Asunto: VP21-L-2014-317
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Vistos: Los antecedentes.
Demandantes: RICHARD ANTONIO ESTRADA RODRÍGUEZ, VIDAL ANTONIO NARVÁEZ NORIEGA y MARGUÁN JUNIOR ROMERO ARANDIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V-12.327.021, V-5.713.367 y V-18.258.105, domiciliados en el municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Demandada: CEMENTACIÓN PETROLERA VENEZOLANA, S.A. (CPVEN), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 19 de mayo de 1981 anotado bajo el Número 54, Tomo 21-A, domiciliada en el municipio Lagunillas del Estado Zulia.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurrieron los ciudadanos RICHARD ANTONIO ESTRADA RODRÍGUEZ, VIDAL ANTONIO NARVÁEZ NORIEGA y MARGUÁN JUNIOR ROMERO ARANDIA, representados judicialmente por la profesional del derecho YULINET ALVINET HERNÁNDEZ PEROZO, e interpusieron pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR ACREENCIAS O CONCEPTOS LABORALES DERIVADOS DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO PETROLERA contra la sociedad mercantil CEMENTACIÓN PETROLERA VENEZOLANA, S.A. (CPVEN); correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 29 de abril de 2014, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar, la cual se efectuó el día 03 de marzo de 2015 ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato del artículo 159 ejusdem.
ASPECTOS DEL ESCRITO DE LA DEMANDA
1.- Que los ciudadanos RICHARD ANTONIO ESTRADA RODRÍGUEZ, VIDAL ANTONIO NARVÁEZ NORIEGA y MARGUÁN JUNIOR ROMERO ARANDIA comenzaron a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil CEMENTACIÓN PETROLERA VENEZOLANA, S.A. (CPVEN), los días 02 de marzo de 2010, 05 de junio de 2007 y 28 de marzo de 2009, respectivamente, realizando las actividades propias del obrero reconocido por la convención colectiva de trabajo petrolero vigente aun cuando la entidad de trabajo las denominada como Técnico de Unidades Hidráulicas para la Rehabilitación de Pozos, pues en las unidades de snubing realizaban las actividades y/o funciones de trasladar la tubería de completación o producción desde el ram de tunería hasta la cesta de trabajo; resolver cualquier anormalidad presentada durante la operación siguiendo las pautas dictadas por su supervisor de las unidades hidráulicas; limpieza mecánica consistente en bajar tubería con la unidad hidráulica a través del revestidor del pozo utilizando una herramienta de limpieza que permita eliminar la obstrucción detectada en el pozo; pesca de herramientas consistente en bajar con herramientas de pesca específicas para recuperar equipo dejado en el pozo; bombeo de grava y arena consistente en el bombeo de arena y grava mezclado con gel para la colocación de tapones que permiten aislar intervalos de arena en forma parcial y temporal; desplazamiento de fluidos consistente en bajar tuberías con las unidades hidráulicas a una determinada profundidad y desplazar fluidos del pozo por un fluido de diferente densidad con la finalidad de controlar el pozo; bombeo de fluido consistente en bombear fluidos al pozo utilizando solo la unidad de bombeo, antes o después de una operación con la unidad hidráulica; instalación, restitución y cambio de método consistente en colocación o extracción de la tubería de producción con la unidad hidráulica para la rehabilitación, reinstalación o cambio de la misma según el método de producción o flujo natural, bomba electro sumergible, bomba hidráulica, bomba mecánica, y por último transportar los materiales y el fluido de limpieza hasta el pozo, almacenarlos y mezclar para la operación, entre otras, en las instalaciones de la gabarra o taladro de perforación 1609 propiedad de la empresa o entidad de trabajo.
2.- Que las actividades antes enunciadas, se llevaron a cabo dentro de la ejecución del contrato de servicio número 4600025506 suscrito entre las sociedades mercantiles PDVSA PETRÓLEO, SA, y CEMENTACIÓN PETROLERA VENEZOLANA, S.A. (CPVEN), teniendo ésta como actividad principal económica el servicio a pozos petroleros para la industria petrolera nacional en general.
3.- Que las actividades y/o funciones realizadas, se llevaron a cabo en un sistema rotativo de guardias de siete días de trabajo por siete días descansos, mejor conocido como siete por siete estatuido en la convención de trabajo petrolero, con pernocta en el sitio de trabajo, y desarrollado en un horario de trabajo comprendido desde las seis horas de la mañana hasta las seis horas de la tarde y desde las seis horas de la tarde hasta las seis horas de la mañana, devengando actualmente como ultimo salario la suma de ciento cincuenta y un bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.151,67) diarios, equivalentes a un salario de la suma de cuatro mil quinientos cincuenta bolívares (Bs.4.550,oo) mensuales.
4.- Que desde el inicio de la relación de trabajo, la sociedad mercantil CEMENTACIÓN PETROLERA VENEZOLANA, S.A. (CPVEN), les ha pagado los beneficios laborales que concede la derogada y vigente Ley Orgánica del Trabajo, por lo que han dejado de percibir un cúmulo de indemnizaciones y/o beneficios que en conjunto son mejores beneficios los que otorga el sistema de trabajo de siete por siete establecido en la convención colectiva petrolera, toda vez que la entidad e trabajo lleva actividades inherentes y conexas con la industria petrolera, fungiendo como contratista petrolera, las actividades que realizan a favor de ésta son propias de un obrero petrolero, además de que el servicio que presta constituye su mayor fuente de lucro.
5.- Reclaman a la sociedad mercantil CEMENTACIÓN PETROLERA VENEZOLANA, S.A. (CPVEN), la suma de tres millones novecientos cincuenta y tres mil trescientos treinta y cinco bolívares con setenta y siete céntimos (Bs.3.953.335,77) por los conceptos laborales de diferencia de vacaciones, ayuda vacacional y utilidades, prima dominical, prima especial de sistema de trabajo domingo, descanso legal, descanso contractual, descanso legal compensatorio, descanso legal compensatorio, descanso por pernocta, tiempo de viaje, prima por jornada de trabajo, horas extraordinarias por pernocta extendida, bono nocturno, tiempo extraordinario de guardia y tarjeta electrónica de alimentación o beneficio de alimentación, así como la corrección monetaria y las costas del proceso.
ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1.- Opuso la falta de cualidad de los ciudadanos RICHARD ANTONIO ESTRADA RODRÍGUEZ, VIDAL ANTONIO NARVÁEZ NORIEGA y MARGUÁN JUNIOR ROMERO ARANDIA sostener el presente asunto, argumentando para ello, que no le son aplicables las indemnizaciones y/o beneficios socio económicos estatuidos en la convención colectiva de trabajo petrolera.
2.- Opuso la declaratoria de inadmisibilidad de la acción propuesta sobre la base de lo previsto en el cardinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, argumentando para ello, que a los ciudadanos RICHARD ANTONIO ESTRADA RODRÍGUEZ, VIDAL ANTONIO NARVÁEZ NORIEGA y MARGUÁN JUNIOR ROMERO ARANDIA no le corresponden las indemnizaciones y/o beneficios socio económicos estatuidos en la convención colectiva de trabajo petrolera por disposición expresa de su cláusula 3, la cual exceptúa de su aplicación a los trabajadores contemplados en los artículos 37, 41 y 432 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y que la cláusula 77 establece el procedimiento a seguir en caso de diferencias, el cual instituye un procedimiento previo conciliatorio entre el trabajador o grupo de trabajadores y la empresa, lo cual no existe en las actas procesales.
3.- Admite las relaciones de trabajo, sus fechas de inicio y el hecho de estar amparado por el régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.
4.- Niega, rechaza y contradice que los trabajadores reclamantes realicen actividades propias de un obrero reconocido por el tabulador del contrato colectivo petrolero, argumentando que éstos se desempeñan como técnicos de unidades hidráulicas para la rehabilitación de pozos, cuyas funciones en modo alguno se asemejan o pueden ser comparadas con las funciones de un obrero petrolero ni se encuentran dentro de la clasificación establecida en el tabulador de la referida convención de trabajo petrolera en virtud de las labores técnicas que desempeñan, así como el hecho de que su labor sea inherente o conexa con la actividad petrolera porque no es de carácter permanente.
5.- Niega, rechaza y contradice que esté bajo el convenio o contrato 4600025506 que tiene como actividad el servicio el servicio de unidades lacustre flotantes (gabarra o jack up) con flexibilidad para posicionar en las diferentes áreas del Lago de Maracaibo.
6.- Niega, rechaza y contradice que los trabajadores devenguen un salario invocado en el escrito de la demanda, que presten el servicio en la jornada y horario de trabajo indicado, pues afirma que la jornada de ellos es de once (11) horas diarias diurnas, la cual se encuentra dentro de los parámetros exigidos por la vigente Ley Orgánica del Trabajo.
7.- Niega, rechaza y contradice que adeude monto alguno por los conceptos laborales de diferencia de vacaciones, ayuda vacacional y utilidades, así como por el pago de los conceptos de prima dominical, prima especial de sistema de trabajo domingo, descanso legal, descanso contractual, descanso legal compensatorio, descanso por pernocta, tiempo de viaje, prima por jornada de trabajo, horas extraordinarias por pernocta extendida, bono nocturno, tiempo extraordinario de guardia y beneficio especial de alimentación, pues les corresponden la aplicación del régimen establecido en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, y todos sus beneficios laborales han sido pagado en la oportunidad de su ocurrencia.
8.- En síntesis, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los hechos invocados por los trabajadores reclamantes en su escrito de la demanda.
PUNTO PREVIO I
DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES SOSTENER LA DEMANDA
Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, debe este juzgador emitir un pronunciamiento en torno a la defensa de fondo de falta de cualidad e interés de los trabajadores para intentar y sostener el presente juicio, opuesta por la empresa reclamada en su escrito de contestación a la demanda y ratificada en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto.
Ha sido criterio reiterado de quién suscribe el presente fallo que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (entiéndase: cualidad activa) y toda persona contra quién se afirme la existencia de ese interés en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener ese juicio (entiéndase: cualidad pasiva), y el interés es la ganancia, utilidad o provecho que puede proporcionar alguna cosa, de modo que el del reclamante y el del accionado consiste en el beneficio que debe reportarles la decisión de un proceso.
En este orden de ideas, podemos decir que la cualidad o legitimación a la causa, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Con respecto al interés para sostener el presente asunto, hemos dicho anteriormente, que se trate del beneficio que puede reportarles al interesado la decisión que recaiga en un proceso determinado, y este está íntimamente ligado al hecho de que el accionado haya sido traído a estrados para que se genere en él un interés de acudir ante la instancia judicial competente con la finalidad de formular sus defensas; en el caso en concreto, hasta el punto de invocar la presente excepción de fondo para desvirtuar o destruir las pretensiones de su oponente y, eventualmente, ser condenado el pago de los conceptos laborales reclamados.
Para mayor abundamiento de lo esbozado, el ilustre profesor e insigne procesalista venezolano ARISTIDES RENGEL ROMBERG, expresó que la condición o calidad de parte se adquiere por el solo hecho, de naturaleza exclusivamente procesal, de la proposición de una demanda ante el juez: la persona que propone la demanda y la persona contra la cual es propuesta, adquieren sin más, la cualidad de partes; aunque la demanda sea infundada o inadmisible, ella basta para hacer surgir la relación procesal de la cual las partes son precisamente los sujetos. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II. Pág. 25).
Cónsono con el criterio que se esgrime, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1193, expediente 07-588, de fecha 22 de julio de 2008, caso: RUBÉN CARRILLO ROMERO Y OTROS, expresó que la cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luís Loreto “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.
Aplicando los conceptos anteriores, debemos subsumirlos al caso concreto planteado y en ese sentido, se evidencia que la excepcionante para sustentar la defensa de fondo opuesta, acude al hecho de invocar en su descargo en términos generales, que a los trabajadores reclamantes no le corresponden las indemnizaciones socio económicas previstas en la convención de trabajo petrolero dada la especialidad de los servicios que presta para la industria petrolera.
En atención a ello, este juzgador considera que la argumentación argüida para sostener la tesis de tal defensa de fondo, no es suficiente para la declaratoria de su procedencia, siendo que para determinar la improcedencia de los conceptos reclamados por el pretensores a la empresa excepcionante, debemos entrar a conocer el fondo del problema planteado, y en ese sentido, este juzgador declara improcedente la defensa de fondo invocada en este asunto. Así se decide.
PUNTO PREVIO II
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCION
En relación a la excepción de fondo relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta opuesta por la representación judicial de la empresa o entidad de trabajo reclamada en el escrito de contestación a la demanda, este órgano jurisdiccional debe dejar expresa constancia que fue decidida previamente en este proceso. Así se decide.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Habiéndose admitido la relación de trabajo y su vigencia, las fechas de inicio, los cargos y las funciones desempeñadas, queda por determinar los cargos efectivamente desempeñados y si les corresponde o no a los trabajadores reclamantes la aplicación de las indemnizaciones y/o beneficios socios económicos estatuidos en la convención colectiva de trabajo petrolero, y por ende, las cantidades de dinero reclamadas en el escrito de la demanda.
DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono – empleador y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 53 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo según la cual se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
En este sentido, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo expresa que concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Partiendo de este acto procesal mediante el cual el demandado se defiende de todos los argumentos de hecho expuestos por el demandante en su escrito de la demanda surge la carga de la prueba como marco de la actividad probatoria de las partes, limitada, a los hechos controvertidos en juicio y alegados en su oportunidad por las partes. Resulta pues, una noción procesal que consagra una regla de juicio de carácter subjetivo y concreto, que le indica a las partes en el proceso judicial que pruebas deben aportar para demostrar los hechos afirmados o negados que se sirven de presupuesto de la norma jurídica que consagra la consecuencia jurídica constitutiva, extintiva, impeditiva o modificativa que les benefician y que han solicitado en su pretensión o excepción, para evitar sufrir la consecuencia de la falta de pruebas de dichas afirmaciones o negaciones, como lo es la pérdida del proceso; e indirectamente, en forma objetiva y abstracta le indica o guía al Juez, para producir su decisión en aquellos casos de ausencia o insuficiencia de material probatorio, señalándole contra quien debe fallar, evitando así producir una sentencia que absuelva la instancia por falta de pruebas.
El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuese su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozara de la presunción de su existencia, cualquiera que fuese su posición en la relación procesal.
De tal manera, que los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY, CA, en sentencia número 445 de fecha 09 de noviembre de 2000, caso: MANUEL HERRERA contra BANCO ITALO VENEZOLANO, CA, en concordancia con la sentencia número 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: JUAN CABRAL DA SILVA contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, CA; sentencia 1724, expediente 04-1618, de fecha 02 de agosto de 2007, caso: OA PERSAD contra CVG FERROMINERA ORINOCO, CA, ratificadas en sentencia número 370, expediente 07-2348, de fecha 23 de abril de 2010, caso: ROMELIA BAPTISTA contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, CA, en sentencia número 1251, expediente 09-241, de fecha 09 de noviembre de 2010, caso: JEAN PIERO MEJÍAS MOLINA Y OTROS contra SERENOS RESPONSABLES, CA, (SERECA), entre otras que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:
1.- El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción establecida en el artículo 53 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo.
2.- El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal, gozando siempre de la presunción de su existencia, cualquiera que sea su posición en la relación procesal.
3.- Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4.- Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuarlos.
5.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuarlos.
Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.
De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones exorbitantes de las legales.
Así las cosas, y con vista a los límites en la cual se ha trabado la controversia, considera este juzgador que la aplicabilidad de la convención colectiva de trabajo petrolero requiere su acabada demostración por parte de quien los invoca para producir una decisión favorable, y en ese sentido, le corresponde a los todos trabajadores reclamantes demostrar o probar los hechos constitutivos de su pretensión, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda caber a la empresa o entidad de trabajo reclamada respecto de la prueba disponible, en función de las cargas dinámicas en materia laboral, entendida ésta como el hecho en imponer el peso de la prueba en cabeza de aquella parte que por su situación se halla en mejores condiciones de acercar prueba a la causa, sin importar si es reclamante o reclamado. Así se decide.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Como efecto del principio de libertad probatoria consagrados en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este juzgador pasa a analizar todas las pruebas producidas en este proceso.
DE LA PARTE ACTORA
Promovió estatutos sociales de la empresa reclamada. Con relación a este medio de prueba, se le otorga valor probatorio y eficacia jurídica, demostrándose dentro de los hechos mas relevantes a la causa, que el objeto principal de la empresa reclamada son los servicios relacionados con los siguientes ramos: a) extracción de petróleo y gas: servicio de cementación primaria y secundaria, servicio de bomba de nitrógeno, servicio de mantenimiento de pozo, servicio de bombeo, servicio de fluidos de perforación, rehabilitación y complementación, servicio de limpieza de tanque, servicio de limpieza de pozos, servicio de mantenimiento y calibración de válvulas, servicio de perforación y operación de taladros, servicio de tratamiento de pozos, servicio de guaya a pozo, prestar servicios en la estimulación, empaque con grava, fractura, control de arena, completación, terminación y producción de yacimientos y pozos de petróleo, gas y otros recursos naturales; b) servicios ambientales para la industria y población en general: otros servicios ambientales para la industria y población; c) equipos de uso especial: equipos para pozos y perforación, maquinaria y equipos para uso petrolero, suministro e instalación de válvulas y mandriles para gas lift (inyección de gas para la elevación artificial de petróleo o el agua de los pozos donde la presión del depósito es insuficiente para producir el producto), suministro e instalación de empacaduras y herramientas de completación, colgadores y empacaduras para pozos de petróleo y gas, perforar, reacondicionar y rehabilitar pozos de hidrocarburos; operar y dar mantenimiento a campos de petróleo y/o gas; d) ingeniería petrolera: construcción, remodelación y mantenimiento de tuberías de acero, gasoductos y oleoductos, restauración de fosas críticas, saneamiento de fosas, tanques con tratamiento previo de las aguas y sedimentos, tendido de tuberías para pozos de petróleo y gas, gasoductos y oleoductos, construcción e instalación de gasoductos, poliductos y oleoductos, así como el montaje e instalación de oleoductos y gasoductos, tratamiento, recuperación y limpieza de residuos tóxicos o no tóxicos y/o peligroso o no peligrosos de procesos utilizados en las diversas industrias, recuperación de crudo bajo especificaciones, tratamiento de lodos y ripios de perforación, tecnología de biodegradación para disposición de residuos petrolizados en las fosas, trabajos de reparación y mantenimiento de pozos mediante la utilización de taladros y unidades snubing, realizar estudios de suelos y movimientos de tierra, obras civiles en general, construcción, reparación, metalmecánica y locaciones petroleras, prestar servicio de control de fluidos de perforación de pozos, realizar las tareas de movimiento de tierras, excavación, relleno y compactación; e) disposición final de aguas residuales: sumideros y lagunas de oxidación; f) transporte: el transporte de otros materiales sólidos, líquidos y gaseosos; g) generación eléctrica; h) realizar estudios de geofísica, de geología y de yacimientos; i) proporcionar todo tipo de asistencia técnica en las áreas de su competencia, entre otras. Así se decide.
En relación al ciudadano RICHARD ANTONIO ESTRADA RODRÍGUEZ se promovieron las siguientes pruebas documentales: copia fotostática de contrato individual de trabajo, constancias de trabajo, comunicaciones, recibos de pagos de salario, recibos de pago de utilidades, recibo de liquidación de vacaciones, reconocimiento y expediente administrativo, a las cuales se les confiere valor probatorio y eficacia jurídica conforme al alcance contenido en los artículos 78 y 86 del texto adjetivo laboral, demostrándose en su conjunto que fue contratado por la empresa o entidad de trabajo reclamada para desempeñar el cargo de “técnico de unidades hidráulicas” en la obra de “servicios rehabilitación pozo snubing”, así como los diferentes pagos (salarios, vacaciones, bonos vacacionales, utilidades entre otros) efectuados por la labor ejecutada conforme al régimen jurídico previsto en la ley sustantiva laboral vigente.
En relación al expediente administrativo, este juzgador lo desecha del proceso porque de su contenido no se desprende ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.
En referencia a la exhibición solicitada de las documentales antes reseñadas, este juzgador considera que es inútil y estéril al proceso emitir un nuevo pronunciamiento en virtud de haber sido reconocidas por su oponente en la audiencia de juicio de este asunto, se ratificándose en consecuencia las consideraciones expresadas en párrafos anteriores. Así se decide.
Con relación al ciudadano VIDAL ANTONIO NARVÁEZ se promovieron contratos individuales de trabajo; constancias de trabajo; comunicación; recibos de pagos de salario; recibos de pago de utilidades; reconocimiento y manual de descripción de cargo, a las cuales se les confiere valor probatorio y eficacia jurídica conforme al alcance contenido en los artículos 78 y 86 del texto adjetivo laboral, demostrándose en su conjunto que fue contratado por la empresa o entidad de trabajo reclamada para desempeñar el cargo de “técnico de unidades hidráulicas” en la obra de “servicios rehabilitación pozo snubing”, cuya actividad es la de asegurar que las operaciones y logísticas de trabajo se ejecuten de acuerdo a los procedimientos establecidos en el área; apoyar y desarrollar el proceso de traslado de tubería, equipos y materiales utilizando un tubo, maniobra con poleas y guayas para izar y bajar la tubería de completación o producción, desde el ram de tubería de la bops (entiéndase: válvulas preventoras conectadas a la cabeza del pozo) hasta la cesta de trabajo, brindando apoyo constante al personal en la cesta de trabajo, así como los diferentes pagos (salarios, vacaciones, bonos vacacionales, utilidades entre otros) efectuados por la labor realizada conforme al régimen jurídico previsto en la ley sustantiva laboral vigente. Así se decide.
En referencia a la exhibición solicitada de las documentales antes reseñadas, este juzgador considera que es inútil y estéril al proceso emitir un nuevo pronunciamiento en virtud de haber sido reconocidas por su oponente en la audiencia de juicio de este asunto, se ratificándose en consecuencia las consideraciones expresadas en párrafos anteriores. Así se decide.
En relación al ciudadano MARGUÁN JUNIOR ROMERO ARANDIA promovió contratos individuales de trabajo; constancia de trabajo; recibos de pagos de salario; recibos de pago de utilidades y manual de descripción de cargo, a las cuales se les confiere valor probatorio y eficacia jurídica conforme al alcance contenido en los artículos 78 y 86 del texto adjetivo laboral, demostrándose en su conjunto que fue contratado por la empresa o entidad de trabajo reclamada para desempeñar el cargo de “técnico de unidades hidráulicas” en la obra de “servicios rehabilitación pozo snubing”, cuya actividad es la de asegurar que las operaciones y logísticas de trabajo se ejecuten de acuerdo a los procedimientos establecidos en el área; apoyar y desarrollar el proceso de traslado de tubería, equipos y materiales utilizando un tubo, maniobra con poleas y guayas para izar y bajar la tubería de completación o producción, desde el ram de tubería de la bops (entiéndase: válvulas preventoras conectadas a la cabeza del pozo) hasta la cesta de trabajo, brindando apoyo constante al personal en la cesta de trabajo, así como los diferentes pagos (salarios, vacaciones, bonos vacacionales, utilidades entre otros) efectuados por la labor realizada conforme al régimen jurídico previsto en la ley sustantiva laboral vigente. Así se decide.
En referencia a la exhibición solicitada de las documentales antes reseñadas, este juzgador considera que es inútil y estéril al proceso emitir un nuevo pronunciamiento en virtud de haber sido reconocidas por su oponente en la audiencia de juicio de este asunto, se ratificándose en consecuencia las consideraciones expresadas en párrafos anteriores, y con relación a la exhibición de los recibo de pago de vacaciones y bono vacacional, este juzgador deja expresa constancia que la entidad de trabajo reclamada no exhibió lo solicitado en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, en principio, se deberían aplicar mecánicamente la sanción prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, de una revisión del escrito de la demanda y del escrito de pruebas, no constan sus copias fotostáticas ni las afirmaciones de los datos que se conocen acerca de su contenido conforme al alcance contenido en la referida norma procesal y en los fallos proferidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de abril de 2008, caso: ROSA AURA RODRÍGUEZ contra INVERSIONES REDA, CA, Y OTROS; sentencia número 779, expediente 08-1254, caso: A. MILANO Y OTROS contra REPRESENTACIONES ANGASI, CA, sentencia número 115, expediente 08-1173, de fecha 02 de marzo de 2010, caso: M. FLORES SUDAMTEX DE VENEZUELA, CA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, y por tanto, se impone su inadmisibilidad. Así se decide.
Promovieron actas de visitas de inspecciones y orden de servicio. Con relación a estos medios de prueba, observa este juzgador que a pesar de su reconocimiento por la empresa o entidad de trabajo en la audiencia de juicio de este asunto, se desechan del proceso porque no aportan ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.
Promovieron pruebas informativas al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia y a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Estos medios de pruebas fueron declarados inadmisibles en la oportunidad correspondiente. Así se decide.
Promovieron prueba de inspección judicial en la sede comercial de la empresa o entidad de trabajo reclamada. Con relación a este medio de prueba, este juzgador la desecha del proceso porque de su contenido no se desprende ningún elemento sustancial o fundamental para su resolución. Así se decide.
Promovió indicios de pruebas. En relación a estos auxilios probatorios, este juzgador declaró su inadmisibilidad en la oportunidad procesal correspondiente, por no constituir un medio de prueba susceptible de evacuación sino un empleo de reglas y técnicas que el mismo surge de la valoración que el Juez haga de los medios de pruebas que hayan sido promovidos y practicados en el proceso. Así se decide.
DE LA PARTE DEMANDADA
Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso. Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, este juzgador considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1161, de fecha 04 de julio de 2006, caso: WILLIAM SOSA contra METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON), Y OTROS. Así se decide.
Promovió pruebas informativas al Departamento de Relaciones Laborales de la sociedad mercantil Pdvsa Petroleo, SA; al Departamento de Relaciones Laborales y Gerencias de Contratos de la sociedad mercantil Pdvsa Servicios, SA, y al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel).Estos medios de prueba fueron declarados inadmisibles en el proceso. Así se decide.
Promovió pruebas informativas al Sistema de Democratización de Empleo (Sisdem), al Departamento de Relaciones Laborales de la sociedad mercantil Pdvsa Petroleo, SA, y a Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Con relación a estos medios de pruebas, este juzgador las desecha del proceso porque de su contenido no se desprende ningún elemento sustancial o transcendental para su resolución. Así se decide.
En relación al ciudadano RICHARD ANTONIO ESTRADA RODRÍGUEZ promovió resumen curricular, manual de política de seguridad industrial, ambiente e higiene ocupacional en el trabajo conjuntamente con manual de inducción y notificación de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres en el trabajo, solicitud de préstamos, autorización de apertura de fideicomiso y comunicación.
En relación al ciudadano VIDAL ANTONIO NARVÁEZ promovió resumen curricular, manual de inducción y notificación de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres en el trabajo, acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, solicitud de préstamos, carta de postulación y carta de apertura de fideicomiso.
En relación al ciudadano MARGUÁN JUNIOR ROMERO ARANDIA promovió resumen curricular, manual de inducción y notificación de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres en el trabajo, solicitud de préstamo y carta de autorización de apertura de fideicomiso.
Con relación a todos estos medios de pruebas, este juzgador deja expresa constancia de haber sido reconocidos por la representación judicial de los trabajadores reclamantes en la audiencia de juicio de este asunto. Sin embargo, se desechan del proceso porque de sus contenidos no se evidencia ningún elemento sustancial o esencial para su resolución. Así se decide.
En relación al ciudadano RICHARD ANTONIO ESTRADA RODRÍGUEZ se promovió solicitud de empleo, contrato individual de trabajo, manual de descripción de cargo, constancias de trabajo y recibos de pagos, a las cuales se les confiere valor probatorio y eficacia jurídica conforme al alcance contenido en los artículos 78 y 86 del texto adjetivo laboral, demostrándose en su conjunto que fue contratado por la empresa o entidad de trabajo reclamada para desempeñar el cargo de “técnico de unidades hidráulicas” en la obra de “servicios rehabilitación pozo snubing”, cuya actividad es la de asegurar que las operaciones y logísticas de trabajo se ejecuten de acuerdo a los procedimientos establecidos en el área; apoyar y desarrollar el proceso de traslado de tubería, equipos y materiales utilizando un tubo, maniobra con poleas y guayas para izar y bajar la tubería de completación o producción, desde el ram de tubería de la bops (entiéndase: válvulas preventoras conectadas a la cabeza del pozo) hasta la cesta de trabajo, brindando apoyo constante al personal en la cesta de trabajo, así como los diferentes pagos efectuados por la labor realizada conforme al régimen jurídico previsto en la ley sustantiva laboral vigente. Así se decide.
En relación al ciudadano VIDAL ANTONIO NARVÁEZ se promovió solicitud de empleo, contrato individual de trabajo, manual de la organización descripción de cargo, constancias de trabajo y recibos de pagos, a las cuales se les confiere valor probatorio y eficacia jurídica conforme al alcance contenido en los artículos 78 y 86 del texto adjetivo laboral, demostrándose en su conjunto que fue contratado por la empresa o entidad de trabajo reclamada para desempeñar el cargo de “técnico de unidades hidráulicas” en la obra de “servicios rehabilitación pozo snubing”, cuya actividad es la de asegurar que las operaciones y logísticas de trabajo se ejecuten de acuerdo a los procedimientos establecidos en el área; apoyar y desarrollar el proceso de traslado de tubería, equipos y materiales utilizando un tubo, maniobra con poleas y guayas para izar y bajar la tubería de completación o producción, desde el ram de tubería de la bops (entiéndase: válvulas preventoras conectadas a la cabeza del pozo) hasta la cesta de trabajo, brindando apoyo constante al personal en la cesta de trabajo, así como los diferentes pagos efectuados por la labor realizada conforme al régimen jurídico previsto en la ley sustantiva laboral vigente. Así se decide.
En relación al ciudadano MARGUÁN JUNIOR ROMERO ARANDIA se promovió contrato individual de trabajo, manual de descripción de cargo, constancias de trabajo y recibos de pagos, a las cuales se les confiere valor probatorio y eficacia jurídica conforme al alcance contenido en los artículos 78 y 86 del texto adjetivo laboral, demostrándose en su conjunto que fue contratado por la empresa o entidad de trabajo reclamada para desempeñar el cargo de “técnico de unidades hidráulicas” en la obra de “servicios rehabilitación pozo snubing”, cuya actividad es la de asegurar que las operaciones y logísticas de trabajo se ejecuten de acuerdo a los procedimientos establecidos en el área; apoyar y desarrollar el proceso de traslado de tubería, equipos y materiales utilizando un tubo, maniobra con poleas y guayas para izar y bajar la tubería de completación o producción, desde el ram de tubería de la bops (entiéndase: válvulas preventoras conectadas a la cabeza del pozo) hasta la cesta de trabajo, brindando apoyo constante al personal en la cesta de trabajo, así como los diferentes pagos efectuados por la labor realizada conforme al régimen jurídico previsto en la ley sustantiva laboral vigente. Así se decide.
Promovió tabulador de la convención colectiva de trabajo petrolero. Con respecto a estas documentales, cabe señalar que vigente ley sustantiva laboral establece que las estipulaciones de las convenciones colectivas constituyen cláusulas obligatorias de los contratos de trabajo y que prevalecerán sobre toda otra norma, contrato o acuerdo en cuanto beneficien a los trabajadores y una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante la Inspectoría del Trabajo, quién no solo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester sino que debe suscribir y depositar esa convención colectiva sin lo cual ésta no surte ningún efecto jurídico. Estos requisitos de impretermitible cumplimiento le dan a las convenciones colectivas de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en un proceso, razón por la cual, al ser derecho y no hechos sujetos a su invocación y prueba, no es procedente su apreciación y posterior valoración. Así se decide.
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos Leonel Guerra, Mercedes Pérez, Gustavo Ojeda, Bebziruth Bracho y Angélica Noguera, venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia. Este medio de prueba no fue practicado en el proceso. Así se decide.
Promovió prueba de inspección judicial en la sede comercial de la sociedad mercantil Cementaciones Petroleras Venezolanas, SA. Este medio de prueba fue declarado inadmisible en la oportunidad procesal correspondiente. Así se decide.
CONCLUSIONES
Trabada como ha sido la controversia en los términos antes reseñados, y con vista a los hechos y pruebas aportadas por las partes en conflicto, este órgano jurisdiccional a los fines de dirimir el mérito material controvertido pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El punto neurálgico de esta controversia está circunscrito al hecho de determinar si corresponde o no a los trabajadores reclamantes la aplicación de las indemnizaciones y/o beneficios socios económicos estatuidos en la convención colectiva de trabajo petrolero con ocasión a la prestación de sus servicios personales a la empresa o entidad de trabajo reclamada.
Así las cosas, resulta imperativo para este juzgador reproducir la normativa prevista en los artículos 49 y 50 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 22 de su Reglamento y la cláusula 2 del Contrato Colectivo Petrolero, con la finalidad de confrontar la presunción de inherencia y conexidad con el servicio prestado.
Artículo 49. Son contratistas las personas naturales o jurídicas que mediante contrato se encargan de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos o recursos propios, y con trabajadores y trabajadoras bajo su dependencia.
Artículo 50. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del ejecutor o ejecutora de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el o la contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.
La responsabilidad del ejecutor o ejecutora de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores contratados y trabajadoras contratadas por subcontratistas, aun en el caso de que el o la contratista no esté autorizado o autorizada para subcontratar; y los trabajadores o trabajadoras referidos o referidas gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados y trabajadoras empleadas en la obra o servicio.
Cuando un o una contratista realice habitualmente obras o servicios para una entidad de trabajo en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la entidad de trabajo que se beneficie con ella.
Artículo 23.- Contratistas (Inherencia y conexidad): Se entenderá que las obras o servidos ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le seria posible satisfacer su objeto.
Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:
a) Estuvieren íntimamente vinculados,
b) Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y
c) Revistieren carácter permanente.
Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario”.
Las normas transcritas contemplan la presunción legal de que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario conforme al alcance contenido en el artículo 23 del Reglamento de la vigente Ley Orgánica del Trabajo.
Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.
En razón de ello, se puede colegir, que una obra a cargo del contratista, se le debe considerar conexa con la actividad desarrollada por el contratante, cuando “la ejecución de la misma se produce como una consecuencia de la actividad del contratante y éste requiere de la colaboración permanente del contratista”; es decir, va a “depender de la naturaleza de la actividad de esta última y de la obra o servicios referidos”, y será inherente a la actividad desarrollada por el contratante “cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste”; de tal manera que sin su realización no sería posible el resultado propio de su objeto económico.
En consecuencia, tanto la inherencia como la conexidad dependen de la “permanencia o continuidad jurídica con que el contratista realice las obras o servicios para el contratante”, de la “naturaleza de la actividad de ésta” y de la “obra o servicios requeridos”. Requisitos éstos que deben ser concurrentes, porque la dualidad o su ocurrencia en forma individual, no conlleva a su dictamen y/o aplicación.
Partiendo de estas definiciones legales, veamos lo siguiente:
La sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), Y SUS FILIALES tienen como objetivo fundamental el de llevar a cabo los trabajos de exploración, producción, refinación, comercialización, transporte, entre otros, de los hidrocarburos en Venezuela, en el momento que ella contrata a determinada empresa para la ejecución de una obra o la prestación de un servicio relacionado con su actividad, esta obra o prestación de servicios contratada es inherente o conexa con la llevada a cabo precisamente por la Corporación Petrolera Estatal, y; por vía de consecuencia, ella debería aplicar la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero.
No obstante a ello, han sido claros y determinantes tanto por el legislador como por las propias partes contratantes de la Convención Colectiva Petrolera, al limitar el goce de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores del contratante, sólo a los trabajadores de la contratista que efectivamente laboren en la obra o servicio contratado y; a su vez que, constituya su mayor fuente de lucro <>, y no a todo el universo de trabajadores que le prestan servicios personales a un contratista, los cuales cumplen una jornada de trabajo y llevan a cabo distintas actividades en forma habitual, aún cuando la obra o servicio en ejecución no es inherente ni conexo con la actividad del contratante.
Por su parte, la sociedad mercantil CEMENTACIÓN PETROLERA VENEZOLANA, S.A. (CPVEN), entre otras actividades, tiene como objeto social la prestación del servicio de ingeniería petrolera para la reparación y mantenimiento de pozos mediante la utilización de equipos o unidades snubing para la extracción o bajada de tubería bajo presión.
Partiendo de estos hechos, y aplicándolas al caso sometido a la consideración de esta jurisdicción especial laboral, se observa que los reclamantes fueron contratados para ejecutar sus labores como técnicos de unidades hidráulicas para la rehabilitación de pozos, teniendo como actividades las de asegurar que las operaciones y logísticas de trabajo se ejecuten de acuerdo a los procedimientos establecidos en el área; las de apoyar y desarrollar el proceso de traslado de tubería, equipos y materiales utilizando un tubo, maniobra con poleas y guayas para izar y bajar la tubería de completación o producción, desde el ram de tubería de la bops (entiéndase: válvulas preventoras conectadas a la cabeza del pozo) hasta la cesta de trabajo, y brindar apoyo constante al personal en la cesta de trabajo.
Ahora bien, para entender un poco en que consiste esta labor, por máximas de experiencias de este juzgador, debe advertir que los equipos o unidades hidráulicas, mejor conocidas como snubing unit, es un servicio técnico especializado a pozos petroleros, incluyendo los de tierra, de ultima tecnología que consiste en meter o retirar tubulares, equipos, herramientas, dentro o fuera de un “pozo con presión”. En otras palabras, el movimiento de la tubería en contra de la presión del pozo (agua, gas, entre otros), debido a que la misma es mayor que el peso de la tubería.
Se trata entonces, de una máquina hidráulica superpuesta a una convencional que permite efectuar trabajos de extracción o bajada de la tubería, sin necesidad de circular y/o ahogar al pozo para controlarlo, con el propósito de proteger las formaciones productivas contra daños del fluido, brindando ventajas técnicas y económicas a la empresa contratante que permiten solventar el costo de reparación y la posibilidad de operar sin parar la producción, y para tales fines, necesita de un conjunto de personas con diferentes grados de especialización: ingenieros, geólogos, técnicos, obreros especializados y obreros, quienes tienen las responsabilidades de programación, supervisión, operación y mantenimiento de ese servicio especializado, y una vez efectuado el trabajo se retira.
Lo anterior significa, que la ejecución de ese servicio por parte de la contratista no se presenta como necesaria e indispensable para el desarrollo de los objetivos de la empresa contratante (Corporación Estatal Petrolera), es decir, no constituye de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por la contratante, de tal forma que sin la ejecución de ese segmento de actividad de la contratista a éste (contratante) no le sería posible conseguir su objeto comercial, pues como se ha dejado sentando, esta tecnología solo aplica a pozos con presión (agua o gas), conllevando ventajas técnicas y económicas que permiten solventar el costo de reparación con la producción, y por tanto, no requieren de la colaboración o el auxilio permanente de la contratista.
De otra parte, la contratista solo necesita de la ocurrencia de sus propios trabajadores más no de la empresa contratante para llevar a cabo el servicio contratado, pues como se afirmó en el párrafo anterior, solamente necesita del conjunto de personas con diferentes grados de especialización: ingenieros, geólogos, técnicos, obreros especializados y obreros, quienes tienen las responsabilidades de programación, supervisión, operación y mantenimiento de ese servicio especializado, y una vez efectuado el trabajo se retira.
En otro orden, es de observarse que el cargo de técnico de unidad hidráulica mejor conocida como snubing unit, no se encuentra incluido en el tabulador de la convención colectiva de trabajo petrolera de cuya ejecución se peticiona, así como tampoco en el ámbito de aplicación de la misma.
En síntesis, al no coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras o el servicio de prestado por la empresa o entidad de trabajo reclamada (contratista) para la Corporación Estatal Petrolera (contratante); la concurrencia de los trabajadores de la empresa contratista con las del contratante en la ejecución del trabajo ni tampoco constituye una fase indispensable del proceso productivo, así como tampoco influyen en la paralización o no de las actividades desplegadas dentro o fuera de las instalaciones petroleras, de tal manera, que sin su realización no sería posible lograr el resultado propio de su objeto económico, se puede colegir que no existen las figuras jurídicas de conexidad e inherencia entre las actividades desarrolladas por la empresa contratante y contratista, mas aún, cuando el servicio al cual se ha hecho referencia, no se encuentra contemplado en el ámbito de aplicación de la convención colectiva de trabajo petroleo de cuya ejecución se pide, así como tampoco el cargo de técnico de unidad hidráulica, por lo que la pretensión no puede prosperar en cuanto a derecho se requiere, y por ende se debe declarar su improcedencia. Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, a los reclamantes no le corresponden la aplicación del texto normativo contractual o convencional peticionado, así como tampoco las sumas de dinero reclamadas con ocasión a su aplicación. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLIVARES DE CONCEPTOS LABORALES DERIVADOS DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA PETROLERA siguieron los ciudadanos RICHARD ANTONIO ESTRADA RODRIGUEZ, VIDAL ANTONIO NARVÁEZ NORIEGA y MARGUAN JUNIOR ROMERO ARANDIA en contra la sociedad mercantil CEMENTACIÓN PETROLERA VENEZOLANA, SA, (CPVEN), ambas plenamente identificadas en el proceso.
Se exime a los ciudadanos RICHARD ANTONIO ESTRADA RODRÍGUEZ, VIDAL ANTONIO NARVÁEZ NORIEGA y MARGUAN JUNIOR ROMERO ARANDIA del pago de las costas del proceso conforme al alcance contenido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se hace constar que los ciudadanos RICHARD ANTONIO ESTRADA RODRÍGUEZ, VIDAL ANTONIO NARVÁEZ NORIEGA y MARGUÁN JUNIOR ROMERO ARANDIA estuvieron representados judicialmente por los profesional del derecho YULINET ALVINET HERNÁNDEZ PEROZO, GILMARY ROMERO DURÁN, ZEHAIBERTH NAVA y RAFAEL EDUARDO PIÑA YSEA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 137.531, 152.323, 124.777 y 143.345, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia; y la sociedad mercantil CEMENTACIÓN PETROLERA VENEZOLANA, SA, (CPVEN), estuvo representada judicialmente por el profesional del derecho FERNANDO ARCENIO ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 31.210, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN La Secretaria, IVETTE SANTIAGO DIAZ
En la misma fecha, siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se publicó el fallo que antecede, quedando registrada bajo el número 1043-2017.
La Secretaria,
IVETTE SANTIAGO DIAZ
AJSR/ISD/ajsr
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