REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, trece (13) de febrero del año dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º
ASUNTO No: VP01-L-2015-001947
DEMANDANTE: ANA LIGIA VILLALOBOS CHACIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.405.135, y con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: GREGORIO GOMEZ, DIANA VASQUEZ y RODOLFO HAYDE, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 112.235, 239.373 y 30.883, respectivamente.
DEMANDADA: HOSPITALIZACIÓN CLÍNICO, C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de agosto de 2002, bajo el No. 17, Tomo 34-A.
APODERADOS JUDICIALES: ALBERTO ROMERO, DAMIANA VILLALOBOS, LORENA HERNANDEZ y MARINES VIERA, Abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 98.058, 90.522, 91.397 y 126.491, respectivamente.
MOTIVO: Prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 13 de julio de 2016, le correspondió por distribución el conocimiento de la presente causa al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien lo dio por recibido en la misma fecha y le dio entrada de conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 19 de julio de 2016, la Jueza Temporal para ese momento, se inhibió del conocimiento de la causa, por lo que mediante nueva distribución de fecha 22 de septiembre de 2016 le correspondió el asunto al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien lo dio por recibido en la misma fecha y se pronunció sobre la admisión de las pruebas en fecha 27 de septiembre de 2016. Ahora bien, en fecha 14 de noviembre de 2016, el Juez Séptimo de Primera Instancia de Juicio, también procedió a inhibirse del conocimiento de la causa.
Por lo que, en fecha 12 de diciembre de 2016 se realizó nueva distribución correspondiéndole a éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con Sede en Maracaibo, quien lo dio por recibido en la misma fecha y fijó la celebración de la audiencia para el día 06 de febrero de 2017.
Por lo que, celebrada como fue la Audiencia de Juicio oral en el presente asunto, y dictado el dispositivo correspondiente en la misma fecha; éste Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, pasa a reproducir el fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando estos en términos claros y precisos.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Que comenzó a prestar sus servicios para la Sociedad Mercantil HOSPITALIZACIÓN CLÍNICO, C.A., ejerciendo el cargo de Técnico Radiólogo desde el día 22 de febrero de 2005, en un último horario de trabajo de 1:00 p.m., a 7:00 p.m., percibiendo por sus labores el salario mínimo, es decir, Bs. 4.888,oo hasta el día que 07 de enero de 2015, fecha en la que renunció.
Que en la referida patronal se encuentra constituido un Sindicato de Enfermeras Profesionales y Técnicos Radiólogos, el cual celebró un Contrato Colectivo que está vigente desde el día 13 de diciembre de 2012. Que debido a que la demandada no cumplió oportunamente con el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales aplicando la convención, se vio en la obligación de interponer una demanda por prestaciones sociales signada con el No. VP01-L-2015-352, que lo cierto es que se celebró un convenio laboral que omitió algunos conceptos y a su vez le ha causado daños y perjuicios. Que en base a dichos argumentos, es por lo que reclama los siguientes conceptos:
- Salarios dejados de percibir, desde el 06 de marzo de 2015 hasta el 16 de octubre de 2015, reclama la cantidad de Bs. 47.100,48.
- Intereses de Mora, desde el 07 de enero de 2015 hasta el 16 de octubre de 2015, reclama la cantidad de Bs. 18.340,2.
- Indemnización por Daños y Perjuicios, según lo previsto en el artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 22 y 23 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos del Colegio de Abogados, los artículos 1185 y 1193 del Código Civil y el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil; señala que como la Sociedad Mercantil HOSPITALIZACIÓN CLÍNICO, C.A., no le canceló oportunamente las prestaciones sociales, se vio en la obligación de contratar al Abogado RODOLFO HAYDE y tuvo que cancelarle por concepto de Honorarios Profesionales la cantidad de Bs. 37.414,31 mediante facturas 1260 y 1271, razón por la cual se le ha causado un daño irreparable a su patrimonio económico, toda vez que si la empresa le hubiese cancelado en los 5 días que establece la LOTTT, no hubiese tenido la necesidad de demandar a la empresa, por lo tanto solicita se le indemnice la cantidad de Bs. 37.414,31.
Que por tales razones es por lo que reclama a la Sociedad Mercantil HOSPITALIZACIÓN CLÍNICO, C.A., la cantidad total de Bs. 102.855,02., más la corrección monetaria e intereses de mora correspondientes.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Señala que existe Cosa Juzgada, toda vez que la demandante introdujo formal demanda en contra de su representada por el pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, entre ellos los intereses sobre prestaciones sociales aquí demandados, y la cláusula penal por retardo en el pago que también fueron demandados y formaron parte del acuerdo judicial firmado ante el Juzgado de Juicio que conoció la demanda.
Que en un primer juicio se evidencia el cobro de vacaciones vencidas y fraccionadas, utilidades vencidas y fraccionadas, antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales y reclamo del día posterior a la renuncia (penalidad establecida en el contrato colectivo). Que en la etapa preliminar no hubo acuerdo y como efectivamente la demandante no había recibido sus prestaciones sociales, al culminar la etapa y antes de celebrarse la audiencia de juicio, se presentó formal oferta de pago ante el circuito laboral que fue signado con el No. VP01-S-2015-000473. Que la demandante cobró sus prestaciones y demás conceptos laborales ofrecidos de manera inmediata en dicho asunto y mientras tanto el juicio principal continuaba su curso, de manera que llegada la audiencia de juicio ya la actora había recibido el pago de sus prestaciones sociales incluyendo los intereses.
Que con el trabajo de mediación del Juez de Juicio se firmó un acuerdo transaccional donde se adicionó otra cantidad de dinero aparte de la oferta real de pago, que básicamente cubrió la cláusula penal o pago de días e intereses, ya que el resto de los conceptos demandados que hubieran sido procedentes en derecho, ya habían sido pagados en la referida oferta de pago.
Que la actora recibió el pago de los conceptos demandados nuevamente, por lo que deben declararse improcedentes en derecho, ya que sobre ellos existe Cosa Juzgada.
Que con relación a la peculiar pretensión de Daños y Perjuicios causados por el pago de honorarios profesionales a su abogado por el juicio sobre prestaciones sociales antes mencionado, juicio que terminó en transacción judicial, es simplemente improcedente en derecho. Que en el supuesto que el juicio anterior hubiese terminado por sentencia definitiva y no por autocomposición, tampoco sería procedente el concepto porque se perdería la seguridad jurídica dentro del proceso.
Por último, niega que su representada adeude la cantidad Bs. 102.855,oo y solicita que la presente demanda sea declarada improcedente.
VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
1.- DOCUMENTALES:
- La parte actora promovió constante de dos (02) folios útiles, recibos de pago de honorarios profesionales al Abogado RODOLFO HAYDE, rielante en los folios 27 y 28 del expediente. Al efecto, la parte demandada nada alegó de las documentales, por lo que se le otorga valor probatorio y será analizada en la parte motiva de la presente decisión junto con el resto del material probatorio. Así se establece.-
- La parte actora promovió constante de veinticinco (25) folios útiles, Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato de Enfermeros Profesionales y Técnicos del Hospital Clínico de Maracaibo, rielante en los folios del 29 al 53 del expediente. Al efecto, en virtud del principio iura novit curia quien Sentencia no emite pronunciamiento de valor. Así se establece.-
- La parte demandada promovió constante de dieciséis (16) folios útiles, copia de libelo de demanda y sentencia dictada por el Tribunal Séptimo de Juicio en expediente No. VP01-L-2015-000352, rielante en los folios del 55 al 70 del expediente. Al efecto, la parte actora nada alegó de las documentales, por lo que se le otorga pleno valor probatorio y serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión junto con el resto del material probatorio. Así se establece.-
2.- INSPECCION JUDICIAL:
- La parte actora promovió inspección judicial en el Archivo Judicial de los Tribunales Laborales, a los fines que éste Tribunal dejara constancia sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, en fecha 07 de noviembre de 2016 se dejó constancia de la incomparecencia de la parte promovente por lo que se declaró desistida la misma; siendo así quien Sentencia no emite pronunciamiento de valor. Así se establece.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Bajos los anteriores alegatos presentados por las partes, se hace necesario en primer lugar citar los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales establecen los principios que rigen el sistema de distribución de la carga procesal en materia laboral:
Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal. (Subrayado del Tribunal)
Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia, ha establecido lo siguiente:
“…según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
En tal sentido debe indicarse que tanto la Ley como la jurisprudencia, y la doctrina patria, han determinado las reglas de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en atención al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo citado up supra; en el presente caso, se encuentra controvertido la procedencia en derecho de los conceptos reclamados como Salarios dejados de percibir e Intereses de Mora, correspondiéndole según los artículos citados, la carga a la parte demandada de demostrar el pago liberatorio de los mismos. Por su parte, en relación al concepto reclamado de Indemnización por Daños y Perjuicios, por tratarse de un punto de derecho, debe quien Sentencia verificar la procedencia del mismo. Así se decide.-
Ahora bien, visto el análisis de las pruebas aportadas por las partes, procede esta Juzgadora a efectuar ciertos argumentos sobre los puntos controvertidos en la presente causa, considerando necesario señalar que el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala que: “Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador”.
Así pues, ha indicado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo, sino que se trata más bien de un instrumento que los Jueces están obligados lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones, y dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al Juez el poder de valorar libremente dicho resultado. Igualmente, se ha establecido que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se Juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos. Quede así entendido.-
Bajo este orden de ideas, se observa que en el presente caso no se encuentran controvertidos los hechos referentes a la prestación del servicio, es decir, la fecha de inicio o culminación de la relación de trabajo, el salario devengado, el horario, el motivo de finalización, entre otros; encontrándose controvertido la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, toda vez que la patronal alega ya haber cancelado los conceptos de Salarios dejados de percibir e Intereses de Mora, existiendo cosa juzgada sobre los mismos, y en relación al concepto de Indemnización por Daños y Perjuicios alega que es ilegal y que debe ser declarado improcedente. Por lo que, pasa quien Sentencia a verificar la procedencia de los conceptos reclamados en base a las pruebas que constan en las actas procesales.
De tal manera que, en relación a los conceptos Salarios dejados de percibir e Intereses de Mora, se evidencia que la actora reclama el pago de los mismos, mientras que la demandada alega la cosa juzgada, por cuanto dichos conceptos ya fueron cancelados en la oportunidad debida. De las pruebas traídas al proceso, específicamente de la copia del libelo de demanda VP01-L-2015-352, se observa que la hoy actora, ANA LIGIA VILLALOBOS CHACIN presentó demanda en contra de la hoy demandada HOSPITALIZACIÓN CLÍNICO, C.A., mediante la cual reclamó los siguientes conceptos: “garantía de prestaciones sociales, antigüedad adicional, intereses de las prestaciones sociales, vacaciones vencidas 2014-2015, bono vacacional, vacaciones fraccionadas 2015, utilidades 2014, utilidades fraccionadas 2015, reclamo de día de salario posterior a la renuncia, más la corrección monetaria, intereses, costas y costos de ejecución”.”.
Dicha demanda (VP01-L-2015-352), fue llevada por ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde en fecha 15/10/2015 se celebró un Acuerdo Conciliatorio antes el Juez, acordando la cancelación a favor de la demandante de la suma de Bs. 45.000,oo. Dicho acuerdo fue homologado por el Juez en fecha 19/10/2015 otorgándole el carácter de COSA JUZGADA a la conciliación laboral celebrada libremente por las partes.
Igualmente, la parte demandada alega en su escrito de contestación que a la demandante ya se le habían cancelados sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, mediante oferta real de pago que se presentó ante ésta sede Judicial, signada con el No. VP01-S-2015-000473, motivo por el cual en Audiencia Conciliatoria se acordó el pago de la cantidad que pudiera adeudársele por cualquier otro concepto. Siendo así, a través del sistema Juris2000, el Tribunal pudo constatar los dichos de la demandada, en relación al pago realizado mediante oferta real de pago. Quede así entendido.-
Determinado lo anterior, considera necesario quien Sentencia señalar que la conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, tal como lo establece el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “La Ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”.
En efecto, la consagración Constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos, obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses.
En éste sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 6, le otorga la facultad al Juez para aplicar los medios alternativos de resolución de conflictos, al indicar que “El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje (…)”.
En materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la doctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al Juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.
Ahora bien, considera necesario ésta Sentenciadora señalar que de conformidad con el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los derechos de los trabajadores son irrenunciables, con la excepción que la relación de trabajo haya concluido, en cuyo caso es posible la transacción o convenimiento; el citado artículo señala:
“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores”
PARÁGRAFO ÚNICO: “La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada” (Resaltado del Tribunal).
A su vez, es preciso señalar el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
“La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada” (…)
Por lo que, deben darse los requisitos de los Medios de Auto-composición Procesal, consagrados en el articulo 1.713 del Código Civil, donde se establecen los tres presupuestos procesales que son: 1) La existencia de un contrato de recíprocas concesiones. 2) La finalidad de terminar un litigio. 3) y la renuncia de las actuaciones en el proceso; existiendo a su vez, una expresión de voluntad de mutuo consentimiento sin constreñimiento, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (2012) y los artículos 10 y 11 de su Reglamento, donde se establecen que son derechos irrenunciables.
De tal manera, que tal como se indicó ut supra, la transacción es un contrato bilateral por medio del cual las partes ponen fin al juicio y tiene entre las partes la fuerza de la cosa juzgada. Asimismo, tiene como característica que es una forma de autocomposición procesal en la cual prevalece la libre autonomía de la voluntad de las partes, ya que sólo es posible ésta si las partes otorgan previamente su consentimiento y que no se encuentre incursa en alguna causal de nulidad.
La doctrina ha señalado que la Cosa Juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental, garantizar el estado de derecho y la paz social, siendo su autoridad una manifestación evidente del poder del Estado, cuando se concreta en ella la jurisdicción. Según nuestro Máximo Tribunal de Justicia, la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada se traduce en tres aspectos:
a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que da la ley, inclusive el de invalidación, según lo que establece el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y,
c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Ahora bien, es importante destacar el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en Sentencia Nº 260, de fecha 24/03/2004, mediante la cual se establece: “cuando, al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a éstos alcanza el efecto de cosa juzgada.
Así, se observa que la hoy actora ANA LIGIA VILLALOBOS CHACIN llegó a una conciliación laboral con el fin de poner fin al proceso, estando debidamente representada y aceptando ante el Juez la cantidad de dinero ofrecida por la demandada, esto es, (VP01-L-2015-352), a saber, “garantía de prestaciones sociales, antigüedad adicional, intereses de las prestaciones sociales, vacaciones vencidas 2014-2015, bono vacacional, vacaciones fraccionadas 2015, utilidades 2014, utilidades fraccionadas 2015, reclamo de día de salario posterior a la renuncia, más la corrección monetaria, intereses, costas y costos de ejecución”.
Ahora bien, en el presente juicio la misma actora reclama salarios dejados de percibir, Intereses de Mora, e indemnización por daños y perjuicios. Observando quien Sentencia que el concepto hoy reclamado como “salarios dejados de percibir”, es el mismo concepto que fue reclamado en la demanda inicial (VP01-L-2015-352) como “reclamo de día de salario posterior a la renuncia”, lo cual está establecido por Convención Colectiva, no por Ley, entendiéndose que está reclamando fechas distintas, es decir, en el primer juicio reclamó dicho concepto desde la fecha de finalización de la prestación del servicio hasta la introducción de aquella demanda, a saber del 07/01/2015 al 05/03/2015, y en la presente demanda reclama desde el 06/03/2015 al 16/10/2015, es decir, desde la fecha de introducción de la demanda inicial hasta la fecha efectiva del pago (Acuerdo Conciliatorio).
Se entiende que dicho concepto se encuentra establecido en la cláusula 43 de la Convención Colectiva celebraba entre la demandada y el Sindicato de Enfermeras Profesionales y Técnicos Radiólogos, que se refiere a una penalización para la patronal al no cancelar las prestaciones sociales como lo establece dicha convención; todo lo cual fue demandado y acordado como forma de pago a través del Acuerdo Conciliatorio celebrado ante el Juez Laboral, quien le impartió a dicho acuerdo el carácter de cosa juzgada con la respectiva homologación, la cual abarca cualquier concepto que pueda corresponderle a la demandante por motivo de la relación laboral que la unió con la hoy demandada. Siendo así, mal puede pretender la hoy actora reclamar el mismo concepto, con un nombre distinto. Quede así entendido.-
Con respecto, al concepto reclamado como Intereses de Mora, el mismo fue demandado y acordado su pago mediante el Acuerdo Conciliatorio celebrado en el expediente VP01-L-2015-352, a saber, “garantía de prestaciones sociales, antigüedad adicional, intereses de las prestaciones sociales, vacaciones vencidas 2014-2015, bono vacacional, vacaciones fraccionadas 2015, utilidades 2014, utilidades fraccionadas 2015, reclamo de día de salario posterior a la renuncia, más la corrección monetaria, intereses, costas y costos de ejecución”; más aún cuando la parte demandada realizó oferta real de pago por ante éste Circuito Judicial Laboral con el fin de liberarse no solo de la obligación principal, sino además de los intereses de mora reclamados.
Siendo así, y por las razones señaladas anteriormente, es por lo que se declara la COSA JUZGADA en relación a los conceptos de Salarios dejados de percibir e Intereses de Mora. Así se decide.-
Por último, se tiene que la actora reclama el concepto de Indemnización por Daños y Perjuicios, según lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 22 y 23 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos del Colegio de Abogados, los artículos 1185 y 1193 del Código Civil y el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, alegando que “como la Sociedad Mercantil HOSPITALIZACIÓN CLÍNICO, C.A., no le canceló oportunamente las prestaciones sociales, se vio en la obligación de contratar al Abogado RODOLFO HAYDE y tuvo que cancelarle por concepto de Honorarios Profesionales la cantidad de Bs. 37.414,31 mediante facturas 1260 y 1271, razón por la cual se le ha causado un daño irreparable a su patrimonio económico, toda vez que si la empresa le hubiese cancelado en los 5 días que establece la LOTTT, no hubiese tenido la necesidad de demandar a la empresa”. Por su parte, la demandada alega que dicho concepto es improcedente en derecho, toda vez que declarar lo contrario sería perder la seguridad jurídica dentro del proceso.
Ahora bien, en tal sentido considera necesario quien Sentencia citar lo previsto en los artículos 141 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras:
Artículo 141. “(…) Las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
Artículo 142. “(…) f) El pago de las prestaciones se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país”.
Por lo que, debe entenderse que la consecuencia jurídica prevista en la Ley cuando la patronal no cancela a tiempo el pago de las prestaciones sociales a un trabajador, no es el pago de daños y perjuicios como reclama la actora, sino el pago de intereses de mora tal como se indicó ut supra. Quede así entendido.-
Por otro lado, debe señalarse que la contratación de un Abogado para representar a alguna parte en un juicio o ante cualquiera instancia judicial, queda siempre a potestad de la parte contratante, es decir, fue la misma ciudadana ANA LIGIA VILLALOBOS CHACIN quien decidió contratar los servicios profesionales del Abogado RODOLFO HAYDE, y cancelar lo que se evidencia de los recibos de pago que fueron ya valorados por el Tribunal; por lo que, resulta incongruente para esta Juzgadora dicho concepto reclamado, aunado al hecho que tal como indicó la representación judicial de la parte demandada en la celebración de la audiencia de juicio, el Estado provee a los trabajadores de representación gratuita a través de los Procuradores de Trabajadores, quienes tiene la tarea de realizar consultas orales o escritas formuladas por los trabajadores, y representarlos en los Tribunales del Trabajo o ante el organismo respectivo. Por lo que es potestativo de la actora el contratar a un Abogado privado, a quien como la lógica lo señala, debía remunerarlo por la prestación de sus servicios, no constituyendo esto un daño o perjuicio.
De tal manera, y en base a los alegatos señalados es por lo que éste Tribunal declara IMPROCEDENTE el referido concepto de indemnización por daños y perjuicios. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ANA LIGIA VILLALOBOS CHACIN en contra de la Sociedad Mercantil HOSPITALIZACIÓN CLÍNICO, C.A., ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS A LA PARTE ACTORA.
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. IVETTE ZABALA SALAZAR
EL SECRETARIO,
Abg. PEDRO PARRA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m.)
EL SECRETARIO,
Abg. PEDRO PARRA
|