REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintidós (22) de febrero de 2017
206º y 158º

ASUNTO: VH02-X-2017-000005

SOLICITANTE: SOCIEDAD CIVIL UNION DE CONDUCTORES SAN JACINTO, inscrita ante la Oficina Subalterna del primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 08 de julio 1976 bajo el No. 65, protocolo 1ro, tomo 10.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados RAFAEL SUAREZ MEDINA, RAFAEL SUAREZ VALLES, KEEN SUAREZ VALLES, EVA BELEN DIAZ SUAREZ y PAOLA CRISTINA SUAREZ MORALES abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.404, 150.981, 150.982, 169.821 y 188.788 respectivamente.

DE LOS ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 6 de julio de 2016, por el Abogado, RAFAEL SUAREZ MEDINA, previamente identificado, en su condición de apoderado judicial de la SOCIEDAD CIVIL UNION DE CONDUCTORES SAN JACINTO, fue interpuesto Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo de efectos particulares dictado por el Inspector del Trabajo del Municipio Maracaibo, según expediente No. 042-2014-01-01566, de fecha 19 de marzo de 2015., que declaro con lugar el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, del ciudadano IVAN ENRIQUE URDANETA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.994.058, acompañando con, solicitud de medida innominada de suspensión de efectos.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente , pasa éste Juzgado a pronunciarse acerca de la medida cautelar solicitada, para lo cual observa previamente:

DE LA PRETENSIÓN DE LA RECURRENTE:

La representación judicial de la parte recurrente, fundamenta su solicitud en los siguientes alegatos:

Señala de acuerdo al autor español Jesús González Pérez, - Comentarios a la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa. Madrid- España, 2003- expresa que el fumisboni iuris se sitúa entre la certeza que establecerá la resolución final del proceso principal y la incertidumbre base de la iniciación de un proceso, y podrá adoptarse cuando la situación jurídica cautelable presente como factible con un probabilidad cualificada.
Que de conformidad al referido autor, el fomus bonis iuris consiste en un juicio de valor o verosimilitud sobre los fundamentos de hecho y derecho de la demanda que deduzcan su posibilidad de éxito lo que se debe sustentar en elementos probatorios. Por su parte, que el esquema de argumentación de la demanda genera expectativas de derecho que coligen la posibilidad objetivamente cierta de que este órgano jurisdiccional de primer grado declare la nulidad del acto administrativo – 042/2014/01/01566- de fecha 19 de marzo de 2015, que en la demanda se denuncia sistemáticamente y desde su inicio el procedimiento por parte de la inspectoria del Trabajo del Estado Zulia lo que deja ver la existencia de vicios en el acto administrativo, concretamente vicios en la causa o motivos del acto o falso supuesto el cual fue referido en el escrito de nulidad interpuesto.
Que de lo anterior hace que sea claramente ostensible el riesgo de que el fallo definitivo resulte infructuoso, (periculum in mora) habida cuenta consta en el expediente el acatamiento irrestricto y sin condiciones de la referida providencia por parte de la sociedad civil, UNIÓN DE CONDUCTORES SAN JACINTO.
Que de lo anterior expuesto, se verifica concurrentemente la existencia de los presupuestos requeridos por el artículo 585 para el otorgamiento de medidas cautelares (fumusboni iuris y de periculum in mora) por lo que en nombre y representación de su patrocinado y a los fines de que se siga concretando el DAÑO CIERTO SOBRE SU REPRESENTADA, solicita se suspendan los efectos del acto administrativo 042-2014-01-01566 de fecha 19 de Marzo de 2015, de la cual fue notificada su mandante el día 08 de marzo de 2016.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando en tiempo hábil, y determinada como se encuentra la competencia realizarse bajo el criterio de la competencia establecido por, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 9555, de fecha 23 de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a éstos Tribunales de Primera Instancia Laboral conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la medida de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente, bajo las siguientes consideraciones:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.447 de la misma fecha, la cual en su artículo 104 establece:

“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso (…)”.

Precisado lo anterior, en contraposición a la pretensión de la parte recurrente, orientada a que se materialice la suspensión de los efectos de la providencia administrativa del expediente Nº 042/2014/01/01566- de fecha 19 de Marzo de 2015 mediante la cual declaro con lugar el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, del ciudadano IVAN ENRIQUE URDANETA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº .V-4.994.058.

Ahora bien, la norma prevista en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone: “El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”

En ese sentido, colige quien decide, que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refiere el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, reproducción integra del contenido del artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso, en este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama. Quede así entendido.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada, requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que beneficia el derecho en juicio, pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de dilatación procesal. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias del aparte 21, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de la República Bolivariana de Venezuela para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.

Establecidos los anteriores lineamientos, pasa este Juzgado a verificar su cumplimiento en el caso concreto, observando a priori, que la parte recurrente a fin de sustentar su pretensión cautelar, no señaló el fumus boni iuris “ y no especifica ni resalta cual es el daño irreparable que pueda causar a su representada (periculum in mora), se ve sustentado en el hecho que se denuncia sistemáticamente y desde su inicio el procedimiento por parte de la inspectoria del Trabajo del Estado Zulia lo que genera la existencia de vicios en el acto administrativo, concretamente vicios en la causa o motivos del acto o falso supuesto el cual fue referido en el escrito de nulidad interpuesto, pero sin especificar cuales son estas denuncias o vicios y de señalar que en el expediente administrativo se resaltan las pruebas de que estos vicios ocurrieron pero sin explanar donde.

Al respecto, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil prevé:

“Artículo 588-En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión… omisis” .

Por otra parte, reza el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Hilado a lo anterior, destaca esta Juzgadora que en el caso de autos fue presentada solicitud de medida cautelar de forma conjunta al recurso de nulidad, a fin de que se suspendan los efectos del acto administrativo impugnado, y siendo que esta última constituye la medida cautelar típica de dicho recurso, se estima que lo pretendido por el apoderado judicial de la recurrente es solicitar la suspensión de los efectos del acto impugnado.

Establecido lo anterior, se observa que la apoderada de la recurrente, no esgrimen en su recurso la presunción grave de buen derecho, o en su defecto el temor fundado de que se pueda causar un daño irreparable, por lo que, al analizar tales alegatos se observa que los apoderados de la Sociedad Civil recurrente en el presente caso, no fundamentaron el requisito de procedencia, en los alegatos y denuncias que fundamentan la impugnación del acto recurrido y en la trascripción de los artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, observa esta Juzgadora que en el escrito mediante la cual solicita la referida medida cautelar, sólo se limita a reflejar conceptos y jurisprudencia con relación al fumus boni iuris, máxime no expone la esencia del fomus boni iuris al caso concreto, además de no demostrar el peligro inminente de la mora periculum in mora, señala los vicios en la causa o falso supuesto, pero sin aclarar porque se originó ese falso supuesto en la solicitud de la medida de suspensión de efectos.


En tal sentido, destaca en primer lugar esta operadora de justicia, que las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo, también poseen carácter instrumental, en consecuencia, el solicitante debe lograr a través de la argumentación y acreditación de hechos concretos, la convicción del Juez que de un estudio de probabilidades su pretensión será favorecida en la sentencia de fondo (presunción grave de buen derecho); asimismo; no puede dejar de observar esta Juzgadora que un pronunciamiento sobre dichos alegatos en este momento constituiría un pronunciamiento anticipado sobre el mérito de la causa o un adelanto de opinión sobre el fondo del recurso principal, e implicaría una análisis exhaustivo de las pruebas cursantes en autos, lo cual no resulta oportuno en esta etapa del proceso; en consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar improcedente la medida cautelar incoada por la representación judicial de la parte recurrente. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara:

ÚNICO: Improcedente la medida cautelar solicitada por el Abogado, RAFAEL SUAREZ MEDINA, previamente identificado, en su condición de apoderado judicial de la SOCIEDAD CIVIL UNION DE CONDUCTORES SAN JACINTO, en el interpuesto Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectora del Trabajo del Municipio Maracaibo, expediente Nº 042/2014/01/01566, de fecha 19 de marzo de 2015.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de febrero de 2.017. Años: 206 de la Independencia y 158 de la Federación.

SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Juez
KARINA MARTINEZ OLANO
La Secretaria

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede.

KARINA MARTINEZ OLANO
La Secretaria