REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
206º y 157º
DEMANDANTE: RICHARD PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.575.895, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GIOVANNI HERNANDEZ y NELSON ARRIAS, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el Nro.200.992 y 209.390, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
DEMANDADA: CRIADORES AVICOLAS DEL ZULIA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 28/11/1997 bajo el No. 54 Tomo 89-A, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: VALMORE PARRA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el Nro.51.984, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: Homologación de Acuerdo Transaccional
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 30 de Noviembre de 2016 fue recibido por ante este Tribunal la presente causa proveniente del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial Laboral, se emitió pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas en fecha 12 de diciembre de 2016, fijándose en la misma fecha la Audiencia de Juicio para el día 02 de febrero de 2017. Así las cosas, el día fijado para celebrar la Audiencia esta Operadora de Justicia actuando como Jueza Social con antelación a la apertura del acto instó a las partes a conciliar a los fines de verificar la posibilidad de poner fin al proceso a través de la utilización de alguno de los medios de autocomposición procesal previstos en la Ley, con lo cual estuvieron de acuerdo iniciando conversaciones a tales fines; en tal sentido, y con el objeto de continuar conciliando ambas partes solicitaron la fijación de un nuevo acto conciliatorio, lo cual fue acordado por el Tribunal, fijando efectivamente el mismo para el día 10 de febrero del presente año. A tal efecto, en dicho acto conciliatorio ambas partes llegaron a un arreglo que consistió en el pago de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,00) como pago único por todos y cada uno de los conceptos laborales reclamados en el escrito libelar, el cual fue aceptado y efectivamente recibido por el ciudadano RICHARD ENRIQUE PADILLA BOHORQUEZ, mediante cheque signado bajo el Nro.59652021 de fecha 08/02/2017, correspondiente a la cuenta Nro.0105-0617-43-1617002216 del Banco Mercantil.
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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud del acuerdo transaccional realizado en la audiencia conciliatoria, corresponde a éste Tribunal verificar los términos del citado acuerdo, en cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012) y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la misma Ley, y siguiendo los parámetros jurisprudenciales sobre este tipo de acuerdos.
En concordancia con el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012) establece la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, con la excepción que la relación de trabajo haya concluido, en cuyo caso es posible la transacción o convenimiento; el citado artículo señala:
“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y las trabajadoras.
Las Transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y tengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”
A su vez, es preciso señalar el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
“La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…)” (Resaltado del Tribunal).
Asimismo, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en sus artículos 3, 18 numeral 4° y 19 consagra:
Artículo 3. “Esta Ley regirá las situaciones y relaciones laborales desarrolladas dentro del territorio nacional, de los trabajadores y trabajadoras con los patronos y patronas, derivadas del trabajo como hecho social. Las disposiciones contenidas en esta Ley y las que deriven de ella rigen a venezolanos, venezolanas, extranjeros y extranjeras con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país y, en ningún caso, serán renunciables ni relajables por convenios particulares…”. (Cursiva del Tribunal).
Artículo 18. “El trabajo es un hecho social y goza de protección como proceso fundamental para alcanzar los fines del Estado, la satisfacción de las necesidades materiales morales e intelectuales del pueblo y la justa distribución de la riqueza…”
“…4. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique la renuncia o menoscabo de estos derechos…”
Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.” (Cursiva del Tribunal).
De lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que en materia laboral, al ser los derechos debatidos de orden público, es irrenunciable el derecho por parte del trabajador a aquellas normas y disposiciones que lo favorezcan, según lo establecen claramente los ya citados artículos 3, 18 numeral 4° y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pero dejando estas mismas normas abierta la posibilidad de conciliación o transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos; es decir que la transacción o conciliación en materia laboral es posible siempre y cuando se respeten aquellos derechos de orden público que protejan al trabajador y tutelados por la Constitución Nacional, Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y su Reglamento.
A tal fin, la Ley establece una serie de requisitos para la validez de toda transacción o conciliación laboral, tales como: 1) Debe versar sobre derechos litigiosos discutidos; 2) Que consten por escrito; 3) Que contengan una relación circunstanciada de los hechos; 4) Cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno. No obstante, cabe destacar que dichos requisitos fueron concurrentes hasta que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de Marzo de 2004, caso Cesar Augusto Villareal contra Panamco de Venezuela, S.A.; con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, dejó sentado lo siguiente:
“Debe señalar ésta Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9° y 10° de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es, homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.
Si bien es cierto que en el parágrafo primero del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece que al serle presentada una transacción al Inspector del Trabajo, éste debe verificar si se cumplen con los requisitos de Ley y constatar que el trabajador actúa libre de constreñimiento, hay que precisar que ni dicha norma ni ninguna otra establece que, como formalidad esencial, que el auto de homologación impartido a la transacción debe contener la indicación expresa de haberse cumplido tal requisito, y el hecho que tal extremo no se indique expresamente en el auto de homologación no permite concluir que el funcionario del trabajo no cumplió con el mismo, menos aún, cuando ni siquiera la parte accionante alega tal circunstancia…”. (Cursiva del Tribunal).
Ahora bien, en el acuerdo transaccional las partes establecen de forma expresa las razones que motivan el referido acuerdo y los derechos comprendidos en ella, de la forma siguiente:
“ …manifestaron que ya habían llegado a un arreglo transaccional conforme a las previsiones del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las trabajadoras, en concordancia con el literal b) del artículo 9, 10 y 11 del reglamento, y en tal sentido, la accionada ofrece de manera adicional al monto que fue consignado en fecha 15/12/2016 cuyos datos de identificación constan en las actas procesales de Bs.285.297,75; cancelar de manera transaccional al demandante la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BS.300.000,00), como pago único por todos y cada uno de los conceptos laborales reclamados en el escrito libelar; la cual será cancelada por cheque signado por el Nro.59652021, de fecha 08/02/2017, correspondiente a la cuenta Nro.0105-0617-43-1617002216 del Banco Mercantil a nombre del ciudadano RICHARD ENRIQUE PADILLA MONTES.”
Esta Sentenciadora observa que en el presente caso se cumplen los requisitos legales y jurisprudenciales que hacen procedente la homologación del referido acuerdo transaccional, por lo que se procederá a homologar tal y como se expresará en el dispositivo del presente fallo dicho medio de auto composición procesal. Así se establece.
En consecuencia, y en atención a los anteriores elementos de carácter constitucional y jurisprudencial, esta Juzgadora procede homologar el acuerdo transaccional presentado por las partes, lo cual se establecerá de forma positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL celebrado entre el ciudadano RICHARD ENRIQUE PADILLA MONTES y la sociedad mercantil CRIADORES AVICOLAS DEL ZULIA, C.A.. (ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales), y en consecuencia se le imparte el carácter de COSA JUZGADA, a dicho mecanismo de autocomposición procesal.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
TERCERO: Se ordena el archivo definitivo del expediente por constar en el mismo el pago de la cantidad acordada y se declara Terminado el presente procedimiento.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia digital en formato PDF para evitar su alteración, todo conforme al artículo 5 de la Resolución No. 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dictan “Las normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularan los copiadores de sentencias, y los libros de registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las copias certificadas que estos expidan”; y al acta levantada por ante este Juzgado en fecha 02/02/2017, todo en contribución a la defensa de los derechos ambientales y el desarrollo de los derechos de la madre tierra en pro de la preservación de la vida en el planeta; la salvación de la especie humana y la eliminación progresiva del uso de papel e insumos para la impresión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de 2017. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.
LA SECRETARIA,
ABOG. MAYRE OLIVARES
En la misma fecha siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.) se dictó y publicó el fallo anterior que quedó registrado bajo el Nro.2016-14.
LA SECRETARIA,
ABOG. MAYRE OLIVARES
BAU/es.-
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