Asunto: VP21-L-2015-400


TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: GUADALUPE RAMON ALASTRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.860.612, domiciliado en el municipio Cabimas, estado Zulia.

Demandada: PETROLERA SOCIAL, CA, (P & S, CA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 16 de noviembre de 1996, bajo el Número 39, Tomo 10-A, domiciliada en el municipio Santa Rita estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurrió el ciudadano GUADALUPE RAMÓN ALASTRE, representado judicialmente por el profesional del derecho JOSÉ RAMÓN MELEÁN ROSARIO, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil PETROLERA SOCIAL, CA, (P & S, CA), correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 29 de septiembre de 2015, ordenando la comparecencia de la parte accionada con la finalidad de llevar a cabo la instalación y/o celebración de la audiencia preliminar, la cual se efectuó el día 05 de noviembre de 2015 ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE LA DEMANDA

Que comenzó a prestar sus servicios el día 01 de mayo del 2014 para la sociedad mercantil PETROLERA SOCIAL, CA, (P & S, CA), quien desarrolla actividades de construcción en la obra identificada con contrato número INVEZ-2013-OB-015 CONSTRUCCION DE LA T017 CARRETERA LARA ZULIA, TRAMO SECTOR LA CALANDRIA (PROG 25+500) – LA NOBLEZA (PROG 45+560 )MUNICIPIOS CABIMAS - SIMON BOLIVAR - LAGUNILLAS, ESTADO ZULIA (PROGRESIVA 38+800 TAMARE 45+560), ejerciendo el cargo de vigilante, cuyas labores consistían en custodia y resguardo y otras actividades afines al cargo de vigilante, en una jornada de lunes a viernes, desde las siete de la mañana (07:00 a.m.) hasta las cuatro de la tarde (04:00 p.m.), sin disfrutar hora de descanso, devengando un salario básico y normal de la suma de doscientos ochenta y un bolívares con diecisiete céntimos (Bs.281,17) diarios, y salario integral de la suma de cuatrocientos sesenta y cuatro bolívares con setenta y un céntimos (Bs.464,71) diarios, acumulando un tiempo de servicio ininterrumpido de un (01) año, un (01) mes y tres (03) días.

Conforme a lo anterior, reclama a la sociedad mercantil PETROLERA SOCIAL, CA, (P & S, CA), a tenor de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, la suma de un ciento ocho mil cuatrocientos noventa y seis bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.108.496,47) en el pago antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, utilidades fraccionadas, bono de asistencia puntual y perfecta, y retardo en el pago de las prestaciones sociales, así como los intereses sobre prestaciones sociales, los intereses moratorios, la indexación o corrección monetaria y las costas del proceso.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Admite la existencia de la relación de trabajo con el ciudadano GUADALUPE RAMÓN ALASTRE desde el 01 de mayo del 2014 hasta el día 03 de junio del 2015, la jornada de trabajo, su forma de culminación, el cargo y las funciones desempeñadas en el sitio indicado.

Niega, rechaza y contradice que su única actividad económica sea la prestación de los servicios de la construcción, invocando en su descargo, que realiza o ejecuta otras actividades que no están relacionadas con la construcción que se encuentran especificadas en su registro mercantil.

Niega, rechaza y contradice que el régimen laboral que ampara al reclamante se la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, invocando en su descargo, que su régimen era la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, dado que su cargo de vigilante no estaba en la estructura de labor en la obra para la cual prestó sus servicios, ya que pertenecía a la nómina diaria, laborando en esa obra pudiendo estar asignado a otra área de labor.

Niega, rechaza y contradice que haya devengado un salario normal diario de la suma de doscientos ochenta y un bolívares con diecisiete céntimos (Bs.281,17) diarios, invocando en su descargo, que en realidad devengó un salario normal de la suma de ciento ochenta y siete bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 187,40) diarios.

Niega, rechaza y contradice que haya devengado un salario integral de la suma de cuatrocientos sesenta y cuatro bolívares con setenta y un céntimos (Bs.464,71) diarios, invocando en su descargo, que se efectuó con base a un cálculo que no corresponde con el salario normal diario, ni la alícuota de utilidades ni la alícuota de bono vacacional.

Niega, rechaza y contradice que adeude al ciudadano GUADALUPE RAMON ALASTRE alguna cantidad por concepto de prestaciones sociales y demás acrecencias laborales generadas durante la vigencia de la relación de trabajo, toda vez que los conceptos de antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones vencidas y fraccionadas, le fueron pagados en su debida oportunidad, de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y los conceptos de bono de asistencia puntual y perfecta y el de retardo en el pago de las prestaciones sociales, no aplican por cuanto su régimen era la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y no la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción.

Por ultimo, solicita la desestimación de la demanda.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Habiéndose admitido la relación de trabajo, la fecha de inicio y culminación, el cargo y las funciones desempeñadas, la forma de culminación de la relación de trabajo y el salario básico, solo se debe determinar el régimen legal aplicable, los verdaderos salarios normal e integral devengados por el ex trabajador para la empresa o entidad de trabajo reclamada y si le corresponden al ex trabajador las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda.

DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 53 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

En este sentido, los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY CA, en concordancia con la sentencia número 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: JUAN CABRAL DA SILVA contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA CA; sentencia número 1724, expediente 04-1618, de fecha 02 de agosto de 2007, caso: OA PERSAD contra CVG FERROMINERA ORINOCO CA, ratificadas en sentencia número 370, expediente 07-2348, de fecha 23 de abril de 2010, caso: ROMELIA BAPTISTA contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, CA, entre otras que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:

1.- El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción establecida en el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

2.- El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal.

3.- Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4.- Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuarlos.

5.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuarlos.

Así las cosas, le corresponde a la empresa o entidad de trabajo reclamada demostrar el pago de las indemnizaciones y/o acreencias laborales reclamadas por el ex trabajador en su escrito de la demanda, pues es ella quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así se decide.



PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Como efecto del principio de libertad probatoria consagrados en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este juzgador pasa a analizar todas las pruebas producidas en este proceso.

DE LA PARTE ACTORA

Promovió constancia de trabajo. Con relación a este medio de prueba, este juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de haber sido reconocido en su contenido y firma por la representación judicial de la empresa o entidad de trabajo reclamada en la audiencia de juicio de este asunto, demostrándose dentro de los hechos mas relevantes a la causa, que el ex trabajador prestó sus servicios personales para la empresa o entidad de trabajo reclamada en el cargo de vigilante en su condición de eventual para la obra contrato INVEZ-2013-OB-015 CONSTRUCCION DE LA T017 CARRETERA LARA ZULIA, TRAMO SECTOR LA CALANDRIA (PROG 25+500) – LA NOBLEZA (PROG 45+560) MUNICIPIOS CABIMAS - SIMON BOLIVAR - LAGUNILLAS, ESTADO ZULIA (PROGRESIVA 38+800 TAMARE 45+560), desde el día 01 de mayo de 2014 hasta el día 03 de junio de 2015, ambas fechas inclusive. Así se decide.

Promovió la exhibición de recibo de pago. Con relación a este medio de prueba, se deja constancia que la empresa o entidad de trabajo reclamada no exhibió lo solicitado en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, en principio, se deberían aplicar mecánicamente la sanción prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, de una revisión del escrito de la demanda y del escrito de pruebas, no constan sus copias fotostáticas ni las afirmaciones de los datos que se conocen acerca de su contenido conforme al alcance contenido en la referida norma procesal y en los fallos proferidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de abril de 2008, caso: ROSA AURA RODRÍGUEZ contra INVERSIONES REDA, CA, Y OTROS; sentencia número 779, expediente 08-1254, caso: A. MILANO Y OTROS contra REPRESENTACIONES ANGASI, CA, sentencia número 115, expediente 08-1173, de fecha 02 de marzo de 2010, caso: M. FLORES SUDAMTEX DE VENEZUELA, CA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, trayendo como consecuencia, la imposibilidad manifiesta de la declaratoria de la certeza de los datos contenidos en ellos y; por tanto, se impone su inadmisibilidad. Así se decide.

Promovió la exhibición de constancia de trabajo. Con relación a este medio de prueba, este juzgador debe acotar que fue reconocido en su contenido y firma por la representación judicial de la empresa o entidad de trabajo reclamada en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual considera inútil y estéril al proceso emitir un nuevo pronunciamiento; sin embargo, se ratifican las consideraciones expresadas en el particular referido a la prueba documental. Así se decide.

Promovió testimonial jurada de los ciudadanos ELIAS SEGUNDO BRAVO, ARON JOSE NAVARRO, POLIVIO ANTONIO QUINTERO, ANTONIO JOSE ESTRADA y YORDANO ENRIQUE MEZA, venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el estado Zulia. Este medio de prueba no fue practicado en el proceso. Así se decide.

DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió original de recibos de pago, recibo de anticipo de prestaciones sociales y recibo de pago de liquidación de contrato individual de trabajo. Con relación a estos medios de prueba, este juzgador les confiere valor probatorio conforme lo estatuyen los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de haber sido reconocidos en su contenido y firma por la representación judicial del ex trabajador en la audiencia de juicio de este asunto, demostrándose los diferentes salarios devengados por el reclamante, así como los conceptos laborales generados con ocasión a la ejecución de sus labores habituales de trabajo, incluyéndose dentro de éstas, hora adicional, tiempo de reposo y comida, día vigilante feriado y utilidades, el pago de las sumas de dinero por concepto de anticipo de prestaciones sociales, y el pago de la suma por concepto de prestaciones sociales y otros derechos de carácter laboral por la prestación de los servicios personales llevados a cabo por el ex trabajador con base a un último salario básico de la suma de doscientos veinticuatro bolívares con noventa céntimos (Bs.224,90) diarios y un salario normal de la suma de trescientos treinta y cuatro bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.334,85), desde el día 01 de mayo de 2014 hasta el día 03 de junio de 2015, a saber: prestaciones sociales, vacaciones vencidas, bono vacacional vencidos, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, así como, las deducciones por anticipo de prestaciones sociales. Así se decide.

Promovió original de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas. Con relación a estos medios de prueba, este juzgador observa, que la misma fue promovida en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, y le confiere valor probatorio conforme lo estatuye el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de no haber sido cuestionada bajo ninguna forma de derecho, demostrándose entre otros, que la empresa o entidad de trabajo reclamada tiene como objeto social, entre otros, los movimientos de tierra, urbanismo, estructuras, infraestructuras de concreto, construcción de bases de pavimentos, construcción de cabezales de pilotes, construcción de losas de fundación, construcción de pedestales, construcción de vigas de fundación, súper estructuras de concreto, encofrados, armaduras de refuerzo, estructuras metálicas, estructuras de madera, cubiertas de techo, albañilería, impermeabilización, obras de concreto, concreto de sitio, encofrado, material de refuerzo, pavimentos asfálticos, cercas, postes para alumbrado, instalaciones deportivas, instalaciones ornamentales, jardinería, transporte, obras de vialidad-actividades preparatorias, obras de vialidad-preparación de sitio, drenajes, puntes, pontones y túneles, obras para la contención de tierra, obras de vialidad-movimiento de tierras, obras de vialidad-sub bases y bases, pavimentos asfálticos, pavimentos concreto, brocales, cunetas y aceras, y en general, realizar cualquier otra actividad conexa o no con su objeto principal. Así se decide.

CONCLUSIONES

Trabada como ha sido la controversia en los términos antes reseñados y con vista a los hechos y pruebas aportadas por las partes en conflicto, este órgano jurisdiccional a los fines de dirimir el mérito material controvertido pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En primer lugar, corresponde determinar el régimen legal aplicable al reclamante durante la prestación de sus servicios personales para la empresa o entidad de trabajo reclamada.

De los medios de prueba rielados a las actas procesales, específicamente del acta de asamblea general de accionistas, la constancia de trabajo, de los recibos de pago de salario y recibo de pago de liquidación de contrato individual de trabajo, quedó demostrado que el objeto social de la empresa o entidad de trabajo reclamada, entre otros, es el movimientos de tierra, urbanismo, estructuras, infraestructuras de concreto, construcción de bases de pavimentos, construcción de cabezales de pilotes, construcción de losas de fundación, construcción de pedestales, construcción de vigas de fundación, súper estructuras de concreto, encofrados, armaduras de refuerzo, estructuras metálicas, estructuras de madera, cubiertas de techo, albañilería, impermeabilización, obras de concreto, concreto de sitio, encofrado, material de refuerzo, pavimentos asfálticos, cercas, postes para alumbrado, instalaciones deportivas, instalaciones ornamentales, jardinería, transporte, obras de vialidad-actividades preparatorias, obras de vialidad-preparación de sitio, drenajes, puntes, pontones y túneles, obras para la contención de tierra, obras de vialidad-movimiento de tierras, obras de vialidad-sub bases y bases, pavimentos asfálticos, pavimentos concreto, brocales, cunetas y aceras, y en general, realizar cualquier otra actividad conexa o no con su objeto principal, y que el reclamante prestó sus servicios personales para ésta en la obra INVEZ-2013-OB-015 CONSTRUCCION DE LA T017 CARRETERA LARA ZULIA, TRAMO SECTOR LA CALANDRIA (PROG 25+500) – LA NOBLEZA (PROG 45+560) MUNICIPIOS CABIMAS - SIMON BOLIVAR - LAGUNILLAS, ESTADO ZULIA (PROGRESIVA 38+800 TAMARE 45+560), por lo que se concluye que estaba adscrito a una obra de construcción, y por ende, le correspondía la aplicación de las indemnizaciones y/o beneficios socioeconómicos consagrados en la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción correspondiente al período 2013-2015. Así se decide.

En segundo lugar, corresponde determinar los salarios básico, normal e integral devengados por el reclamante con ocasión a la prestación de sus servicios personales para la empresa o entidad de trabajo reclamada.

De los medios de pruebas que aportados al proceso, específicamente de recibos de pago y comprobante de pago de liquidación de contrato individual de trabajo, se demostró que el ex trabajador devengó como último salario básico la suma doscientos veinticuatro bolívares con noventa céntimos (Bs.224,90) diarios; un ultimo normal de la suma de trescientos quince bolívares con ochenta y un céntimos (Bs.315,81) diarios, que incluyen los conceptos laborales de días trabajados, hora adicional, tiempo de reposo y comida y día vigilante feriado, no obstante a ello, la empresa o entidad de trabajo reclamada le pagó un salario normal de la suma de trescientos treinta y cuatro bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.334,85) diarios, el cual resulta y aplicará para determinar el monto que debe pagársele por las acreencias laborales reclamadas en el escrito de la demanda por ser el más favorable conforme al alcance contenido en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y un salario integral de la suma de quinientos doce bolívares con veinte céntimos (Bs.512,20) diarios, el cual está conformado o integrado por las alícuotas partes del bono de asistencia puntual y perfecta, el bono vacacional y las utilidades.

Ahora bien, para los efectos del cálculo del último salario integral durante la prestación de sus servicios, se tomarán en consideración el último salario normal devengado, adicionándole la alícuota del bono de asistencia puntual y perfecta, equivalente a la suma de cuarenta y cuatro bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs.44,98) diarios, que es el resultado de multiplicar el salario básico diario por seis (06) días y dividirlos entre treinta (30) días (correspondiente a un mes); la alícuota parte del bono vacacional equivalente a la suma de treinta y seis céntimos (Bs.39,36) diarios, que es el resultado de multiplicar el salario básico por la diferencia de los ochenta (80) días contemplados en la normativa contractual reclamada para las vacaciones, esto es, diecisiete (17) días otorgados para su disfrute, arrojando sesenta y tres (63) días, divididos entre los trescientos sesenta (360) días del año; y la alícuota parte de las utilidades, equivalente a la suma de noventa y tres bolívares con un céntimo (Bs.93,01) diarios, que es el resultado de multiplicar el salario normal por los cien (100) días contemplados en la normativa contractual reclamada, divididos entre los trescientos sesenta (360) días del año. Así se decide.

Decidido lo anterior, este juzgador de una simple operación aritmética de los conceptos laborales anteriormente determinados y discriminados, tenemos que el salario integral del ciudadano GUADALUPE RAMON ALASTRE asciende a la suma de quinientos doce bolívares con veinte céntimos (Bs.512,20) diarios. Así se decide.

En razón de lo anterior, le corresponden al ciudadano GUADALUPE RAMON ALASTRE las sumas de dinero que a continuación se discriminan:

1.- setenta y ocho (78) días por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con la normativa Contractual reclamada por el período discurrido entre el día 01 de mayo de 2014 hasta el día 03 de junio de 2015, a razón del salario integral devengado por el trabajador de la suma de quinientos doce bolívares con veinte céntimos (Bs.512,20) diarios, lo cual asciende a la suma de treinta y nueve mil novecientos cincuenta y un bolívares con sesenta céntimos (Bs. 39.951,60), y habiéndosele pagado la suma de veintisiete mil trescientos diecinueve bolívares con sesenta céntimos (Bs.27.319,60) según la planilla de liquidación final de contrato de trabajo, cursante al folio 34 del expediente, es evidente que se adeuda una diferencia por la suma de doce mil ciento seiscientos treinta y dos bolívares (Bs.12.632,oo).

2.- cuarenta y un puntos sesenta y siete (41,67) días por concepto de utilidades fraccionadas de conformidad con lo establecido en la normativa Contractual reclamada por el período discurrido entre el día 01 de enero de 2015 hasta el día 03 de junio de 2015, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de trescientos treinta y cuatro bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.334,85) diarios, lo cual asciende a la suma de trece mil novecientos cincuenta y tres bolívares con veinte céntimos (Bs.13.953,20), y habiéndosele pagado la suma de mil quinientos sesenta y cinco bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs.1.565,83) según recibos de pago, cursantes a los folios 30 al 32 del expediente, es evidente que se adeuda una diferencia por la suma de doce mil trescientos ochenta y siete bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.12.387,37).

3.- ochenta (80) días por concepto de vacaciones vencidas de conformidad con la normativa contractual reclamada (el cual incluye el concepto de bono vacacional) por el período discurrido entre el día 01 de mayo de 2014 hasta el día 30 de abril de 2015, a razón del salario básico devengado por el trabajador de la suma de doscientos veinticuatro bolívares con noventa céntimos (Bs.224,90) diarios, lo cual asciende a la suma de diecisiete mil novecientos noventa y dos bolívares (Bs. 17.992,oo), y habiéndosele pagado la suma de catorce mil dieciocho bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.14.018,75) por vacaciones y bono vacacional vencidos según la planilla de liquidación final de contrato de trabajo, cursante al folio 34 del expediente, es evidente que se adeuda una diferencia por la suma de tres mil novecientos setenta y tres bolívares con veinticinco céntimos (Bs.3.973,25).

4.- seis puntos sesenta y siete (6,67) días por concepto de vacaciones fraccionadas de conformidad con lo establecido en la normativa contractual reclamada (el cual incluye el concepto de bono vacacional) por el período discurrido entre el día 01 de mayo de 2015 hasta el día 03 de junio de 2015, a razón del salario básico devengado por el trabajador de la suma de doscientos veinticuatro bolívares con noventa céntimos (Bs.224,90) diarios, lo cual asciende a la suma de mil quinientos bolívares con ocho céntimos (Bs.1.500,08) y habiéndosele pagado la suma de mil ciento noventa y seis bolívares con catorce céntimos (Bs.1.196,14) según la planilla de liquidación final de contrato de trabajo, cursante al folio 34 del expediente, es evidente que se adeuda una diferencia por la suma de trescientos tres bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs.303,94).

5.- la suma de setenta y ocho (78) días por concepto de bono de asistencia puntual y perfecta, de conformidad con lo establecido en la normativa contractual reclamada, por el período discurrido entre el día 01 de mayo de 2014 hasta el día 03 de junio de 2015, a razón del salario básico devengado por el trabajador de la suma de doscientos veinticuatro bolívares con noventa céntimos (Bs.224,90) diarios, lo cual asciende a la suma de diecisiete mil quinientos cuarenta y dos bolívares con veinte céntimos (Bs. 17.542,20).

6.- En cuanto al concepto reclamado de retardo en el pago de las prestaciones sociales, establecido en la cláusula 48 de la normativa Contractual reclamada, observa este juzgador de los medios de prueba cursantes a las actas del expediente, específicamente de la “planilla de liquidación final de contrato de trabajo” que la sociedad mercantil PETROLERA SOCIAL, CA (P & S, CA), le pagó al ciudadano GUADALUPE ALASTRE el mismo día de la culminación de la relación de trabajo, es decir, el día 03 de junio de 2015 por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, tal como fue establecido al pié de la referida planilla, aunado a que por disposición expresa de la citada cláusula el referido concepto sólo procede en los casos de ausencia de la liquidación; no así, en el supuesto en que realice un pago parcial de lo adeudado, aunque se discutan los conceptos laborales incluidos en dicha liquidación y sus montos y en tal sentido, se declara improcedente lo peticionado. Así se decide.

7.- La suma de seis mil quinientos sesenta y cuatro bolívares con cinco céntimos (Bs. 6.564,05) por concepto de intereses sobre prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad legal) que es el resultado de multiplicar la suma de treinta y nueve mil novecientos cincuenta y un bolívares con sesenta céntimos (Bs.39.951,60) correspondiente al concepto de antigüedad, por la tasa promedio activa y pasiva señalada por el Banco Central de Venezuela del dieciséis punto cuarenta y tres por ciento (16,43%) por el período discurrido entre el 01 de junio de 2014 hasta el día 31 de mayo de 2015, ambas fechas inclusive.

Todos los conceptos ascienden a la suma de cincuenta y tres mil cuatrocientos dos bolívares con ochenta y un céntimos (Bs.53.402,81). Así se decide.

Así mismo se ordena a la sociedad mercantil PETROLERA SOCIAL, CA (P & S, CA), a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las diferencias de prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad legal y sus intereses) adeudada al ex trabajador reclamante para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 03 de junio de 2015, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOSS IMPORT EXPORT CA, en concordancia con el artículo 143 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 03 de junio de 2015 fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo expuesto. Así se decide.

Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de diferencia de prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad legal y sus intereses) adeudados al ex trabajador reclamante a la empresa o entidad de trabajo reclamada, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, esto es, desde el 03 de junio de 2015 fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la parte demandada como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los restantes conceptos laborales (léase: vacaciones legales vencidas, vacaciones legales fraccionadas, utilidades fraccionadas y bono de asistencia puntual y perfecta) a la empresa o entidad de trabajo reclamada, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, esto es, desde el día 07 de octubre de 2015, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la empresa como lo ha indicado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguió el ciudadano el ciudadano GUADALUPE RAMON ALASTRE contra la sociedad mercantil PETROLERA SOCIAL, CA (P & S, CA). En consecuencia, se le condena a pagar la suma de cincuenta y tres mil cuatrocientos dos bolívares con ochenta y un céntimos (Bs.53.402,81), por los conceptos laborales prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacación y bono vacacional vencido y fraccionado, utilidad vencida y fraccionada, así como el monto que resulte de la práctica de las experticias complementarias ordenadas en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se exime a sociedad mercantil PETROLERA SOCIAL, CA (P & S, CA) de pagar las costas y costos del presente juicio por no haber vencimiento total de la controversia.

Se deja constancia que el ciudadano GUADALUPE RAMÓN ALASTRE estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho JUAN JESÚS ALVARADO MELÉNDEZ, JOSÉ RAMÓN MELEÁN ROSARIO y JOSÉ ALEXANDRO VÁSQUEZ HERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 139.444, 85.327 y 169.895, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia, y la sociedad mercantil PETROLERA SOCIAL, CA, (P & S, CA) estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho RAIDA NUÑEZ, ROGER VASQUEZ y JOHN MOSQUERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 104.778, 99.863, y 115.113 domiciliados los dos primeros en el municipio Santa Rita y el tercero en el municipio Cabimas del estado Zulia.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN La Secretaria,
IVETTE SANTIAGO DIAZ

En la misma fecha, y siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede previo los anuncios de Ley, quedando registrado bajo el número 1041-2017.
La Secretaria,
IVETTE SANTIAGO DIAZ
AJSR/ISD/ajsr