REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, nueve (09) de febrero del año dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º

ASUNTO No: VP01-L-2015-001274

DEMANDANTE: FRANCISCO SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 6.332.857, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: BENITO VALECILLOS, YETSY URRIBARRI, ANA RODRIGUEZ, ARLY PEREZ, EDELYS ROMERO, KAREN RODRIGUEZ, ODALIS CORCHO, KARIN AGUILAR, JUDITH ORTIZ, ADRIANA SANCHEZ, JACKELINE BLANCO, MARIA GABRIELA RENDON, MARIA FERNANDA LOPEZ y EDRIS NAVARRO, Abogados en ejercicio actuando con el carácter de Procuradores de Trabajadores, y debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 96.874, 105.484, 51.965, 105.261, 112.536, 123.750, 105.871, 109.506, 116.517, 98.061, 114.708, 103.094, 141.670 y 96.071, respectivamente.

DEMANDADA: REPRESENTACIONES EL TRIUNFO, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 24 de mayo de 2005, bajo el número 48, tomo 35-A.

APODERADOS JUDICIALES: IVAN RODRIGUEZ y JUAN CARLOS VELANDRIA, Abogados en ejercicio debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 132.971 y 37.909, respectivamente.

MOTIVO: Prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

ANTECEDENTES PROCESALES

Correspondió por distribución de fecha 01 de diciembre de 2016, el conocimiento de la presente causa a éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien dio por recibido el expediente el 02 de diciembre de 2016, y le dio entrada de conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 08 de diciembre de 2016, se pronunció el Tribunal sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, fijando la celebración de la audiencia de juicio para el día 02 de febrero de 2017.

Ahora bien, el día y hora fijado para llevar a cabo la celebración de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno (asimismo, se deja constancia que la accionada de autos incompareció a la prolongación de la audiencia preliminar, promovió medios probatorio, más no dio contestación a la demanda); por lo que celebrada como fue la audiencia de juicio y dictado el dispositivo en la misma fecha, éste Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, pasa a reproducir el fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando estos en términos claros y precisos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Que en fecha 14 de enero de 2007, comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados como Obrero para la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES EL TRIUNFO, C.A., devengando un último salario básico mensual de Bs. 2.972,99; que dichas labores las realizó en un horario y jornada de lunes a viernes de 7:00 a.m., a 6:00 p.m.

Que en fecha 11 de diciembre de 2013, renunció a sus labores habituales de trabajo sin que hasta la fecha le hayan sido cancelados los montos que por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales le corresponden; que por tal motivo acudió a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo Estado Zulia a fin de efectuar reclamo, lo que consta en expediente administrativo No. 042-2014-03-00120, sin poder llegarse a un acuerdo.

Que por las razones de hecho expuestas, es por lo que reclama los siguientes conceptos conforme a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, a saber:

- PRESTACIONES SOCIALES e INTERESES: reclama la cantidad total de Bs. 20.138,18 por concepto de prestaciones sociales, y Bs. 7.921,07 por intereses.

- VACACIONES VENCIDAS: reclama la cantidad total de Bs. 10.405,47.
- BONO VACACIONAL VENCIDO: reclama la cantidad total de Bs. 7.234,28.

- VACACIONES FRACCIONADAS: reclama la cantidad total de Bs. 1.734,24.

- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: reclama la cantidad total de Bs. 1.734,24.

Que todos los conceptos ascienden a la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 49.167,48) monto que debe ser cancelado por la demandada, con sus respectivos intereses moratorios indexación correspondiente.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 30 de noviembre de 2016, el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejó constancia en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la Prolongación de la Audiencia Premilitar, y se ordenó la remisión de oficio del expediente al Tribunal de Juicio que por distribución correspondiera (Folio 89).

Ahora bien, antes de pasar a la valoración de las pruebas y al pronunciamiento de fondo en la presente decisión, considera necesario ésta Juzgadora indicar lo siguiente: el día 11 de octubre de 2016, el ciudadano EDGAR VIÑAN mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) confirió poder APUD ACTA de forma personal, a los ciudadanos antes identificados, IVAN RODRIGUEZ y JUAN CARLOS VELANDRIA.

El día 09 de noviembre de 2016, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en la cual el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, dejó constancia de la comparecencia de las partes con su debida representación judicial; observándose que la parte actora, nada adujo en dicho acto sobre la representación que se otorgan dichos abogados, validando así el poder otorgado de forma personal y no en representación de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES EL TRIUNFO, C.A.

Así pues, se tiene que el mecanismo procesal que tiene cualquiera de los litigantes para enervar la representación de su contraparte, es la impugnación, que debe ser efectuada en la primera oportunidad posible a los fines de evitar que pueda el Juez considerar convalidado el vicio por silencio. (Arts. 153 en adelante del CPC).
En el presente caso, era en la Audiencia Preliminar la primera oportunidad que tiene la parte de oponerse, impugnar o dejar constancia sobre las faltas que puedan existir en cuanto a la representación judicial de la contra parte; entendiendo éste Tribunal que, al no haber dicho nada la parte actora en relación al poder otorgado por el ciudadano EDGAR VIÑAN, la misma validó la representación de los Abogados IVAN RODRIGUEZ y JUAN CARLOS VELANDRIA en relación a la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES EL TRIUNFO, C.A. Igualmente, atendiendo al principio de la primacía de la realidad de los hechos, considera quien Sentencia que la intención del ciudadano EDGAR VIÑAN, quien fue traído al proceso como representante de la patronal demandada, fue defender los derechos de dicha sociedad mercantil, no evidenciándose a su vez que en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o al momento de consignar el poder, haya alegado que no posee tal condición de representante de la empresa. Quede así entendido.-

VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

1.- MERITO FAVORABLE (COMUNIDAD DE LA PRUEBA):
- Ambas partes promovieron el merito favorable que se desprende de las actas procesales, y tal como señaló éste Tribunal en auto de admisión de pruebas, se considera necesario atender al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, el cual establece que al no ser este un medio de prueba, no puede admitirse, ni valorarse como tal, y que el Juez tiene el deber de aplicar este principio de oficio, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronuncia al respecto. Así se establece.-

2.- DOCUMENTALES:
- La parte actora promovió constante de veintiocho (28) folios útiles, copia certificada de Expediente Administrativo signado con el No. 042-2014-03-00120 emanado de la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Hómez” de Maracaibo, rielante en los folios del 58 al 85 del expediente. Al efecto, en vista que la parte demandada no acudió a la celebración de la audiencia de juicio y por lo tanto dichas documentales no fueron atacadas en forma alguna de derecho, quien Sentencia les otorga pleno valor probatorio y los mismos serán analizados en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

3.- TESTIMONIALES:
- La parte actora promovió la testimonial jurada de los ciudadanos EUGENIO BOZO y YASNELYS GONZALEZ, ambos mayores de edad. Al efecto, el día y hora fijado por el Tribunal para llevar a efecto la celebración de la audiencia de juicio, el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos, por lo que quien Sentencia entiende los mismos como desistidos, no emitiendo pronunciamiento de valor al respecto. Así se establece.-

- La parte demandada promovió la testimonial jurada de los ciudadanos JOHAN OLIVARES, RICARDO ATENCIO, MARILYN IBAÑEZ y JOSE CAMPOS, todos mayores de edad. Al efecto, el día y hora fijado por el Tribunal para llevar a efecto la celebración de la audiencia de juicio, el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos, por lo que quien Sentencia entiende los mismos como desistidos, no emitiendo pronunciamiento de valor al respecto. Así se establece.-

4.- EXHIBICIÓN:
- La parte actora solicitó a la demandada de autos la exhibición de los recibos de pago del trabajador por el período laborado de 14/01/2007 al 11/12/2013. Al efecto, toda vez que la parte demandada no acudió a la celebración de la audiencia de juicio, quien Sentencia conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral tiene como cierto lo alegado por el demandante en su escrito libelar en relación al salario devengado. Así se establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, se hace necesario señalar en base a los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, así como de las pruebas valoradas por ésta Juzgadora, los principios según los cuales se establece la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, los cuales se encuentran plasmados en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se citan:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, y en reiterada jurisprudencia ha establecido lo siguiente:

“… según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

Cabe señalar, que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes en la relación Laboral Procesal, una serie de cargas denominada por la doctrina Cargas Procesales, que deberán cumplir a riesgo de sufrir las consecuencias legales previstas en el ordenamiento positivo, una de ellas, la presunción de confesión ficta, que ocurre por falta de contestación de la demanda.

En el caso que nos ocupa, se tiene que la accionada no acudió a la prolongación de la audiencia preliminar, y no contestó la demanda según las previsiones del último aparte del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo donde se establece que si el demandado no diere contestación a la demanda en el lapso indicado, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante; y por último se observa que no acudieron a la celebración de la audiencia de juicio.
En consecuencia, se impone revisar si en el caso de autos se encuentran llenos los dos requisitos legales para que opere en contra de los reclamados la figura procesal de la confección ficta, dando ya por demostrado el hecho de que la accionada no dio contestación a la demanda, siendo estos los siguientes:

1.- Que el demandado no probare nada que lo favorezca. Es conveniente destacar aquí que los principios de la carga de la prueba se alteran en materia laboral por mandato del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual constituye la regla fundamental del sistema probatorio del procedimiento especial laboral, establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 758, en Sala de Casación Social, de fecha 01-12-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el Libelo de los cuales el patrono no hubiese negado determinadamente, ni desvirtuado por algún medio probatorio idóneo.

2.- Asimismo se debe verificar si la acción o petición del demandante no es contraria a derecho, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por el actor, como es la demanda de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelada en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Quede así entendido.-

Tomando en cuenta lo anterior, y siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debe entenderse que la parte demandada no dio contestación a la demanda, y no existen en las actas pruebas que permitan desvirtuar los derechos y conceptos reclamados por el actor, toda vez que la accionada solo promovió en su escrito de pruebas, la declaración testimonial de los ciudadanos JOHAN OLIVARES, RICARDO ATENCIO, MARILYN IBAÑEZ y JOSE CAMPOS, y al no acudir a la celebración de la audiencia de juicio, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, se tiene la misma como desistida, no existiendo material probatorio tal como se indicó ut supra.

De tal manera que quedaron admitidos los siguientes hechos: la fecha de inicio y culminación de la prestación del servicio, el salario devengado (mínimo), el horario laborado, y el cargo desempeñado; por lo que, al no haberse desvirtuó bajo ningún medio probatorio los hechos alegados por el actor en su escrito de demanda, se tiene que los conceptos reclamados por el actor, a saber PRESTACIONES SOCIALES e INTERESES, VACACIONES VENCIDAS, BONO VACACIONAL VENCIDO, VACACIONES FRACCIONADAS y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, son PROCEDENTES, y pasa quien Sentencia a verificar los mismos. Así se decide.-
En primer lugar reclama la parte actora el concepto de PRESTACIONES SOCIALES de conformidad con lo previsto en los artículos 141 y 142 de la LOTTT, y de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 142 de la LOTTT, deberá calcularse en base a quince (15) días por cada trimestre calculados con base al último salario devengado desde el momento de iniciar el trimestre; y de conformidad con el literal b) el patrono o patrona deberá después del primer año de servicio depositar a cada trabajador dos días de salario por cada año, acumulativos hasta 30 días de salario.

Período Salario
Mensual Salario
Diario Alícuota
Utilidades Alícuota
Bono
Vacacional Salario
Integral Antigüedad Acumulado
May-12 1780,44 59,35 4,95 2,47 66,77 15 1001,50
Jun-12 1780,44 59,35 4,95 2,47 66,77 0,00
Jul-12 1780,44 59,35 4,95 2,47 66,77 0,00
Ago-12 1780,44 59,35 4,95 2,47 66,77 15 1001,50
Sep-12 2047,52 68,25 5,69 2,84 76,78 0,00
Oct-12 2047,52 68,25 5,69 2,84 76,78 0,00
Nov-12 2047,52 68,25 5,69 2,84 76,78 15 1151,73
Dic-12 2047,52 68,25 5,69 2,84 76,78 0,00
Ene-13 2047,52 68,25 5,69 3,03 76,97 0,00
Feb-13 2047,52 68,25 5,69 3,03 76,97 15 1154,57
Mar-13 2047,52 68,25 5,69 3,03 76,97 0,00
Abr-13 2047,52 68,25 5,69 3,03 76,97 0,00
May-13 2457,02 81,90 6,83 3,64 92,37 15 1385,49
Jun-13 2457,02 81,90 6,83 3,64 92,37 0,00
Jul-13 2457,02 81,90 6,83 3,64 92,37 0,00
Ago-13 2457,02 81,90 6,83 3,64 92,37 15 1385,49
Sep-13 2702,72 90,09 7,51 4,00 101,60 0,00
Oct-13 2702,72 90,09 7,51 4,00 101,60 0,00
Nov-13 2972,97 99,10 8,26 4,40 111,76 15 1676,42
Total: 8756,70

Ahora bien, visto que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, fue publicada en gaceta oficial en fecha siete (07) de mayo de 2012, y por cuanto quedó establecido que el actor comenzó a laborar bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, es decir, su antigüedad se encontraba calculada, según la disposición del artículo 108 de la derogada Ley, que establecía: “Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes. Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario…”; pasa esta sentenciadora a efectuar los cálculos correspondientes de la siguiente manera:



Período Salario
Mensual Salario
Diario Alícuota
Utilidades Alícuota
Bono
Vacacional Salario
Integral Antigüedad Acumulado
Ene-07 512,33 17,08 0,71 0,33 18,12 0 0
Feb-07 512,33 17,08 0,71 0,33 18,12 0 0
Mar-07 512,33 17,08 0,71 0,33 18,12 0 0
Abr-07 512,33 17,08 0,71 0,33 18,12 5 90,61
May-07 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 5 108,73
Jun-07 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 5 108,73
Jul-07 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 5 108,73
Ago-07 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 5 108,73
Sep-07 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 5 108,73
Oct-07 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 5 108,73
Nov-07 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 5 108,73
Dic-07 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 5 108,73
Ene-08 614,79 20,49 0,85 0,46 21,80 5 109,01
Feb-08 614,79 20,49 0,85 0,46 21,80 5 109,01
Mar-08 614,79 20,49 0,85 0,46 21,80 5 109,01
Abr-08 614,79 20,49 0,85 0,46 21,80 5 109,01
May-08 799,23 26,64 1,11 0,59 28,34 5 141,72
Jun-08 799,23 26,64 1,11 0,59 28,34 5 141,72
Jul-08 799,23 26,64 1,11 0,59 28,34 5 141,72
Ago-08 799,23 26,64 1,11 0,59 28,34 5 141,72
Sep-08 799,23 26,64 1,11 0,59 28,34 5 141,72
Oct-08 799,23 26,64 1,11 0,59 28,34 5 141,72
Nov-08 799,23 26,64 1,11 0,59 28,34 5 141,72
Dic-08 799,23 26,64 1,11 0,59 28,34 5 141,72
Ene-09 799,23 26,64 1,11 0,67 28,42 5 142,09
Feb-09 799,23 26,64 1,11 0,67 28,42 5 142,09
Mar-09 799,23 26,64 1,11 0,67 28,42 5 142,09
Abr-09 799,23 26,64 1,11 0,67 28,42 5 142,09
May-09 879,15 29,31 1,22 0,73 31,26 5 156,29
Jun-09 879,15 29,31 1,22 0,73 31,26 5 156,29
Jul-09 879,15 29,31 1,22 0,73 31,26 5 156,29
Ago-09 879,15 29,31 1,22 0,73 31,26 5 156,29
Sep-09 967,50 32,25 1,34 0,81 34,40 5 172,00
Oct-09 967,50 32,25 1,34 0,81 34,40 5 172,00
Nov-09 967,50 32,25 1,34 0,81 34,40 5 172,00
Dic-09 967,50 32,25 1,34 0,81 34,40 5 172,00
Ene-10 967,50 32,25 1,34 0,90 34,49 5 172,45
Feb-10 967,50 32,25 1,34 0,90 34,49 5 172,45
Mar-10 1064,25 35,48 1,48 0,99 37,94 5 189,69
Abr-10 1064,25 35,48 1,48 0,99 37,94 5 189,69
May-10 1064,25 35,48 1,48 0,99 37,94 5 189,69
Jun-10 1064,25 35,48 1,48 0,99 37,94 5 189,69
Jul-10 1064,25 35,48 1,48 0,99 37,94 5 189,69
Ago-10 1064,25 35,48 1,48 0,99 37,94 5 189,69
Sep-10 1223,89 40,80 1,70 1,13 43,63 5 218,15
Oct-10 1223,89 40,80 1,70 1,13 43,63 5 218,15
Nov-10 1223,89 40,80 1,70 1,13 43,63 5 218,15
Dic-10 1223,89 40,80 1,70 1,13 43,63 5 218,15
Ene-11 1223,89 40,80 1,70 1,25 43,74 5 218,71
Feb-11 1223,89 40,80 1,70 1,25 43,74 5 218,71
Mar-11 1223,89 40,80 1,70 1,25 43,74 5 218,71
Abr-11 1223,89 40,80 1,70 1,25 43,74 5 218,71
May-11 1407,47 46,92 1,95 1,43 50,30 5 251,52
Jun-11 1407,47 46,92 1,95 1,43 50,30 5 251,52
Jul-11 1407,47 46,92 1,95 1,43 50,30 5 251,52
Ago-11 1407,47 46,92 1,95 1,43 50,30 5 251,52
Sep-11 1548,21 51,61 2,15 1,58 55,33 5 276,67
Oct-11 1548,21 51,61 2,15 1,58 55,33 5 276,67
Nov-11 1548,21 51,61 2,15 1,58 55,33 5 276,67
Dic-11 1548,21 51,61 2,15 1,58 55,33 5 276,67
Ene-12 1548,21 51,61 2,15 1,72 55,48 5 277,39
Feb-12 1548,21 51,61 2,15 1,72 55,48 5 277,39
Mar-12 1548,21 51,61 2,15 1,72 55,48 5 277,39
Abr-12 1548,21 51,61 2,15 1,72 55,48 5 277,39
Total: 10864,51

La relación laboral culminó en fecha 11 de diciembre de 2013, bajo el amparo de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012); tal como lo establece el articulo 142 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el literal c), le corresponde: treinta días por cada año de servicio o la fracción superior a los seis meses calculados al último salario integral, así entonces, visto que el trabajador laboró del 14/01/2007 al 11/12/2013, le corresponde doscientos diez (210) días a razón de un último salario integral promedio de Bs. 111,76., lo cual arroja la cantidad de Bs. 23.469,95.

Así entonces, siguiendo lo parámetros previstos en el artículo 142, literal d) de la citada Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), que establece que el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales, el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a) y b), y el calculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c); y al evidenciarse que de conformidad con los literales a) y b) del mencionado artículo, y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento que se dio inicio a la relación laboral (1997), el actor acumuló por antigüedad la cantidad de Bs. 19.621,21, resultando este monto menor al calculo establecido por el literal c) eiusdem, a saber, Bs. 23.469,95; es por lo que se le adeuda al actor por concepto de PRESTACIONES SOCIALES la cantidad total de VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 23.469,95). Así se decide.-

Asimismo, se ordena la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses de prestaciones sociales. Así se decide.-

Reclama el actor el concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO (2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012) y VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO (2013), y toda vez que la parte demandada no demostró el pago liberatorio del mismo, es por lo que éste Tribunal lo declara PROCEDENTE, correspondiéndole al actor la cantidad de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS DOCE BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 19.712,64), especificada en el siguiente cuadro:

Período Vacaciones Bono Vacacional Último Salario Diario Acumulado
2007 15 7 99,10 2180,20
2008 16 8 99,10 2378,40
2009 17 9 99,10 2576,60
2010 18 10 99,10 2774,80
2011 19 11 99,10 2973,00
2012 20 15 99,10 3468,50
2013 (Fracción de 11 meses) 19,25 14,67 99,10 3361,14
Total: 19712,64

Todos los conceptos especificados ut supra, hacen la cantidad total de CUARENTA Y TRES MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 43.182,59) cantidad ésta que debe ser cancelada al actor ciudadano FRANCISCO SANTIAGO por la hoy demandada Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES EL TRIUNFO, C.A. Así se decide.-

Por su parte, en cuanto a la reclamación de la actora por concepto de intereses sobre prestaciones sociales: Se ordena la experticia complementaria del fallo para el pago de los mismos durante el tiempo que duró la relación laboral, sobre la tasa promedio para el cálculo de intereses de prestaciones sociales establecida en el Banco Central de Venezuela.

Igualmente, se ordena el pago de los intereses de mora sobre los conceptos ordenados a cancelar en la presente decisión, desde la fecha de la terminación de la relación laboral, calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo por un solo experto designado al efecto.

En lo que respecta al período a indexar de los conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, tal y como estableció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social en Sentencia No. 1.841 con fecha 11/11/2.008.

En caso de no cumplimiento voluntario de la Sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Los cálculos ordenados mediante experticia complementaria del fallo, serán determinados por un solo experto designado por el Juzgado, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.-

DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano FRANCISCO SANTIAGO en contra de la demandada Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES EL TRIUNFO, C.A., partes plenamente identificadas en actas procesales.

SEGUNDO: SE CONDENA a la demandada Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES EL TRIUNFO, C.A., a cancelar al accionante ciudadano FRANCISCO SANTIAGO, la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 43.182,59) por los conceptos especificados en la parte motiva de la presente decisión, más lo que resultas de las experticias ordenadas.

TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría. Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de feberero del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA,
Abg. IVETTE ZABALA SALAZAR
EL SECRETARIO,

Abg. PEDRO PARRA


En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y cuarenta y tres minutos de la mañana (10:43 a.m.)

EL SECRETARIO,

Abg. PEDRO PARRA