran errados por no ajustarse a lo pactado en la convención colectiva de trabajo petrolero.

Que como consecuencia de lo anterior, afirma que no adeuda al ciudadano GEOLFIDO ANTONIO URDANETA PRIETO ninguna cantidad de dinero por concepto de diferencia de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales generadas durante la vigencia de la relación de trabajo, así como tampoco ninguno de los conceptos laborales reclamados en el escrito de la demanda, a saber: bono nocturno, prima dominical, días feriados y días de descanso entre otros, pues fueron pagados en forma correcta en la oportunidad de su ocurrencia.

Niega, rechaza y contradice el hecho de adeudar al ciudadano GEOLFIDO ANTONIO URDANETA PRIETO las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda por concepto de beneficio especial de alimentación, argumentando en su descargo, que según se desprende del contrato de servicio 3R054006D14044 suscrito con la sociedad mercantil Petroquiriquire SA, el pago de ese beneficio social es única responsabilidad de la sociedad mercantil Pdvsa Petróleo, SA, incluso por disposición de la misma contratación colectiva de trabajo petrolero.

Por ultimo, solicita la desestimación de la demanda.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Habiéndose admitido la relación de trabajo, la fecha de inicio y culminación, el cargo y las actividades desempeñadas y el régimen jurídico aplicable al caso, queda por dilucidar la forma de culminación de la relación de trabajo, los salarios básico, normal e integral devengados por el ex trabajador para la empresa o entidad de trabajo reclamada, y por ultimo, si le corresponden las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda.

DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 53 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo según la cual se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

En este sentido, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo expresa que concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Partiendo de este acto procesal mediante el cual el demandado se defiende de todos los argumentos de hecho expuestos por el demandante en su escrito de la demanda surge la carga de la prueba como marco de la actividad probatoria de las partes, limitada, a los hechos controvertidos en juicio y alegados en su oportunidad por las partes. Resulta pues, una noción procesal que consagra una regla de juicio de carácter subjetivo y concreto, que le indica a las partes en el proceso judicial que pruebas deben aportar para demostrar los hechos afirmados o negados que se sirven de presupuesto de la norma jurídica que consagra la consecuencia jurídica constitutiva, extintiva, impeditiva o modificativa que les benefician y que han solicitado en su pretensión o excepción, para evitar sufrir la consecuencia de la falta de pruebas de dichas afirmaciones o negaciones, como lo es la pérdida del proceso; e indirectamente, en forma objetiva y abstracta le indica o guía al juez, para producir su decisión en aquellos casos de ausencia o insuficiencia de material probatorio, señalándole contra quien debe fallar, evitando así producir una sentencia que absuelva la instancia por falta de pruebas.

El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuese su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozara de la presunción de su existencia, cualquiera que fuese su posición en la relación procesal.

De tal manera, que los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY, CA, en sentencia número 445 de fecha 09 de noviembre de 2000, caso: MANUEL HERRERA contra BANCO ITALO VENEZOLANO, CA, en concordancia con la sentencia número 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: JUAN CABRAL DA SILVA contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, CA; sentencia 1724, expediente 04-1618, de fecha 02 de agosto de 2007, caso: OA PERSAD contra CVG FERROMINERA ORINOCO, CA, ratificadas en sentencia número 370, expediente 07-2348, de fecha 23 de abril de 2010, caso: ROMELIA BAPTISTA contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, CA, en sentencia número 1251, expediente 09-241, de fecha 09 de noviembre de 2010, caso: JEAN PIERO MEJÍAS MOLINA Y OTROS contra SERENOS RESPONSABLES, CA, (SERECA), entre otras que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:

1.- El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción establecida en el artículo 53 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo).

2.- El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal, gozando siempre de la presunción de su existencia, cualquiera que sea su posición en la relación procesal.

3.- Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4.- Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuarlos.

5.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuarlos.

Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.

De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones exorbitantes de las legales.

Así las cosas, le corresponde a la empresa o entidad de trabajo reclamada demostrar el pago de las indemnizaciones y/o acreencias laborales peticionadas por el ex trabajador en su escrito de la demanda, pues es ella quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así se decide.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Como efecto del principio de libertad probatoria consagrados en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este juzgador pasa a analizar todas las pruebas producidas en este proceso.

DE LA PARTE ACTORA

Promovió recibos de pagos de salarios. Con relación a este medio de prueba, se les otorga valor probatorio y eficacia jurídica conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose los diferentes salarios devengados por el ex trabajador reclamante, así como los conceptos laborales generados con ocasión a la ejecución de sus labores habituales de trabajo, incluyéndose dentro de éstas, las horas de viaje mixto, diurno y nocturnas, las horas extraordinarias de trabajo de guardia mixta y nocturna, bonos nocturnos, bonificación de tiempo de viaje mixto y nocturno ayuda de ciudad entre otros, y como último salario básico la suma de ciento ochenta y nueve bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.189,34), reservándose este juzgador el capítulo destinado a las conclusiones para emitir un pronunciamiento acerca de la validez o no de los mismos. Así se decide.

Promovió la exhibición del libro de registro de pago de vacaciones y bonos vacacionales. En relación a este medio de pruebas, este juzgador debe realizar ciertas consideraciones:

La prueba de exhibición de documentos constituye un derecho que tienen las partes para hacer que el adversario o un tercero presenten para su revisión y constancia en autos, los documentos que consideren necesarios para la demostración de aspectos fundamentales del juicio, trayendo como consecuencia que la misma servirá al juez para ayudarse en la búsqueda del convencimiento que debe tener al pronunciar la sentencia de mérito.

En ese sentido, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula todo lo pertinente a la prueba de exhibición de documentos al expresar que la parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición y, al efecto, deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menor, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, con la excepción, de que si se trata de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de abril de 2008, expediente 07-1022, caso: ROSA AURA RODRÍGUEZ contra INVERSIONES REDA, CA, Y OTROS; sentencia número 779, expediente 08-1254, caso: A. MILANO Y OTROS contra REPRESENTACIONES ANGASI, CA; en sentencia número 115, expediente 08-1173, de fecha 02 de marzo de 2010, caso: M. FLORES SUDAMTEX DE VENEZUELA, CA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, expresaron que para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

Así mismo establecieron los mencionados fallos, que promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción.

En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se desprende que la empresa o entidad de trabajo reclamada no exhibió los recibos de pago de sueldos y salarios solicitados, razón por la cual, se deberían aplicar mecánicamente los efectos procesales establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, tenerlo como ciertos en su contenido, pues, estamos en presencia de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador; sin embargo, al no haber acompañado el ex trabajador a su solicitud copia de los mismos, o en su defecto la afirmación de los datos que conozca acerca del contenido, mal podría sufrir el adversario la consecuencia jurídica de la falta de exhibición, al no cumplir la promoción con los requisitos de admisibilidad que la norma exige, razón por la cual es desestimada del proceso. Así se decide.

Promovió la exhibición de todos los recibos de pagos de salarios. Con relación a este medio de prueba, este juzgador debe acotar que la empresa o entidad de trabajo reclamada reconoció en su contenido y firma aquéllos que fueron promovidos por su oponente, y manifestó así como también manifestó haberlos promovidos como medios de pruebas ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo éstos impugnados por la representación judicial del ex trabajador en la audiencia de juicio de este asunto, bajo el argumento de ser copias fotostáticas simples y no estar firmados por su representado.

Con vista a esta postura procesal, es evidente que no le pueden ser opuestos al ex trabajador por disposición expresa del artículo 1368 del Código Civil; sin embargo, es cierto que bajo el imperio de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en su artículo 10, ellos pueden ser apreciadas conforme a la sana crítica, en cuanto a sus “contenido, fechas, firmas” y de “idéntica impresión” a las consignadas por el impugnante, pues sencillamente son documentos emanados de la empresa o entidad de trabajo reclamada y presuponen un elemento indicador de la existencia de la relación de trabajo entre las partes en conflicto y de los pagos de nóminas realizados en las fechas allí indicadas, constituyendo en consecuencia, un indicio de prueba indispensable para la solución del presente asunto, aunado al hecho de que estamos en presencia de una Corporación cuyo domicilio se encuentra en la población de El Tigre, estado Anzoátegui, según se evidencia de mandato cursante en el expediente, y sus trabajadores prestaron sus servicios personales en el sector San Pedro de la Parroquia Libertador del Municipio Baralt del Estado Zulia, según las afirmaciones expuestas en el escrito de la demanda y del contrato de trabajo aportado al proceso, lo cual conlleva al hecho de resultarle muy difícil y comprometido cumplir con la finalidad de obtener la firma de ellos en los sedicentes recibos de pagos.

Tal situación ha sido entendida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de noviembre de 2006, caso: CARLOS RUDI BOGGIO APONTE contra PDVSA MARINA SA, cuando estableció que en corporaciones de la naturaleza de la accionada resulta muy engorroso cumplir con la formalidad de la firma en el recibo de pago cuando el trabajador pasa tanto tiempo a bordo de un buque o en un taladro de perforación; aunado a que resulta contrario a la lógica que un trabajador preste sus servicios durante un año sin recibir remuneración.

Sobre la base de estas breves consideraciones, este juzgador otorga valor probatorio a los recibos de pagos de salario impugnados por la representación judicial del ex trabajador reclamante en la audiencia de juicio conforme al alcance contenido en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, demostrándose los diferentes salarios devengados por el ex trabajador reclamante, así como los conceptos laborales generados con ocasión a la ejecución de sus labores habituales de trabajo, incluyéndose dentro de éstas, las horas de viaje mixto, diurno y nocturnas, las horas extraordinarias de trabajo de guardia mixta y nocturna, bonos nocturnos, bonificación de tiempo de viaje mixto y nocturno entre otros, reservándose este juzgador el capítulo destinado a las conclusiones para emitir un pronunciamiento acerca de la validez o no de los mismos.

De la misma forma, se deja expresamente establecido que serán adminiculados con los otros hechos base que aparezcan demostrados con otros medios probatorios producidos, para que en su conjunto merezcan plena credibilidad y demuestren unívocamente la conclusión que debe adoptarse sin que subsistan dudas razonables en cuanto a lo decidido en este proceso. Así se decide.

Promovió la exhibición del libro de registro de pago de utilidades. En relación a este medio de prueba, se deja constancia que la representación judicial de la empresa o entidad de trabajo reclamada se abstuvo a exhibirlo en la audiencia de juicio de este asunto, argumentando en su descargo, el hecho de haber pagado esas acreencias laborales, y en ese sentido, se demuestra dentro de los hechos que interesan a esta causa, el pago de ese derecho laboral para los períodos que allí se indican; sin embargo, este juzgador se reserva el capítulo destinado a las conclusiones para emitir un pronunciamiento acerca de la validez o no de los mismos. Así se decide.

Promovió la exhibición del libro de horas extraordinarias de trabajo. En relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia que la empresa o entidad de trabajo reclamada no lo exhibió en la audiencia de juicio de este asunto; sin embargo, es desechada del proceso porque en ningún momento se está reclamando algún pago de corte patrimonial con ocasión a la ocurrencia de ellos. Así se decide.

Promovió la prueba informativa a la Sub-Inspectoría del Trabajo del Municipio Baralt del Estado Zulia. Este medio de prueba no fue practicado en el proceso. Así se decide.

DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió original y copia de comprobante de pago liquidación de contrato individual de trabajo (prestaciones sociales). Con relación a estos medios de pruebas, se les concede valor probatorio y eficacia jurídica, demostrándose que el ex trabajador recibió de la empresa o entidad de trabajo reclamada las sumas de dinero allí indicadas por concepto de prestación de antigüedad y otras acreencias de carácter laboral por la prestación de los servicios personales, a razón de un último salario básico de la suma de ciento ochenta y nueve bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.189,34) diarios, desde el día 21 de agosto de 2012 hasta el día 09 de diciembre de 2014, a saber: preaviso, antigüedad legal, adicional y contractual, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, incidencia de utilidades en antigüedad, indemnización ajuste de bono vacacional, bono vacacional vencido, vacaciones vencidas, incidencia de utilidades vacaciones vencidas y bono vacacional en antigüedad, utilidades por vacaciones y bono vacacional vencidos y examen pre retiro, así como, las deducciones legales. Así se decide.

Promovió original de contrato de trabajo para obra determinada. Con relación a este medio de prueba, este juzgador le otorga valor probatorio y eficacia jurídica, demostrándose que el ex trabajador suscribió un contrato de trabajo con la empresa o entidad de trabajo reclamada para la prestación de sus servicios personales como obrero de taladro en el pozo petrolero MG-944 ubicado en el sector San Pedro de la Parroquia Libertador del Municipio Baralt del Estado Zulia, y en donde se le informó que la obra culminaría al momento de procederse al desarme del mismo en la referida localización. Así se decide.

Promovió copia simple de acta de terminación de obra de servicio. Con relación a este medio de prueba, este juzgador le confiere valor probatorio y eficacia jurídica, demostrándose dentro de los hechos mas relevantes a la causa, la existencia de un contrato de servicio suscrito entre la sociedades mercantiles Petrex, SA, y Pdvsa Petroquiriquire SA, el cual tendría una duración de doscientos noventa y cuatro (294) días. Así se decide.

Promovió original de recibo de pago de vacaciones. En relación a este medio de prueba, se deja constancia de la impugnación realizada por la representación judicial del ex trabajador en la audiencia de juicio de este asunto, bajo el argumento de ser copia fotostática simple y no estar firmada por su representado, por lo que este juzgador debe ratificar las consideraciones realizadas en el capítulo destinado a las pruebas de la parte actora, otorgándole valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la empresa o entidad de trabajo reclamada pagó al ex trabajador las vacaciones y bono vacacional del periodo 2013-2014. Así se decide.

Promovió originales de recibos de pago. En relación a este medio de prueba, se deja constancia que fueron impugnados por la representación judicial del ex trabajador en la audiencia de juicio de este asunto, bajo el argumento de ser copias fotostáticas simples no firmadas por su representado, por lo que este juzgador debe ratificar las consideraciones realizadas en el capítulo destinado a las pruebas de el ex trabajador reclamante, otorgándole valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándoselos diferentes salarios devengados por el reclamante durante la vigencia de la relación de trabajo, así como los conceptos laborales generados con ocasión a la ejecución de sus labores habituales de trabajo, incluyéndose dentro de éstas, las horas de viaje mixto, diurno y nocturnas, las horas extraordinarias de trabajo de guardia mixta y nocturna, bonos nocturnos, bonificación de tiempo de viaje mixto y nocturno entre otros, reservándose este juzgador el capítulo destinado a las conclusiones para emitir un pronunciamiento acerca de la validez o no de los mismos. Así se decide.

Promovió originales de recibos de pago de utilidades. En relación a este medio de prueba, se deja constancia de la impugnación realizada por la representación judicial del ex trabajador en la audiencia de juicio de este asunto, bajo el argumento de ser copia fotostática simple no firmada por su representado, por lo que este juzgador debe ratificar las consideraciones realizadas en el capítulo destinado a las pruebas de la parte actora, otorgándole valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la empresa o entidad de trabajo le pagó utilidades por el período comprendido desde el día 20 de agosto de 2012 hasta el día 30 de diciembre de 2012, ambas fechas inclusive; del 31 de diciembre de 2012 al 03 de noviembre de 2013, ambas fechas inclusive, del 30 de diciembre de 2013 al 26 de octubre de 2014 ambas fechas inclusive, y del 01 de enero de 2014 al 15 de enero de 2014, ambas fechas inclusive. Así se decide.

Promovió original de solicitud de fideicomiso. En relación a este medio de prueba, este juzgador lo desecha del proceso porque no arroja ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.

Promovió prueba informativa a la entidad financiera Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, CA. Con relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de haber sido practicada en el proceso, razón por la cual se le concede valor probatorio y eficacia jurídica, demostrándose dentro de los hechos mas relevantes a la causa, que el ex trabajador realizó el cobro de la suma de sesenta y cuatro mil novecientos cincuenta y cuatro bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs.64.954,53) correspondiente a cheque número 47013346 de fecha 11 de diciembre de 2014, el cual está referido al pago de la liquidación final del contrato individual de trabajo. Así se decide.

Promovió prueba informativa a la entidad financiera BBVA Banco Provincial, CA, Banco Universal. Con relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de haber sido practicada en el proceso, por lo que se le concede valor probatorio y eficacia jurídica, demostrándose dentro de los hechos mas relevantes a la causa, que la empresa o entidad de trabajo reclamada depositó al ex trabajador los pagos de nómina de forma semanal desde el 01 de enero de 2014 hasta el día 31 de diciembre de 2014, ambas fechas inclusive. Así se decide.

Promovió prueba informativa a la sociedad mercantil Pdvsa Petroquiriquire SA. En relación a este medio de prueba, se deja constancia de haber sido practicada en el proceso, demostrándose la existencia de un contrato de servicio entre las sociedades mercantiles Petrex, SA, y Pdvsa Petroquiriquire SA, el cual culminó día 27 de septiembre de 2015 con una duración de doscientos noventa y cuatro (294) días, y adicionalmente, que no constaban el pago al trabajador del beneficio social de alimentación. Así se decide.




CONCLUSIONES

Trabada como ha sido la controversia en los términos antes reseñados y con vista a los hechos y pruebas aportadas por las partes en conflicto, este órgano jurisdiccional a los fines de dirimir el mérito material controvertido pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En primer lugar, se debe determinar la forma de culminación de la relación de trabajo.

Afirma el ex trabajador que la relación de trabajo culminó por despido injustificado, y la empresa o entidad de trabajo, se excepciona manifestando que la misma se dio por culminación de la obra para el cual había sido contratado.

Planteado así el punto en discordia, considera este juzgador que independientemente de cual haya sido el motivo de la terminación del contrato de trabajo y/o relación de trabajo, tal circunstancia no tiene mayor peso ni relevancia jurídica en este asunto porque en la cláusula 25 de la convención colectiva de trabajo petrolero se encuentran incorporadas las indemnizaciones patrimoniales o pecuniarias por la ocurrencia del despido injustificado, y por tanto, se declara la improcedencia de lo peticionado. Así se decide.

En segundo lugar, se debe determinar los diferentes salarios devengados por el ex trabajador durante la vigencia de la relación de trabajo con la empresa o entidad de trabajo reclamada.

No es un hecho controvertido en esta causa, que al ex trabajador le corresponde la aplicación de las indemnizaciones y/o beneficios socio económicos establecidos en la convención de trabajo petrolero correspondiente al período 2013-2015, por lo que en atención a ello, se debe observar que su cláusula trigésima sexta se estableció un aumento del salario básico del trabajador de la nómina diaria de setenta bolívares (Bs.70,oo) diarios, a partir del día 01 de octubre de 2013, y la suma de diez bolívares (Bs.10,oo) diarios, a partir del día 01 de enero de 2015, y en concordancia con tal hecho, en su cláusula trigésima cuarta y el numeral quinto de la cláusula octogésima primera se acordó la realización y/o actualización de las clasificaciones, los grados y pasos del tabulador cuya aplicación tendría eficacia a partir del día 01 de mayo de 2014, el cual ascendió por notoriedad judicial devenida del expediente alfanumérico VP21-L-2015-315, caso: ANYERSON JESÚS BETANCOURT ANGEL contra SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, SA, entre otros que se ratifican en esta oportunidad, de la suma de veinticinco bolívares (Bs.25,oo) adicionales.

Precisado lo anterior, se deben realizar las siguientes operaciones aritméticas: el ex trabajador inició su relación de trabajo con la empresa o entidad de trabajo reclamada devengando un salario básico de la suma de ciento nueve bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.109,34) diarios, y al firmarse la convención colectiva petrolera al cual se ha hecho referencia, percibió un incremento de setenta bolívares (Bs.70,oo) diarios, lo cual alcanza a la suma de ciento setenta y nueve bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.179,34) diarios, y por concepto de clasificación o grado según el tabular de la nómina diaria, percibió la suma de veinticinco bolívares (Bs.25,oo) adicionales, lo cual totaliza un salario básico de la suma de doscientos cuatro bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.204,34) diarios, el cual fue devengado desde el día 01 de mayo de 2014 hasta el día 09 de diciembre de 2014, fecha en que culminó la relación de trabajo entre las partes en conflicto, según se desprende de las propias afirmaciones argüidas en tanto en el escrito de la demanda como en su contestación.

Sin embargo, la empresa o entidad de trabajo al haberle pagado al ex trabajador un salario básico de la suma de ciento ochenta y nueve bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.189,34) diarios, según se desprende del recibo de pago discurrido desde el día 03 de noviembre de 2014 hasta el día 30 de noviembre de 2014 y del comprobante de liquidación final del contrato individual de trabajo, este juzgador con base a lo estatuido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 18 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 9 de su Reglamento y el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo tomará en consideración a los fines de establecer el monto del salario normal e integral para el momento de la culminación de la relación de trabajo y el monto que debe pagarse por serle el mas favorable a las pretensiones reclamadas en el proceso.

Con relación a la formación y posterior cálculo del monto del salario normal, se debe traer a colación lo dispuesto en el numeral 23° de la cláusula 4 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2013-2015 en concordancia con el artículo 104 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los cuales establecen que será considerado salario normal todos aquellos conceptos laborales que perciba el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de sus servicios personales bien para la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), SUS FILIALES y/o para las empresas contratistas que laboran para ella. Es decir, debe considerarse salario como un medio remunerativo del trabajo; como una contraprestación al trabajo subordinado; como un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio y; en consecuencia no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un empleado durante la relación de trabajo, tendrán naturaleza salarial.

Así, salario normal es todo lo que percibe el trabajador de manera habitual, con carácter regular y permanente por la prestación de sus servicios, salvo las percepciones de carácter accidental y las que la ley considere que no tienen carácter salarial, entendiéndose por “regular y permanente” todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nomina de pago cotidianamente efectiva, pero en forma reiterada y segura.

De los medios de pruebas aportados al proceso, específicamente de los recibos de pago de salarios discurridos durante el ultimo mes inmediatamente anterior a la culminación de la relación de trabajo o prestación del servicio personal, vale decir, desde el día 03 de noviembre de 2016 hasta el día 09 de noviembre de 2016, desde el día 10 de noviembre de 2016 hasta el día 16 de noviembre de 2016, desde el día 17 de noviembre de 2016 hasta el día 23 de noviembre de 2016 y desde el día 24 de noviembre de 2016 hasta el día 30 de noviembre de 2016, se evidenció que el ex trabajador devengó un normal de la suma de siete mil ochocientos cuarenta y cinco bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs.7.845,39) mensuales, equivalentes a la suma de trescientos trece bolívares con ochenta y un céntimos (Bs.313,81) diarios, que incluyen los conceptos laborales de ayuda única especial, salario básico, descansos, sobre tiempo guardia mixta, sobre tiempo guardia nocturna, tiempo de viaje diurno, tiempo de viaje mixto, tiempo de viaje nocturno, bono por tiempo de viaje nocturno, bono por tiempo de viaje mixto, bono nocturno, bonificación de tiempo de viaje nocturno, bonificación de tiempo de viaje mixto, pago de la comida en extensión de la jornada.

Con relación a la formación y posterior cálculo del monto del salario integral devengado por ex trabajador para el momento de la culminación de su relación de trabajo empresa o entidad de trabajo, se debe traer a colación lo dispuesto en el numeral 21° de la cláusula 4 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2013-2015 en concordancia con el artículo 104 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, contiene una amplia descripción de lo que debía incluirse como salario integral, extendiéndose a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido como contraprestación a las labores realizadas por el trabajador o por causa de su labor. Es decir, debe considerarse salario como un medio remunerativo del trabajo; como una contraprestación al trabajo subordinado; como un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio y; en consecuencia no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un empleado durante la relación de trabajo, tendrán naturaleza salarial.

Así las cosas, quedan excluidos del salario aquellas percepciones recibidas por el trabajador en los siguientes casos: a) que no ingresen en su patrimonio; b) que el trabajador no pueda disponer de la misma; c) que estén destinadas a suplir gastos que deben estar a cargo del patrono; d) cuando tenga por finalidad facilitar la ejecución de la labor y; e) que no sean entregados al trabajador como remuneración establecida en función de las obligaciones que individualmente asume en la relación de trabajo, sino en función de medidas de solidaridad social derivada de cualquier fuente y aplicables en la empresa donde trabaja.

Basándonos en las consideraciones anteriores, establece quién suscribe el presente fallo, que deben incluirse como parte del salario integral a fin de calcular las prestaciones sociales y/o indemnizaciones laborales que le puedan corresponder al trabajador por terminación de la relación de trabajo, los beneficios o incentivos que el trabajador perciba con ocasión de la aplicación de la cláusula 4 del mencionado texto contractual citado en concordancia con el artículo 104 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, y aquéllas percepciones que reciba anualmente de contenido patrimonial y de carácter accidental, pues lo contrario, sería en primer lugar, atentar contra el espíritu e intención del legislador y de la jurisprudencia reiterada y pacífica del Tribunal Supremo de Justicia y; en segundo lugar, porque sería desnaturalizar la institución y colocar al trabajador en una posición de desventaja absoluta, al no poder disfrutar al momento de la terminación de la relación laboral, una compensación justa y acorde con las labores desempeñadas.

De los medios de prueba aportados al proceso, específicamente de referido recibo de pago, se evidenció que el ex trabajador, además de generar el salario normal antes indiciado, percibió otras percepciones durante el referido período, vale decir, los conceptos laborales de 6to día guardia mixta trabajado, pago feriado, prima dominical nocturno, prima dominical mixto, prima dominical diurno, y día domingo que no es descanso legal ni descanso contractual, alcanzando la suma de once mil ciento noventa y seis bolívares (Bs.11.196,oo) mensuales, equivalentes a la suma de quinientos ochenta bolívares con siete céntimos (Bs. 373,20) diarios, el cual se tomará en consideración para la formación del salario integral, y para la obtención de las alícuotas partes de las utilidades y del bono de vacaciones.

Para la obtención de la alícuota parte de las utilidades se tomó en consideración el último salario normal devengado de la suma de trescientos setenta y tres bolívares con veinte céntimos (Bs.373,20) y se multiplicó por ciento veinte (120) días, equivalente al factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%), a su vez, su resultado fue dividido entre los trescientos sesenta (360) días, obteniéndose la suma de ciento veinticuatro bolívares con cuatro céntimos (Bs. 124,04) diarios.

Para la obtención de la alícuota parte del bono o ayuda vacacional se tomó en consideración el salario básico devengado de la suma de ciento ochenta y nueve bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.189,34), y se multiplicó por los sesenta y dos (62) días que establece el literal “b” de la cláusula 24 del contrato colectivo de trabajo petrolero 2013-2015, y su resultado fue dividido entre trescientos sesenta (360) días, obteniéndose la suma de treinta y un bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.31,56) diarios.

De una simple operación aritmética de los conceptos laborales antes determinados, se concluye que el salario integral del ex trabajador asciende a la suma de quinientos veintinueve bolívares con dieciséis céntimos (Bs.529,16) diarios. Así se decide.

Decidido lo anterior, y siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan, las cuales a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo son de orden público, en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y de los salarios devengados; se procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagársele al ex trabajador por cada concepto reclamado y procedente en derecho, de la siguiente manera:

1.- treinta (30) días por concepto de preaviso conforme a lo establecido en el literal “a” ordinal 1º de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2013-2015 en concordancia con el artículo 104 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por el período discurrido entre el día 21 de agosto de 2012 hasta el día 09 de diciembre de 2014 a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de trescientos setenta y tres bolívares con veinte céntimos (Bs.373,20) diarios, lo cual asciende a la suma de once mil ciento noventa y seis bolívares (Bs. 11.196,oo), y habiéndosele pagado la suma de nueve mil seiscientos dieciocho bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs.9.618,51) según se evidencia de comprobante de liquidación final de liquidación de contrato individual de trabajo, es evidente, que se le adeuda una diferencia de mil quinientos setenta y siete bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.1.577,49). Así se decide.

2.- ciento veinte (120) días por concepto de antigüedad legal, adicional y contractual previstas en el ordinal 1º de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2013-2015 correspondientes al período discurrido desde el día 21 de agosto de 2012 hasta el día 09 de diciembre de 2014, a razón del salario integral devengado por el trabajador de la suma de quinientos veintinueve bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 529,16) diarios, lo cual asciende a la suma de sesenta y tres mil cuatrocientos noventa y nueve bolívares con veinte céntimos (Bs. 63.499,20), y habiéndosele pagado la suma de cuarenta mil setecientos seis bolívares con cuatro céntimos (Bs. Bs. 40.706,04) según se evidencia de comprobante de liquidación final de contrato individual de trabajo, es evidente, que se le adeuda la suma de veintidós mil setecientos noventa y tres bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 22.793,16) por su diferencia.

3.- Con relación a la reclamación o petición de pago de la vacación legal vencida correspondiente al período discurrido desde el día 21 de agosto de 2012 hasta el día 21 de agosto de 2013, este juzgador declara su improcedencia en virtud de que fue pagado en su oportunidad según se evidencia de recibo de pago cursante al folio 86 del expediente. Así se decide.

4.- treinta y cuatro (34) días por concepto de vacación legal vencida prevista en el literal “a” de la cláusula 24 del citado texto normativo contractual, correspondiente al período discurrido desde el día 21 de agosto de 2013 hasta el día 21 de agosto de 2014, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de trescientos setenta y tres bolívares con veinte céntimos (Bs.373,20) diarios, lo cual alcanza a la suma de doce mil seiscientos ochenta y ocho bolívares con ochenta céntimos (Bs.12.688,80), y habiéndosele pagado la suma de doce mil trescientos cincuenta y tres bolívares con veintidós céntimos (Bs.12.353,22) según se evidencia de comprobante de liquidación final de contrato individual de trabajo cursantes a los folios 80 y 81 del expediente, es evidente, que se le adeuda la suma de trescientos treinta y cinco bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 335,58) por su diferencia.

5.- ocho punto cincuenta (8,50) días por concepto de vacación legal fraccionada prevista en el literal “c” de la cláusula 24 del citado texto normativo contractual, correspondiente al período discurrido desde el día 21 de agosto de 2014 hasta el día 09 de diciembre de 2014, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de trescientos setenta y tres bolívares con veinte céntimos (Bs.373,20) diarios, lo cual alcanza a la suma de tres mil ciento setenta y dos bolívares con veinte céntimos (Bs. 3.172,20), y habiéndosele pagado la suma de tres mil ochenta y ocho bolívares con treinta y un céntimos (Bs.3.088,31) según se evidencia de comprobante de liquidación final de contrato individual de trabajo cursante a los folios 66 y 68 del expediente, es evidente, que se le adeuda la suma de ochenta y tres bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 83,89) por su diferencia.

6.- sesenta y dos (62) días por concepto de bono vacacional legal vencido correspondiente al período discurrido desde el día 21 de agosto de 2013 hasta el día 21 de agosto de 2014 previsto en el literal “b” de la cláusula 24 del citado cuerpo normativo contractual, a razón del salario básico devengado por el trabajador de la suma de ciento ochenta y nueve bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.189,34) diarios, lo cual alcanza a la suma de once mil setecientos treinta y nueve bolívares con ocho céntimos (Bs.11.739,08), y habiéndosele pagado la suma de once mil setecientos treinta y nueve bolívares con ocho céntimos (Bs.11.739,08)según se evidencia de comprobante de liquidación final de contrato individual de trabajo cursante a los folios 80 y 81 del expediente, es evidente, que nada se adeuda por su diferencia. Así se decide.

7.- quince punto cincuenta (15,50) días por concepto de bono vacacional legal fraccionado correspondiente al período discurrido desde el día 21 de agosto de 2014 hasta el día 09 de diciembre de 2014, prevista en el literal “b” de la cláusula 24 del citado cuerpo normativo contractual, a razón del salario básico devengado por el trabajador de la suma de ciento ochenta y nueve bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.189,34), diarios, lo cual asciende a la suma de dos mil novecientos treinta y cuatro bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 2.934,77), y habiéndosele pagado la suma de dos mil novecientos treinta y cuatro bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 2.934,77), según se evidencia de comprobante de liquidación final de contrato individual de trabajo, es evidente, que nada se adeuda por su diferencia. Así se decide.

8.- Con relación a la reclamación o petición de pago de las utilidades legales vencidas y fraccionadas generadas durante el período discurrido desde el día 21 de agosto de 2012 hasta el día 26 de octubre de 2014, este juzgador declara su improcedencia en virtud de que fue pagado en su oportunidad según se evidencia de recibo de pago cursante a los folios 219 al 223 del expediente. Así se decide.

9.- diez (10) días por concepto de utilidad legal fraccionada correspondiente al período discurrido desde el día 27 de octubre de 2014 hasta el día 09 de diciembre de 2014 prevista en el numeral 9 de la cláusula 70 del citado cuerpo normativo contractual, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de trescientos setenta y tres bolívares con veinte céntimos (Bs.373,20) diarios, lo cual asciende a la suma de tres mil setecientos treinta y dos bolívares (Bs. 3.732,oo). Así se decide.

11.- Con respecto al reclamo pecuniario de los conceptos de bono nocturno, días feriados, tiempo de viaje, tiempo de viaje nocturno, ayuda única y especial de ciudad, descanso contractual y descanso legal, este juzgador declara su improcedencia porque no fueron demostradas por el ex trabajador en el decurso del proceso, pues tenía la carga de probarlas por tratarse de hechos o condiciones exorbitantes conforme lo establece la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ampliamente reseñada en el cuerpo de este fallo, los cuales requieren ser demostrados aun en los casos de admisibilidad de hechos, amén de que tales conceptos laborales fueron pagados por la empresa en la oportunidad de su ocurrencia. Así se decide.

12.- la suma de ciento veintiocho mil cien bolívares (Bs.128.100,oo) por concepto de veintisiete (27) bonificaciones o beneficios de alimentación correspondiente a los meses comprendidos desde el día 21 de agosto de 2012 hasta el día 09 de diciembre de 2014 de conformidad con lo establecido en la cláusula 18 el citado cuerpo normativo contractual, discriminados de la siguiente manera: a) trece bonificaciones de alimentación desde el día 21 de agosto de 2012 hasta el día 30 de septiembre de 2013 a razón de de la suma de dos mil setecientos bolívares (Bs.2.700,oo) cada una, lo cual asciende a la suma de treinta y cinco mil cien bolívares (Bs.35.100,oo); b) seis bonificaciones de alimentación desde el día 01 de octubre de 2013 hasta el día 30 de marzo de 2014 a razón de la suma de cinco mil bolívares (Bs.5.000,oo) cada una, lo cual asciende a la suma de treinta mil bolívares (Bs.30.000,oo); c) nueve bonificaciones de alimentación desde el día 01 de abril de 2014 hasta el día 09 de diciembre de 2014 a razón de la suma de siete mil bolívares (Bs.7.000,oo) cada una, lo cual asciende a la suma de sesenta y tres mil bolívares (Bs.63.000,oo).

13.- un (01) día por concepto de examen médico pre retiro previsto en el literal “a” de la cláusula 41 del citado cuerpo normativo contractual, a razón del salario básico devengado por el trabajador de la suma de ciento ochenta y nueve bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.189,34) diarios, lo cual asciende a la suma de ciento ochenta y nueve bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.189,34), y Ahora bien, habiéndosele pagado la suma de ciento ochenta y nueve bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.189,34) según se evidencia de comprobante de liquidación final de contrato individual de trabajo cursante a los folios 80 y 81 del expediente, es evidente, que nada se adeuda por su diferencia. Así se decide.

Todos estos conceptos ascienden a la suma de doscientos diecinueve mil seiscientos veinticuatro bolívares con doce céntimos (Bs.219.624,12). Así se decide.

Se ordena a la parte empresa o entidad de trabajo reclamada al pago de los intereses de mora y de corrección monetaria de las cantidades de dinero antes reseñadas, y sus cálculos serán realizados por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente con la colaboración del Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en la Resolución 2014-035 de fecha 26 de noviembre de 2014 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 40.616 de fecha 09 de marzo de 2015. Así se decide.
En caso de no contar con el acceso al Módulo del Banco Central de Venezuela, se ordena a la empresa o entidad de trabajo reclamada a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad legal, contractual y adicional) adeudada al ex trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 09 de diciembre de 2014, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOSS IMPORT EXPORT CA, en concordancia con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 09 de diciembre de 2014, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto ordenados a pagar por antigüedad legal, adicional y contractual a la empresa o entidad de trabajo reclamada, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, esto es, desde el día 09 de diciembre de 2014, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la empresa o entidad de trabajo como lo indica la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Se ordena el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los conceptos laborales de vacación legal vencida, vacación legal fraccionada y beneficio especial de alimentación a la empresa o entidad de trabajo reclamada, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, esto es, desde el día 02 de diciembre de 2015, fecha de la última notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la empresa o entidad de trabajo como lo ha indicado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguió el ciudadano el ciudadano GEOLFIDO ANTONIO URDANETA PRIETO contra la sociedad mercantil PETREX, SA, ambas partes plenamente identificadas en el proceso.

En consecuencia, se le condena a pagar la suma de doscientos diecinueve mil seiscientos veinticuatro bolívares con doce céntimos (Bs.219.624,12) por los conceptos laborales de diferencia de prestación de antigüedad legal, adicional y contractual, vacación legal vencida, vacación legal fraccionada y beneficio especial de alimentación, así como el monto que resulte de la práctica de las experticias complementarias ordenadas en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se exime a sociedad mercantil PETREX, SA, de pagar las costas y costos del presente juicio por no haber vencimiento total de la controversia.

Se deja constancia que el ciudadano GEOLFIDO ANTONIO URDANETA PRIETO estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho RUBÉN DARÍO PIÑA y YENNI COROMOTO FERNÁNDEZ JIMÉNEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 33.786 y 183.517, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia, y la sociedad mercantil PETREX, SA, estuvo representada judicialmente por los profesional del derecho LUÍS MANUEL ALCALÁ GUEVARA, YYUDI YASMIDT ORTEGA BAUTISTA y YESENIA OLIVEROS BOCARANDA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 62.736, 135.895 y 108.135, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN La Secretaria,
IVETTE SANTIAGO DÍAZ

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, a las puertas del Despacho, siendo las doce horas meridiano (12:0 m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el número 1044-2017.
La Secretaria,
IVETTE SANTIAGO DÍAZ

AJSR/ISD/ajsr