REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintiuno (21) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º
ASUNTO: VP01-L-2015-000881
PARTE ACCIONANTE: YANDRI CAROLINA MALDONADO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.550.515, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JULIO ASCANIO SOLIS y RODOLFO HAYDE, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número Nro. 24.802 y Nro. 30.883, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA BRILLO & PUNTO, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de noviembre de 2007, bajo el Nro. 31, tomo 116-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LEXY REGINA GONZALEZ, MARISOL RIVERO, LEONELA GONZALEZ Y ANDREA CAROLINA RINCON ARANGUREN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.5.814.015, 13.371.618, 17.565.916 y 18.624.585, inscritas en el IPSA bajo los Nros.25.347, 79.906, 146.061 y 184.951, domiciliadas en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurre la ciudadana YANDRI CAROLINA MALDONADO ROMERO, ya identificada, asistida por el abogado JULIO ASCANIO, e interpuso pretensión por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra de la sociedad mercantil BRILLO & PUNTO C.A.; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida mediante auto de fecha 04 de junio de 2015, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a dar contestación a la demanda.
En fecha 02 de julio de 2015, el Coordinador de Secretaría del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejó expresa constancia que la actuación realizada por el alguacil DENNIS CARDOZO, adscrito al Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, encargado de practicar la notificación de la demandada DISTRIBUIDORA BRILLO & PUNTO, C.A., en el juicio que tiene incoado YANDRI MALDONADO, signado con el Nro. VP01-L-2015-000881, se efectuó en los términos indicados en la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 16 de julio de 2015, se realizó la distribución pública de causas para la celebración de la audiencia preliminar, correspondiéndole la fase de mediación al Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que en la misma fecha dio inicio a la referida audiencia.
En fecha 02 de noviembre de 2015, se dio por concluida la audiencia preliminar, se ordenó incorporar las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.
En fecha 09 de noviembre de 2015, la demandada sociedad mercantil DISTRIBUIDORA BRILLO & PUNTO C.A., contestó la demanda, el Tribunal la recibió y ordenó la remisión a los Tribunales de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 10 de noviembre de 2015, se ordenó la remisión del presente asunto en virtud de haber culminado la audiencia preliminar y cumplidos los lapsos establecidos en la Ley.
En fecha 12 de noviembre de 2015, se realizó la distribución para la fase de juzgamiento correspondiéndole la causa a este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial Laboral, dándosele entrada al mismo en fecha 12 de noviembre de 2015 de conformidad con lo establecido en los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 16 de noviembre de 2015, dicho Tribunal se pronuncia sobre las pruebas.
En fecha 13 de enero de 2016, se inició la audiencia de juicio, oral y pública, siendo prolongada para el 01 de febrero de 2016 fecha en la cual incompareció la parte demandada, siendo diferido el dispositivo del fallo por la complejidad del asunto para el quinto día de despacho siguiente a tenor de lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando con lugar la demanda.
En fecha 18 de febrero de 2016, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Estado Zulia, publicó sentencia definitiva.
En fecha 22 de febrero de 2016, se ordena agregar a las actas la apelación interpuesta por la parte demandada en fecha 18 de febrero de 2016, siendo escuchada la misma el 26/02/2016
En fecha 04 de abril de 2016, el Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral, da inició a la audiencia de apelación, y por necesidad del proceso debido a las informativas solicitadas, prolongó la misma para el día 22 de noviembre de 2016, declarando CON LUGAR la apelación de la parte demandada y ANULA el acta de fecha 01 de febrero de 2016, REPONIENDO la causa a que se celebre nueva audiencia de juicio, ordenándose la distribución de la misma a los tribunales de juicio a los fines de que se celebre nueva audiencia de juicio.
En fecha 09 de diciembre de 2016, fue distribuido el expediente entre los tribunales de juicio, correspondiéndole el expediente a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia.
Así las cosas, en fecha 07 de febrero de 2017, se realizó la audiencia de juicio, difiriendo el dispositivo del fallo para el quinto día hábil siguiente. A tal efecto, en fecha 14/02/2016 se dictó la decisión y estando dentro del lapso establecido en la Ley adjetiva para la publicación escrita de la sentencia de mérito, lo realiza sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, redactando el mismo en términos, claros, precisos y lacónicos, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
De la lectura realizada al libelo presentado el Tribunal observa que el accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos:
Que en fecha 04 de diciembre de 2008, comenzó a prestar servicios como vendedora en forma subordinada y por tiempo indeterminado para la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA BRILLO & PUNTO, C.A., que se presenta como distribuidor autorizado de productos Tupperware.
Que su labor consistía en visita de casa en casa, catalogo en mano en busca de potenciales compradores de esos productos que les ofrecía en nombre de la referida entidad, y al mismo tiempo se le exigía captar nuevos vendedores para la patronal.
Que esa labor la realizaba dentro de un horario que comenzaba a las 08:00 a.m y que muchas veces se extendía hasta las 06:00 o 07:00 p.m. de lunes a viernes de cada semana.
Que percibía salario mínimo, con los respectivos incrementos establecidos por el ejecutivo nacional en efectivo pero que no recibía recibos de pagos, y que debía usar uniforme, el cual era una franela con el distintivo de la empresa demandada, el cual era dotado por la misma.
Que los días miércoles de cada semana realizaban reunión obligatoria de vendedores en la sede de la empresa demandada a partir de las 4:00 p.m; que los días jueves de cada semana a partir de las 4:00 de la tarde debían estar en la empresa reportando el monto de lo vendido e informar si habían nuevos captados-vendedores; de igual manera se realizaba la solicitud de los productos vendidos en la actividad casa a casa; y los viernes les hacían las entregas de los productos solicitados, que tenia un lapso de 72 hora para realizar el deposito de los productos entregados.
Que desde el 10/06/2013 la presidenta de la empresa le informó que tenía que ser trasladada hacía la población del Mojan. Que las condiciones de trabajo iban hacer las mismas ganando salario mínimo y de igual manera iba a devengar el 5% de comisión por ventas, más un 5,88% sobre las ventas realizadas por los demás vendedores, sumando esto un 10,88% total de comisiones por ventas.
Que el 10/10/2014 estando en la empresa demandada fue despedida por parte de la Presidenta María Teresa Ríos Beltran, y desde eso no le han pagado sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Que por todo lo antes descritos, es por lo que reclama los siguientes conceptos: Prestaciones Sociales la suma de Bs. 501.633,oo; Indemnización por despido injustificado la suma de Bs. 501.633,oo; Vacaciones la suma de Bs. 299.586,37; Bono Vacacional la suma de Bs. 34.835,62; que todos los montos suman la cantidad de Bs. 1.337.687,oo.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 09 de noviembre de 2015, la parte demandada DISTRIBUIDORA BRILLO & PUNTO C.A., consigna el escrito de contestación de la demanda, en los términos siguientes:
Alega la falta de Cualidad, por cuanto niega que la demandante haya prestado servicios personales como vendedora, en forma subordinada, y por tiempo indeterminado desde el 04 de diciembre de 2008, ya que la misma nunca fue trabajadora, y que la única relación existente entre la demandante y la demandada fue de tipo mercantil.
Que la trabajadora siempre ejerció libremente su profesión de vendedora de los productos distribuidos por la sociedad mercantil BRILLO & PUNTO, C.A., comenzando su relación mercantil mediante la compra directa de productos, los que luego revendía casa por casa y en oficinas, a un precio superior a los que compraba.
Que la ciudadana demandante en desarrollo de su actividad comercial decidió ampliar su giro constituyendo una persona jurídica denominada COMERCIAL LIDER SUB REGIÓN GOAJIRA, C.A., para dedicarse a la venta y distribución al mayor de productos plásticos y otras mercancías.
Que admite por ser cierto que es distribuidor autorizado de productos Tupperware.
Niega por ser falso, que la demandante desarrolla una supuesta labor de búsqueda de potenciales compradores de los productos Tupperware en nombre de su representada, y mucho menos que la empresa le exigiera captar nuevos vendedores, ya que la demandante se dedicaba directamente a su propio negocio a la explotación comercial de compra venta de mercancía, desvirtuando que al mismo tiempo pudiera prestar servicios personales y subordinados para la DISTRIBUIDORA BRILLO & PUNTO, C.A., que la realidad de los hechos es que la demandante a través de su sociedad mercantil COMERCIAL LIDER, C.A., realizaba la venta de los productos TUPPERWARE, que le compraba como distribuidor autorizado de dichos productos.
Que la marca Tupperware siempre ha sido un negocio de tipo mercantil para las personas que deciden comprar esos productos y revenderlos, lo cual siempre ha sido así durante todos los años que la empresa tiene en Venezuela, y nunca se ha considerado que este tipo de vendedores independientes sean trabajadores de la empresa TUPPERWARE.
Niega por ser falso que la demandada realizaba sus labores en un horario comprendido entre 08:00 a.m. y que muchas veces se extendía hasta las 06:00 a 07:00 p.m. de lunes a viernes de cada semana, y mucho menos que estuviese obligada a laborar los días sábados, ya que la demandante siempre manejó su propio negocio.
Niega que le pagara un salario mínimo, para aquel entonces de Bs.799,23 y que mucho menos continuara pagando de acuerdo con los incrementos decretados por el Ejecutivo Nacional de forma puntual, en dinero en efectivo y sin recibo alguno, como falsamente alega la accionante, ya que lo único que la empresa le depositaba a la demandante era la cuota de participación, utilidad o ganancia por la venta de productos Tupperware, a través de su empresa denominada COMERCIAL LIDER C.A., la cual a su vez agrupaba comerciantes y empresas independientes afiliadas como aliadas comerciales de su empresa.
Que los pedidos de las empresarias independientes y aliados comerciales son pedidos por la distribuidora BRILLO & PUNTO, C.A., para hacer pedidos al mayor que generen mayor utilidad.
Que la accionante a pesar de tener clara la relación mercantil que mantenía con su representada y a la vez con sus propias aliadas comerciales (comerciantes y empresarias independientes), sin embargo, pretende engañar al órgano de justicia alegando una relación laboral, mediante una conducta desleal y hechos falsos.
Niega por ser falso que la accionante debiera usar uniforme y debiera presentarse todos los miércoles de cada semana para una reunión obligatoria de vendedores en la sede de su representada, ubicada en la Avenida Las Delicias a partir de las 04:00 p.m. y que en esa reunión la presidenta Maria Rios hiciera demostraciones de los productos, y a la vez le indicara precio de los productos.
Niega que la obligación de presentarse todos los jueves de cada semana a partir de las 04:00 p.m. en la sede de Delicias, para reportar supuestamente el monto de lo vendido e informar si habían nuevos captados o nuevos vendedores, ya que la demandante maneja su propio negocio, para su propio beneficio y sin ningún tipo de subordinación a ningún patrono, y mucho menos cumpliendo un horario, ya que los pedidos de compras se realizan vía online directamente a la sociedad mercantil DART DE VENEZUELA (TUPPERWARE), por lo que no tenía que asistir a la sede de su representada en este sentido.
Niega por ser falso que le hubieren informado de un supuesto traslado en fecha 10 de junio de 2013, a partir del día siguiente a la sede del Moján, ya que como se explicó anteriormente la demandante con el objeto de ampliar su negocio constituyó una sociedad mercantil denominada COMERCIAL LIDER SUB REGIÓN GUAJIRA, C.A., para dedicarse a la venta y distribución al mayor de productos plásticos y otras mercancías, convirtiéndose en distribuidora de productos Tupperware.
Que la actora a través de su propia empresa solicitaba el producto directamente a la sociedad mercantil DART DE VENEZUELA, C.A., (Tupperware) mediante ordenes de compras que se hacían directamente a través del portal web de la pagina Tupperware, sin intervención de su representada.
Que la relación que unió a las partes siempre fue de naturaleza mercantil, en la cual nunca se dieron los elementos característicos de un contrato de trabajo, ya que la accionante siempre fue una comerciante independiente que compraba productos Tupperware a su representada, para revenderlos directamente y que a partir del año 2013 expandió su propio negocio constituyendo una sociedad mercantil para distribuir productos Tupperware.
Que tampoco se dan los elementos ajenidad y subordinación, en virtud que la actora constituyó una empresa para expandir su giro comercial, arrendó un local para su operatividad y contrato trabajadores administrativos y de limpieza bajo su cuenta, pagándoles un salario, a los cuales les dio carta de trabajo como patronal, lo cual desvirtúa el elemento subordinación y prestación del servicio por cuenta ajena.
Conforme lo antes explanado, solicita se declare sin lugar la demanda.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
1.- DOCUMENTALES:
1.1.- Impresiones fotográficas donde aparece la ciudadana YANDRI MALDONADO, de uniforme y en compañía de compañeros de trabajo y/o la Presidenta o Vicepresidente de la empresa BRILLO & PUNTO, C.A., que en dos (2) folios útiles rielan marcados con las letra A y B. Con respecto a este medio observa este Tribunal, que las mismas fueron impugnadas en la audiencia de juicio por la parte accionada señalando que se tratan de simples impresiones fotográficas que carecen de autenticación para su validez, no insistiendo la parte promovente en su valor probatorio, a tal efecto, las mismas no son valoradas en juicio, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.2.- Transferencias por Bs.138.448,oo, Bs.118.547,oo, Bs.43.311,oo, 95.565,oo, Bs.80.197,oo, Bs.25.566,oo, realizada por el ciudadano IRVING GARCÍA BRICEÑO, en fechas 28-05-2014, 28-05-2014, 25-06-2014, 31-07-2014, 25-08-2014, 23-09-2014 y 24-10-2014, a la cuenta corriente 15135100 de la ciudadana YANDRI PEROZO, que corren insertas en copias simples en los folios 35, 36, 37, 38, 39 y 40, respectivamente. Con respecto a este medio de prueba, se observa que la parte contraria impugnó las mismas, por no aparecer su representada como emisor de las referidas documentales y por cuanto no se corresponden o tienen nada que ver con el proceso, insistiendo la parte demandante en su valor probatorio, señalando que quien realiza las transferencias es uno de los socios de la demandada Garcia Briceño. Al respecto, evidencia este Tribunal que si bien es cierto, de la prueba de informes proveniente del banco Occidental de Descuento que riela en los autos en los folios 239 al 242 de la pieza principal del expediente, quedó verificado que el referido ciudadano IRWING GARCÍA BRICEÑO, fue quien realizó las transacciones señaladas en las documentales en análisis, no obstante, el mismo se tiene como un tercero ajeno al proceso, pues no se evidencia de las actas procesales medio probatorio alguno del cual se desprenda lo alegado por el demandante, en cuanto a que el mismo es socio de la accionada; en consecuencia se desechan del acervo probatorio. Así se establece.-
2.- INFORMES:
2.1.- Al Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., a los fines de que informe lo siguiente: a) Respecto a la cuenta Nro.15135100, tipo de la misma y nombre de su titular; b) Monto de la transferencia realizada el 28-05-2014, 25-06-2014, 31-07-2014, 25-08-2014, 23-09-2014 y 25-10-2014., y nombre del ordenante de la transferencia. Con respecto a este medio de prueba, consta en la pieza principal del expediente que en fecha 20 de enero de 2017 fue recibida comunicación proveniente del Banco Occidental de Descuento (BOD) de fecha 05 de febrero de 2016, mediante la cual informan que las transacciones sobre las cuales se requirió información fueron realizadas por el ciudadano IRVING GARCÍA BRICEÑO, a la cuenta de la ciudadana YANDRI CAROLINA MALDONADO ROMERO, sin embargo, tal y como se estableció precedentemente, al no haber quedado evidenciado que el referido ciudadano sea socio o algún representante de la empresa accionada, se desecha dicha prueba del acervo probatorio. Así se establece.-
3.- TESTIMONIAL:
3.1.- Promovió testimonial jurada del ciudadano CARLOS POCATERRA, quien no asistió a rendir sus declaraciones en la audiencia de juicio, razón por la cual no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
1.- Documentales:
1.1.- Acta constitutiva de la sociedad mercantil COMERCIAL LIDER SUB REGION GUAJIRA, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de junio de 2013, bajo el Nro.3, Tomo 36 RM-1, que en copia simple riela del folio 12 al folio 16 de la pieza A del expediente. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de la copia simple de un documento publico, que no fue atacada en forma alguna en derecho, es valorada en juicio a tenor d e lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.2.- Contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana YANDRI CAROLINA MALDONADO ROMERO y la ciudadana MARIA LUISA SOTO DE LUNDVIK, que en copia simple y en tres (3) folios útiles riela marcado con la letra B del folio 18-20 en la pieza de pruebas A. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de la copia simple de un documento publico, que no fue atacada en forma alguna en derecho, es valorada en juicio a tenor d e lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.3.- Relación de ventas de la sociedad mercantil COMERCIAL LIDER, C.A., que en copia simple y en dos (2) folios útiles riela marcado con la letra C en los folios 21 y 22 de la pieza A del expediente. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de la copia de un documento privado que fue impugnado por la parte contraria alegando que el mismo fue alterado en su contenido tal y como se evidencia de copia del mismo que fuera obtenida mediante inspección judicial efectuada por el tribunal en fecha 01 de diciembre de 2015 (folio 71 al 74), y al quedar evidenciado que las referidas documentales no concuerdan en su contenido las mismas no son valoradas en juicio por esta sentenciadora a tenor de lo establecido en el artículo 78 y 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.4.- Relación de despachos realizados por la sociedad mercantil TUPERWARE DARK, a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LIDER, CA., que en copia fotostática simple y en cinco (5) folio útiles riela del folio 23-27 de la pieza de pruebas A marcado como D. Con respecto a este medio de prueba observa este Tribunal, que la parte accionante desconoció en su contenido y firma tales instrumentales, insistiendo la parte demandada en su valor probatorio, adminiculado con todo el material probatorio aportado en la presente causa; a tal efecto, dado que la parte contraria no ejerció el medio idóneo de ataque para enervar su valor en juicio, pues se trata de copias simples que debieron en todo caso ser impugnadas, este Tribunal les otorga valor probatorio. Así se establece.-
1.5.- Ordenes de compra bajadas de la pagina Web de la empresa TUPPERWARE, realizadas por la demandante directamente a la empresa DART DE VENEZUELA, C.A., consignadas en copias fotostáticas simples, y facturas en copias al carbón emitidas por la accionada BRILLO & PUNTO C.A. que en conjunto rielan marcadas con la letra E. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de copias de documentos privados, cuya certeza no pudo ser verificada con la presentación de su original (facturas) o autenticada en juicio mediante la prueba informativa (en cuanto a las emanadas de TUPPERWARE) y que fueron impugnadas por la parte contraria, no puede valorarse en juicio por dudarse de su veracidad, a tenor de lo establecido en los artículo 81 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.6.- Catálogos o material POP comprados por la empresa de la demandada COMERCIAL LIDER, C.A. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de material POP TUPPERWARE, productos vendidos por la demandada y la demandante en juicio, hechos que no han quedado controvertidos en juicio, el mismo deviene de impertinente en el proceso, maxime cuando fue impugnado por la parte demandante en juicio. Así se establece.
1.7.- Expediente signado con el Nro.042-2014-03-02270, contentivo de la solicitud de reclamo individual interpuesto por la demandante YANDRI MALDONADO, que en copia certificada y en treinta y seis (36) folios útiles rielan marcadas con la letra F. Con respecto a este medio de prueba si bien se trata de la copia de un documento público que no fue atacado en juicio, no obstante, nada aporta para dilucidar la controversia en el presente asunto, en consecuencia se desecha del acervo probatorio. Así se establece.-
1.8.- Facturas emitidas por la demandada a través de su empresa COMERCIAL LIDER, C.A., en cinco (5) folios útiles rielan marcadas con la letra G, que en copias al carbón rielan del folio 224 al folio 228 de la pieza principal del expediente. Con respecto a este medio de prueba se observa que las mismas fueron impugnadas por la parte demandante en juicio, insistiendo la parte promovente en su validez adminiculada con el resto de las pruebas, a tal efecto, teniendo en cuenta que las mismas se tratan de copias cuya certeza no pudo ser verificada con la presentación de sus originales, este Tribunal no les otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.9.-Constancia de trabajo emitida por la empresa de la demandante COMERCIAL LIDER SUB REGIÓN GOAJIRA, C.A., que en original y constante de un (1) folio útil riela marcado con la letra H. Con respecto a este medio de prueba al tratarse del original de un documento privado que no fue desconocido en juicio, el mismo quedó legalmente reconocido, probándose con el mismo que la ciudadana demandante YANDRI MALDONADO, realizaba actos como representante del patrono en nombre de su empresa LIDER SUB GUAJIRA, C.A., documento que es valorado por quien sentencia a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
2.1.- La parte demandada solicitó la exhibición de las documentales que rielan en juicio marcadas con las letras C y D, de conformidad con las disposiciones del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con respecto a las marcadas con la letra C, al no haber quedado reconocidas en juicio su autenticidad, y negado la parte demandante su autoría y que se encuentren en su poder, y no haber suministrado la parte promovente un medio de prueba capaz de probar que las mismas se encuentran o se hayan encontrado en poder de la parte a las cuales se les requirió, las mimas no son valoradas en juicio a tenor de lo establecido en los artículos 82 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En cuanto a las marcadas con la letra D, dado que como documentales fueron valoradas y que la parte demandante no las exhibió, se aplica la consecuencia de Ley prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara
3.- INFORMES:
3.1.- Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Caja Regional de Occidente, edificio Cusa, Departamento de Afiliación, ubicado entre las Avenidas 14 y 15 Delicias con calle 88, Maracaibo- Estado Zulia, a fin de que informe sobre los siguientes hechos: a) Si la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA BRILLO & PUNTO, C.A., se encuentra registrada en ese organismo con el numero patronal Z15912895, b) Si la ciudadana YANDRI CAROLINA MALDONADO ROMERO, cedula de identidad Nro.13.550.515, se encuentra afiliada a ese Instituto, c) Para que el caso de estar afiliada informe si la misma está inscrita como trabajadora de la empresa DISTRIBUIDORA BRILLO & PUNTO, C.A., numero patronal Z15912895. Con respecto a este medio de prueba al no haberse recibido respuesta por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y al haber desistido la parte promovente de su evacuación no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.-
4.- INSPECCIÓN JUDICIAL:
41.- En la sede de la sociedad mercantil BRILLO & PUNTO, C.A., a los fines de dejar constancia de: a) Que constate en el sistema computarizado de la empresa demandada, a fin de que deje constancia de la ventas de la sociedad mercantil COMERCIAL LIDER, C.A., correspondiente a los periodos desde el 06-01-2014 hasta el 09-02-14 y desde el 10-02-14 hasta el 09-03-14; b) Si las referidas publicaciones se indica el código como aliado comercial perteneciente a la empresa COMERCIAL LIDER, C.A., propiedad de la actora YANDRI MALDONADO, en caso de ser afirmativo indicar el código de aliado comercial, c) Se verifique si en las publicaciones de ventas arrojados por el sistema, correspondientes a los periodos desde 06/01/17 hasta 09/02/14 y desde el 10/02/14 hasta el 09/03/14, se refleja el monto correspondiente a los pedidos de todas las afiliadas comerciales de la empresa COMERCIAL LIDER, C.A., propiedad de la ciudadana YANDRI MALDONADO, titular de la cédula de identidad Nro.13.550.515. Asimismo solicito se indique los montos correspondientes a cada afiliada comercial o promotoras de la empresa COMERCIAL LIDER, C.A., que aparecen en las publicaciones de ventas, d) Verifique si en dichas publicaciones arrojados por el sistema computarizado, se refleja en una columna, la cantidad de pedidos de cada uno de los comerciantes afiliados y el monto individual de cuota de participación, por las ventas de cada comerciante afiliada a la sociedad mercantil COMERCIAL LIDER, C.A.
Al efecto, consta en el expediente que en fecha 01 de diciembre de 2015 fue practicada inspección judicial por parte del Tribunal y que riela del folio 71 al 74 de la pieza principal del expediente. Con respecto al valor probatorio de este medio de prueba, se pudo constatar la publicación de la empresa COMERCIAL LIDER C.A., para los periodos solicitados y que esta posee un código como aliado comercial Neo.753, información que es valorada por quien sentencia a tenor de lo establecido en los artículo 78, 111 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
5.- TESTIMONIALES:
5.1.- La demandada promovió la testimonial jurada de los ciudadanos ARELIS MARGARITA FUENMAYOR OLIVEROS, CIBELES MINERVA URDANETA PEREZ, DIANA MONTIEL MACHADO, NORELYS JOSEFINA VASQUEZ MORAN y LILIA LISBETH URDANETA GARCÍA, quienes no asistieron a rendir sus declaraciones en la audiencia de juicio, razón por la cual no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora esta Juzgadora a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.
La accionada, sociedad mercantil DISTRIBUIDORA BRILLO & PUNTO, C.A., al contestar la demanda de mérito por intermedio de su apoderada judicial, profesional del Derecho ANDREA CAROLINA RINCON ARANGUREN, lo hizo en la oportunidad legal correspondiente y; en forma determinada o determinativa rechazó todos y cada uno de los hechos contentivos de la pretensión formulada por la demandante, ciudadana YANDRI CAROLINA MALDONADO ROMERO, e incluso rechazó en forma clara y terminante que esta última fuera trabajadora de la Sociedad Mercantil, DISTRIBUIDORA BRILLO & PUNTO, C.A., fundamentando su rechazo en el hecho que la demandante jamás prestó servicios personales laborales para ella.
Nuestra Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 67 define al contrato de trabajo como:
“aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración” (El subrayado es de la jurisdicción)
Así las cosas, para que exista una relación de trabajo debe existir una prestación de servicios, la cual debe ser subordinada o dependiente y además remunerada. Por ello, el legislador patrio a los fines de atenuar las desigualdades que pudieran existir entre los trabajadores y la patronal, ha instituido en la Ley Orgánica del Trabajo la llamada “presunción de laboralidad”, en los términos siguientes:
“Artículo 65. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba.”
La transcrita disposición legislativa, consagra una presunción ius tantum, es decir, que puede ser desvirtuada en el proceso porque admite prueba en contrario, y ello es así cuando la relación jurídica que une a las partes a pesar de la existencia de dicha prestación de servicios tiene una naturaleza jurídica distinta a la laboral, a saber civil o mercantil, la cual quedaría de manifiesto o evidenciada con la prueba de las verdaderas notas que la caracterizan.
En virtud de la presunción legal de laboralidad todas las prestaciones de servicios que se den entre una persona natural y una empresa, explotación o faena, en principio para el legislador sustantivo del trabajo, son consideradas como una relación laboral, pero se repite, puede ser desvirtuada esta presunción de laboralidad, bien porque la prestación del servicio realizada por la persona natural, se efectuó en representación y en provecho de una empresa, propia o no, diferente a la demandada, o bien, en ejercicio libre de la profesión u oficio; donde la demandada o presunto patrono, puede alegar y probar la existencia de un hecho o conjunto de hechos para desvirtuar dicha presunción, por no cumplirse en la prestación del servicio alguna de las condiciones o elementos característicos de la relación de trabajo, tales como: la labor por cuenta ajena, subordinación, y el salario; e impedir que le sea aplicable dicha presunción.
Al respecto, la jurisprudencia ha sido reiterada y pacifica al afirmar que para que opere la presunción de laboralidad, es necesario que se pruebe la prestación personal del servicio, en consonancia con lo establecido en el artículo 1.394 del Código Civil, que señala que “las presunciones son las consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido”, en consecuencia, quien se afirme con el carácter de trabajador debe demostrar el hecho de la prestación de servicio personal que le da nacimiento a la presunción de laboralidad.
Por el contrario, cuando la demandada reconozca la prestación personal del servicio, pero se exima de la aplicación de la legislación laboral afirmando que la naturaleza de la relación jurídica es distinta a la laboral (civil, mercantil, entre otras), se repite, la demandada tiene la carga de demostrar que esta prestación de servicios no posee los elementos que caracterizan una relación laboral, es decir, que la misma no fue dependiente o subordinada, por cuenta ajena o remunerada, para que no sea aplicable dicha presunción, ya que estas características son fundamentales según se desprende de la interpretación concatenada de los artículos 39 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En atención a estas notas de laboralidad que cada vez son más difíciles de precisar debido a las complejas y diversas relaciones comerciales que proliferan en la actualidad, se hace necesario indagar en uno de los requisitos esenciales para la existencia de la relación laboral, a saber, la subordinación o dependencia. En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, caso Beatriz Orta de Silva contra FENAPRODO-CPV, estableció lo siguiente:
“(…) el principio constitucional de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, no puede limitar su utilidad solo a aquellas situaciones donde lo oculto es la relación de trabajo, sino que puede ser un instrumento eficaz para otras, donde lo aparente son precisamente las notas de laboralidad.”
Ahora bien, observa esta Jurisdicente que la doctrina y nuestro más alto Tribunal de Justicia han planteado la dificultad que puede surgir en distinguir quien es un trabajador por cuenta ajena y un auto empleado o trabajador independiente, o por cuenta propia; pues el trabajo independiente o autónomo puede o no conducir a una relación jurídica centrada en la prestación de servicios personales, y por el contrario, en el trabajo dependiente la ejecución de las labores o la prestación de servicios son siempre de carácter personal. Tal circunstancia se corresponde con las zonas grises del Derecho del Trabajo, y sobre lo cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de mayo de 2002, ha señalado lo siguiente:
“Reconoce esta Sala los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “zonas fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicios cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extra laboral.”
En este sentido, el doctrinario Arturo Bronstein, en su trabajo intitulado “Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo”, señala que para determinar o no la laboralidad de una relación se deben aplicar como criterios determinantes: “la primacía de la realidad, la subordinación jurídica y la dependencia; pero ante la dificultad para la precisión de esta última se debe atender a los indicadores de dependencia o examen de indicios, dentro de los cuales indicó este autor: a) La forma de determinar el trabajo; b) tiempo de trabajo; c) forma de efectuarse el pago; d) trabajo personal, supervisión y control disciplinario; e) inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria; y f) otros indicadores de dependencia, como la asunción de ganancias por parte del que presta el servicio, la regularidad de su trabajo, la exclusividad o no, y en general, la manera como las actividades contratadas están integradas o no en las de la empresa.” (Juan Rafael Perdono en el Prólogo de la obra “Estudios sobre la Relación de Trabajo del autor Victorino Márquez Ferrer”, pág.10.)
Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la citada sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, caso Mireya Beatriz Orta de Silva contra FENAPRODO-CPV, incorporó al referido test de dependencia los criterios que a continuación se exponen:
“a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con las cuales se verifica la prestación del servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.”
En este orden de ideas, la demandada DISTRIBUIDORA BRILLO & PUNTO, C.A.., no solo negó la prestación del servicio de tipo laboral, sino que además alegó que las unió una relación de tipo mercantil o comercial, donde la demandante adquiría los productos que distribuía su representada con la finalidad de revender dichos productos a terceros.
De allí que al haber quedado establecido que la accionante prestaba servicios personales de vendedora o revendedora de productos Tupperware distribuidos por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA BRILLO & PUNTO, C.A., hecho que fue aceptado por la demandada, se hace necesario, determinar las condiciones en las cuales se prestaba este servicio. Así se establece.-
Así las cosas reconocida la prestación de servicios de tipo mercantil pasará esta Juzgadora a verificar la naturaleza jurídica de la relación existente entre la empresa DISTRIBUIDORA BRILLO & PUNTO, C.A., y la accionante YANDRI CAROLINA MALDONADO, analizando los elementos característicos de una relación de trabajo, de acuerdo al contradictorio utilizado por las partes y las pruebas que constan en el expediente:
En primer término, en cuanto al elemento laboral de prestación personal del servicio, que es la obligación intuito personae que impone el Derecho del Trabajo a una de las partes contratantes (contrato de trabajo), siendo que el que debe prestar el servicio es el trabajador y no otro individuo distinto, la accionante de autos manifestó que prestó servicios personales vendiendo los productos que distribuye la demandada, quedando acreditado este primer elemento, como ya se estableció precedentemente. Así se establece.-
En segundo termino, el elemento de la ajenidad, que está representado en las relaciones de tipo laboral, por la prestación personal del trabajador por cuenta del empleador quien es dueño de los medios de producción, siendo los frutos del trabajo pertenecientes a otra persona (patrono y/o beneficiario), nunca al trabajador. En el presente caso quedó acreditado por los alegatos de las partes que la accionante adquiría mercancía que revendía y ganaba una cantidad de dinero por la venta de cada caja de productos (TUPPERWARE), los cuales eran distribuidos y comercializados en un local comercial arrendado por ella, documento que riela en el folio 17-20 de la pieza de pruebas A . A este respecto el autor Rafael Alfonso Guzmán en su libro Estudios sobre derecho del Trabajo Vol. I, p.74, destaca:
“…la ajenidad implica jurídicamente, la exclusión del trabajador: a) en la dirección de le empresa, atribuida al patrono o empleador; b) en el mercado de los frutos, y; c) en los riesgos de la empresa”.
Otro elemento que consta en el test de laboralidad, es la propiedad de los insumos y elementos necesarios para realizar el trabajo. A este respecto, quedó probado que la demandante ejercía su actividad en un local comercial arrendado a su costo y cuenta, tal y como consta de contrato de arrendamiento que riela marcado B en la pieza de pruebas A (folio 17-20) notariado por ante la Notaría de San Rafael del Moján, en fecha 10 de junio de 2013, anotado bajo el Nro.96, Tomo11 de los Libros de Autenticaciones. Asimismo se evidencia que los productos adquiridos para la venta o reventa eran adquiridos por la demandante y el cual tenía un lapso de 72 horas para pagar, (modalidad comercial de crédito) tal y como consta en las declaraciones de la demandante en el libelo de demanda (folio 2 de la pieza principal), asimismo es de notoriedad judicial de esta Sentenciadora que las vendedoras independientes y revendedores deben comprar los catálogos de productos Tupperware; por lo que los elementos fundamentales para realizar el trabajo, que implican mayor inversión eran a cargo de la demandante, razones por las cuales a juicio de quien suscribe la capacidad de la demandante de proveerse todos los elementos que le permitan desarrollar la actividad de forma independiente, quedó probada en los autos. Así se establece.-
También en cuanto al elemento ajenidad; en el caso de autos, la accionante pagaba con su dinero los medios de producción (local comercial y productos), siendo dueño de sus frutos (ganancias), asimismo consta en los autos que ésta asumía algún tipo de riesgo económico en la empresa al pagar los gastos de arrendamiento y pago de mercancía del cual tenía 72 horas después de la entrega del producto, tal y como fue reconocido por la actora en su libelo de demanda (folio 2 del expediente) y asimismo que tenía por lo menos un empleado tal y como consta en documental que riela en el folio 229 marcado como H, en la pieza A del expediente; por lo que a juicio de esta Jurisdicente el elemento de ajenidad no está presente en el caso sub examine. Así establece.-
En cuanto al elemento subordinación, que fue definido por la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, en fecha 13 de agosto de 1997, de la forma siguiente:
“el poder de dirección, organización, vigilancia y disciplina en la entidad jerarquizada que es la empresa y para el trabajador, la obligación de obedecer ese poder”.
Un elemento del test de dependencia de Bronstein que podemos utilizar en el caso sub examine, es determinar el nivel de supervisión y control disciplinario de la accionante dentro de las instalaciones del presunto patrono; a este respecto no quedó probado que la demandante prestara servicios dentro de las instalaciones de la parte demandada, y a este respecto ésta manifestó que debía visitar la sede de la demandada ubicada en la Avenida Delicias, tantas veces como lo requiriera la demandada, hecho que no quedó acreditado en los autos. Así se establece.-
Asimismo, dentro del nivel de subordinación se encuentra también la obligación de cumplir horarios o usar uniformes, y en este sentido, la parte demandante manifestó que tenía un horario de 08:00n a.m. a 06:00 p.m., hecho que no quedó acreditado en juicio y que por demás siendo que este se realizaba dentro de un local comercial distinto a la sede de la demandada, del cual no quedó demostrado que tuviera supervisón ni que estuviera sujeto a posibles sanciones disciplinarias, no quedando probado la instrucción y posibilidad sancionadora de la demandada sobre la accionante y un nivel de subordinación en este sentido. Así establece.-
En cuanto a la obligatoriedad de uso de uniformes la demandante afirmó que usaba uniformes asignados por la empresa, y la empresa negó que sus distribuidoras debieran usar uniformes, y que en las reuniones o fiestas se repartía material POP entre ellas franelas que usaban los distribuidores, y siendo que no quedó probado fehacientemente que la accionante estaba obligada a utilizar uniforme, entiende quien aquí decide que no existía obligación en este sentido. Así se establece.-
Del análisis de las probanzas, no se evidencia que la demandada impartiera directrices de ventas (zonas de distribución), pero ni de los precios para la venta de los productos (aunque conoce por notoriedad judicial que estos constan en catálogos suministrado por la marca TUPERWARE como precios máximos sugeridos), ni de los clientes a los cuales distribuía sus productos, (condiciones estas que pueden pactarse también en contratos de tipo mercantil) asimismo no quedó probada la existencia de una jornada y horario de trabajo, sino los dichos de la parte demandante señalando que prestaba sus servicios realizando visitas de casa en casa catalogo en mano (folio 1 del expediente), razones por las cuales a juicio de esta Sentenciadora no quedó probado en la presente prestación de servicios el elemento subordinación. Así se establece.-
En cuanto al último elemento de la relación de trabajo analizado, vale decir, la remuneración, las partes difieren en este particular, por un lado la parte demandante afirma que devengó un salario mínimo nacional de forma fija (como hipótesis de caída de las ventas) y adicionalmente el 5% de comisión de sus ventas más 5,88 sobre las ventas realizadas por los demás vendedores que lograra captar para la entidad, mientras que la demandada afirmó que la parte demandante no tenía ningún tipo de remuneración por parte de la empresa, y solo tenía ganancias propias de los actos de comercio de reventa de productos.
En este sentido de la revisión de las actas no se evidencia que la demandante percibiera algún tipo de remuneración de tipo salarial por parte de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA BRILLO & PUNTO, C.A. por el contrario si analizamos lo que la accionante alega en su libelo percibió de su negada relación laboral, esto es, un pretendido salario variable sujeto a comisión, donde la ganancia es en proporción a lo invertido en productos Tupperware, siendo lo ganado por las reventas un porcentaje de lo invertido por la propia demandante, debe concluir está sentenciadora que lo percibido por este concepto no tiene las características de un salario. Así se establece.-
En cuanto a la naturaleza del pretendido patrono, se evidencia que quedó acreditado en los autos que es una sociedad mercantil denominada DISTRIBUIDORA BRILLO & PUNTO, C.A., sociedad mercantil de distribución de productos Tupperware, por lo que fehacientemente queda acreditado que la naturaleza de los servicios son mercantiles, ya que la demandada busca obtener lucro a través de actos de comercio. Así se establece.-
Asimismo aunque no se denuncia como patronal la demandante utilizaba la figura mercantil de compañía anónima “COMERCIAL LIDER SUB REGIÓN GUAJIRA, C.A”, a los fines de realizar las ventas de los productos Tupperware adquiridos de la demandada, tal y como consta de acta constitutiva registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 06 de junio de 2013, y quedó registrado bajo el Nro.3, Tomo 36-A RM-1 (folio 12-16 de la pieza A), y de las relaciones de despacho realizadas directamente por DART DE VENEZUELA, C.A (TUPPERWARE) via online, que riela en los folios 23-27 de la pieza A, a través del cual se adquirían los bienes o productos que revendía la accionante tal y como señala en el escrito libelar en el folio 2 cuando manifiesta “yo venía de la sede de Delicias con las solicitudes y desde allí la patronal remitía lo solicitado hacía el Moján, donde eran recibidos por mi y luego entregados a cada vendedor conforme lo haya solicitado”, además quedó probado que también le compraba directamente a TUPPERWARE, por lo que queda evidenciado que la sociedad mercantil “COMERCIAL LIDER SUB REGIÓN GUAJIRA, C.A”, también efectuaba actos de comercio a los fines de obtener lucro, por lo que su naturaleza también lo es de tipo mercantil. Así se establece
Del examen de las pruebas e indicios antes referidos, se puede inferir que la prestación de los servicios personales ejecutados por la accionante eran independientes, no subordinados y no remunerados por parte de la demandada (aunque si por sus actos de comercio). Por consiguiente, se evidencia que no ha quedado demostrado en los autos la existencia de los elementos esenciales de la relación laboral o contrato de trabajo: subordinación, salario y ajenidad; llegando a la convicción esta Sentenciadora que la relación que unió a la accionante con la demandada se desarrolló dentro de la esfera de una relación mercantil, por lo que se considera que la ciudadana YANDRI CAROLINA MALDONADO no fue trabajadora al servicio de la demandada DISTRIBUIDORA BRILLO Y PUNTO, C.A., por lo que esta no ostenta la cualidad de patrono, en consecuencia, es procedente en derecho la falta de cualidad alegada por la accionada y por consiguiente, la reclamación por prestaciones sociales y otros conceptos laborales resulta totalmente IMPROCEDENTE, lo que se determinará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1) SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana YANDRI CAROLINA MALDONADO ROMERO, en contra DISTRIBUIDORA BRILLO & PUNTO, C.A., por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
2) Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Publíquese y Regístrese. Déjese copia digital en formato PDF para evitar su alteración, todo conforme al artículo 5 de la Resolución No. 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dictan “Las normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularan los copiadores de sentencias, y los libros de registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las copias certificadas que estos expidan”; y al acta levantada por ante este Juzgado en fecha 02/02/2017, todo en contribución a la defensa de los derechos ambientales y el desarrollo de los derechos de la madre tierra en pro de la preservación de la vida en el planeta; la salvación de la especie humana y la eliminación progresiva del uso de papel e insumos para la impresión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiuno (21) días del mes de febrero de 2017. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.
LA SECRETARIA,
ABOG. MAYRE OLIVARES
En la misma fecha siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.) se dictó y publicó el fallo anterior que quedó registrado bajo el Nro.2017-16.
LA SECRETARIA,
ABOG. MAYRE OLIVARES
BAU/es.-
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