Asunto: VP21-L-2014-615

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

DEMANDANTE: EDIXO MANUEL CALLES ACOSTA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad V-5.174.881, domiciliado Cabimas, estado Zulia.

DEMANDADA: CORPORACIÓN DE ACTIVIDADES PETROLERAS, CA (COAPETROL, CA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 08 de octubre de 2004 bajo el No. 56, Tomo 1-A, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

TERCEROS INTERVINIENTES: PDVSA PETRÓLEO, SA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, el día 16 de noviembre de 1978, bajo el Número 26, Tomo 127-A Segundo, cuya última modificación de su Documento Constitutivo y/o Estatutos Sociales fue registrada ante la misma Oficina de Comercio, el día 16 de marzo de 2007, bajo el Número 57, Tomo 49-A-Segundo, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, y la sociedad mercantil PDVSA SERVICIOS, SA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 03 de junio de 2010, bajo el Número 11, Tomo 140-A Segundo, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurrió el ciudadano EDIXO MANUEL CALLES ACOSTA, representado judicialmente por el profesional del derecho ANNY VICTORIA MONTANER RINCÓN, Procuradora Especial de los Trabajadores del Estado Zulia, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL en contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE ACTIVIDADES PETROLERAS, CA (COAPETROL, CA), y pretensión de tercería de ésta en contra de las sociedades mercantiles PDVSA PETRÓLEO, SA, y PDVSA SERVICIOS, SA, correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 27 de octubre de 2014, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la instalación y/o celebración de la audiencia preliminar, la cual se efectuó el día 22 de septiembre de 2015 ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE LA DEMANDA

Que el día 13 de mayo de 2006 comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE ACTIVIDADES PETROLERAS, CA (COAPETROL, CA), efectuando labores como operador de grúa, realizando labores bajo el sistema de guardias mixtas en horario de trabajo comprendido desde las seis de la mañana (06:00 a.m.) hasta las seis de la tarde (06:00 p.m.) y viceversa de martes a martes de cada semana, realizando las labores propias del cargo como izar tuberías, trasladar las herramientas de un sitio a otro, trasladar la comida de una lancha hacia la gabarra y cualquier otro material que se necesitara en la gabarra Catatumbo entre otras, en una jornada de ocho (8) horas continuas, y a la vez ejercía peso al levantar los tubos con las manos que se iban a eslingar; inspeccionar las eslingas, cables y la grúa en general previo a cualquier izamiento; asegurar que la carga tuviera una línea de seguridad para guiar las cargas; realizar el mantenimiento preventivo requerido para asegurar el servicio seguro e ininterrumpido; subir y bajar en sus hombros botellas llenas de aguas potable de aproximadamente veinte litros; mantener el área de trabajo limpia y ordenada con la finalidad de eliminar todo tipo de riesgo de accidente; sacar la basura de agua de la cocina; realizar las labores de limpieza mantenimiento de la gabarra y para ello tenía que subir y bajar escaleras de aproximadamente veinte metros de altura, las cuales fueron ejecutada de forma continua, constante y permanente desde el inicio de la relación de trabajo.

Que el día 10 de noviembre de 2008, saliendo de la cocina hacia el baño se desvanecieron sus piernas lo que le originó una caída e inmediatamente fue atendido por el médico ocupacional del Hospital El Rosario, arrojando como resultado un problema de columna que siguió presentándose con mas frecuencia, que al ser evaluado por el médico de la empresa y posterior cese del dolor, lo reintegraba nuevamente a sus labores habituales sin suspenderlo médicamente y sin otorgar descansos alguno.

Que el día 01 de enero de 2010, soltando su guardia de turno, el gerente de recursos humanos de la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE ACTIVIDADES PETROLERAS, CA (COAPETROL, CA), le comunicó verbalmente que por padecer de problemas en la espalda a nivel lumbar, no podía seguir trabajando y que estaba despedido, instándolo a firmar una carta de renuncia y a recibir su liquidación, acumulando un tiempo de servicio de tres (03) años, siete (07) meses y diecinueve (19) días.

Que para el momento de la investigación del origen de la enfermedad, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), dejó constancia que la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE ACTIVIDADES PETROLERAS, CA (COAPETROL, CA), no poseía un comité de seguridad y salud laboral, incumpliendo con lo establecido en el artículo 46 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como los artículos 67, 75, 76 y 77 del Reglamento Parcial de la referida Ley; no contaba con un programa de seguridad y salud en el trabajo, incumpliendo con lo establecido en el numeral 7 del artículo 56 y artículo 61 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como los artículos 80 al 82 del Reglamento Parcial de la referida Ley; no contaba con un servicio de seguridad y salud en el trabajo, incumpliendo con lo establecido en los artículos 39, 40, y numeral 15 del artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como los artículos 20 al 27 del Reglamento Parcial de la referida Ley; no suministró por escrito la información de los principios de la prevención de las condiciones inseguras e insalubres, violando lo establecido en el numeral 3 del artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como el artículo 2 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo y de las normas técnicas para la elaboración del programa de seguridad y salud en el trabajo; no suministró formación o capacitación teórica y práctica en materia de seguridad y salud en el trabajo, incumpliendo con lo establecido en el artículo 53 numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como los artículos 703 al 809 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo; no suministró los equipos de protección personal acordes a los riesgos y procesos peligrosos presentes en su puesto de trabajo, incumpliendo con lo establecido en el numeral 4 del artículo 53 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; no efectuó estudio de la relación persona, sistema de trabajo y maquinas del puesto de trabajo del soldador, incumpliendo con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; no cumplía con el análisis de riesgos en el trabajo suministrada a su persona sobre las actividades inherentes a su puesto de trabajo, incumpliendo con lo establecido en el numeral 1 del artículo 62 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; no cumplió con la entrega de exámenes de salud preventivos suministrados al trabajador (constancias de exámenes médicos pre-empleo, periódicos, post vacacionales y post empleo), incumpliendo con lo establecido en los numerales 6 y 10 del artículo 40 y el artículo 53 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en concordancia con el artículo 27 del Reglamento Parcial de la referida Ley y el artículo 496 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo; no lleva el registro de morbilidad general y específica de sus trabajadores, incumpliendo con lo establecido en el artículo 40 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Que el día 12 de agosto de 210, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel) le certificó una discopatía lumbo sacra: protusión discal a nivel de las vértebras L2-L3, L3-L4, extrusión discal a nivel de las vértebras L1-L2, L4-L5 y L5-S1 lo cual fue considerado como un estado patológico agravado con ocasión al trabajo porque fue obligado a prestar sus servicios personales en condiciones disergonómicas, ocasionándole una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual con limitaciones para actividades que requieran trabajos con posturas forzadas y repetitivas del tronco, subir y bajar escaleras, bipedestación y sedestación prolongada y manejo de cargas, con una pérdida de su capacidad para el trabajo del cincuenta por ciento (50%) según se revela del diagnostico realizado por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Que para el momento de la culminación de la relación de trabajo tenía como nivel de instrucción el título Técnico Superior en Perforación de Pozos, contaba con cincuenta y cuatro (54) años de edad y percibió la suma de cuatrocientos treinta y siete bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.437,36) semanales, equivalentes a la suma de sesenta y dos bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.62,48) diarios, y un salario integral de la suma de setenta y cuatro bolívares con veintisiete (Bs.74,27) diarios.

En razón de lo anterior, reclama a la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE ACTIVIDADES PETROLERAS, CA (COAPETROL, CA), la suma de novecientos setenta y tres mil cuatrocientos noventa y tres bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.973.493,89) por concepto de indemnizaciones derivadas de la enfermedad ocupacional, vale decir, por responsabilidad objetiva y subjetiva patronal, lucro cesante y daño moral, así como los intereses moratorios, indexación judicial y las costas y costos del proceso.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
CORPORACIÓN DE ACTIVIDADES PETROLERAS, CA (COAPETROL, CA)

Admitió la relación de trabajo con el ciudadano EDIXO MANUEL CALLES ACOSTA, la fecha de inicio y de culminación, el cargo y las funciones desempeñadas en la gabarra Catatumbo, el horario y la jornada de trabajo, el salario devengado y la aplicación de los beneficios socioeconómicos estatuidos en la Convención Colectiva Petrolera.

Negó, rechazó y contradijo que no posea un comité de seguridad y salud laboral, un programa de seguridad y salud en el trabajo; un servicio de seguridad y salud en el trabajo; que no efectuara un estudio de la relación persona, sistema de trabajo y maquinas del puesto de trabajo del soldador; que no llevara el registro de morbilidad general y específica de sus trabajadores; que no le suministrara al ciudadano EDIXO MANUEL CALLES ACOSTA por escrito la información de los principios de la prevención de las condiciones inseguras e insalubres, que no le suministrara formación o capacitación teórica y práctica en materia de seguridad y salud en el trabajo, que no le suministrara los equipos de protección personal acordes a los riesgos y procesos peligrosos presentes en su puesto de trabajo, que no le informara acerca del análisis de riesgos en el trabajo sobre las actividades inherentes a su puesto de trabajo, que le efectuara ni entregara los exámenes de salud preventivos suministrados al trabajador (constancias de exámenes médicos pre-empleo, periódicos, post vacacionales y post empleo), argumentando en su descargo, que consta en el expediente de investigación de la enfermedad, la conformación del comité de seguridad y salud laboral, la constitución del programa de seguridad y salud en el trabajo, que le fueron impartidas charlas de formación y capacitación de seguridad y salud en el trabajo, que dotó al trabajador de los equipos de protección personal, así como la entrega de la identificación y notificación de riesgos en el puesto de trabajo.

Negó, rechazó y contradijo que la patología que padece el ciudadano EDIXO MANUEL CALLES ACOSTA sea producto del desempeño de sus labores como operador de grúas, pues el dolor en la espalda se trata de una discopatía lumbo sacra propia de su estado físico y no por la actividad desarrollada durante la ejecución de sus labores habituales de trabajo, pues se trata de una enfermedad pre existente, vale decir, que existía antes de comenzar la relación de trabajo.

Negó, rechazó y contradijo que la patología que presenta el ciudadano EDIXO MANUEL CALLES ACOSTA fuere producida por haber estado obligado a prestar sus servicios personales en condiciones disergonómicas y por estar expuestos a condiciones inseguras, pues es una empresa que le presta servicios a la industria petrolera nacional y por tanto se rige por unos altos niveles de seguridad e higiene laboral, cumpliendo con la normativa establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Afirma que el ciudadano EDIXO MANUEL CALLES ACOSTA fue sometido a unos protocolos de ingreso entre los cuales se le practicaron exámenes médicos presentando el siguiente diagnostico: Dinámica de Columna: presencia de osteosfitos marginales a novel de los bordes anteros superiores de L2, L3, L4 y L5; importante disminución del espacio intervertebral L4-L5 y L5-S1 donde se observa acumulo de gas el cual produce degeneración discal, mínimo desplazamiento posterior de L3 respecto a L4 y L5 respecto a S1. Tomografía lumbo sacra: cambios de osteoartrosis de columna lumbar, discopatía degenerativa de los espacios intervertebrales L3-L4, L4-L5 y L5-S1 con anillo fibroso promitente en forma focal, central y ligeramente lateralizada hacia la derecha con acumulo gaseoso tanto en el cuerpo vertebral como en el espacio epidural, hipertrofia de articulación interfacetarias, por lo que fue declarado no apto para prestar el servicio; sin embargo, el Departamento de Medicina Ocupacional de la sociedad mercantil Pdvsa Petróleo, SA, lo declaró apto para el trabajo y en consecuencia acordaron ellos el ingreso a laborar con su representada según se evidencia del informe médico expedido por el Comité Evaluador del Sistema de Democratización de Empleo (Sisdem).

Conforme a lo anterior, explica que la patología indicada en la certificación expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel) es una patología preexistente, detectada y alertada por su representada en el examen de pre empleo, y por tanto el ciudadano EDIXO MANUEL CALLES ACOSTA no puede existir las indemnizaciones reclamadas en el escrito de la demanda. Adicional a ello, invoca que con la normativa establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, pues instruye y adiestra perfectamente a todos sus trabajadores en la ejecución de sus labores mediante charlas dictadas por el Departamento de Seguridad, Higiene y Ambiente, les notifica por escrito la descripción de sus cargos y de los riesgos a los cuales se encuentran sometido en ejecución de sus actividades, les suministra o los dota de todos los instrumentos necesarios para cumplir con sus funciones entre otras, aclarando que estas inducciones sobre hechas en base a procedimientos previamente aprobados por la unidad contratante (Pdvsa Petróleo SA) bajo las mas estrictas normas y planes de seguridad e incluso bajo su supervisión directa en el área.

Que las patologías que padece el ciudadano EDIXO MANUEL CALLES ACOSTA son de carácter degenerativo y se acentúan con el paso del tiempo y el simple hecho de que se afirme que son agravadas con ocasión del trabajo, presume que son enfermedades existentes y no a consecuencia de sus laborales de trabajo.

Rechaza y niega el hecho de adeudarle al ciudadano EDIXO MANUEL CALLES ACOSTA las suma de dinero reclamadas en el escrito de la demanda, pues insiste, que las patología que padece no fueron a consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, ni muchos menos que se haya generado por imprudencia, impericia o negligencia de su parte, vale decir, por la constitución de un hecho ilícito; y en tal sentido, solicita la desestimación de la demanda.

PDVSA PETROLEO, SA

Opuso su falta de cualidad para sostener el presente proceso.

Niega, rechaza y contradice que la enfermedad padecida por el ciudadano EDIXO MANUEL CALLES ACOSTA sea de tipo ocupacional y que deba pagar algún tipo de indemnización por ella, argumentando que nunca tuvo una relación de trabajo con el pretensor y por tanto, no lo expuso a una exposición prolongada a los factores de riesgos ni mucho menos estuvo bajo su supervisión y control de las actividades desarrolladas por éste.

Niega, rechaza y contradice que la actividad desarrollada por el ciudadano EDIXO MANUEL CALLES ACOSTA haya desencadenado o agravado su enfermedad, argumentando que lo padecido es una enfermedad no profesional, pues del examen pre empleo se determinó que tenía alteraciones estructurales a nivel de la columna lumbo sacra compatibles con una discopatía degenerativa de los espacios intervertebrales, lo cual fue ratificado por el Comité de Evaluación Médica del Sistema de Democratización de Empleo (Sisdem) en donde se determinó que presentaba una discopatía degenerativa multinivel L2-L3, L3-L4, L4-L5, L5-S1, edema epidural L4-L5, L5-S1, profusión discal L3-L4, derecha L4-L5, central L5-S1, con disminución de los discos indicados e impresión de la disminución de la densidad ósea, y del examen de retiro, se determinó la misma patología.

Niega, rechaza y contradice que deba ser condenada al pago por los conceptos de indemnizaciones derivadas de la enfermedad ocupacional porque la patología que padece el ciudadano EDIXO MANUEL CALLES ACOSTA era preexistente a la ejecución de sus actividades, no pudiendo demostrar que se hubiera violado algún tipo de normativa legal en materia de higiene, seguridad y salud en el trabajo.

PDVSA SERVICIOS, SA

Opuso su falta de cualidad o legitimación para sostener el presente proceso.

Admite que suscribió con la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE ACTIVIDADES PETROLERAS, CA (COAPETROL, CA), un contrato de servicio signado con el número 46000024278 denominado Suministro y Operación de la Gabarra Catatumbo para Reactivar Pozos en la División Occidente.

Rechaza que el ciudadano EDIXO MANUEL CALLES ACOSTA haya sido rechazado para su empleo por la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE ACTIVIDADES PETROLERAS, CA (COAPETROL, CA), debido a ser considerado no apto médico, pues ésta solo solicitó a la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, SA, la consideración para el aspirante considerado no apto médico, de acuerdo al examen pre empleo realizado, y que de acuerdo al informe médico del Comité Evaluador del Sistema de Democratización de Empleo (Sisdem) se le declaró apto médico sujeto a vigilancia epidemiológica por ésta, aclarando que el Sistema de Democratización de Empleo (Sisdem) no remite personal a ninguna empresa contratista sino que permite a través de la plataforma tecnológica, la asignación o postulación de los puestos de trabajo temporales en la industria petrolera y petroquímica, siendo que luego de dicha asignación o postulación realizada, correspondía a la empresa contratista efectuar el empleo de personas física y mentalmente aptas, indicando que aquél que se encuentra físicamente apto para los trabajos objeto del contrato, o que al haber sido declarado apto médicamente no le hubiere efectuado la vigilancia epidemiológica recomendada, era responsabilidad de ella.

Niega, rechaza y contradice que la CORPORACIÓN DE ACTIVIDADES PETROLERAS, CA (COAPETROL, CA), haya sido constreñido a emplear al ciudadano EDIXO MANUEL CALLES ACOSTA, que sea su trabajador y que tenga la obligación de pagarle las cantidades de dinero reclamadas en el escrito de la demanda.

Finalmente, solicita se declare improcedente la demanda de tercería.

PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES SOSTENER LA DEMANDA

Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, debe este juzgador emitir un pronunciamiento en torno a la defensa de fondo de falta de cualidad e interés de los trabajadores para intentar y sostener el presente juicio, opuesta por las empresas reclamadas en tercerías en sus escritos de contestaciones a la demanda y ratificada en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto.

Ha sido criterio reiterado de quién suscribe el presente fallo que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (entiéndase: cualidad activa) y toda persona contra quién se afirme la existencia de ese interés en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener ese juicio (entiéndase: cualidad pasiva), y el interés es la ganancia, utilidad o provecho que puede proporcionar alguna cosa, de modo que el del reclamante y el del accionado consiste en el beneficio que debe reportarles la decisión de un proceso.
En este orden de ideas, podemos decir que la cualidad o legitimación a la causa, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

El Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

Con respecto al interés para sostener el presente asunto, hemos dicho anteriormente, que se trate del beneficio que puede reportarles al interesado la decisión que recaiga en un proceso determinado, y este está íntimamente ligado al hecho de que el accionado haya sido traído a estrados para que se genere en él un interés de acudir ante la instancia judicial competente con la finalidad de formular sus defensas; en el caso en concreto, hasta el punto de invocar la presente excepción de fondo para desvirtuar o destruir las pretensiones de su oponente y, eventualmente, ser condenado el pago de los conceptos laborales reclamados.

Para mayor abundamiento de lo esbozado, el ilustre profesor e insigne procesalista venezolano ARISTIDES RENGEL ROMBERG, expresó que la condición o calidad de parte se adquiere por el solo hecho, de naturaleza exclusivamente procesal, de la proposición de una demanda ante el juez: la persona que propone la demanda y la persona contra la cual es propuesta, adquieren sin más, la cualidad de partes; aunque la demanda sea infundada o inadmisible, ella basta para hacer surgir la relación procesal de la cual las partes son precisamente los sujetos. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II. Pág. 25).

Cónsono con el criterio que se esgrime, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1193, expediente 07-588, de fecha 22 de julio de 2008, caso: RUBÉN CARRILLO ROMERO Y OTROS, expresó que la cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luís Loreto “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.

Aplicando los conceptos anteriores, debemos subsumirlos al caso concreto planteado y en ese sentido, se evidencia que la excepcionante para sustentar la defensa de fondo opuesta, acude al hecho de invocar en su descargo en términos generales, que a bien es cierto habían suscritos contratos de servicios con la empresa o entidad de trabajo reclamada en vía principal, no fue patrono o empleador del ex trabajador reclamante ni estuvo bajo sus supervisión y control de las actividades desarrolladas por éste dentro de la gabarra de perforación denominada Catatumbo, así como el hecho de que la patología degenerativa padecida era preexistente para el momento de su contratación.

En atención a ello, este juzgador considera que la argumentación argüida para sostener la tesis de tal defensa de fondo, no es suficiente para la declaratoria de su procedencia, siendo que para determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados por el pretensor a las empresas excepcionantes, debemos entrar a conocer el fondo del problema planteado, y en ese sentido, este juzgador declara improcedente la defensa de fondo invocada en este asunto. Así se decide.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Habiéndose admitido la relación de trabajo, solo se debe determinar la naturaleza de la enfermedad padecida por el ciudadano EDIXO MANUEL CALLES ACOSTA, así como la responsabilidad de la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE ACTIVIDADES PETROLERAS, CA (COAPETROL, CA), y consecuencialmente, la responsabilidad solidaria de las sociedades mercantiles PDVSA PETROLEO, SA, y PDVSA SERVICIOS, SA, en el presente caso, y en caso afirmativo, si hay lugar o no al pago de las indemnizaciones patrimoniales o pecuniarias reclamadas en el escrito de la demanda.


DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

En este sentido, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo expresa que concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Partiendo de este acto procesal mediante el cual el demandado se defiende de todos los argumentos de hecho expuestos por el demandante en su escrito de la demanda surge la carga de la prueba como marco de la actividad probatoria de las partes, limitada, a los hechos controvertidos en juicio y alegados en su oportunidad por las partes. Resulta pues, una noción procesal que consagra una regla de juicio de carácter subjetivo y concreto, que le indica a las partes en el proceso judicial que pruebas deben aportar para demostrar los hechos afirmados o negados que se sirven de presupuesto de la norma jurídica que consagra la consecuencia jurídica constitutiva, extintiva, impeditiva o modificativa que les benefician y que han solicitado en su pretensión o excepción, para evitar sufrir la consecuencia de la falta de pruebas de dichas afirmaciones o negaciones, como lo es la pérdida del proceso; e indirectamente, en forma objetiva y abstracta le indica o guía al juez, para producir su decisión en aquellos casos de ausencia o insuficiencia de material probatorio, señalándole contra quien debe fallar, evitando así producir una sentencia que absuelva la instancia por falta de pruebas.

El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuese su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozara de la presunción de su existencia, cualquiera que fuese su posición en la relación procesal.

Ahora, tratándose el caso sometido a la jurisdicción, de un reclamo de indemnizaciones laborales provenientes de un infortunio laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY, CA; en sentencia número 352, expediente 01-449, proferida el juicio seguido por CARLOS DOMÍNGUEZ FELIZOLA contra DHL FLETES AÉREOS, CA, Y OTROS; en sentencia número 1001, expediente 04-650, de fecha 12 de agosto de 2004, caso: JOSÉ FRACISCO CONDE PINO contra FRANK’S INTERNATIONAL DE VENEZUELA, SA; en sentencia número 505, de fecha 17 de mayo de 2005, caso: ÁLVARO AVELLA CAMARGO contra COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, CA; en sentencia RC-760, expediente 02137, caso: SERGIO ALBERTO MACHADO ASCENSIÓN contra BANESCO, BANCO UNIVERSAL, CA, en sentencia número 1938, expediente 08-0168, de fecha 27 de noviembre de 2008, caso: A. PASCUAL contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS, (IPSFA); en sentencia número 534, expediente 07-2095, de fecha 21 de abril de 2009, caso: J. SALAZAR contra HERMANOS PAPPAGALLO, SA, Y OTRO; ratificadas en sentencia número 487, expediente 09-170, de fecha 19 de mayo de 2010, caso: L. PETIT contra COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, CA; en sentencia número 447, expediente 09-1516, de fecha 26 de abril de 2011, caso: A. ÁLVAREZ contra FERROALUMINIO, CA, (FERRALCA), y sentencia número 713, expediente 10-881, de fecha 20 de junio de 2011, caso: F. MORENO contra GRUPO DE TECNOLOGÍA Y CONSTRUCCIÓN, CA, entre otras que en esta oportunidad se reiteran, establecen el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se debe establecer como requisito indispensable, de impretermitible cumplimiento, que el trabajador demuestre en primer orden la existencia u ocurrencia del mismo; segundo, la comprobación de que devenga del servicio prestado o con ocasión a él y, en tercer lugar, que la enfermedad o accidente de trabajo y la incapacidad padecida es a consecuencia de ese accidente o enfermedad para entonces así, determinar las indemnizaciones que le pudieran corresponder.

De igual forma, establecieron que si el trabajador (a) demanda la indemnización de daños materiales o morales de acuerdo a lo establecido en el artículo 1185 del Código Civil (léase: responsabilidad subjetiva patronal) deberá probar los extremos que configuran el hecho ilícito del patrono según lo estipula el artículo 1354 ejusdem, es decir, le corresponde al actor demostrar en el juicio, si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, esto es, por incumplimiento del patrono de las normas de higiene y seguridad industrial y por último, en cuanto a la responsabilidad objetiva patronal del patrono que proviene del artículo 1193 del Código Civil, producto del riesgo profesional, que la misma hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños independientemente de la culpa o negligencia del patrono.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 197, expediente 05-1158, de fecha 07 de febrero de 2006, caso: DENIS ALEXIS CEDEÑO contra TRANSPORTE CARANTOCA, CA; en sentencia número 507, expediente 05-1256, de fecha 14 de marzo de 2006, caso: EDHYEL RAMÓN MONTAÑES contra FARMACIA LARENSE, CA, en sentencia número 2134, expediente 07-805, de fecha 25 de octubre de 2007, caso: GLORIA DEL CARMEN AGUILAR contra FERRETERÍA LA LUCHA, CA, Y OTRO; en sentencia número 1938, de fecha 27 de noviembre de 2008, expediente 08-0168, caso: ANA PASCUAL IBAÑEZ contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (IPSFA); en sentencia número 161, expediente 07-2156, de fecha 02 de marzo de 2009, caso: ROSARIO VICENZO PISCIOTTA contra MINERÍA MS, CA; sentencia número 1612, expediente 2010-211, de fecha 10 de diciembre de 2010, caso: MIGUEL GALLARDO contra CARBONES DE LA GUAJIRA, SA, entre otras que en esta oportunidad se reiteran, han establecido que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte de aquél, cuando éstos se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, siempre que sea del conocimiento del empleador el peligro que corren los trabajadores en el desempeño de sus labores, y no corrija tales situaciones riesgosas.

Así las cosas, le corresponde al ciudadano EDIXO MANUEL CALLES ACOSTA, demostrar que la enfermedad sufrida fue producto del trabajo desempeñado por él y además debe presentar las pruebas fehacientes que permitan al juzgador verificar que su origen (léase: enfermedad) proviene del incumplimiento de la normativa legal en materia de seguridad, higiene y ambiente, y para ello, es necesario que medie en la ocurrencia del infortunio el hecho ilícito civil del patrono o de la entidad de trabajo, es decir, la negligencia, impericia o inobservancia de las normas y que tales circunstancias que abarcan el hecho ilícito civil hayan sido determinantes en la ocurrencia del infortunio. Así se decide.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Como efecto de los principios de libertad probatoria y exhaustividad del fallo contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

DE LA PARTE ACTORA

Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso. Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, y en ese sentido, no constituye ningún medio de prueba. Así se decide.

Promovió evaluación de incapacidad residual cursante al folio 03 del único cuaderno de recaudos del expediente. Con relación a este medio de prueba, se observa su reconocimiento por la representación judicial de sus oponentes en la audiencia de juicio de este asunto, por lo que se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose dentro de los hechos mas relevantes a la causa, que al ex trabajador reclamante le fue diagnosticado una protusión discal multinivel con una pérdida de su capacidad para el trabajo de veinte por ciento (20%) según evaluación anterior, y un treinta por ciento (30%) según evaluación actual. Así se decide.

Promovió expediente administrativo cursante a los folios 04 al 192 del único cuaderno de recaudos del expediente. Con relación a este medio de prueba, se le otorga valor probatorio y eficacia jurídica, demostrándose que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel) determinó lo siguiente:

a) Que el ex trabajador presenta antecedentes laborales en otras empresas dedicadas a la industria petrolera; b) que la empresa notificó por escrito al trabajador de las actividades y tareas (descripción del cargo) como operador de grúa; c) que la empresa instruyó y capacitó al trabajador sobre la prevención de accidentes y enfermedades profesionales u ocupacionales de acuerdo a los riesgos a que tuvo expuestos durante la realización de la labor; d) que la empresa instruyó al ex trabajador acerca de la identificación de riesgos por áreas de trabajo en las instalaciones; e) de los riesgos que la empresa informó por escrito al trabajador de los principios de prevención de las condiciones de inseguras e insalubres; f) que la empresa inscribió al trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; g) se constató la existencia de formación de los trabajadores en materia de seguridad y salud laboral; sin embargo, no alcanza las dieciséis horas trimestrales; h) se constató la existencia de un examen de pre empleo del ex trabajador donde se indica que posee alteraciones estructurales a nivel de la columna lumbo sacra compatibles con una discopatía degenerativa de los espacios intervertebrales L3, L4, L5 y L5-S1; i) se constató examen de retiro donde se concluye que desde el punto de vista ocupacional, la enfermedad degenerativa de la columna lumbo sacra se determina como enfermedad no ocupacional debido a su preexistencia diagnosticada por estudios radiológicos y tomografía corroborados por el Comité Evaluador del Sistema de Democratización de Empleo (Sisdem), quien concluye que el aspirante tiene una discopatía degenerativa multinivel L2-L3, L3-L4, L4-L5, L5-S1; edema epidural L4-L5, L5-S1, protusión discal: L3-L4 derecha, L4-L5 central, L5-S1 central con disminución de los discos indicados e impresión de la disminución de la densidad ósea; j) se constató que existe un servicio de seguridad y salud en el trabajo y una unidad ocupacional; k) se constató la existencia, constitución y registro del comité de seguridad y salud en el trabajo, así como el libro de actas; l) se constató que la empresa realizó un estudio del perfil físico y antropométrico según descripción del cargo, el cual tiene como propósito acarrear a bordo, maniobrar, almacenar y/o descargar materiales para las operaciones de perforación, desde o hacia las barcazas y otras unidades de trabajo; m) se constató que existe un registro de morbilidad general y específica; n) que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel) certificó al ex trabajador una discopatía lumbo sacra: protusión discal: L2-L3, L3-L4, extrusión discal L1-L2, L4-L5, L5-S1 considerada como una enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasión al trabajador una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual con limitaciones que requieran trabajados con posturas forzadas y repetitivas del tronco, subir y bajar escaleras, bipedestación y/o sedestación prolongada y manejo de cargas. Así se decide.

Promovió carta de trabajo cursante al folio 193 del cuaderno de recaudos del expediente. Con respecto a este medio de prueba, este juzgador a pesar de haber sido reconocido en su contenido y firma, la desecha del proceso porque no aporta ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.

Promovió prueba informativa al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (Inpsasel). Este medio de prueba no fue practicado en el proceso. Así se decide.

Promovió prueba informativa solicitada a la entidad financiera Bancaribe, Banco Universal, CA. Con respecto a este medio de prueba, este juzgador le otorga valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el ex trabajador posee una cuenta de ahorros donde se le deposita una pensión por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual se encuentra activa. Así se decide.

Promovió prueba informativa a la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Con respecto a este medio de prueba, este juzgador le otorga valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el ex trabajador fue padece de un cincuenta por ciento (50%) de pérdida de su capacidad para el trabajo devenida de una enfermedad ocupacional. Así se decide.

Promovió la exhibición de informes médicos. Con respecto a este medio de prueba, se deja expresa constancia que la empresa o entidad de trabajo reclamada manifestó haber consignado los informes médicos que posee del ex trabajador adjunto a su escrito de pruebas consignados ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, razón por la cual se les confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 del texto adjetivo laboral; sin embargo, su análisis será realizado en el capítulo destinado a las pruebas de esta ultima. Así se decide.

Promovió las testimonial jurada de los ciudadanos ENRY J. BRACHO J. y RICHARD RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia. Este medio de prueba no fue practicado en el proceso. Así se decide.
DE LA PARTE DEMANDADA
CORPORACIÓN DE ACTIVIDADES PETROLERAS, CA (COAPETROL, CA)

Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso. Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, por lo que no constituye ningún medio de prueba. Así se decide.

Promovió solicitud de empleo, reporte de empleo, resumen curricular y carta de renuncia cursante a los folios 195 al 199 del único cuaderno de recaudos del expediente. Con relación a estos medios de pruebas, este juzgador a pesar de haber sido reconocidos en la audiencia de juicio de este asunto, los desecha pues no aportan ningún elemento sustancia para su resolución. Así se decide.

Promovió original informes médicos de evolución rielante a los folios 200 al 236 del cuaderno de recaudos del expediente. En relación a estos medios de pruebas, se les otorga valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose dentro de los hechos más relevantes a la causa, que el ex trabajador antes del inicio de la relación de trabajo (año 2006) presentada el siguiente diagnostico: Dinámica de Columna: presencia de osteosfitos marginales a novel de los bordes anteros superiores de L2, L3, L4 y L5; importante disminución del espacio intervertebral L4-L5 y L5-S1 donde se observa acumulo de gas el cual produce degeneración discal, mínimo desplazamiento posterior de L3 respecto a L4 y L5 respecto a S1. Tomografía lumbo sacra: cambios de osteoartrosis de columna lumbar, discopatía degenerativa de los espacios intervertebrales L3-L4, L4-L5 y L5-S1 con anillo fibroso promitente en forma focal, central y ligeramente lateralizada hacia la derecha con acumulo gaseoso tanto en el cuerpo vertebral como en el espacio epidural, hipertrofia de articulación interfacetarias.

El Comité Evaluador del Sistema de Democratización de Empleo (Sisdem), para esa época, concluyó que el aspirante tenía una discopatía degenerativa multinivel L2-L3, L3-L4, L4-L5, L5-S1; edema epidural L4-L5, L5-S1, protusión discal: L3-L4 derecha, L4-L5 central, L5-S1 central con disminución de los discos indicados e impresión de la disminución de la densidad ósea.

Para el día 16 de enero de 2009 presentaba la misma patología con una impresión diagnostica de obesidad leve grado I, y pre hipertensión arterial.

Para el día 28 de enero de 2010, fecha posterior a la culminación de la relación de trabajo, el ex trabajador presentaba la misma patología, con una impresión diagnostica de obesidad grado II. Así se decide.

Promovió original constancia de registro de asegurado cursante a los folios 231 y 232 del cuaderno de recaudos del expediente. Con relación a estos medios de pruebas, este juzgador se le otorga valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el ex trabajador se encontraba inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde el inicio de la relación de trabajo, gozando de esa manera, de la protección de la seguridad social en las contingencias de vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro y cesantía. Así se decide.

Promovió divulgación de objetivos y principios de seguridad, salud y ambiente; filosofía de protección al ambiente; implementos de trabajo y compromiso de protección, autorización para exámenes médicos, organigrama operacional, descripción de cargo, declaración de la política de seguridad, salud y ambiente de la empresa, notificación de riesgos, identificación y análisis de riesgo por puesto de trabajo, charla de seguridad, divulgación de política de seguridad, higiene y ambiente, entrega de equipos de protección personal y planilla de asistencia de divulgación de análisis de riesgos en el trabajo cursante a los folios 233 al 253 del cuaderno de recaudos del expediente.

En relación a estos medios de pruebas, este juzgador le otorga valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, demostrándose en su conjunto, lo siguiente: a) que el objetivo de la empresa o entidad de trabajo reclamada es proporcionar a sus trabajadores un ambiente de trabajo seguro y libre de eventos no planeados, y estar alerta ante posibles fuentes de contaminación o derrames; b) que se le proporcionó al ex trabajador los implementos de seguridad en el trabajo; c) se le notificó del compromiso de ejercer sus labores de trabajo con apego a las normas de seguridad no solo por su propia seguridad sino en resguardo de las instalaciones donde presta el servicio; que el trabajador prestó su consentimiento para la elaboración de exámenes médicos; que se le notificó al trabajador del organigrama operacional de la empresa; que se le entregó y notificó de la descripción del cargo como operador de grúa flotante, así como sus responsabilidades y tareas; que se le notificó al ex trabajador de la instrucción y notificación sobre los riesgos de la actividad que realiza y de la salud mediante la entrega de la guía de seguridad, higiene y ambiente de la empresa; que se le entregó el manual de identificación y análisis de riesgos por puesto de trabajo. Así se decide.

Promovió declaración de accidente de trabajo e informe de investigación cursante a los folios 255 al 272 del cuaderno de recaudos del expediente. En relación a este medio de prueba, se le otorga valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, demostrándose que la empresa o entidad de trabajo reclamada notificó al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel) de un accidente de trabajo ocurrido en la persona del ex trabajador reclamante. Así se decide.

Promovió expediente administrativo cursante a los folios 273 al 275 del cuaderno de recaudos del expediente. Con relación a este medio de prueba, este juzgador lo desecha del proceso porque no aporta ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.

Promovió acta de pago ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, comprobante de liquidación de contrato individual de trabajo y bauche de pago cursante a los folios 276 al 281 de cuaderno de recaudos del expediente. Con relación a estos medios de prueba, este juzgador los desecha del proceso porque no aportan ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.

Promovió prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. En relación a este medio de prueba, este juzgador le confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, demostrándose que la empresa o entidad de trabajo inscribió al ex trabajador ante la seguridad social. Así se decide.

Promovió pruebas informativas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), al Centro Asistencial Hospital El Rosario y a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del estado Zulia. Se deja expresa constancia que estos medios de pruebas no fueron practicados en el proceso. Así se decide.

PDVSA PETRÓLEO SA

Promovió contrato de servicio de operación y mantenimiento del taladro de la gabarra Catatumbo. En relación a este medio de prueba, este juzgador lo desecha del proceso porque no aporta ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.

Promovió prueba de informes al Comité Evaluador del Sistema de Democratización de Empleo. Este medio de prueba no fue practicado en el proceso. Así se decide.

PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, SA

Promovió contrato de servicio de denominado servicio y operación de la gabarra Catatumbo para rehabilitación de pozos en la división de occidente, así como acta de inicio y culminación de servicio. En relación a estos medios de prueba, este juzgador los desecha del proceso porque no aportan ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.

CONCLUSIONES

Trabada como ha sido la controversia en los términos antes reseñados y con vista a las y pruebas aportadas por las partes en conflicto, este órgano jurisdiccional pasa a dirimir el mérito material controvertido de la siguiente manera:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el primer aparte del artículo 87 establece que todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores o trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.

En atención a ello, el artículo 156 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo consagra el deber de los patronos a establecer condiciones de trabajo dignas, así lo determina cuando dispone que el trabajo se llevara a cabo en condiciones dignas y seguras, que permitan a los trabajadores y trabajadoras el desarrollo de sus potencialidades, capacidad creativa y pleno respeto a sus derechos humanos, garantizando: a) el desarrollo físico, intelectual y moral; b) la formación e intercambio de saberes en el proceso social de trabajo; c) el tiempo para el descanso y la recreación; d) el ambiente saludable de trabajo; e) la protección a la vida, la salud y la seguridad social; f) la prevención y las condiciones necesarias para evitar todo forma de hostigamiento o acoso sexual y laboral.

En materia de enfermedad podemos decir que es un proceso consecuente de afección de un ser vivo, caracterizado por una alteración de su estado ontológico de salud, provocado por diversos factores, tanto intrínsicos como extrínsecos al organismo enfermo.

El artículo 70 de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, define la enfermedad ocupacional como los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión al trabajo o exposición al medio ambiente en el que el trabajador (a) se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiestan por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.

En razón de lo anterior, la enfermedad profesional u ocupacional se trata de un estado patológico, afección en la salud corporal o mental del trabajador. El estado patológico es causado por la acción sobre el organismo del trabajador (a), de los elementos físicos, químicos y biológicos empleados en el trabajo y/o por las condiciones ambientales y/o climáticas y/o por factores psicológicos y/o emocionales con ocasión del trabajo; trayendo como consecuencia la acción de los considerados factores, que el trabajador (a) sufre en perjuicio a su salud, una disminución de sus facultades físicas ó mentales, produciendo una reducción total ó parcial, temporal ó permanente de la capacidad para el trabajo e incluso, en muchos casos, la muerte del trabajador (a).

Se concluye entonces, que será considera enfermedad ocupacional aquella derivada del trabajo, o el agravamiento, complicación o crisis de una enfermedad común por existente producida o exacerbada por la exposición crónica a situaciones adversas, sean estas producidas por el ambiente en el que desarrolla el trabajo o por la forma en que este se encuentra organizado, con deterioro lento y paulatino de la salud del trabajador (a).

Así las cosas, y conformes a la delimitación de la carga de la prueba ampliamente tratada en el cuerpo de este fallo, en concatenación con los diferentes fallos proferidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia, le correspondía al ex trabajador demostrar que la enfermedad padecida es producto del trabajo desempeñado, es decir, debe presentar las pruebas fehacientes que permitan al juzgador verificar que su origen proviene del esfuerzo físico realizado durante la prestación de sus servicios personales o con ocasión directa o agravado de él y la relación causal o vinculación entre ellas, pues se repite, lo controvertido radica en lo profesional u ocupacional o no de la enfermedad que presuntamente origina la incapacidad laboral.
En otras palabras, para que una demanda por enfermedad profesional prospere, el reclamante debe argumentar y demostrar el agravamiento de la enfermedad se produjo como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, seguridad e higiene en el trabajo, y adicionalmente, la relación causal o vinculación entre ellas, para así poder determinar el monto de las indemnizaciones.

De los medios de pruebas aportados al proceso, específicamente del informe de investigación de la enfermedad y posterior certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), se determinó que el ex trabajador padece de una discopatía lumbo sacra: protusión discal: L2-L3, L3-L4, extrusión discal L1-L2, L4-L5, L5-S1 considerada como una enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasión al trabajador una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual con limitaciones que requieran trabajados con posturas forzadas y repetitivas del tronco, subir y bajar escaleras, bipedestación y/o sedestación prolongada y manejo de cargas.

Habiéndose admitido la existencia de una enfermedad ocupacional, este juzgador debe establecer la relación de causalidad entre la prestación de los servicios y el agravamiento de la enfermedad invocada, por lo que se considera necesario transcribir un extracto interesantísimo del fallo proferido en sentencia número 505, de fecha 17 de mayo de 2005; caso: ÁLVARO AVELLA CAMARGO contra COSTA NORTE CONSTRUCCIONES CA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, donde se destacó lo siguiente:
“… La doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).
Siguiendo el autor anteriormente mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausa con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.
A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizará los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizado dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Un punto a no olvidar en este rubro es el referido a la existencia o no de examen médico pre-ocupacional o pre-empleo, tales exámenes adquieren el carácter de obligación para el empleador y su inobservancia constituye un elemento o presunción en contra de éste. En el caso de las enfermedades profesionales, que se adquieren en forma gradual, el cambio de establecimiento o empleo del trabajador hace que muchas veces ingrese a las órdenes de un nuevo empleador con una enfermedad ya declarada, la que deberá hacerse constar en el legajo médico con la debida notificación al trabajador, guardando los requisitos médicos de confiabilidad que corresponda, y será la prueba que permitirá eximir al patrono de la responsabilidad de esa enfermedad, salvo que con posterioridad al ingreso haya habido agravamiento, siendo responsable, en este caso, en la medida del mismo. Cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante…”.

Aplicando la doctrina y la jurisprudencia antes reseñada y de un recorrido de las probanzas aportadas por las partes en conflicto, específicamente del informe de investigación de enfermedad y posterior certificación por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), se demostró la existencia de examen pre-ingreso a la empresa o entidad de trabajo reclamada principal en donde se le diagnosticó al ex trabajador que padece de una discopatía lumbo sacra: protusión discal: L2-L3, L3-L4, extrusión discal L1-L2, L4-L5, L5-S1, lo cual fue corroborado por el Comité Evaluador del Sistema de Democratización de Empleo (Sisdem), quien concluye que el aspirante tiene una discopatía degenerativa multinivel L2-L3, L3-L4, L4-L5, L5-S1; edema epidural L4-L5, L5-S1, protusión discal: L3-L4 derecha, L4-L5 central, L5-S1 central con disminución de los discos indicados e impresión de la disminución de la densidad ósea.

De la misma forma, y de los medios de pruebas aportados al proceso por la empresa o entidad de trabajo reclamada, específicamente de los examen de pre empleo y posterior evolución, se demostró que el ex trabajador antes del inicio de la relación de trabajo (año 2006) presentada el siguiente diagnostico: Dinámica de Columna: presencia de osteosfitos marginales a novel de los bordes anteros superiores de L2, L3, L4 y L5; importante disminución del espacio intervertebral L4-L5 y L5-S1 donde se observa acumulo de gas el cual produce degeneración discal, mínimo desplazamiento posterior de L3 respecto a L4 y L5 respecto a S1. Tomografía lumbo sacra: cambios de osteoartrosis de columna lumbar, discopatía degenerativa de los espacios intervertebrales L3-L4, L4-L5 y L5-S1 con anillo fibroso promitente en forma focal, central y ligeramente lateralizada hacia la derecha con acumulo gaseoso tanto en el cuerpo vertebral como en el espacio epidural, hipertrofia de articulación interfacetarias.

Por su parte, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), certificó una discopatía lumbo sacra: protusión discal: L2-L3, L3-L4, extrusión discal L1-L2, L4-L5, L5-S1, que traduce que se “está frente a la misma patología degenerativa del disco intervertebral de la columna”, por lo que se presume, en principio, que el patrono o empleador está exento de la responsabilidad de esa enfermedad, salvo que con posterioridad al ingreso haya habido agravamiento de la misma.

En cuanto al segundo punto del análisis de la existencia o no de la relación de causalidad citada, la certificación expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), establece que la enfermedad sufrida por el ex trabajador reclamante fue agravada por el trabajo desempeñado como operador de grúas flotante en la gabarra de perforación Catatumbo, siendo éste un documento administrativo pues emana de funcionario público en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Este documento está dotado de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser desvirtuado por cualquier medio legal previstos en nuestro ordenamiento jurídico vigente, pues como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, el procedimiento de investigación realizado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), no está dirigido a demostrar la culpabilidad de los patronos o empleadores en las enfermedades y/o accidentes sufridos por los trabajadores, ni conllevan a la imposición de sanciones, sino que su función es la de certificar la generación u origen de las patologías que pudiesen padecer esos trabajadores.

Conforme a lo anterior, es de hacer notar que conforme al alcance de la carga probatoria en materia de infortunios laborales, ampliamente reseñada en el cuerpo de este fallo, para que al ex trabajador reclamante le puedan corresponder las indemnizaciones laborales reclamadas con ocasión del accidente invocado, debe presentar las pruebas fehacientes que permitan al juzgador verificar que su agravamiento proviene en el ejercicio de sus labores habituales de trabajo, y adicionalmente, que éste se produzca como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, para así poder determinar el monto de las indemnizaciones.

El ex trabajador afirma en su escrito de la demanda que para el momento de la investigación del origen de la enfermedad, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), dejó constancia que la empresa o entidad de trabajo no poseía un comité de seguridad y salud laboral; no contaba con un programa de seguridad y salud en el trabajo; no contaba con un servicio de seguridad y salud en el trabajo, no suministró por escrito la información de los principios de la prevención de las condiciones inseguras e insalubres, no suministró formación o capacitación teórica y práctica en materia de seguridad y salud en el trabajo; no suministró los equipos de protección personal acordes a los riesgos y procesos peligrosos presentes en su puesto de trabajo; no efectuó estudio de la relación persona, sistema de trabajo y maquinas del puesto de trabajo del soldador; no cumplía con el análisis de riesgos en el trabajo suministrada a su persona sobre las actividades inherentes a su puesto de trabajo; no cumplió con la entrega de exámenes de salud preventivos suministrados al trabajador (constancias de exámenes médicos pre-empleo, periódicos, post vacacionales y post empleo); y no llevaba el registro de morbilidad general y específica de sus trabajadores.

Por su parte, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel) para determinar el agravamiento de la enfermedad padecida por ex trabajador reclamante, tuvo su fundamento en el hecho de que éste fue obligado a prestar sus servicios personales en condiciones disergonómicas, vale decir, que implicaban exigencias posturales tales como sedentación prolongada, rotación del tronco, subir y bajar escaleras, además de exposición a vibraciones de cuerpo entero.

Ello, así, y contrario a lo afirmado en el escrito de la demanda, del informe de investigación de la enfermedad sustanciado por el citado ente administrativo y de los medios de pruebas aportados por la empresa o entidad de trabajo reclamada en su escrito de pruebas, se demostró lo siguiente:

a) que el ex trabajador estaba inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo que trae como consecuencia se encuentra gozando de la protección de la seguridad social en las contingencias de vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro y cesantía o paro forzoso hasta la fecha de la culminación de la relación de trabajo, trayendo como consecuencia directa, que cotizó las asignaciones por períodos cumplidos con ocasión de la prestación de su servicio personal, y por ende, estaba cubierto por la normativa vigente de la Ley del Seguro Social en cuanto a las indemnizaciones por asistencia médica y de prestaciones en dinero por incapacidad total, temporal o muerte.

Lo anterior tiene su acierto, pues de las resultas de las pruebas informativas dirigidas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y a la entidad financiera Bancaribe, CA, se desprende que el ex trabajador reclamante goza de una pensión de incapacidad desde el día 03 de septiembre de 2014 por un monto global de la suma de cuatro mil ochocientos veinticuatro bolívares con nueve céntimos (Bs.4.824,09).

b) que notificó por escrito al trabajador de las actividades y tareas (descripción del cargo) como operador de grúa; que instruyó y capacitó al trabajador sobre la prevención de accidentes y enfermedades profesionales u ocupacionales de acuerdo a los riesgos a que tuvo expuestos durante la realización de la labor; que instruyó al ex trabajador acerca de la identificación de riesgos por áreas de trabajo en las instalaciones; que informó por escrito al trabajador de los principios de prevención de las condiciones de inseguras e insalubres; se constató la existencia de un examen de pre empleo del ex trabajador donde se indica que posee alteraciones estructurales a nivel de la columna lumbo sacra compatibles con una discopatía degenerativa de los espacios intervertebrales; se constató examen de retiro; se constató que existe un servicio de seguridad y salud en el trabajo y una unidad ocupacional; se constató que la empresa realizó un estudio del perfil físico y antropométrico según descripción del cargo, el cual tiene como propósito acarrear a bordo, maniobrar, almacenar y/o descargar materiales para las operaciones de perforación, desde o hacia las barcazas y otras unidades de trabajo; se constató que existe un registro de morbilidad general y específica; se constató que existe la constitución y registro del comité de seguridad y salud en el trabajo y libro de actas.

c) constató la existencia, de un programa de seguridad y salud en el trabajo, por lo que se debe concluir, que dentro de este programa están incluidos, en términos generales, la descripción del proceso de trabajo; la declaración de política de seguridad y salud en el trabajo y principios de prevención de riesgos laborales y procesos peligrosos; establecimiento de reuniones periódicas en el trabajo; la evaluación, detectación, notificación y formación periódica de los riesgos laborales; el análisis de riesgos al momento de ejecutar el trabajo; el plan de formación periódica en materia de seguridad y salud en el trabajo; la inducción a nuevos ingresos y cambios o modificación de tareas opuestos de trabajo; las señalizaciones de seguridad en el sitio de trabajo; la elección y uso de los equipos de protección personal; dotar de la ropa de protección adecuada; las inspecciones de seguridad en el sitio de trabajo; la vigilancia de la salud de los trabajadores (as); el control de riesgos higiénicos, ergonómicos y psicosociales; la comunicación de riesgos detectados y sugerencia de mejora; seguimientos y control de las medidas correctoras en las diferentes áreas de la empresa o entidad de trabajo; la autorización para llevar a cabo trabajos especiales; los planes de contingencia o emergencia y primeros auxilios; la notificación e investigación de los accidentes de trabajo y/o enfermedades ocupacionales; la vigilancia de la utilización del tiempo libre de los trabajadores y las trabajadoras entre otros.

Conforme al alcance contenido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento Parcial, se puede reducir estos aspectos de la siguiente manera: medicina en el trabajo: que se encarga de las evaluaciones médicas ocupacionales preventivas, la epidemiología, la capacitación e inspecciones, ergonomía: que se encarga del estudio de la actividad de trabajo e incluye la carga mental, postural, movimientos repetitivos, levantamiento de carga, gasto metabólico, esfuerzo percibido, las evaluaciones de puestos de trabajo y capacitación; seguridad en el trabajo: que se encarga de estudios los posibles accidentes y mecanismos para reducirlos o evitarlos, elabora los planes de emergencia, simulacros, evaluaciones de puestos de trabajo y capacitación, e higiene en el trabajo que se encarga del estudio de los factores ambientales, a través de equipos especializados que requieren una certificación de calibración. Se incluye el ruido, calor-frío, polvo, gases y vapores, iluminación, ventilación entre otros. También interviene en las evaluaciones de puestos de trabajo y la capacitación.

Ahora, el hecho de que no hayan participado los trabajadores en la elaboración de ese programa, considera este juzgador que tal situación son “infracciones” que pueden ser atendidas mediante una reforma o subsanación del mismo, como en efecto fue solicitado por el ente administrativo, pero lo cierto del caso, es que ésta no fue la causa efectiva que agravó la enfermedad ocupacional padecida por ex trabajador durante la ejecución de sus labores habituales de trabajo, pues la responsabilidad del empleador o patrono radica en la elaboración, implementación y evaluación del programa de seguridad y salud en el trabajo que contiene el conjunto de objetivos, acciones y metodologías en materia de promoción, prevención y vigilancia de la seguridad y salud en el trabajo, resultando obvia su importancia porque encontramos todo lo referente al área de seguridad y salud en el trabajo relativo al centro de trabajo, lo cual fue constatado según se desprende del informe.

d) constató la formación de los trabajadores en materia de seguridad y salud laboral, pero que no alcanza las dieciséis horas trimestrales. En atención a ello, se considera igualmente que tal situación son “infracciones” que pueden ser atendidas mediante un plan de formación periódica en materia de seguridad y salud en el trabajo, pero lo cierto del caso, es que ésta no fue la causa efectiva que agravó la enfermedad ocupacional padecida por ex trabajador durante la ejecución de sus labores habituales de trabajo.

En conclusión, se constató que el ex trabajador estaba informado, formado, educado y adiestrado sobre los riegos en el desempeño de sus labores habituales de trabajo, vale decir, en qué consistía la labor de ese puesto de trabajo, qué debía hacer, cómo debía hacerlo, los riesgos del puesto de trabajo y las medidas preventivas a implementar a fin de eliminar o minimizar esos riesgos y la ocurrencia de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, por lo que su responsabilidad era realizarlo y aplicarlo para sí y para el resto del personal de la empresa.

Tampoco fue demostrado en este proceso, que el ex trabajador fuera obligado a prestar sus servicios personales bajo circunstancias disergonómicas que implicaban exigencias posturales tales como sedentación prolongada, rotación del tronco, subir y bajar escaleras, además de exposición a vibraciones de cuerpo entero.

Con base a las consideraciones antes expuestas, se infiere que el estado patológico que actualmente sufre el ex trabajador reclamante no fue producto de una actitud negligente de la empresa o entidad de trabajo reclamada, vale decir, del incumplimiento de la normativa prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, concluyéndose en consecuencia, que esa enfermedad ya existía para el momento en que ingresó a prestar sus servicios personales como operador de grúa flotante, sin que exista otros medios de prueba que indiquen que su agravamiento fue producto del trabajo realizado con posterioridad, y por ende, la relación de causalidad entre la prestación del servicio y esa enfermedad, y en tal sentido, queda eximida la responsabilidad patronal de resarcir las indemnizaciones reclamadas en el escrito de la demanda. Así se decide.

Abundando en lo anterior, por máximas de experiencias de este juzgador, las cuales se deben concatenar con las declaraciones practicadas en el proceso, se debe destacar que el prolapso discal o protusión discal, mejor conocida como la hernia discal y la discopatía degenerativa de la columna es una enfermedad con degeneración progresiva del disco producto del envejecimiento natural del disco intervertebral, pues él se desplaza hacia la raíz nerviosa. En medio de cada disco intervertebral existe una almohadilla que evita el roce entre las vértebras, el desplazamiento de esta almohadilla puede ejercer una compresión en la médula espinal o simplemente permitir el roce entre las vértebras, y por consiguiente, se produce una rotura entre los discos vertebrales, lo cual trae como consecuencia, a su vez, que hoy en día el prolapso discal o protusión discal, está considerada como patología común entre la población, pues se repite, es una lesión sintomática originada por el envejecimiento de la columna vertebral, volviéndose cada día más comunes y sometidas a intervenciones quirúrgicas con la finalidad de fortalecer la musculatura de esa zona para mantener un equilibrio y llevar una mejor calidad de vida, aunado al hecho de que el ex trabajador le fue diagnosticada una obesidad mórbida grado II, lo cual según estudios médicos y recomendaciones es un factor determinante para el agravamiento de la enfermedad padecida por el mismo y constituía una limitación para el ejercicio de sus labores habituales en el área o puesto de trabajo .

Así lo ha entendido y sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 401, expediente 08-2036, de fecha 12 de febrero de 2010, caso: ARQUÍMEDEZ RAMÍREZ contra SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, SA, en sentencia número 311, expediente 11-281, de fecha 18 de abril de 2012, caso: IVÁN JOSÉ GONZÁLEZ BELLO contra TOYOTA DE VENEZUELA, CA. entre otras que se ratifican en esta oportunidad, cuando apuntaron que no había quedado demostrado el nexo causal entre el trabajo realizado por el demandante y la enfermedad que le aqueja; siendo además que, incluso, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel) reconoce que las hernias discales son un padecimiento que afecta de manera sintomática a la población en general, con una incidencia de entre un veinte por ciento (20%) y un cuarenta por ciento (40%,) sin que exista necesariamente una vinculación con el trabajo realizado por el afectado.

Lo anterior trae como derivación conclusiva, el cumplimiento de sus obligaciones legales de la empresa o entidad de trabajo de garantizar al ex trabajador unas buenas condiciones en el trabajo relacionadas con la salud y bienestar, seguridad, instrucción y capacitación respecto a la prevención de accidentes y enfermedades, y por tanto, se encuentran desvirtuadas los argumentos establecidos en el escrito de la demanda, declarándose improcedentes las pretensiones dirigidas a obtener las indemnizaciones sobre la base de la Responsabilidad Objetiva y Subjetiva Patronal y su repercusión en el agravamiento de la enfermedad delatada en este proceso. Así se decide.

Precisado lo anterior, se debe concluir que las sociedades mercantiles PDVSA PETRÓLEO, SA, y PDVSA SERVICIOS, SA, no detentan ninguna responsabilidad solidaria con respecto al ex trabajador reclamante con ocasión a la enfermedad ocupacional padecida durante la prestación de sus servicios personales con la empresa o entidad de trabajo reclamada, y en ese sentido, se declara la improcedencia de las demandas de tercería. Así se decide.

Con la finalidad de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, ordena la notificación del Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 98 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndola a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de la notificación y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión, en cuyo caso se reanudará la misma sin notificación de las partes por cuanto se encuentran a derecho. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL siguió el ciudadano EDIXO MANUEL CALLES ACOSTA en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE ACTIVIDADES PETROLERAS, SA, (COAPETROL, SA), ambas plenamente identificadas en el proceso.

SEGUNDO: IMPROCEDENTE las demandas de TERCERÍA interpuesta por la sociedad mercantil COORPORACIÓN DE ACTIVIDADES PETROLERAS, SA, (COAPETROL, SA), en contra las sociedades mercantiles PDVSA PETROLEO, SA, y PDVSA SERVICIOS, SA, ambas plenamente identificadas en el proceso.

TERCERO: Se exime al ciudadano EDIXO MANUEL CALLES ACOSTA, al pago de las costas del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 76 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con los fallos proferidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 172, expediente 01-1827, de fecha 18 de febrero de 2004, caso: ALEXANDRA MARGARITA STELLING FERNÁNDEZ y en sentencia número 281, expediente 06-1855, de fecha 26 de febrero de 2007, caso: PDVSA, PETRÓLEO, SA, en concordancia con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se exime a la sociedad mercantil COORPORACIÓN DE ACTIVIDADES PETROLERAS, SA, (COAPETROL, SA), de pagar las costas y costos del presente juicio por no haber vencimiento total de la controversia.

QUINTO: Se ordena la notificación del Procurador General de República Bolivariana de Venezuela conforme lo estatuye el artículo 98 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiendo la causa en la forma indicada en este fallo.

Se hace constar que el ciudadano EDIXO MANUEL CALLES ACOSTA estuvo asistido judicialmente por el profesional del derecho JUAN JESÚS ALVARADO MELÉNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 139.444, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE ACTIVIDADES PETROLERAS, SA, (COAPETROL, SA), estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho LUÍS ENRIQUE FEREIRA MOLERO, DAVID FERNÁNDEZ BOHORQUEZ, CARLOS MALAVÉ GONZÁLEZ, NANCY FERRER ROMERO, JUAN GOVEA GUEDEZ, OMAR FERNÁNDEZ TORRES, ALEJANDRO FEREIRA RODRÍGUEZ, ANDRES ALONSO FEREIRA PINEDA, LUÍS ÁNGEL ORTEGA VARGAS, CARLOS FERNÁNDEZ CASILLAS, DIANELA FERNÁNDEZ GUERRERO, KAREM PATRICIA JIMÉNEZ BRACHO, APALICO ANTONIO HERNÁNDEZ PRIETO y JOANDERS JOSÉ HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 5.989, 10.327, 40.718, 63.982, 40.729, 19.545, 79.847, 117.288, 120.257, 127.613, 115.732, 168.715, 171.957 y 56.872, domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia; la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, SA, representada por los profesionales del derecho ALBERIC HERNANDEZ, MARLENE ELENA BOCARANDA MARTÍNEZ, ABRAHAN BRACHO, RAMÓN RODRÍGUEZ, DAVID RUÍZ, ALEXIS CHIRINOS, FABIAN CHACÓN LÓPEZ y DORIS CECILIA RUIZ GONZÁLEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 57.094, 89.035, 141.765, 97.998, 66.197, 114.125, 11.645 y 46.616, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia y la sociedad mercantil PDVSA SERVICIOS, SA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 27 de diciembre de 2007, bajo el Número 29, Tomo 265-A Segundo, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, representada por el profesional del derecho FRANCISCO JAVIER MORALES HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula 69.280, domiciliado en el municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
ARMANDOJ. SÁNCHEZ RINCÓN La Secretaria,
IVETTE SANTIAGO DÍAZ

En la misma fecha, siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quedando registrada bajo el número 1045-2017.
La Secretaria,
IVETTE SANTIAGO DÍAZ

AJSR/ISD/ajsr