REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veinte (20) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
206º y 158º

ASUNTO: VP01-N-2016-000063

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Demandante o Recurrente: La sociedad mercantil CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L. (antes denominada CARGILL DE VENEZUELA, C.A.), domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrito su Documento Constitutivo Estatutario en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 07/03/1986, bajo el No .26, Tomo 16-A y modificado su domicilio al actual, según asiento inscrito en la misma Oficina de Registro el día 11/10/1990, bajo el No.37 Tomo 5-A, y en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 13/12/1990, bajo el No.1, Tomo 114-A. Sgdo, modificada su naturaleza jurídica a la actual, y reformados de manera general sus Estatutos Sociales, según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en Caracas en fecha 28/11/2003, bajo el No.71, Tomo 176-A-Sdo.

Demandado o Recurrida: La República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Trabajo, hoy Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo a través de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede General Rafael Urdaneta.

Beneficiario de la Providencia recurrida en Nulidad: Ciudadano ALDENIS JOSÉ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.427.138, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.


ANTECEDENTES PROCESALES:

En fecha 11/08/2016, la sociedad mercantil CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L., antes identificada, representada por la profesional del Derecho MÓNICA GOVEA DE FÉBRES, inscrita en el INPRABOGADO bajo el Nro.40.761, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa No. 00286-16, de fecha 23 de mayo de 2016, expediente Nro. 059-2016-01-00023, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede General Rafael Urdaneta, suscrita por el abogado LUIS EMIRO PEROZO GUTIÉRREZ, en su carácter de Inspector del Trabajo Jefe, en la que en el procedimiento de desmejora instaurado declaró: “SE RATIFICA EL CONTENIDO DEL AUTO DE FECHA CATORCE (14) DE ENERO DE 2016, QUE RIELA EN LOS FOLIOS SIETE (07) Y OCHO (08) DEL EXPEDIENTE, en consecuencia SE DECLARA CON LUGAR, la pretensión incoada por el ciudadano ALDENIS JOSÉ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.427.138, en contra de la entidad de trabajo CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L., Y ASÍ SE DEDICE.” (F.20).

El asunto fue recibido por esta instancia jurisdiccional, y se le dio entrada en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2016, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, por distribución realizada el día once (11) de agosto de 2016.

En este contexto, en la oportunidad para el pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, este Tribunal, a través de sentencia Nro. 2016-71 de fecha 22/09/2016, se declaró competente para conocer del recurso de nulidad, y fue admitido el mismo, ordenándose las respectivas notificaciones para la celebración de la audiencia de juicio.

Ahora bien, en fecha 19 de enero de 2017, la parte demandante o peticionante de nulidad, la sociedad mercantil CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L., representada por la profesional del Derecho MONICA GOVEA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 40.761, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), diligencia en un (1) folio útil a través de la cual desiste del presente recurso de nulidad, y lo hace en los siguientes términos:

“ Habida cuenta de que con posterioridad a la interposición del presente recurso de nulidad mi representada celebró transacción laboral con el ciudadano Aldenis Gonzalez, mediante la cual se dió por terminada la relación laboral habida entre las partes, la cual se encuentra contenida en el expediente signado bajo el Nro.VP01-S-2016-00000364 llevado por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, y fuera posteriormente homologada, en nombre de mi representada, desisto del recurso de nulidad interpuesto, solicitando al Tribunal se sirva homologar dicho desistimiento y ordene el cierre y archivo del expediente.” (F.48)

La señalada diligencia fue recibida por este Tribunal y se le dio cuenta a la ciudadana Juez en fecha 20/01/2017.

Así las cosas, en fecha 25 de enero de 2017, se dictó auto donde con vista a la diligencia suscrita por la abogada en ejercicio MONICA GOVEA DE FEBRES, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente CARGIL DE VENEZUELA, S.R.L., consignada en fecha 19/01/2017, mediante la cual desiste del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y solicita se homologue el mismo, y se ordene el cierre y archivo del expediente; dado que este Tribunal observó de la lectura del instrumento poder consignado, el cual corre inserto en los folios del 10 al 13 del presente asunto, que respecto de la facultad de desistir expresa lo siguiente: “…Sin embargo, para poder convenir, desistir, transigir, sustituir el presente poder en todo o en parte y/o celebrar transacciones judiciales o extrajudiciales, el nombrado apoderado deberá contar con la autorización expresa, previa y por escrito de la Junta Directiva de Cargill de Venezuela, S.R.L...” (Negrilla del Tribunal. Folio 11); se instó a la apoderada judicial de la parte recurrente abogada MONICA GOVEA a consignar dicha autorización, dentro del lapso de 10 días hábiles siguientes a la fecha del auto, otorgándosele mediante auto de fecha 08/02/2017 una prorroga a solicitud de parte interesada, para la consignación de lo requerido por el Tribunal; haciéndole saber, esta Operadora de Justicia que se pronunciaría con respecto a la Homologación o no del desistimiento aquí planteado, una vez consignada la autorización arriba referida, o vencido el lapso otorgado.

Así las cosas, en fecha 15 de febrero del presente año, mediante diligencia la apoderada judicial de la parte recurrente consigna lo requerido.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Este Tribunal para resolver, observa:

En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente esta juzgadora analizar la conducta procesal asumida por la representación forense del querellante al plantear el desistimiento a la luz de la normas adjetivas aplicables al caso, y al amparo de la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia.

Se trata de un desistimiento del procedimiento, pues en las diligencias pertinentes se hace referencia a desistimiento del presente recurso de nulidad, es un acto unilateral, el cual sólo de manera excepcional, puede estar supeditado a la voluntad de la contraparte, como se verá ut infra.

La transacción, el desistimiento, y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de la cual se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada, antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil, y el laboral de manera limitada, están regidos por el principio DISPOSITIVO, y debe tratarse de derechos disponibles donde no esté inmerso el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Parafraseando al procesalita patrio Arístides Rengel Romberg, el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia.

El Doctor Guillermo Cabanellas, al conceptualizar el desistimiento habla de desistimiento en el derecho civil, como abandono o renuncia de derecho, y del desistimiento en el derecho procesal, como abandono, deserción o apartamiento de acción, demanda, querella, apelación o recurso (“Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual” de Guillermo Cabanellas, Tomo I, 10 edición, página 683 y 684).

Por otra parte, es pertinente, examinar en detalle la normativa adjetiva que faculta al abogado para actuar en nombre de otro en un proceso en particular, y su posibilidad de dar por terminado el proceso haciendo uso de los mecanismos de autocomposición procesal.

El artículo 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), prevé las formas de autocomposición procesal cuando señala:

“Los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa promoverán la utilización de los medios alternos de solución de conflictos en cualquier grado y estado del proceso, atendiendo a la especial naturaleza de las materias jurídicas sometidas a su conocimiento.”

No se indica en el cuerpo normativo especial (LOJCA), las normas especiales para la tramitación del desistimiento, de modo que se ha de acudir al texto adjetivo procesal civil, para que se resuelvan los casos de desistimiento. En efecto, el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), contempla la señalada remisión de la forma siguiente:

“Artículo 31. Trámite procesal de las demandas. Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.” (Subrayados agregados por este Sentenciador)

Así, es menester, transcribir el contenido de lo que estatuyen los artículos 154, 263, 264 y 265, del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero por convenir en la demanda desistir, transigir, comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades en dinero y disponer del derecho en litigio se requiere facultad expresa.

Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
(El subrayado y las negritas son de la jurisdicción.)

Así, el desistimiento se puede dar, conforme se estatuye en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil (antes transcrito), en cualquier estado y grado del proceso, sin menester que la parte contraria de su consentimiento; siendo irrevocable el consentimiento aún antes de la homologación del Juez. De igual manera, conforme a lo previsto en el artículo 265 del CPC, cuando ocurre desistimiento del procedimiento y ya se ha dado el acto de contestación, para su validez amerita el consentimiento de la contraparte. Y se subraya que conforme al artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, para desistir se requiere facultad expresa.

Respecto a la facultad para desistir, aparte de lo señalado en la norma prenombrada, es de observar que en el instrumento poder se acota al respecto, lo siguiente:

“Sin embargo, para poder convenir, desistir, transigir, sustituir el presente poder en todo o en parte y/o celebrar transacciones judiciales o extrajudiciales, el nombrado apoderado deberá contar con la autorización expresa, previa y por escrito de la Junta Directiva de Cargill de Venezuela, S.R.L.” (F.11)

Así, conforme a lo pautado en el instrumento poder, la representación de la parte recurrente en nulidad ha de tener autorización de la Junta Directiva de CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L., para poner fin al litigio mediante convenimiento, desistimiento o transacción, conocidos en la doctrina como modos anormales de terminación del proceso; la cual fue consignada por ante la Unidad de Recepción de Documentos en fecha 15 de febrero de 2017; en este contexto siendo que consta la autorización expresa, previa y por escrito de la Junta Directiva de CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L., para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, y siendo que en la presente causa se trata materia en la cual no está prohibida la utilización de los medios alternos de solución de conflictos en cualquier grado y estado del proceso; este Tribunal HOMOLOGA el DESISTIMIENTO del recurso de nulidad, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.

Finalmente, se deja constancia que la parte recurrente en nulidad, la sociedad mercantil CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L., antes identificada, estuvo representada por las profesionales del Derecho ANA CRISTINA MUÑAGORRI DE MÉNDEZ y MÓNICA GOVEA DE FÉBRES, inscritas en el INPRABOGADO bajo el Nro. 7.460 y 40.761, respectivamente, actuando en su condición de apoderadas judiciales. Asimismo, se deja constancia que la parte Recurrida República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Trabajo, hoy Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo a través de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede General Rafael Urdaneta, no tiene apoderado acreditado en autos, tampoco la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA, ni el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Fiscalía especializada); y por último, siendo que en la presente causa no fueron afectados los intereses patrimoniales de la República, se considera inoficioso ordenar la notificación de la Procuraduría General de la República.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara:

Primero: HOMOLOGA el DESISTIMIENTO realizado por la profesional del Derecho MONICA GOVEA, en representación de la sociedad mercantil CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L., en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto contra la Providencia Administrativa No. 00286-16, de fecha 23 de mayo de 2016, expediente Nro. 059-2016-01-00023, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede General Rafael Urdaneta.

Segundo: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia digital en formato PDF para evitar su alteración, todo conforme al artículo 5 de la Resolución No. 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dictan “Las normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularan los copiadores de sentencias, y los libros de registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las copias certificadas que estos expidan”; y al acta levantada por ante este Juzgado en fecha 02/02/2017, todo en contribución a la defensa de los derechos ambientales y el desarrollo de los derechos de la madre tierra en pro de la preservación de la vida en el planeta; la salvación de la especie humana y la eliminación progresiva del uso de papel e insumos para la impresión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de febrero de 2017. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.

LA SECRETARIA,

ABOG. MAYRE OLIVARES

En la misma fecha siendo las once y cincuenta y ocho minutos de la mañana (11:58 a.m.) se dictó y publicó el fallo anterior que quedó registrado bajo el Nro.2017-15

LA SECRETARIA,

ABOG. MAYRE OLIVARES

BAU/es.-