REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, nueve (09) de febrero del año dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º
ASUNTO No: VP01-S-2014-000047
DEMANDANTE: GIOVANNY SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.423.153, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: BENITO VALECILLOS, YETSY URRIBARRI, ANA RODRIGUEZ, ARLY PEREZ, EDELYS ROMERO, KAREN RODRIGUEZ, ODALIS CORCHO, KARIN AGUILAR, JUDITH ORTIZ, ADRIANA SANCHEZ, JACKELINE BLANCO, MARIA GABRIELA RENDON, CARLOS DEL PINO, MARIA FERNANDA LOPEZ y PATRICIA SANCHEZ, Abogados en ejercicio actuando con el carácter de Procuradores de Trabajadores, y debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 96.874, 105.484, 51.965, 105.261, 112.536, 123.750, 105.871, 109.506, 116.517, 98.061, 114.708, 103.094, 126.431, 141.670 y 96.841, respectivamente.
DEMANDADA: INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE DEL MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA.
APODERADOS JUDICIALES: ALBA BARRIENTOS, WILMARY LOPEZ, CARLOS THOMPSON, DAVID GOMEZ, EUGENIO ACOSTA y JUAN AVILA, Abogados en ejercicio debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 25.594, 155.058, 42.550, 83.397, 60.526 y 29.164, respectivamente.
MOTIVO: Beneficios Sociales.
ANTECEDENTES PROCESALES
Correspondió por distribución de fecha 08 de julio de 2016, el conocimiento de la presente causa a éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien dio por recibido el expediente en la misma fecha, dándole entrada de conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 11 de julio de 2016, se pronunció el Tribunal sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, fijando la celebración de la audiencia de juicio en varias oportunidades debido a las suspensiones presentadas por ambas partes; y en fecha 20 de enero de 2017, por no llegarse a un acuerdo en audiencia conciliatoria, el Tribunal fijó para el día 02 de febrero de 2017 la celebración de la audiencia de juicio.
Por lo que celebrada como fue la audiencia de juicio y dictado el dispositivo en la misma fecha, este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, pasa a reproducir el fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando estos en términos claros y precisos.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Que en fecha 23 de abril de 2007, comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados para el INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE adscrito a la CORPORACIÓN ALCALDIA DE MARACAIBO, desempeñando sus servicios como Obrero, y cumpliendo actividades de recolección de aseo urbano; que devenga en la actualidad un salario básico semanal de Bs. 270,oo., y cumpliendo un horario y jornada de lunes a domingo de 4:00 p.m., a 4:00 a.m.
Que a pesar de encontrase activo en la empresa, la patronal le adeuda una serie de beneficios laborales producto de la relación laboral, y que a pesar de las múltiples solicitudes por ante la Inspectoría para que la empresa cumpla, la misma no acudió a los fines de llegar a un acuerdo. Solicita la aplicación de la CONVENCIÓN COLECTIVA SUSCRITA ENTRE EL INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE, INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DEL MUNICIPIO MARACAIBO Y EL SINDICATO UNION SINDICAL DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DEL BARRIDO MANUAL RECOLECCIÓN, LIMPIEZA Y DISPOSICION DE DESECHOS Y RECICLAJES AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (USTRABAMRELDRA) 2008-2010. Que por las razones de hecho expuestas, así como por las razones de derechos establecidos en la Carta Magna y en la referida Convención y Ley Laboral, es por lo que reclama los siguientes conceptos:
- SALARIO RETENIDO: reclama la cantidad total de Bs. 25.461,40.
- AUMENTO DE SALARIO: reclama la cantidad total de Bs. 6.709,62.
- BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: reclama la cantidad total de Bs. 9.424,oo.
- VACACIONES VENCIDAS 2009: reclama la cantidad total de Bs. 2.653,92.
- BONO VACACIONAL VENCIDO 2009: reclama la cantidad total de Bs. 9.952,20.
- DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL 2010: reclama la cantidad total de Bs. 8.611,02.
- BONO NAVIDEÑO: reclama la cantidad total de Bs. 2.000,oo.
- UNIFORMES: reclama la cantidad total de Bs. 1.000,oo.
- UTILES ESCOLARES: reclama la cantidad total de Bs. 360,oo.
- FIDEICOMISO: solicita a la demandada el cumplimiento del pago correspondiente al fideicomiso acumulado durante todo el período laboral, así como el resto de los beneficios adeudados por la accionada.
Que todos los conceptos ascienden a la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 65.172,16) monto que debe ser cancelado por la demandada, más los intereses moratorios y la correspondiente indexación.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Niega, rechaza y contradice que al demandante se le deban beneficios sociales; señala que el demandante comenzó a laborar el 23 de abril de 2007, y en la actualidad está activo. Que los conceptos demandados por beneficios sociales no tienen fundamento, por cuanto los supuestos salarios retenidos que hoy demanda, se le han cancelado en la semana que le corresponde, y el trabajador recibe su pago semanal.
Con respecto a los aumentos salariales, se niega que se le adeude algo toda vez que en la actualidad se le cancela el salario mínimo nacional; señala que en lo referente al bono de alimentación se le cancela desde el año 2008 hasta la fecha, por lo cual no es cierto que se le adeude lo reclamado. Que sus vacaciones se le han cancelado junto con el bono vacacional en el período que le corresponde; igualmente sus utilidades en cada período han sido canceladas. Que el demandante retiró en varias oportunidades pagos en cheques. Que por tales motivos solicita sea declarada Sin Lugar la presente demanda.
VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
1.- MERITO FAVORABLE (COMUNIDAD DE LA PRUEBA):
- La parte actora promovió el merito favorable que se desprende de las actas procesales, y tal como señaló éste Tribunal en auto de admisión de pruebas, se considera necesario atender al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, el cual establece que al no ser este un medio de prueba, no puede admitirse, ni valorarse como tal, y que el Juez tiene el deber de aplicar este principio de oficio, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronuncia al respecto. Así se establece.-
2.- DOCUMENTALES:
- La parte actora promovió constante de dieciséis (16) folios útiles, copia certificada de Expediente Administrativo signado con el No. 042-2010-03-02312, rielante en los folios del 77 al 94 del expediente. Al efecto, en vista que dichas documentales no fueron atacadas en forma alguna de derecho, quien Sentencia les otorga pleno valor probatorio y los mismos serán analizados en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-
- La parte actora promovió constante de dos (02) folios útiles, copia simple de relación de salarios devengados y adeudados, rielante en los folios 95 y 96 del expediente. Al efecto, en vista que dichas documentales no fueron atacadas en forma alguna de derecho, quien Sentencia les otorga pleno valor probatorio y los mismos serán analizados en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-
3.- EXHIBICIÓN:
- La parte actora solicitó a la demandada de autos la exhibición de los originales de los recibos de pago de salario. Al efecto, la parte demandada señaló que es imposible la exhibición por cuanto su representada fue objeto de un hurto (consignado copia del reporte de sistema); por su parte, la parte promovente indicó que la patronal debe llevar una nómina manual y que debió haber exhibido alguna documental para demostrar sus dichos. En éste sentido, quien Sentencia en vista de la no exhibición aplica lo previsto como consecuencia jurídica en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
4.- INSPECCIÓN JUDICIAL:
- La parte demandada promovió Inspección Judicial en la Oficina de Recursos Humanos de la patronal, de conformidad con lo previsto en el artículo 111 de la Ley Adjetiva Laboral. Al efecto, en auto de admisión de pruebas el Tribunal inadmitió dicha prueba, por lo que no existe material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento de valor. Así se establece.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, se hace necesario señalar en base a los alegatos esgrimidos por las partes, así como de las pruebas valoradas por ésta Juzgadora, los principios según los cuales se establece la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, los cuales se encuentran plasmados en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se citan:
Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, y en reiterada jurisprudencia ha establecido lo siguiente:
“… según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
Ahora bien, en vista que la parte demandada negó en forma genérica los alegatos explanados en el escrito libelar, se tiene que se encuentra fuera de controversia la existencia de la relación de trabajo, la fecha de ingreso y el cargo desempeñado por el actor, las actividades cumplidas, el horario laborado y el salario devengado, así como que el actor se encuentra activo y que le es aplicable la Convención Colectiva solicitada. Por otra parte, se encuentra controvertida la procedencia en derecho de los conceptos señalados en el escrito libelar, correspondiéndole a la demandada, en virtud a como fue contestada la demanda, demostrar la improcedencia de los mismos. Quede así entendido.-
Una vez determinado lo anterior, resulta necesario señalar que el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente: “Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador”.
Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo, sino que se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones, y dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al juez el poder de valorar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.
De igual modo, tenemos que las Máximas de Experiencia han sido definidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 420, publicada en fecha 26 de junio de 2003, como aquellos juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, son reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción, las cuales no precisan ser probadas toda vez que forma parte del conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el Juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia. Quede así entendido.-
Ahora bien, en el caso bajo estudio se observa que el ciudadano GIOVANNY SUAREZ se encuentra activo laborando en el INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE DEL MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, y que reclama en el presente acto, beneficios sociales en base a la aplicación de lo previsto en la CONVENCIÓN COLECTIVA SUSCRITA ENTRE EL INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE, INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DEL MUNICIPIO MARACAIBO Y EL SINDICATO UNION SINDICAL DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DEL BARRIDO MANUAL RECOLECCIÓN, LIMPIEZA Y DISPOSICION DE DESECHOS Y RECICLAJES AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (USTRABAMRELDRA) 2008-2010; por lo que, tal como se indicó ut supra le correspondía a la demandada demostrar el pago liberatorio de los conceptos reclamados a través de los medios probatorios pertinentes.
En tal sentido, se observa que la parte demandada solo promovió Inspección Judicial en la Oficina de Recursos Humanos de la patronal, la cual fue inadmitida por el Tribuna en auto de admisión de pruebas. Por lo que, la patronal nada desvirtuó de los alegatos señalados en el escrito libelar, por lo que pasa quien Sentencia a verificar la procedencia en derecho de dichos conceptos. Así se decide.-
En primer lugar reclama SALARIOS RETENIDOS, y toda vez que la patronal no desvirtuó el pago liberatorio de dicho concepto se tiene el mismo PROCEDENTE, correspondiéndole al actor, la cantidad de VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 27.232,42). Así se decide.-
Dicha cantidad se especifica en el siguiente cuadro, donde se refleja el salario semanal que devengó el actor por los períodos reclamados, y el que debió haber devengando, dejando constancia el Tribunal que se tiene como cierto lo alegado en el escrito libelar, según lo previsto en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, y por cuanto la patronal nada demostró en relación al mismo.
Período Salario que debió devengar Salario que devengó Diferencia
03/11/2008-09/11/2008 680,00 112,00 568,00
10/11/2008-16/11/2008 680,00 95,41 584,59
17/11/2008-23/11/2008 680,00 198,06 481,94
24/11/2008-30/11/2008 680,00 216,37 463,63
01/12/2008-07/12/2008 680,00 141,78 538,22
08/12/2008-14/12/2008 680,00 141,78 538,22
15/12/2008-21/12/2008 680,00 248,39 431,61
22/12/2008-28/12/2008 680,00 141,78 538,22
29/12/2008-04/01/2009 680,00 248,39 431,61
05/01/2009-11/01/2009 680,00 141,78 538,22
12/01/2009-18/01/2009 680,00 179,48 500,52
19/01/2009-25/01/2009 680,00 141,78 538,22
26/01/2009-01/02/2009 680,00 141,78 538,22
02/02/2009-08/02/2009 680,00 179,48 500,52
09/02/2009-15/02/2009 680,00 141,78 538,22
16/02/2009-22/02/2009 680,00 141,78 538,22
23/02/2009-01/03/2009 680,00 179,48 500,52
02/03/2009-09/03/2009 680,00 141,78 538,22
09/03/2009-15/03/2009 680,00 141,78 538,22
16/03/2009-22/03/2009 680,00 141,78 538,22
23/03/2009-29/03/2009 680,00 141,78 538,22
30/03/2009-05/04/2009 680,00 141,78 538,22
06/04/2009-12/04/2009 680,00 141,78 538,22
13/04/2009-19/04/2009 680,00 141,78 538,22
20/04/2009-26/04/2009 680,00 141,78 538,22
27/04/2009-03/05/2009 680,00 141,78 538,22
04/05/2009-10/05/2009 680,00 141,78 538,22
11/05/2009-17/05/2009 680,00 141,78 538,22
18/05/2009-24/05/2009 680,00 141,78 538,22
25/05/2009-31/05/2009 680,00 141,78 538,22
01/06/2009-07/06/2009 680,00 141,78 538,22
08/06/2009-14/06/2009 680,00 141,78 538,22
15/06/2009-21/06/2009 680,00 141,78 538,22
22/06/2009-28/06/2009 680,00 141,78 538,22
29/06/2009-05/07/2009 680,00 141,78 538,22
06/07/2009-12/07/2009 680,00 141,78 538,22
13/07/2009-19/07/2009 680,00 141,78 538,22
20/07/2009-26/07/2009 680,00 141,78 538,22
27/07/2009-02/08/2009 680,00 141,78 538,22
03/08/2009-09/08/2009 680,00 141,78 538,22
10/08/2009-16/08/2009 680,00 141,78 538,22
17/08/2009-23/08/2009 680,00 141,78 538,22
24/08/2009-30/08/2009 680,00 141,78 538,22
31/08/2009-06/09/2009 680,00 524,00 156,00
07/09/2009-13/09/2009 680,00 524,00 156,00
14/09/2009-20/09/2009 680,00 524,00 156,00
21/09/2009-27/09/2009 680,00 524,00 156,00
28/09/2009-04/10/2009 680,00 524,00 156,00
06/06/2011-12/06/2011 680,00 270,00 410,00
13/06/2011-19/06/2011 680,00 270,00 410,00
20/06/2011-26/06/2011 680,00 270,00 410,00
27/06/2011-03/07/2011 680,00 270,00 410,00
04/07/2011-10/07/2011 680,00 270,00 410,00
11/07/2011-17/07/2011 680,00 270,00 410,00
18/07/2011-24/07/2011 680,00 270,00 410,00
25/07/2011-31/07/2011 680,00 270,00 410,00
01/08/2011-07/08/2011 680,00 270,00 410,00
Total: 27.232,42
Reclama igualmente AUMENTO DE SALARIO, conforme a lo previsto en la cláusula 15 de la referida Convención Colectiva, en base al 30% del salario básico por el primer año y un 5% por encima de lo acordado y decretado por el Ejecutivo Nacional para el segundo año. Siendo así, toda vez que la patronal no desvirtuó el pago liberatorio de dicho concepto se tiene el mismo PROCEDENTE, correspondiéndole al actor, por los períodos 01/05/2008 al 30/04/2009, 01/05/2009 al 31/08/2009, 01/09/2009 al 28/02/2010 y del 01/03/2010 al 31/05/2010, la diferencia entre el salario que debió devengar para cada período y el salario cancelado, siendo ésta de SEIS MIL SETECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 6.709,62). Así se decide.-
Período Salario que debió devengar salario cancelado meses Acumulado
01/05/2008-30/04/2009 1038,99 799,23 11 2637,36
01/05/2009-31/08/2009 1186,85 879,15 3 923,10
01/09/2009-28/02/2010 1306,12 967,50 6 2031,72
01/03/2010-31/05/2010 1436,73 1064,25 3 1117,44
Total: 6709,62
Reclama el BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN desde el mes de noviembre 2008 hasta el mes de enero de 2011; y toda vez que la patronal no desvirtuó el pago liberatorio de dicho concepto se tiene el mismo PROCEDENTE. Así se decide.-
Ahora bien, en cuanto a la cuantificación de este concepto reclamado, de conformidad con lo estipulado en el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, Decreto Nº 4.448 de fecha 25 de abril de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006, en su artículo 36 reza lo siguiente:
“Artículo 36.
Cumplimiento retroactivo. Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.”
(Subrayado del Tribunal).
En consecuencia, de conformidad con el artículo citado, al no haber la parte demandada cumplido con esta obligación del pago del bono de alimentación, le corresponde al trabajador la cancelación del mismo (por el período reclamado); y teniendo como parámetros lo señalado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.147, de fecha 17 de noviembre de 2014; en su articulo 1, que establece que: “Se modifica el artículo 5, el cual queda redacto (sic) de la forma siguiente: "Artículo 5º—El beneficio contemplado en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley no será considerado como salario, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario. PARÁGRAFO PRIMERO.—En caso que la entidad de trabajo otorgue el beneficio previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.) ni superior a cero coma setenta y cinco unidades tributarias (0,75 U.T.)..” este concepto deberá ser calculado a razón del 0,75 % del valor actual de la Unidad Tributaria; que es de un monto de Bs. 177,oo de acuerdo a la Gaceta Oficial No. 40.846, de fecha 11 de febrero de 2016, lo que arroja un monto para su calculo de Bs. 132,75. Así se establece.-
Por lo tanto, le corresponden al actor 523 días (desde noviembre 2008 a enero 2011) por la cantidad de Bs. 132,75 (0,75% de la Unidad Tributaria Vigente de 177,oo), resultando así en la cantidad adeudada de SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 69.428,25).Así se decide.-
Reclama las VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO 2009; y toda vez que la patronal no desvirtuó el pago liberatorio de dichos conceptos se tienen los mismos PROCEDENTES, correspondiéndole al actor la cantidad de 16 días (vacaciones) y 60 días (bono vacacional), es decir, 76 días a razón del último salario diario devengado de Bs. 165,87 resulta la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS SEIS BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 12.606,12). Así se decide.-
Reclama la DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL 2010; y toda vez que la patronal no desvirtuó el pago liberatorio de dicho concepto se tiene el mismo PROCEDENTE, correspondiéndole al actor la cantidad de 70 días (bono vacacional), a razón del último salario diario devengado de Bs. 165,87 resulta la cantidad de Bs. 11.611,02., de los cuales le fueron cancelados Bs. 3.000,oo., por lo que se adeuda la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS ONCE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 8.611,02). Así se decide.-
Reclama el BONO NAVIDEÑO conforme a lo establecido en la cláusula 16 de la referida Convención Colectiva; y toda vez que la patronal no desvirtuó el pago liberatorio de dicho concepto se tiene el mismo PROCEDENTE, correspondiéndole por los períodos 2010 y 2011 la cantidad total de DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.000,oo). Así se decide.-
Reclama el concepto de UNIFORMES conforme a lo establecido en la cláusula 6 de la referida Convención Colectiva; y toda vez que la patronal no desvirtuó el pago liberatorio de dicho concepto se tiene el mismo PROCEDENTE, debiendo la patronal dotar al trabajador hoy demandante de los implementos de seguridad (toda vez que se encuentra activo en la empresa), tal como lo establece la referida cláusula. Así se decide.-
Reclama el concepto de UTILES ESCOLARES conforme a lo establecido en la cláusula 5 de la referida Convención Colectiva; siendo así, se observa que la cláusula establece lo siguiente “…Ésta entrega se hará previa presentación de las listas de los útiles escolares y sus respectivas constancias de estudios, firmadas y selladas por el director del colegio o instituto respectivo”. Por lo que, al no haber demostrado la parte actora la tramitación ante la patronal con la presentación de dichos documentos y de tener hijos, se tiene que el mismo debe ser declarado IMPROCEDENTE. Así se decide.-
Por último, solicita a la demandada el cumplimiento del pago correspondiente al FIDEICOMISO acumulado durante todo el período laboral, así como el resto de los beneficios adeudados por la accionada.
En este mismo orden de ideas, en nuestro País, es comúnmente llamado “fideicomiso”, a los intereses que devengan las prestaciones sociales, cuando lo jurídicamente correcto es que el fideicomiso laboral es un contrato entre la entidad bancaria, la patronal y el trabajador, donde la referida entidad bancaria administra los fondos (antigüedad o garantía de prestaciones sociales) y brinda una tasa de interés superior a la pasiva, y donde puede entregar el dinero abonado al trabajador con autorización de la patronal, que solo puede ordenar su entrega en los casos que señala la Ley Orgánica del Trabajo (anticipos, préstamos (aval) o a la terminación de la relación de trabajo).
En este orden de ideas, si bien es cierto que la Ley derogada (1997) y la nueva Ley del Trabajo (2012) establecen sanciones para la patronal en caso de incumplimiento de la voluntad del trabajador para el destino de sus prestaciones sociales o deposito en garantía durante la relación de trabajo; de tal manera, que la interpretación más favorable y lógica de la norma, es que el trabajador tenga el derecho de escoger donde será acreditado su depósito en garantía de prestaciones sociales, y en caso de incumplimiento por parte de la patronal de su voluntad, exigir el cumplimiento judicial. Quede así entendido.-
Establecido lo anterior, se le ordena a la patronal INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE DEL MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA a aperturar un fideicomiso individual a nombre del actor. Así se decide.-
Una vez determinado lo anterior, se tiene que los conceptos especificados ut supra hacen la cantidad total de CIENTO VEINTISEIS MIL QUNIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 126.587,43) cantidad ésta que debe ser cancelada al actor ciudadano GIOVANNY SUAREZ por la hoy demandada INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE DEL MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA. Así se decide.-
Se ordena el pago de los intereses de mora sobre los conceptos ordenados a cancelar en la presente decisión, desde la fecha de la terminación de la relación laboral, calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo por un solo experto designado al efecto.
En lo que respecta al período a indexar de los conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, tal y como estableció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social en Sentencia No. 1.841 con fecha 11/11/2.008.
En caso de no cumplimiento voluntario de la Sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Los cálculos ordenados mediante experticia complementaria del fallo, serán determinados por un solo experto designado por el Juzgado, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.-
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano GIOVANNY SUAREZ en contra de la demandada INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE DEL MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, partes plenamente identificadas en actas procesales.
SEGUNDO: SE CONDENA a la demandada INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE DEL MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, a cancelar al accionante ciudadano GIOVANNY SUAREZ, la cantidad especificada en la parte motiva de la presente decisión, más lo que resulte mediante las experticias ordenadas.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, en virtud del carácter parcial de la condena.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría. Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. IVETTE ZABALA SALAZAR
EL SECRETARIO,
Abg. PEDRO PARRA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y cincuenta y cinco minutos de la mañana (10:55 a.m.)
EL SECRETARIO,
Abg. PEDRO PARRA
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