REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, ocho (08) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º
ASUNTO: VP01-N-2017-000052
Demandante o Recurrente: SINFOROSO CAMPOS SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-7.642.996, domiciliado en el Municipio Jesús María Semprun del Estado Zulia.
Demandada o Recurrida: La República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo a través de la Inspectoria del Trabajo de San Carlos del Zulia.
Recurso: De Abstención o Carencia
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN
En fecha 03 de febrero de 2017, el ciudadano SINFOROSO CAMPOS, ya identificado, asistido por el profesional del Derecho Jesús Hidalgo García, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 191.181; interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Abstención o Carencia contra la Inspectoría del Trabajo sede San Carlos del Zulia.
El asunto fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, en fecha 03/02/2017, siendo distribuido a este órgano jurisdiccional en la misma fecha, y en fecha 06/02/2017 se le dio entrada de forma inmediata para su revisión, todo a los fines de proceder con el análisis y decisión sobre su admisibilidad o no.
Ahora bien, una vez hecho el análisis de los autos y siendo la oportunidad para el pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente Recurso de Abstención o Carencia, pasa este Tribunal a decidir previo a las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA
Debe este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer en primera instancia:
En fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 377.244, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451, la cual en su artículo 25, numeral 3 establece:
“…Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…” (Cursivas y subrayado del Tribunal).
De lo anteriormente transcrito, se colige que fueron excluidos de forma expresa de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
En tal sentido, atendiendo al criterio establecido en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado, Dr. FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, el cual señala, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo.
En consecuencia, observando este Tribunal que el presente recurso fue interpuesto después de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, contra una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo de las correspondientes a la competencia de este Juzgado por el territorio, es por lo que resulta competente este Juzgado para conocer del presente Recurso de Nulidad. Así se establece.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN
Del contenido del escrito contentivo del recurso de abstención o carencia, es de destacar que dentro de los alegatos de la misma se afirmó la existencia de un procedimiento de reenganche que fue declarado Con Lugar y que la Inspectoría del Trabajo a pesar que la entidad de trabajo MUNICIPIO JESUS MARIA SEMPRUN DEL ESTADO ZULIA, no acató la orden de reenganche, pues no lo reincorporó a su puesto de trabajo y no le pagó sus salarios caídos, considera ejecutada la providencia administrativa y se niega a su decir, a ejecutarla.
En efecto señala que el 14 de julio de 2014, la Inspectoría del Trabajo de San Carlos del Zulia se trasladó a la entidad de trabajo MUNICIPO JESUS MARIA SEMPRUN, para dar cumplimiento a la orden de reenganche emanada de la Inspectoría precitada; y en dicho acto el Sindico Procurador Municipal del referido Municipio manifestó que en nombre de su representada no acataba la orden de reenganche por cuanto el trabajador era contratado y terminó su contrato.
Que en vista del traslado infructuoso de la Inspectoría del Trabajo de San Carlos del Zulia donde no fue acatada la providencia administrativa 496-2014 por la entidad de trabajo patronal, ese organismo no ha querido trasladarse nuevamente a los fines de obligar a la patronal a reengancharlo, alegando que la referida providencia ya fue ejecutada, cosa que según su decir, no es cierta, pues sigue sin trabajar y tampoco le fueron pagados sus salarios caídos.
Visto los términos del Recurso de Abstención o Carencia interpuesto, observa ésta Juzgadora que deben ser revisadas las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), pues conforme lo previsto en el artículo 31 ejusdem: “Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley…”; por lo que partiendo que la tramitación y consecución del procedimiento del presente asunto, se realizará según lo establecido en el artículo 76 y siguientes de dicha Ley.
Al respecto, es de destacar que en el artículo 33 de la Ley arriba referida se establecen los requisitos de la demanda de nulidad, como sigue:
“Artículo 33.—Requisitos de la demanda. El escrito de la demanda deberá expresar:
1. Identificación del tribunal ante él cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.
En casos justificados podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su trascripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito.” (Subrayado agregado por este Sentenciador)
De otra parte, en el artículo 35 eiusdem, se indican las causales de inadmisibilidad, de la forma siguiente:
“Artículo 35.—Inadmisibilidad de la demanda. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. (Subrayado agregado por este Sentenciador)”
De igual manera es de interés transcribir el contenido del artículo 36 de la LOJCA, que hace referencia a la admisión de la demanda de nulidad:
“Artículo 36.—Admisión de la demanda. Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.”
Así las cosas, teniendo presente la normativa señalada, se tiene que en la presente causa, no constan los instrumentos de los cuales se deriva el derecho reclamado, los que deben producirse con el escrito de la demanda, esto es la Providencia Administrativa, y demás recaudos relacionados a misma, de modo que no se cubre el extremo contenido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), en concreto su numeral 6to arriba referido.
En tal sentido, dado que no aparece en actas el texto de la Providencia Administrativa N° 496/14, de fecha 04 de febrero de 2014, el acta de reenganche de fecha 14 de julio de 2014, ni la solicitud de ejecución de fecha 09 de marzo de 2015 que alega el demandante haber efectuado; observa esta Juzgadora que la parte recurrente debe SUBSANAR la presente demanda, y en tal sentido se ordena: Consignar el expediente administrativo 063-2014-01-00180, y eventualmente cualesquiera otro documento fundante del recurso de Abstención o Carencia, a los efectos de examinarlos como documentos de interés fundamental para el eventual pronunciamiento sobre la admisión o no del presente Recurso. Así se decide.-
De modo que detectado, lo antes indicado, es por lo que conforme a lo estatuido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), esta Juzgadora, facultada como se encuentra para ordenar salvar el cumplimiento de los requisitos de ley, en el ejercicio de sus funciones, para casos de incumplimiento de los requisitos del artículo 33 eiusdem, ambigüedades o puntos confusos, otorga o concede tres (3) días hábiles a la parte accionante, a los fines de que en ese lapso acuda a corregir las omisiones señaladas, so pena de declarar inadmisible, el Recurso de Abstención o Carencia. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia por autoridad de la Ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, se declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer del Recurso de Abstención o Carencia interpuesto por el ciudadano SINFOROSO CAMPOS SALAS, contra la Inspectoría del Trabajo de San Carlos del Estado Zulia.
SEGUNDO: Se ordena SUBSANAR la presente demanda, consignando la parte recurrente: El expediente administrativo 063-2014-01-00180, y eventualmente cualesquiera otro documento fundante del recurso de Abstención o Carencia, a los efectos de examinarlos como documentos de interés fundamental para el eventual pronunciamiento sobre la admisión o no del presente Recurso.
TERCERO: Se le concede a la parte actora el lapso de tres (3) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, para subsanar la presente demanda, en los términos indicados; sin necesidad de notificación alguna, pues la misma se encuentra a derecho.
CUARTO: No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia digital en formato PDF para evitar su alteración, todo conforme al artículo 5 de la Resolución No. 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dictan “Las normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularan los copiadores de sentencias, y los libros de registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las copias certificadas que estos expidan”; y al acta levantada por ante este Juzgado en fecha 01/02/2017, todo en contribución a la defensa de los derechos ambientales y el desarrollo de los derechos de la madre tierra en pro de la preservación de la vida en el planeta; la salvación de la especie humana y la eliminación progresiva del uso de papel e insumos para la impresión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de febrero de 2017. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.
LA SECRETARIA,
ABOG. MAYRE OLIVARES
En la misma fecha siendo las dos y cinco minutos de la tarde (02:05 p.m.) se dictó y publicó el fallo anterior que quedó registrado bajo el Nro.2016-11.
LA SECRETARIA,
ABOG. MAYRE OLIVARES
BAU/es.-
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