Asunto: VP21-L-2014-085
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Vistos: Los antecedentes.
Demandante: ALVENIS JOSUÉ SARMIENTO CARRASQUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-19.969.781, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia
Demandado: ATLANTIC MARINE, CA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 26 de noviembre de 2007, bajo el No.8, Tomo 7-A, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurrió el ciudadano ALVENIS JOSUÉ SARMIENTO CARRASQUERO, representado judicialmente por el profesional del derecho MISAEL BENITO CARDOZO PÉREZ, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES en contra la sociedad mercantil ATLANTIC MARINE, CA, correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 24 de noviembre de 2015, ordenando la comparecencia de la parte accionada con la finalidad de llevar a cabo la instalación y/o celebración de la audiencia preliminar, la cual se efectuó el día 27 de marzo de 2014 ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato del artículo 159 ejusdem.
ASPECTOS DEL ESCRITO DE LA DEMANDA
Que comenzó a prestar sus servicios personales el día 06 de mayo de 2013 para la sociedad mercantil ATLANTIC MARINE, CA, desempeñado el cargo de marino en la lancha denominada Clecerca II en la cual se transportaba personal de las sociedades mercantiles Pdvsa Petróleo, SA, y Lagopetrol por todas las instalaciones de las estaciones flujo del área de Lagunillas ubicadas en las aguas del Lago de Maracaibo, cuyas funciones eran las de amarrar y desamarrar la lancha de en los diferentes muelles de las referidas estaciones, limpiarla, colaborar con las actividades del motorista y cumplir con todas las instrucciones dadas por el patrón de la misma, siendo realizadas esas labores en un sistema de guardias de cuatro (4) días de trabajo por cuatro (4) días de descansos, mejor conocido como 4X4, desde las seis horas de la mañana (06:00 a.m.) hasta las seis horas de la tarde (06:00 p.m.), devengando un salario básico y normal de la suma de cuarenta bolívares (Bs.40,oo) diarios, equivalente de la suma de cuatrocientos ochenta bolívares (Bs.480,oo) semanales, y un salario integral de la suma de setecientos veintidós bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.722,67) diarios, equivalentes a la suma de cinco mil cincuenta y ocho bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs.5.058,67) semanales, sobre la base de la aplicación de los beneficios socio económicos previstos en la contratación colectiva petrolera, hasta el día 08 de noviembre de 2013 cuando fue despido en forma injustificada.
Reclama a la sociedad mercantil ATLANTIC MARINE, CA, la suma de ciento cuarenta y ocho mil doscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.148.266,67) por los conceptos de preaviso, prestación de antigüedad legal, adicional y contractual, vacación fraccionada, bono vacacional fraccionado, utilidad fraccionada, examen médico de pre retiro y bonificación de alimentación, así como los intereses moratorios, la corrección monetaria, las costas del proceso y los honorarios profesionales de Abogado.
DE LA PARTE DEMANDADA
Niega, rechaza y contradice la fecha de inicio de la relación de trabajo con el ciudadano ALVENIS JOSUÉ SARMIENTO CARRASQUERO y la forma de culminación de la misma, sobre la base de afirmar que fue desde el día 02 de mayo de 2013 hasta el día 08 de noviembre de 2013 porque las comunidades vecinas al Muelle Simón Bolívar ubicado en el sector Las Morochas del municipio Lagunillas del estado Zulia, decidieron darle la oportunidad a otro marino para prestar el servicio en la lancha Clecerca II, pues por exigencias de la sociedad mercantil Pdvsa Lago Petrol SA, debía darse la oportunidad a los habitantes de las comunidades vecinas para la prestación de ese servicio.
Que durante ese período, la relación de trabajo se desarrolló bajo la forma de ser un trabajador eventual, y por lo tanto no fue realizada en forma ininterrumpida porque el servicio era prestado una vez que fuera solicitado por la contratante.
Que fue contratada por la Asociación Coopscipve, RS, para prestarle el servicio de transporte lacustre de personal a la sociedad mercantil Pdvsa Lago Petrol SA, y por tanto, era la responsable de mantener en condiciones operativas de la referida lancha y se encargaba de todo lo necesario a tales fines, pagando los salarios del personal que prestaba sus servicios en la embarcación, incluyéndole a él, y realizándole las reparaciones que fuere requeridas.
Negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes el salario normal e integral laborado, la jornada y horario de trabajo desempeñado y las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda.
Que al momento de la culminación la relación de trabajo con el ciudadano ALVENIS JOSUÉ SARMIENTO CARRASQUERO procedió a pagar su liquidación laboral en la suma de sesenta mil ciento siete bolívares (Bs.60.107,oo) según se evidencia del recibo de pago de liquidación de contrato individual de trabajo, con la finalidad de evitar mayores inconvenientes, y por ello, nada se le quedó debiendo por ningún concepto laboral.
En razón de las consideraciones señaladas, solicitó la desestimación de la demanda.
PUNTO PREVIO I
Antes de emitir una opinión sobre el mérito material controvertido, debe pronunciarse sobre la tacha de falsedad incidental propuesta por la representación judicial del ex trabajador reclamante sobre el contenido del recibo de pago de liquidación final de contrato individual de trabajo cursante al folio sesenta y ocho (68) del expediente, la cual tiene su sustento (formalización oral) en lo dispuesto en el cardinal 2° del artículo 1.381 del Código Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, porque la escritura fue extendida maliciosamente sin conocimiento de su representado en el documento en blanco, es decir, por escrituración maliciosa e ignota sobre una firma en blanco.
En términos generales, indica el tachante, que el recibo de pago de liquidación final de contrato individual de trabajo que presentó la empresa o entidad de trabajo reclamada estaba completamente blanco y sin fecha, solo con su firma porque había sido obligado a ello para poder obtener el puesto de trabajo, es decir, antes de su llenado, y que con posterioridad al término de la relación de trabajo se le colocó el contenido que allí aparece, dando consecuencia una supuesta liquidación del contrato de trabajo con el correspondiente pago de las acreencias laborales reclamadas.
Así las cosas, es de acotar que tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89, como en el Derecho del Trabajo, específicamente en la vigente Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 18, y en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 2, se establece el principio de primacía de la realidad de los hechos, que hace que, con prescindencia de las formas o de las declaraciones que los trabajadores y empresas y/o entidades de trabajo hagan, los casos deban resolverse en base a lo que realmente aconteció, y si en la causa resulta acreditado, con los elementos de juicio aportados, la falsedad del documento público o privado, según sea el caso, el Juez debe restar eficacia probatoria al mismo porque no puede convalidar un fraude a la ley.
Conforme a lo anterior, se puede definir que la tacha de falsedad de un instrumento, público o privado, tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, bien por haber sido objeto de mutación o alteración de la verdad en él contenido, que puede inducir a un error sobre las obligaciones, convenciones o, en general, sobre le hecho jurídico representado en el instrumento o documentado, verdad que puede ser sustituida, imitada sin perder la apariencia de verdad; y en razón de ello, se requiere su acabada demostración por parte de quien los invoca, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda caber a la empresa o entidad de trabajo reclamada respecto de la prueba disponible, en función de las cargas dinámicas en materia laboral, entendida ésta como el hecho en imponer el peso de la prueba en cabeza de aquella parte que por su situación se halla en mejores condiciones de acercar prueba a la causa, sin importar si es reclamante o reclamado.
Es decir, cuando el trabajador impugna el recibo invocando que fue otorgado en blanco, le corresponde a él probar la falsedad de su contenido por cualquier medio de prueba establecido en el ordenamiento jurídico vigente, y la empresa reclamada que pretende favorecerse del valor de la prueba documental debe a su vez insistir en hacer valer la autenticidad o verdad del documento y presentar cualquier otro medio de prueba para preservarlo.
Tachado el referido documento y tramitada la incidencia conforme a las previsiones estatuidas en los artículos 83 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solamente el trabajador reclamante promovió los siguientes medios probatorios, a saber:
Promovió hoja de cálculo emanada del Servicio de Cálculos Laborales de la Procuraduría de Trabajadores del Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Con relación a este medio de prueba, este juzgador le otorga valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose dentro de los hechos mas relevantes a la causa, que el día 11 de noviembre de 2013 el ex trabajador solicitó ante el mencionado ente administrativo el cálculo de acreencias laborales. Así se decide.
Promovió escrito de reclamo ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Con relación a este medio de prueba, este juzgador le otorga valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose dentro de los hechos mas relevantes a la causa, que el día 20 de noviembre de 2013 el ex trabajador presentó ante la Autoridad Administrativa del Trabajo una reclamación patrimonial para obtener el pago de sus acreencias laborales en contra de la empresa o entidad de trabajo reclamada en este asunto. Así se decide.
Promovió la exhibición de los soportes de pago que respaldan la erogación de la cantidad de dinero señalada en el recibo de pago de liquidación final de contrato individual de trabajo. En relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia que la empresa o entidad de trabajo reclamada no acudió a la continuación de la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, y por ende, no exhibió lo solicitado. Así se decide.
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos Freddy Ávila, Román Ríos, Manuel Rodríguez, Freddy Santiago, Ramel Castillo y Ediover Castillo, venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el municipio Simón Bolívar del estado Zulia.
En relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia que solamente concurrieron a rendir declaración los ciudadanos Freddy Antonio Ávila Peña y Manuel Ignacio Rodríguez Barrios, quienes juramentados legalmente rindieron sus respectivas declaraciones, debiéndose aclarar este juzgador que no se transcribe íntegramente el acta de declaración de los testigos (léase: las preguntas, repreguntas y respuestas) acogiendo a la doctrina reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debiendo solamente argumentar así sea en forma resumida, el contenido de las mismas, de manera que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se apoyó el Juez para apreciar los testimonios en uno u otro sentido, o para desecharlos por algún motivo legal, sin que valgan al efecto expresiones vagas y genéricas que no pueden aceptarse como cabal fundamentación del fallo.
El ciudadano Freddy Antonio Ávila Peña manifestó conocer a la empresa reclamada porque laboró para la misma como patrón o capitán de lancha, que a los trabajadores al momento de ingresar a la empresa le hacían firmar un documento en blanco, y quien no firmara no podía ser contratado para el trabajo, y luego la elaboraban como una liquidación, que ese documento se los presentaban en el muelle por un despachador de la empresa, que él (testigo) no lo firmó pero muchos compañeros si lo firmaron por temor, que tuvo conocimiento que el reclamante, quien era marinero, firmó al momento de ingresar un documento en blanco por cuanto los tenían amenazados, que a ellos los trataban como unos peones sino no les daban el trabajo o los vetaban para siempre.
El ciudadano Manuel Ignacio Rodríguez Barrios manifestó conocer a la empresa porque lo llamaron para laborar y en la entrevista de trabajo le manifestaron que debía firmar una hoja en blanco, una renuncia o algo así, por lo que manifestó su inconformidad y no aceptó el empleo.
En relación a las declaraciones de los testigos antes mencionados, este juzgador concede valor probatorio y eficacia jurídica conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la empresa o entidad de trabajo reclamada al momento de la contratación de personal para la ejecución de su objeto social, hacía firmar a los trabajadores un documento en blanco, so pena de no obtener la fuente de empleo. Así se decide.
Desarrollado en toda su extensión el material probatorio producido en la incidencia, este juzgador debe realizar ciertas consideraciones:
Se ha dicho con anterioridad, que la tacha de falsedad de un instrumento, público o privado, tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, bien por haber sido objeto de mutación o alteración de la verdad en el contenido, que puede inducir a un error sobre las obligaciones, convenciones o, en general, sobre el hecho jurídico representado en el instrumento o documentado, verdad que puede ser sustituida, imitada sin perder la apariencia de verdad, y de los medios de pruebas aportados a la incidencia del proceso (tacha), específicamente de hoja de cálculo emanada del Servicio de Cálculos Laborales de la Procuraduría de Trabajadores del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, escrito de reclamo ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y resultas de prueba informativa de ésta, se evidencia con meridiana claridad que el ex trabajador realizó previamente una consulta y/o expectativas de sus derechos laborales provenientes de un contrato de trabajo, y el día 20 de noviembre de 2013, un día posterior a la fecha que se indicada en el recibo de pago de liquidación final del contrato de trabajo, realizó una reclamación administrativa con la finalidad de obtener el pago de esas acreencias por parte de la empresa o entidad de trabajo reclamada.
Tampoco se observa que la empresa o entidad de trabajo reclamada, en la oportunidad de llevarse a cabo la exhibición de los documentos solicitados, haya traído al proceso alguna prueba documental que demostrara que en sus asientos contables figurara el pago realizado en esa fecha, vale decir, un correlato contable con los movimientos de caja o de bancos en la fecha que supuestamente se pagó al trabajador las cantidades de dinero reflejadas en el recibo de pago de liquidación final de contrato individual de trabajo.
Estos tres hechos, constituyen un indicio de prueba de la simulación de los pagos de las indemnizaciones y/o acreencias laborales que el empleador debe realizar al culminar el contrato de trabajo con su trabajador, pues por otra parte, no es lógico pensar ni suponer, que un trabajador que haya recibido una cantidad de dinero por tal situación, en este caso, de la suma de la suma de sesenta mil ciento siete bolívares (Bs. 60.107,oo), y al día siguiente reclame las mismas ante un ente administrativo sobre la base de su impago; sin embargo estos hechos serán adminiculado con los otros hechos base que aparezcan demostrados con otros medios probatorios producidos para que en su conjunto merezcan plena credibilidad y demuestren unívocamente la conclusión que debe adoptarse sin que subsistan dudas razonables en cuanto a lo decidido en este proceso.
Pues bien, de las declaraciones de los testigos, se demostró que la empresa o entidad de trabajo reclamada al momento de la contratación de personal para la ejecución de su objeto social, hacía firmar a los trabajadores un documento en blanco para obtener el empleo, so pena de no obtener el mismo, lo que significa la existencia de una coacción, presión sicológica o abuso de autoridad del patrono que reviste entidad y envergadura como para firmar en blanco.
Adminiculados todos estos medios de pruebas, se observa que existe una discordancia entre lo que ocurrió en la práctica y lo que fluye del documento tachado, por lo que, este juzgador sobre la base de la aplicación del “principio de la realidad de los hechos”, debe darle preferencia a lo primero, vale decir, que efectivamente, la empresa o entidad de trabajo reclamada obligó, so pena de no obtener la fuente de empleo, a firmar el documento tachado en blanco, y posteriormente, insertó hechos <> que no ocurrió en verdad o en la realidad.
De lo anterior se concluye que existen elementos de prueba suficientes que lleven a la convicción que efectivamente el ex trabajador fue víctima de un abuso de firma en blanco en el documento cursante al folio 68 del expediente, siendo forzoso concluir que los medios aportados a la incidencia de tacha son suficientes para invalidar el mismo, y por ende, carece de eficacia jurídica. Así se decide.
PUNTO PREVIO II
De la misma forma, antes de proceder al análisis de la controversia, este juzgador debe dejar expresa constancia que la empresa o entidad de trabajo reclamada no compareció por sí ni por medio de representante judicial a la continuación de la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se deben realizar las siguientes consideraciones:
En el caso bajo estudio, se repite, la empresa o entidad de trabajo reclama no compareció a la continuación de la celebración de la audiencia de juicio de este asunto a lo cual estaba obligado por disposición expresa del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, operando en consecuencia, el efecto procesal de la confesión o lo que es igual, que los hechos invocados por el ex trabajador se tienen como ciertos y admitidos en virtud de esa incomparecencia; claro está siempre y cuando la petición del demandante no sea contraria a derecho.
De manera pues, en el ámbito laboral la presunción de confesión en la falta de asistencia a la audiencia de juicio conlleva siempre a la inmediata decisión al fondo de la causa por parte del órgano jurisdiccional competente para ello, sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio; de modo, que se juzgará tomando en cuenta la confesión ficta en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia, en sentencia número 810, expediente 02-2278, de fecha 18 de abril de 2006. Caso: V. SÁNCHEZ Y OTROS, ratificada en sentencia número 629, expediente 07-1250, de fecha 8 de mayo de 2008, caso: DANIEL ALFONSO PULIDO CANTOR contra TRANSPORTES ESPECIALES ARG, CA, estableció que la presunción de confesión ficta como consecuencia de la inasistencia de la parte demandada al acto de la audiencia de juicio, no implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el Juez en su decisión, pues la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una auto-composición procesal; y si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda, pues esa confesión lo que implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse, es decir, que el Juez de Juicio deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en las actas procesales del expediente.
En base de estos argumentos, este juzgador procederá a emitir un pronunciamiento acerca de los medios de pruebas ofrecidos por las partes en este asunto. Así se decide.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Como efecto del principio de libertad probatoria consagrados en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este juzgador pasa a analizar todas las pruebas producidas en este proceso.
DE LA PARTE ACTORA
Promovió acta de conciliación administrativa. Con relación a este medio de prueba; sin embargo es desechada del proceso porque de su contenido no se desprende ningún elemento sustancial para la resolución de este asunto, toda vez que la existencia o no de la relación de trabajo no es un hecho controvertido en la causa. Así se decide.
Promovió la prueba de exhibición de los recibos de pagos de salario y recibo de pago de beneficio especial de alimentación. Se deja expresa constancia que la representación judicial de la empresa o entidad de trabajo reclamada no exhibió las pruebas documentales solicitadas, razón por la cual, en principio, se deberían aplicar mecánicamente la sanción prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, de una revisión del escrito de la demanda y del escrito de pruebas, no constan sus copias fotostáticas ni las afirmaciones de los datos que se conocen acerca de su contenido conforme al alcance contenido en la referida norma procesal y en los fallos proferidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de abril de 2008, caso: ROSA AURA RODRÍGUEZ contra INVERSIONES REDA, CA, Y OTROS; sentencia número 779, expediente 08-1254, caso: A. MILANO Y OTROS contra REPRESENTACIONES ANGASI, CA, sentencia número 115, expediente 08-1173, de fecha 02 de marzo de 2010, caso: M. FLORES SUDAMTEX DE VENEZUELA, CA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, y por tanto, se impone su inadmisibilidad. Así se decide.
Promovió prueba de exhibición del recibo de liquidación de contrato individual de trabajo. Con relación a estos medios de prueba, se deja expresa constancia que la representación judicial de la empresa o entidad de trabajo manifestó haberlas promovida por los reclamantes en su escrito de pruebas consignado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; no obstante a ello, su análisis y valoración jurídica se realizará en el capítulo siguiente. Así se decide.
Promovió la prueba de exhibición de los reportes diarios de trabajo. Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia que la empresa o entidad de trabajo reclamada los reconoció en su contenido y firma en la audiencia de juicio de este asunto, y adicionalmente manifestó que los había promovido en su escrito de pruebas consignado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, razón por la cual se les confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose dentro de los aspectos mas resultantes a la controversia, que el ex trabajador reclamante prestó sus servicios personales en la lancha Clecerca II propiedad de la Asociación Coopscipve, RS, los días 13, 14, 15, 16, 17, 19 y 19 de julio de 2013; los días 21 y 30 de agosto de 2013; los días 02, 13 y 14 de septiembre de 2013; los días 03, 05, 11, 12, 20, 22 y 23 de octubre de 2013, todos inclusive, cuyo cliente era la sociedad mercantil Pdvsa Lago Petrol SA,. Así se decide.
Promovió prueba informativa a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de no haber sido practicada en el proceso; sin embargo, la representación judicial de la parte promovente consignó copia certificada de la providencia administrativa dictada el día 09 de enero de 2014 en el expediente 075-2013-03-1046 sustanciado con ocasión a reclamo interpuesto por el ex trabajador en contra la empresa o entidad de trabajo reclamada por el pago de las prestaciones y demás acreencias laborales generadas durante la vigencia de la relación de trabajo, lo cual fue reconocido por su oponente, razón por la cual se les confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose dentro de los hechos mas relevantes a la causa, que el ex trabajador inició el día 20 de noviembre de 2013 una reclamación administrativa con la finalidad de obtener el pago de esas acreencias por parte de la empresa o entidad de trabajo reclamada. Así se decide.
Promovió la prueba testimonial jurada del ciudadano FREDDY ÁVILA, venezolano, mayor de edad y domiciliado en el municipio Simón Bolívar del estado Zulia. Este medio de prueba no fue practicado en el proceso. Así se decide.
DE LA PARTE DEMANDADA
Promovió la prueba testimonial jurada de los ciudadanos JOSÉ HENAO, RAÚL HENAO y EDIOVER CASTILLO, venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia. Este medio de prueba no fue practicado en el proceso. Así se decide.
Promovió recibo de pago de liquidación de contrato individual de trabajo. En relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de haber sido desechado del proceso en virtud de haber sido declarada la procedencia de la tacha incidental propuesta en este asunto. Así se decide.
Promovió reportes diarios de trabajo. Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia que el ex trabajador reclamante los reconoció en su contenido y firma en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual se les confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose dentro de los aspectos mas resultantes a la controversia, que él prestó sus servicios personales en la lancha Clecerca II propiedad de la Asociación Coopscipve, RS, los días 25, 26, 27 y 28 de mayo de 2013; los días 01, 02, 03, 04, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 20, 21, 26, 27, 28 y 29 de junio de 2013; los días 02, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 21 y 25 de julio de 2013; los días 26, 27, 28, 29 de agosto de 2013; los días 12, 15, 20, 21, 22, 23, 28, 29 y 30 de septiembre de 2013; los días 01, 03, 04, 05, 06, 12, 15, 16, 18, 19 y 25 de octubre de 2013; los días 02, 03, 04 y 05 de noviembre de 2013, según se evidencia de los reportes signados con los números 1051, 1052, 1053, 1054, 1059, 1060, 1061, 1062, 1069, 1070, 1071, 1072, 1073, 1074, 1077, 1078, 1079, 1080, 1085, 1086,1087, 1088, 1091, 1092, 1093, 1094, 1095, 1096, 1097, 1098, 1099, 1108, 1115, 1116, 1117, 1118, 1130, 1133, 1138, 1139, 1140, 1141, 1146, 1147, 1148, 1149, 1353, 1354, 1355, 1356, 1362, 1365, 1366, 1367, 1369, 1375, 1382, 1383, 1384, 1385 y 1386, todos inclusive, cuyo cliente era la sociedad mercantil Pdvsa Lago Petrol SA.
Ahora, si revisamos los reportes diarios de trabajo promovidos por el ex trabajador y que fueron reconocidos por su oponente en la audiencia de juicio, no de vislumbran o no se encuentran incluidos muchos de los reportes de trabajo consignados por éste, como por ejemplo, los reportes de trabajo signados con los números 1100, 1101, 1102, 1103, 1104, 1105, 1106, 1109, 1119, 1120, 1121, 1131, 1132, 1361, 1363,1370, 1371 y 1373, así como tampoco con los promovidos por la empresa o entidad de trabajo, por lo que se concluye que existen elementos de prueba suficientes que lleven a la convicción de este juzgador que no fueron promovidos ni consignados éstos o mas con la finalidad de no beneficiarlo en los días efectivamente laborados, y en ese sentido, se debe desechar del proceso por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su excepción, careciendo de valor probatorio. Así se decide.
Promovió prueba de informes a la sociedad mercantil Pdvsa Lagopetrol SA. Este medio de prueba no fue practicado en el proceso. Así se decide.
Promovió prueba de informes a la Asociación Coopscipve, RS. Con relación a este medio de prueba, se deja constancia de haber sido practicada en el proceso según se evidencia al folio 173 y siguiente del expediente, de donde se informa que el ex trabajador reclamante prestó sus servicios personales para la empresa o entidad de trabajo reclamada durante sesenta y un (61) días, en el período discurrido desde el día 15 de mayo de 2013 hasta el día 05 de noviembre de 2013, ambas fechas inclusive.
Ahora bien, si adminiculamos los reportes de trabajo diario que fueron promovidos por las partes en conflicto, podemos observar con meridiana claridad que existe una disparidad en cuanto a los días laborados por el ex trabajador, entendiéndose éstos como los días real y efectivamente trabajados porque fueron ejecutados con su colaboración en el logro de los objetivos económicos de la empresa, vale decir, los días en los cuales existió el esfuerzo y despliegue de labores, pues en las resultas de la prueba informativa no de vislumbran o no se encuentran incluidos muchos de los reportes de trabajo consignados por él y que fueron reconocidos por su oponente en la audiencia de juicio de este asunto, como por ejemplo, los reportes de trabajo signados con los números 1100, 1101, 1102, 1103, 1104, 1105, 1106, 1109, 1119, 1120, 1121, 1131, 1132, 1361, 1363,1370, 1371 y 1373, así como tampoco con los promovidos por la empresa o entidad de trabajo, por lo que se concluye que existen elementos de prueba suficientes que lleven a la convicción de este juzgador que no fueron promovidos ni consignados éstos o mas con la finalidad de no beneficiarlo en los días efectivamente laborados, y en ese sentido, se debe desechar del proceso por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su excepción, careciendo de valor probatorio. Así se decide.
CONCLUSIONES
Vistos los argumentos expuestos por las partes en conflicto, así como los medios de pruebas aportados al proceso, este juzgador pasa a dictar sentencia de la siguiente manera:
Se ha dejado sentado con anterioridad, que la empresa o entidad de trabajo reclamada no compareció por sí ni por medio de representante judicial a la audiencia de juicio de este asunto como lo ordena el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, operando en consecuencia, el efecto procesal de la confesión o lo que es igual, que los hechos invocados por el ex trabajador se tienen como ciertos y admitidos en virtud de esa incomparecencia; claro está, siempre y cuando su petición no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres ni al orden público.
Pues bien, esta conducta procesal de la empresa o entidad de trabajo reclamada le trajo como consecuencia jurídica, lo siguiente:
a) la admisión de una relación de trabajo ordinaria, contínua e ininterrumpida desde el día 06 de mayo de 2013 hasta el día 08 de noviembre de 2013 para la sociedad mercantil ATLANTIC MARINE, CA, vale decir, seis (06) meses y dos (02) días.
b) el cargo de marino en la lancha denominada Clecerca II en la cual se transportaba personal de las sociedades mercantiles Pdvsa Petróleo, SA, y Lagopetrol por todas las instalaciones de las estaciones flujo del área de Lagunillas ubicadas en las aguas del Lago de Maracaibo, cuyas funciones eran las de amarrar y desamarrar la lancha de en los diferentes muelles de las referidas estaciones, limpiarla, colaborar con las actividades del motorista y cumplir con todas las instrucciones dadas por el patrón de la misma.
c) la jornada de trabajo constituida por un sistema de guardias de cuatro (4) días de trabajo por cuatro (4) días de descansos, mejor conocido como 4X4, desde las seis horas de la mañana (06:00 a.m.) hasta las seis horas de la tarde (06:00 p.m.).
d) el ultimo salario básico y normal devengado de la suma de cuarenta bolívares (Bs.40,oo) diarios, equivalente de la suma de cuatrocientos ochenta bolívares (Bs.480,oo) semanales, y un ultimo salario integral devengado la suma de setecientos veintidós bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.722,67) diarios, equivalentes a la suma de cinco mil cincuenta y ocho bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs.5.058,67) semanales, (sin existencia de recibos de pagos de salarios) sobre la base de la aplicación de los beneficios socio económicos previstos en la contratación colectiva petrolera.
e) el despido injustificado como forma de culminación de la relación de trabajo. Así se decide.
Establecido lo anterior y, siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan <>, en función del tiempo de servicio y del salario devengado durante toda la relación de trabajo; se procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagársele al ex trabajador por cada concepto reclamado y procedente en derecho, no sin antes traer a colación un extracto que se considera de suma relevancia, relativo a la sentencia número 402, expediente 01-792, de fecha 27 de junio de 2002, caso: RUBÉN PERALES contra COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (CANTV), dictada por la Sala de Casación Social (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia donde señaló que si bien es cierto que en virtud de la no contestación oportuna de la demanda declarada por el sentenciador deben considerarse, salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el Juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el Juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por el reclamante.
En razón de lo anterior, conforme a la contratación colectiva de trabajo petrolero 2011-2013, le corresponden al ex trabajador las sumas de dinero que a continuación se especifican:
1.- quince (15) días, por concepto de preaviso, a razón del salario normal devengado de la suma de cuatrocientos ochenta (480) bolívares, lo cual alcanza a la suma de siete mil doscientos bolívares (Bs.7.200,oo).
2.- sesenta (60) días por concepto de prestación de antigüedad, adicional y contractual a razón del salario integral devengado de la suma de setecientos veintidós bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.722,67) diarios, lo cual alcanza a la suma de cuarenta y tres mil trescientos sesenta bolívares con veinte céntimos (Bs.43.360,20).
3.- diecisiete (17) días por concepto de vacación fraccionada, a razón del salario normal devengado de la suma de cuatrocientos ochenta (480) días, lo cual alcanza a la suma de ocho mil ciento sesenta bolívares (Bs.8.160,oo).
4.- treinta y un (31) días por concepto de bono vacacional o ayuda de vacación fraccionada, a razón del salario normal devengado de la suma de cuatrocientos ochenta (480) días, lo cual alcanza a la suma de catorce mil ochocientos ochenta bolívares (Bs.14.880,oo).
5.- sesenta (60) días por concepto de utilidades legales fraccionada, a razón del salario normal devengado de la suma de cuatrocientos ochenta (480) días, lo cual alcanza a la suma de veintiocho mil ochocientos bolívares (Bs.28.800,oo).
6.- un (1) día de examen de retiro, a razón del salario básico de la suma de cuatrocientos ochenta (480) días, lo cual alcanza a la suma de cuatrocientos ochenta bolívares (Bs.480,oo).
7.- cinco (5) ayudas por concepto de beneficio especial de alimentación, mediante la implementación de una tarjeta electrónica de alimentación denominada tea, por el período comprendido desde el día 01 de mayo de 2013 hasta el día 30 de septiembre de 2013, todas inclusive, a razón de la suma de tres mil setecientos bolívares (Bs.3.700,oo), lo cual alcanza a la suma de dieciocho mil quinientos bolívares (Bs.18.500,oo).
8.- una (1) ayuda por concepto de beneficio especial de alimentación, mediante la implementación de una tarjeta electrónica de alimentación denominada tea, por el período comprendido desde el día 01 de octubre de 2013 hasta el día 31 de octubre de 2013, a razón de la suma de cinco mil bolívares (Bs.5.000,oo), lo cual alcanza a la suma de cinco mil bolívares (Bs.5.000,oo).
9.- cincuenta por ciento (50%) de una (1) ayuda por concepto de beneficio especial de alimentación, mediante la implementación de una tarjeta electrónica de alimentación denominada tea, por el período comprendido desde el día 01 de noviembre de 2013 hasta el día 08 de noviembre de 2013, a razón de la suma de cinco mil bolívares (Bs.5.000,oo), lo cual alcanza a la suma de dos mil quinientos bolívares (Bs.2.500,oo).
Todos los conceptos ascienden a la suma de ciento veintiocho mil ochocientos ochenta bolívares con veinte céntimos (Bs.128.880,20). Así se decide.
Así mismo se ordena a la empresa o entidad de trabajo reclamada a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad legal, contractual y adicional) adeudada al ex trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 08 de noviembre de 2014, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOSS IMPORT EXPORT CA, en concordancia con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 08 de noviembre de 2014, fecha de la culminación de las relaciones laborales hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de prestaciones sociales (entiéndase: prestación de antigüedad legal, adicional y contractual) a la empresa o entidad de trabajo reclamada, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, esto es, desde el día 08 de noviembre de 2014, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la entidad de trabajo reclamada como lo ha indicado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Se ordena el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenados a pagar por los conceptos laborales de preaviso, vacación fraccionada, bono vacacional o ayuda de vacación fraccionada, utilidades y beneficio social de alimentación a la empresa o entidad de trabajo reclamada, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, esto es, desde el día 26 de febrero de 2014, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la empresa o entidad de trabajo como lo ha indicado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la incidencia de tacha de falsedad propuesta por el ciudadano ALVENIS JOSUÉ SARMIENTO CARRASQUERO en contra del documento inserto al folio sesenta y ocho (68) de la primera pieza del expediente, y en consecuencia, se desecha del proceso.
SEGUNDO: PROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguió el ciudadano ALVENIS JOSUÉ SARMIENTO CARRASQUERO contra la sociedad mercantil ATLANTIC MARINE, CA. En consecuencia, se condena a ésta a pagar la suma de ciento veintiocho mil ochocientos ochenta bolívares con veinte céntimos (Bs.128.880,20) por los conceptos laborales de preaviso, prestación de antigüedad legal, adicional y contractual, vacación fraccionada, bono vacacional o ayuda de vacación, utilidad fraccionada y beneficio social de alimentación, así como el monto que resulte de las experticias ordenadas en el cuerpo de este fallo.
TERCERO: Se condena a la sociedad mercantil ATLANTIC MARINE, CA, al pago de las costas del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se hace constar que el ciudadano ALVENIS JOSUÉ SARMIENTO CARRASQUERO estuvo representado judicialmente por las profesionales del derecho MISAEL BENITO CARDOZO PÉREZ, MARIBEL JOSEFINA HERAS MALDONADO, NÉSTOR LUÍS PRIETO SUÁREZ, FRANCIS DE LAS MERCEDES CARRIZO CARDOZO y YORMALYN DEL VALLE CUMARES CARDOZO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 25.462, 67.736, 132.883, 175.610 y 180.608, domiciliados en el municipio Santa Rita del estado Zulia; y la sociedad mercantil ATLANTIC MARINE, CA, estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho OSVALDO CUEVAS PARRA, ICSEN CHACÍN HERNÁNDEZ, JESÚS TOVAR, LUISA RAMÍREZ PARRA, ROSSÁNGEL BOSCÁN, MARÍA DE LOS ÁNGELES CARROZ, ALBA MARTÍNEZ y ADAXY RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 35.325, 8.301, 89.855, 81.656, 85.240, 51.881, 135.855 y 57.615, los primeros domiciliados en el municipio Maracaibo y la última en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN La Secretaria,
IVETTE SANTIAGO DÍAZ
En la misma fecha, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.) se publicó el fallo que antecede, quedando registrada bajo el número 1940-2017.
La Secretaria,
IVETTE SANTIAGO DÍAZ
AJSR/ISD/ajsr
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