REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, seis (06) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
206º y 157º

ASUNTO: VP01-L-2014-002105

DEMANDANTE: JOSÉ VICENTE ALVAREZ PORTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.301.784, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JORGE ALFREDO LUJAN MAITA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 64.667, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
DEMANDADA: SM PHARMA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 15 de julio de 1977, bajo el No.20, Tomo 20, domiciliada en Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: NANCY VILLAMIZAR POLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.7.891.055, inscrita en el IPSA bajo el Nro.33.744, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: Homologación de Transacción Laboral

ANTECEDENTES PROCESALES

Se recibió el presente expediente en fecha 30 de julio de 2015, proveniente del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constante de una (1) pieza principal de ciento sesenta (160) folios útiles, junto con dos (2) piezas de pruebas, se le dio entrada a los fines de su tramitación conforme a lo establecido en los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 06 de agosto de 2015, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se pronuncia sobre las pruebas admitiendo las legales y pertinentes y en la misma fecha fijó la audiencia de juicio.
Luego de varias suspensiones del proceso solicitadas por las partes a los efectos de que llegaran los oficios de pruebas, los cuales fueron ratificados por las partes procesales en varias oportunidades, en fecha 16 de diciembre de 2016, 20 y 25 de enero de 2017, se realizaron con la anuencia de las partes audiencias conciliatorias presididas por la Jueza, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así las cosas, en el acto conciliatorio de fechas 25/01/2017 las partes finalmente llegaron a un acuerdo transaccional y que el actor había decido aceptar el monto de Bs. 330.000,00 pagaderos en único pago lo cual englobará las acreencias laborales que se especificarán en el acta Transaccional que se consignará al efecto el día 31/01/2017.
Así las cosas, en fecha 31 de enero de 2017, es consignado efectivamente escrito transaccional constante de diez (10) folios útiles, mediante la cual la parte demandada entrega cheque Nro.00014428 girados contra el Banco de Venezuela a favor del ciudadano JOSÉ ALVAREZ, por Bs.330.000,00; dicho escrito fue recibido por el Tribunal en la misma fecha.
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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud del documento consignado por las partes a los fines de que sea tomado como una transacción judicial, corresponde a éste Tribunal verificar los términos del citado acuerdo, en cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012) y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la misma Ley, y siguiendo los parámetros jurisprudenciales sobre este tipo de acuerdos.

En concordancia con el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012) establece la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, con la excepción que la relación de trabajo haya concluido, en cuyo caso es posible la transacción o convenimiento; el citado artículo señala:

“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y las trabajadoras.
Las Transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y tengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”

A su vez, es preciso señalar el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

“La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…)” (Resaltado del Tribunal).

Asimismo, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en sus artículos 3, 18 numeral 4° y 19 consagra:

Artículo 3. “Esta Ley regirá las situaciones y relaciones laborales desarrolladas dentro del territorio nacional, de los trabajadores y trabajadoras con los patronos y patronas, derivadas del trabajo como hecho social. Las disposiciones contenidas en esta Ley y las que deriven de ella rigen a venezolanos, venezolanas, extranjeros y extranjeras con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país y, en ningún caso, serán renunciables ni relajables por convenios particulares…”. (Cursiva del Tribunal).

Artículo 18. “El trabajo es un hecho social y goza de protección como proceso fundamental para alcanzar los fines del Estado, la satisfacción de las necesidades materiales morales e intelectuales del pueblo y la justa distribución de la riqueza…”
“…4. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique la renuncia o menoscabo de estos derechos…”

Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.” (Cursiva del Tribunal).

De lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que en materia laboral, al ser los derechos debatidos de orden público, es irrenunciable el derecho por parte del trabajador a aquellas normas y disposiciones que lo favorezcan, según lo establecen claramente los ya citados artículos 3, 18 numeral 4° y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pero dejando estas mismas normas abierta la posibilidad de conciliación o transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos; es decir que la transacción o conciliación en materia laboral es posible siempre y cuando se respeten aquellos derechos de orden público que protejan al trabajador y tutelados por la Constitución Nacional, Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y su Reglamento.

A tal fin, la Ley establece una serie de requisitos para la validez de toda transacción o conciliación laboral, tales como: 1) Debe versar sobre derechos litigiosos discutidos; 2) Que consten por escrito; 3) Que contengan una relación circunstanciada de los hechos; 4) Cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno. No obstante, cabe destacar que dichos requisitos fueron concurrentes hasta que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de Marzo de 2004, caso Cesar Augusto Villareal contra Panamco de Venezuela, S.A.; con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, dejó sentado lo siguiente:
“Debe señalar ésta Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9° y 10° de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es, homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.
Si bien es cierto que en el parágrafo primero del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece que al serle presentada una transacción al Inspector del Trabajo, éste debe verificar si se cumplen con los requisitos de Ley y constatar que el trabajador actúa libre de constreñimiento, hay que precisar que ni dicha norma ni ninguna otra establece que, como formalidad esencial, que el auto de homologación impartido a la transacción debe contener la indicación expresa de haberse cumplido tal requisito, y el hecho que tal extremo no se indique expresamente en el auto de homologación no permite concluir que el funcionario del trabajo no cumplió con el mismo, menos aún, cuando ni siquiera la parte accionante alega tal circunstancia…”. (Cursiva del Tribunal).

Ahora bien, en el presente escrito transaccional las partes establecen de forma expresa, motivada y circunstanciada las razones que motivan la transacción y los derechos comprendidos en ella, que en palabras de las partes comprende los conceptos demandados en este asunto signado con la nomenclatura VP01-L-2014-002105 y también los conceptos demandados en el asunto VP01-L-2016-000449 llevado por el Tribunal Décimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y los que puedan derivar directa o indirectamente de los mismos con ocasión de la relación de trabajo que tuvo el actor con la empresa, y que nada queda a deberle por ningún otro concepto derivado del contrato de trabajo que los unió el cual ha quedado extinguido; ni por daño material y moral, lucro cesante, daño emergente y que durante el tiempo que duró la relación de trabajo y en la oportunidad que fueron causados los pagos por concepto de salarios, días de descanso y feriados, vacaciones y bonos vacacionales anuales, los cuales disfrutó en forma colectiva y en su oportunidad legal, utilidades y demás conceptos y acreencias laborales a las cuales se hizo acreedor de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento, Decretos y la Convención Colectiva de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico Farmacéutica, y que recibe el pago con la finalidad de ponerle fin de una manera definitiva y total a todas y a cada una de las divergencias y diferencias surgidas entre él y la demandada S.M. PHARMA, C.A., debido a estas circunstancias esta Sentenciadora observa que en el presente caso se cumplen los requisitos legales y jurisprudenciales que hacen procedente la homologación de la referida transacción en su totalidad, por lo que se procederá a homologar tal y como se expresará en el dispositivo del presente fallo dicho medio de auto composición procesal. Así se establece.

En consecuencia, y en atención a los anteriores elementos de carácter constitucional y jurisprudencial, esta Juzgadora procede, tal y como antes se indicó, a homologar el acuerdo transaccional presentado por las partes, lo cual se establecerá de forma positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA LA TRANSACCION celebrada entre el ciudadano JOSÉ VICENTE ALVAREZ PORTILLO, y la sociedad mercantil S.M. PHARMA, C.A. (ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales), en consecuencia se le imparte el carácter de COSA JUZGADA, a dicho mecanismo de autocomposición procesal.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
TERCERO: Se ordena el archivo definitivo del expediente por constar en el mismo el pago de la cantidad acordada y se declara Terminado el presente procedimiento, tal y como fue solicitado por las partes.
CUARTO: Se ordena expedir para la parte demandada (previa consignación de las copias respectivas) tres (3) juegos de copias certificadas del escrito de demanda, auto de admisión de la demanda, escrito transaccional y de esta sentencia de homologación.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia digital en formato PDF para evitar su alteración, todo conforme al artículo 5 de la Resolución No. 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dictan “Las normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularan los copiadores de sentencias, y los libros de registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las copias certificadas que estos expidan”; y al acta levantada por ante este Juzgado en fecha 01/02/2017, todo en contribución a la defensa de los derechos ambientales y el desarrollo de los derechos de la madre tierra en pro de la preservación de la vida en el planeta; la salvación de la especie humana y la eliminación progresiva del uso de papel e insumos para la impresión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de febrero de 2017. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.

LA SECRETARIA,

ABOG. MAYRE OLIVARES

En la misma fecha siendo las dos y cuarenta y ocho minutos de la tarde (02:48 p.m.) se dictó y publicó el fallo anterior que quedó registrado bajo el Nro.2017-10

LA SECRETARIA,

ABOG. MAYRE OLIVARES

BAU/es.-