REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo; quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
205º y 156º

NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2015-000957

PARTES DEMANDANTES: ALBERTO CARDALES, MAXIMO MENDEZ, DOMINGO AVENDAÑO, RICHARD GARCIA, PEDRO MONTIEL, GUSTAVO ATENCIA, LUIS CRESPO, FLORIAN HUBER y WILSON CORTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Números V- 23.453.073, V-8.502.506, V-16.428.400 V-12.442.240, 7.700.678, E-83.062.019, E-83.158.366, V-25.030.949 y E-81.802.317, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JORGE PARRA, JOSE RAFAEL PARRA BALZA, JESUS RAMON OLIVAR, NADIA CRISTINA EL MASRI MONTIEL, JOSE ANGEL COLINA y DARRYS JESUS CONTRERAS ANGULO, titulares de las cedulas de identidad V.- 23.447.240, V-8.619.546, 4.321.420, 15.391.936, 10.416.521 y V-21.353.291, inscritos en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo los números 252.888, 83.410, 83.377, 101.740, 209.071 y 261.911, respectivamente, abogados en ejercicio, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: CORPORACION JC. C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 9° de mayo de 2003, bajo el No. 26, Tomo 14-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL DELGADO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 148.726.

PARTE CO-DEMANDADAS: Ciudadanos GIOVANNY URDANETA BARRIOS Y LUIS FELIPE URDANETA, cedulados bajo los números 12.868.198 y 7.717.036 respectivamente a titulo personal.

APODERADO JUDICIAL DE LAS CO-DEMANDADAS: No se nombro Apoderado Judicial alguno.

TERCERO INTERVINIENTE: DESARROLLOS URBANOS, SOCIEDAD ANÓNIMA, (DUCOLSA), domiciliada en la ciudad de caracas, distrito capital; inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de octubre de 1993, bajo el N°59, Tomo 115-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: JESÚS NAZARENO ORTÍZ, HERNAN RAMÓN PERDOMO BRICEÑO, LILIAM GONZALEZ RUIZ, BELKYS SANCHEZ ROJAS, JOSÉ GREGORIO VENTURA, ELADIA ROSA GONZALEZ y YADIRA RUBIO SILVA, Venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad números V-9.506.789, V-8.723.698, V-5.061.170, V-4.162.371, V-7.527.576, V-10.086.844 y V-5.802.592 respectivamente, inscritos en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo los número 50.636, 58.640, 21.434, 29.100, 39.134, 57.656 y 29.172, respectivamente y domiciliados en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.



MOTIVO: RECLAMO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES:


Se inicia este proceso en virtud de demanda por prestaciones sociales intentada ante esta Jurisdicción laboral por los ciudadanos ALBERTO CARDALES, MAXIMO MENDEZ, DOMINGO AVENDAÑO, RICARD GARCIA, PEDRO MONTIEL, GUSTAVO ATENCIA, LUIS CRESPO, FOLRIAN HUBER y WILSON CORTES, (inicialmente identificados), en contra de la Sociedad Mercantil CORPORACION JC., C.A. , y los ciudadanos GIOVANNY URDANETA BARRIOS Y LUIS FELIPE URDANETA, a titulo personal, así pues, celebrada la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, con presencia de las partes y del tercero interviniente, y habiéndose pronunciado su decisión de manera oral e inmediata, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo, pasa a reproducir el fallo motivado en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Los demandantes fundamentan su pretensión en los siguientes hechos:

Que iniciaron la prestación de servicios, los ciudadanos ALBERTO CARDALES, PEDRO MONTIEL, LUIS CRESPO, WILSON CORTES en fecha 15 de julio de 2013, el primero como ayudante y los otros actores como carpinteros de primera, el ciudadano DOMINGO AVENDAÑO comenzó a prestar sus servicios en fecha 5 de julio de 2013, con el cargo de ayudante, RICHARD GARCIA en fecha doce de agosto de 2013 con el cargo de cabillero de segunda, MAXIMO MENDEZ en fecha veintinueve de agosto de 2013 con el cargo de cabillero de primera, GUSTAVO ATENCIA y FLORIAN HUBER en fecha veintidós de julio de 2013, el primero con el cargo de obrero y el segundo como carpintero de primera, contratados directamente por la Ciudadana AURA MICHELENA quien para ese momento fungía como CONTRALORA de la entidad de entidad de trabajo.

Que a los trabajadores se les asignó en la obra de construcción Ciudad Educativa Integral Simón Rodríguez, ubicada en el Sector El Marite de esta ciudad y municipio Maracaibo, que cumplían una jornada semanal de lunes a jueves de 7:00 a.m. a 12:p.m., de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., los días viernes de 7:00 a.m. a 12:00p.m., teniendo los sábados y domingos libres de acuerdo a la convención colectiva de la industria de la construcción, que se les cancelaba el salario diario y que la labor efectuada por cada uno de ellos consistía en las actividades propias de la industria de la construcción , las cuales están debidamente señaladas en el tabulador de oficio y salarios que forman parte de la convención colectiva de la industria de la construcción 2013-2015 (vigente), convención esta que ampara los referidos trabajadores. Que la relación contractual fue de naturaleza laboral, que la empresa les cancelaba y ellos cumplían sus labores de acuerdo a sus funciones.
Que en fecha 07 de enero de 2015, cuando se presentaron al lugar de trabajo a realizar las respectivas labores el caporal de la obra les indica, que por instrucciones del ciudadano Luís Urdaneta que no hay recursos económicos para continuar con la obra, en virtud que DUCOLSA no les ha cancelado las valuaciones pendientes, pero que la empresa responsable la CORPORACIÓN JC C.A., continuaría cancelándoles los salarios a los trabajadores, cosa que nunca se cumplió, acudieron con la intención de que se les pagara sus salarios semanales a DUCOLSA a fin de solventar la problemática y encontrar respuesta a su situación, se realizaron varias reuniones conciliatorias con la beneficiaria de la obra DUCOLSA y la entidad de trabajo CORPORACIÓN J.C. C.A., pudiendo llegar a un acuerdo en el cual se les cancelaría las prestaciones sociales y demás beneficios laborales incluyendo la indemnización por despido en virtud de haberse configurado un despido prohibido por Ley, debido a que estaban investido inamovilidad laboral dictada por el Ejecutivo Nacional y la cual estaba vigente hasta el 31 de diciembre de 2015, según decreto presidencial No. 1583, publicado en Gaceta Oficial No. 6.168, de fecha 14 de diciembre de 2014, sin embargo a ello la entidad de trabajo los despidió y los salarios dejados de cancelar producto de la mora contractual consagrado en Contrato Colectivo de la Construcción 2013-2015 (C.C.I.C.), desde el 01-01-2015 hasta la fecha que se haga efectivo el pago de las prestaciones sociales de los actores.

Que en fecha 21 de mayo de 2015, la entidad de trabajo CORPORACIÓN J.C. C.A., y la beneficiaria y propietaria de la obra DESARROLLOS URBANOS S.A. (DUCOLSA), les realizaron el pago de las prestaciones sociales, las cuales fueron canceladas en forma incompleta con cheques y fondos de DESARROLLOS URBANOS S.A. (DUCOLSA), pero en dichos pagos no incorporaron la indemnización por despido contemplado en el artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y trabajadoras, en virtud del despido injustificado del cual fueron objeto y que tampoco les cancelaron completo el monto de la mora contractual consagrada en el Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción 2013-2015 (C.C.I.C.), desde el 01-01-2015, hasta el 21 de mayo de 2015, es decir un total de 21 semanas.
Por estas razones acuden ante esta jurisdicción laboral a reclamar el pago de los siguientes conceptos:
1.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO ARTICULO 92 DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY DEL TRABAJO, TRABAJADORES Y TRABAJADORAS: por la cantidad de Bs. 48.109,05 para los ciudadanos, PEDRO MONTIEL, LUIS CRESPO, FLORIAN HUBER y WILSON CORTES, por la cantidad de Bs. 38.976,43 a los ciudadanos ALBERTO CARDALES y DOMINGO AVENDAÑO, por la cantidad de Bs. 43.328,03 para el ciudadano RICHARD GARCIA, la cantidad de Bs. 45.749,72 para el ciudadano MAXIMO MENDEZ y la cantidad de Bs. 36.601,60 para el ciudadano GUSTAVO ATENCIA.


2.- DIFERENCIA POR CONCEPTO DE MORA CONTRACTUAL: por la cantidad de Bs. 7.931,00 para los Ciudadanos, PEDRO MONTIEL, LUIS CRESPO, FLORIAN HUBER, MAXIMO MENDEZ y WILSON CORTES, por la cantidad de Bs. 6.330,52 para los Ciudadanos DOMINGO AVENDAÑO y ALBERTO CARDALES, por la cantidad de 7.087,43 para el Ciudadano RICHARD GARCIA y la cantidad 5.913,81 para el Ciudadano GUSTAVO ATENCIA.

En definitiva reclaman los Ciudadanos PEDRO MONTIEL, LUIS CRESPO, FLORIAN HUBER y WILSON CORTES la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL CUARENTA BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (56.040,05), el Ciudadano RICHARD GARCIA reclama la sumatoria de CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (50.415,46), los Ciudadanos DOMINGO AVENDAÑO y ALBERTO CARDALES la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA y CINCO CENTIMOS (45.306,55), MAXIMO MENDEZ reclama la cantidad CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON SETENTA y DOS CENTIMOS (53.680,72) y GUSTAVO ATENCIA reclama la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CUARENTA y UN CENTIMO (42.515,41) quedando así estimada la presente acción.-
Por lo que reclaman en total la cantidad de Bs. CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 461.385,29). Así como Indexación, costas, costos procesales.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Por su parte la demandada, CORPORACIÓN J.C. C.A., siendo la oportunidad procesal correspondiente, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Admitió con referencia al Ciudadano DOMINGO AVENDAÑO, que comenzó a prestar sus servicios a favor de su representada en fecha 05 de julio, cumpliendo una jornada de labor desde las siete de la mañana (07:00 a.m.) a cinco de la tarde (05:00 p.m.) de lunes a jueves de cada semana y de siete (07:00 a.m.) a doce del mediodía (12:00 p.m.) los viernes de cada semana, teniendo derecho a descansar los días sábados y domingos de cada semana, que resulta cierto que el salario básico diario mensual alegado por el actor, el cual asciende a la cantidad de DOSCIENTOS UN BOLIVARES CON 76/100 CENTIMOS (Bs. 201,76).

Con referencia al ciudadano RICHARD GARCIA, admitió que el trabajador empezó a prestar sus servicios a favor de su representada en fecha 12 de agosto del 2013, cumpliendo una jornada de labor desde las siete de la mañana (07:00 a.m.) a cinco de la tarde (05:00 p.m.) de lunes a jueves de cada semana y de siete (07:00 a.m.) a doce del medio día (12:00 p.m.) los días viernes de cada semana, teniendo derecho a descansar los días sábados y domingos de cada semana, que es cierto que el salario básico mensual alegado por el actor, asciende a la cantidad DOSCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON 09/100 CENTIMOS (Bs. 226,09).

Con referencia al Ciudadano PEDRO MONTIEL, expresa que resulta innegable que el trabajador empezó a prestar sus servicios a favor de su representada en fecha 15 de Julio del 2013 en el cargo de CARPINTERO DE PRIMERA, cumpliendo una jornada de labor desde las siete de la mañana (07:00 a.m.) a cinco de la tarde (05:00 p.m.) de lunes a jueves de cada semana y de siete (07:00 a.m.) a doce del mediodía (12:00 p.m.) los viernes de cada semana, teniendo derecho a descansar los días sábados y domingos de cada semana, que afirma que el salario básico diario mensual alegado por el actor, el cual asciende a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 253,00).

Con referencia al Ciudadano GUSTAVO ATENCIA, reconoció que el ciudadano prestó sus servicios a favor de la accionada en fecha 22 de julio del 2013, en el cargo de obrero cumpliendo una jornada de labor desde las siete de la mañana (07:00 a.m.) a cinco de la tarde (05:00 p.m.) de lunes a jueves de cada semana y de siete (07:00 a.m.) a doce del mediodía (12:00 p.m.) los viernes de cada semana, teniendo derecho a descansar los días sábados y domingos de cada semana, además que es cierto que devengaba un salario básico diario de Bs. CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON 43/100 CENTIMOS (Bs. 188,43).

Con referencia al Ciudadano LUIS CRESPO, admitió que el mismo prestó sus servicios a favor de la entidad de trabajo en fecha 15 de Julio del 2013, en el cargo de carpintero de primera, cumpliendo una jornada de labor desde las siete de la mañana (07:00 a.m.) a cinco de la tarde (05:00 p.m.) de lunes a jueves de cada semana y de siete (07:00 a.m.) a doce del mediodía (12:00 p.m.) los viernes de cada semana, teniendo derecho a descansar los días sábados y domingos de cada semana, además que es cierto que devengaba un salario básico diario mensual de Bs. DOSCIENTOS CINCUENTA y TRES BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 253,00).

Con referencia al Ciudadano FLORIAN HUBER, admitió que el mismo comenzó a prestar sus servicios a favor de la accionada en fecha 22 Julio del 2013, en el cargo de carpintero de primera , cumpliendo una jornada de labor desde las siete de la mañana (07:00 a.m.) a cinco de la tarde (05:00 p.m.) de lunes a jueves de cada semana y de siete (07:00 a.m.) a doce del mediodía (12:00 p.m.) los viernes de cada semana, teniendo derecho a descansar los días sábados y domingos de cada semana, además que es cierto que devengaba un salario básico diario mensual de Bs. DOSCIENTOS CINCUENTA y TRES BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 253,00).

Con referencia al Ciudadano MAXIMO MENDEZ, admitió que el Ciudadano prestó servicios para la accionada en fecha 29 de Agosto del 2013, en el cargo de cabillero de primera, cumpliendo una jornada de labor desde las siete de la mañana (07:00 a.m.) a cinco de la tarde (05:00 p.m.) de lunes a jueves de cada semana y de siete (07:00 a.m.) a doce del mediodía (12:00 p.m.) los viernes de cada semana, teniendo derecho a descansar los días sábados y domingos de cada semana, además que es cierto que devengaba un salario básico diario mensual de Bs. DOSCIENTOS CINCUENTA y TRES BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 253,00).

Con referencia al Ciudadano ALBERTO CARDALES, admitió que el Ciudadano prestó servicios para la accionada en fecha 15 de Julio del 2013, en el cargo de ayudante, cumpliendo una jornada de labor desde las siete de la mañana (07:00 a.m.) a cinco de la tarde (05:00 p.m.) de lunes a jueves de cada semana y de siete (07:00 a.m.) a doce del mediodía (12:00 p.m.) los viernes de cada semana, teniendo derecho a descansar los días sábados y domingos de cada semana, además que es cierto que devengaba un salario básico diario mensual de Bs. DOSCIENTOS y UN BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 201,00).

Con proporción a la contestación al fondo:

Con relación al Ciudadano DOMINGO AVENDAÑO.
Niega, rechaza y contradice que al trabajador le correspondan por indemnización por despido la cantidad de Bs. TREINTA y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON 03/100 CENTIMOS (Bs. 38.976,03).

Con relación al Ciudadano RICHARD GARCIA.
Niega, rechaza y contradice que al trabajador le correspondan por indemnización por despido la cantidad de Bs. CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES 03/100 CENTIMOS (Bs. 43.328,03)
Con relación al Ciudadano PEDRO MONTIEL.
Niega, rechaza y contradice que al trabajador le correspondan por indemnización por despido la cantidad de Bs. CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO NUEVE BOLIVARES CON 05/100 CENTIMOS (Bs. 48.109,05).

Con referencia al Ciudadano GUSTAVO ATENCIA.
Niega, rechaza y contradice que al trabajador le correspondan por indemnización por despido la cantidad de Bs. TREINTA y SEIS MIL SEISCIENTOS UN BOLIVARES CON 60/100 CENTIMOS (Bs. 36.601,60).

Con referencia al Ciudadano LUIS CRESPO.
Niega, rechaza y contradice que al trabajador le correspondan por indemnización por despido la cantidad de Bs. CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO NUEVE BOLIVARES CON 05/100 CENTIMOS (Bs. 48.109,05).

Con referencia al Ciudadano FLORIAN HUBER.
Niega, rechaza y contradice que al trabajador le correspondan por indemnización por despido la cantidad de Bs. CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO NUEVE BOLIVARES CON 05/100 CENTIMOS (Bs. 48.109,05).

Con referencia al Ciudadano WILSON CORTES.
Niega, rechaza y contradice que al trabajador le correspondan por indemnización por despido la cantidad de Bs. CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO NUEVE BOLIVARES CON 05/100 CENTIMOS (Bs. 48.109,05).

Con referencia al Ciudadano MAXIMO MENDEZ.
Niega, rechaza y contradice que al trabajador le correspondan por indemnización por despido la cantidad de Bs. CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 72/100 CENTIMOS (Bs. 45.749,72).

Con referencia al Ciudadano ALBERTO CARDALES.
Niega, rechaza y contradice que al trabajador le correspondan por indemnización por despido la cantidad de Bs. TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON 43/100 CENTIMOS (Bs. 38.976,43)..


FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA DEL TERCERO INTERVINIENTE

El tercero interviniente DESARROLLOS URBANOS, S.A. (DUCOLSA), representada por su apoderada judicial LILIAM GONZALEZ RUIZ de acuerdo poder presentado en el expediente, alega la falta de cualidad de su representada para sostener el presente juicio, en razón de no existir hechos ni de derecho que fundamenten la pretensión de los demandantes, de igual forma expresa que en ningún momento ha sido y ni es patrono de los ciudadanos demandantes.

Niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada por los ciudadanos ALBERTO ENRIQUE CARDALES ELGUEDO, MAXIMO SEGUNDO MENDEZ, DOMINGO ISAAC AVENDAÑO, RICHAR ENRIQUE GARCIA, PEDRO MONTIEL, GUSTAVO ATENCIA, LUIS CRESPO MUÑOZ, FLORIAN HUBER Y WILSO CORTES VALLECILLAS, en contra de su representada.

1.- Niega, rechaza y contradice que los ciudadanos ALBERTO ENRIQUE CARDALES ELGUEDO, MAXIMO SEGUNDO MENDEZ, DOMINGO ISAAC AVENDAÑO, RICHAR ENRIQUE GARCIA, PEDRO MONTIEL, GUSTAVO ATENCIA, LUIS CRESPO MUÑOZ, FLORIAN HUBER Y WILSO CORTES VALLECILLAS, hayan prestado sus servicios a su representada, por cuanto, nunca han sido trabajadores subordinados de su representada.

2.- Niega, rechaza y contradice que los ciudadanos ALBERTO ENRIQUE CARDALES ELGUEDO, MAXIMO SEGUNDO MENDEZ, DOMINGO ISAAC AVENDAÑO, RICHAR ENRIQUE GARCIA, PEDRO MONTIEL, GUSTAVO ATENCIA, LUIS CRESPO MUÑOZ, FLORIAN HUBER Y WILSO CORTES VALLECILLAS, hayan desempeñado los cargos de ayudante, cabillero de primera, ayudante, cabillero de segunda, carpintero de primera, obrero, carpintero de primera, carpintero de primera y carpintero de primera respectivamente, para su representada por cuanto, nunca han sido trabajadores subordinados de la misma.

Niega, rechaza y contradice, que su representada haya decidido sin motivo ni justificación aparente, prescindir de los servicios de los ciudadanos ALBERTO ENRIQUE CARDALES ELGUEDO, MAXIMO SEGUNDO MENDEZ, DOMINGO ISAAC AVENDAÑO, RICHAR ENRIQUE GARCIA, PEDRO MONTIEL, GUSTAVO ATENCIA, LUIS CRESPO MUÑOZ, FLORIAN HUBER Y WILSO CORTES VALLECILLAS, identificados en las actas procesales, por cuanto los mismo no son ni fueron trabajadores de su representada, e consecuencia la misma desconoce cualquier relación laboral que se le pretenda inferir, en consecuencia no tiene conocimiento de la existencia de pasivos laborales a favor de los demandantes o de alguna cantidad de dinero que por concepto de prestaciones sociales pudiere estar pendiente.

Que tratándose de una demanda de cobro de diferencia de prestaciones sociales fundamentada en cálculos matemáticos imprecisos, rechaza y contradice todos y cada uno de los montos calculados y desglosado por cada concepto en la relación presentada en dicha demanda; así como también rechaza en nombre de la institución que represéntale derecho o fundamentación jurídica que soportan dichos montos calculados; en virtud de ser evidente la falsa apreciación y aplicación del contenido de las normas.

En consecuencia niega, rechaza y contradice que su representada adeude cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por cuanto la parte actora no ha prestado ni presta sus servicios para la misma, mucho menos se ha negado en ofrecer respuesta para el pago, por cuanto no esta obligada a ello.

De igual manera, niega, rechaza y contradice que su representada adeuda cantidad alguna de dinero por concepto de ANTIGUEDAD LOTTT CLAUSULA 45 CONTRATO COLECTIVO DE LA CONSTRUCCIÓN.

Niega, rechaza y contradice que su representada adeude cantidad alguna de dinero por concepto de indemnización por despido consagrada en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabaja, los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), por no haber existido entre los demandantes y la misma relación laboral alguna.
Niega rechaza y contradice por ser falso, que su representada adeude cantidad alguna de dinero a la parte accionante en la presente causa, por concepto de MORA CONTRACTUAL conforme a lo previsto en la Cláusula 47 del Contrato Colectivo de la Industria de la construcción vigente, por cuanto no le correspondía a la misma proceder al pago de cantidades algunas de dinero por concepto de pasivos laborales adeudados por la patronal CORPORACIÓN J.C., C.A. con sus trabajadores.

Niega, rechaza y contradice que los ciudadanos ALBERTO ENRIQUE CARDALES ELGUEDO, MAXIMO SEGUNDO MENDEZ, DOMINGO ISAAC AVENDAÑO, RICHAR ENRIQUE GARCIA, PEDRO MONTIEL, GUSTAVO ATENCIA, LUIS CRESPO MUÑOZ, FLORIAN HUBER Y WILSO CORTES VALLECILLAS, se les adeude cantidad alguna por concepto de diferencia de prestaciones sociales, por no corresponderle a la misma, la cancelación de ninguno de los conceptos demandadazos por no haber existido entre estos últimos y la primera relación de trabajo alguna que la obligue para con ellos.
Señala el tercero interviniente que la relación que mantuvo con la sociedad mercantil CORPORACIÓN J.C., C.A., fue netamente mercantil, y cualquier eventualidad que pudiere estar pendiente entre ambas no es excusa para eximir a la patronal demandada, en el cumplimiento de sus obligaciones laborales contraídas con su trabajadores, tal y como lo ha manifestado en diferentes oportunidades la representación de la referida sociedad mercantil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:
1) ALBERTO ENRIQUE CARDALES ELGUEDO;
PRIMERO: Promovió Constante de cuatro (04) folios útiles, en copias, marcadas con los números del ¨1¨ al ¨4¨, recibos de pago de sueldo semanales, que rielan insertas en los folios del (122 al 125),. Al efecto, la parte contra quien se opuso las reconoció y dado que de las mismas se verifican los montos y conceptos cancelados así como la fecha de ingreso a los demandantes, gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

SEGUNDO: Promovió constante de (01) un folio útil, en copia simple, marcada con el número ¨5¨, recibo de pago de salario caídos o mora contractual desde el 19-01-2015 hasta el 22-05-2015 la cual riela inserta en el folio (126). Se pretende con esta prueba demostrar que la demandada de autos pagó la mora contractual establecida en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, pero no canceló los salarios correspondientes al 01-01-2015 hasta 21-05-2015, es decir que se adeudan tres semanas de la referida mora contractual. Al efecto, la parte contra quien se opuso las reconoció y dado que de las mismas se verifica los montos y conceptos cancelados a los demandantes, gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-


TERCERO: Promovió constante de (01) un folio útil, en copia simple, marcada con el número ¨6¨, recibo de pago de liquidación de prestaciones, que riela inserta en el folio (127), se pretende con esta prueba demostrar que la demandada a pesar de haber realizado un despido injustificado no canceló el concepto de indemnización por despido a tenor de lo establecido en el artículo 92 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT). Al efecto, la parte contra quien se opuso las reconoció y dado que de las mismas se verifica los montos y conceptos cancelados a los demandantes, gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-


2) MAXIMO SEGUNDO MENDEZ.
PRIMERO: Promovió constante de tres (03) folios útiles, en copias, Marcadas con los números del ¨7¨ al ¨9¨, recibos de pagos de sueldo semanales, las cuales rielan insertas en los folios (171 al 173) se pretende con esta prueba demostrar los pagos realizados por la empresa por concepto de trabajo. Al efecto, la parte contra quien se opuso las reconoció y dado que de las mismas se verifican los montos y conceptos cancelados a los demandantes, gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-


SEGUNDO: Promovió constante de un folio (01) útil en copia simple. Marcada con el número ¨10¨, recibo de pago de salario caído o mora contractual desde el 19-01-2015 hasta el 22-05-2015, que riela inserta en el folio (174), se pretende con esta prueba demostrar que la demandada de autos pagó la mora contractual establecida en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, pero no canceló los salarios correspondientes al 01-01-2015 hasta 21-05-2015, es decir que se adeudan tres semanas de la referida mora contractual. Al efecto, la parte contra quien se opuso las reconoció y dado que de las mismas se verifica los montos y cancelados a los demandantes gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-


TERCERO: Promovió constante de (01) un folio útil, en copia simple, marcada con el número ¨11¨, recibo de pago de liquidación de prestaciones, que riela inserta en el folio (175). Al efecto, la parte contra quien se opuso las reconoció y dado que de las mismas se verifican los montos y conceptos cancelados a los demandantes por prestaciones sociales, gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

CUARTO: Promovió constante de un (01) útil, en copia simple, marcada con el número ¨12¨ cheque con que se realizo el pago de prestaciones sociales, el cual riela inserta en el folio (176), se pretende con esta prueba demostrar que la demandada a pesar de haber realizado un despido injustificado no canceló el concepto de indemnización por despido a tenor de lo establecido en el artículo 92 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT). Al efecto, la parte contra quien se opuso las reconoció y dado que de las mismas se verifican los montos y conceptos cancelados a los demandantes, gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

3) DOMINGO ISAAC AVENDAÑO.
PRIMERO: Promovió constante de cinco (05) folios útiles, en copias, marcadas con los números 13 al 17, recibos de pagos de sueldo semanales que rielan insertas en los folios (162 al 166). Al efecto, la parte contra quien se opuso las reconoció y dado que de las mismas se verifican los montos y conceptos cancelados a los demandantes, gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

SEGUNDO: Promovió constante de un (01) folio útil en copia simple. Marcada con el número ¨18¨, recibo de pago de salarios caídos o mora contractual desde el 19-01-2015 hasta el 22-05-2015, que riela inserta en el folio (167) de las actas procesales, se pretende con esta prueba demostrar que la demandada de autos pagó la mora contractual establecida en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, pero no canceló los salarios correspondientes al 01-01-2015 hasta 21-05-2015, es decir que se adeudan tres semanas de la referida mora contractual. Al efecto, la parte contra quien se opuso las reconoció y dado que de las mismas se verifican los montos y conceptos cancelados a los demandantes, gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

TERCERO: Promovió constante de (01) un folio útil, en copia simple, marcada con el número ¨19¨, recibo de pago de liquidación de prestaciones, que riela inserta en el folio (168) de las actas procesales,. Al efecto, la parte contra quien se opuso las reconoció y dado que de las mismas se verifican los montos y conceptos cancelados al demandante, gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

CUARTO: Promovió constante de un (01) folio útil, en copia simple, marcada con el número 19.1, comprobante de egreso con que se realizó el pago de prestaciones sociales, que riela inserta en el folio (169), con esta prueba pretende demostrar que la demandada realizó el pago de prestaciones sociales con cheques de la beneficiaria de la obra DUCOLSA. Al efecto, la parte contra quien se opuso las reconoció y dado que de las mismas se verifican los montos y conceptos cancelados a los demandantes, gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-


4) RICHARD ENRIQUE GARCIA COLINA.
PRIMERO: Promovió constante de cuatro (04) folios útiles, en copias, marcadas con los números 20 al 23, recibos de pagos de sueldos semanales que rielan insertas en los folios (153 al 156). Al efecto, la parte contra quien se opuso las reconoció y dado que de las mismas se verifican los montos y conceptos cancelados a los demandantes, gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

SEGUNDO: Promovió constante de un (01) folio útil en copia simple. Marcada con el número ¨24¨, recibo de pago de salarios caídos o mora contractual desde el 19-01-2015 hasta el 22-05-2015, que riela inserta en el folio (157), se pretende con esta prueba demostrar que la demandada de autos pagó la mora contractual establecida en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, pero no canceló los salarios correspondientes al 01-01-2015 hasta 21-05-2015, es decir que se adeudan tres semanas de la referida mora contractual. Al efecto, la parte contra quien se opuso las reconoció y dado que de las mismas se verifican los montos y conceptos cancelados a los demandantes, gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
TERCERO: Promovió constante de (01) un folio útil, en copia simple, marcada con el número ¨25¨, recibo de pago de liquidación de prestaciones, que riela inserta en el folio (158). Al efecto, la parte contra quien se opuso las reconoció y dado que de las mismas se verifican los montos y conceptos cancelados a los demandantes gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
CUARTO: Promovió constante de un (01) folio útil, en copia simple, marcada con el número ¨26¨ de comprobante de egreso con que se realizó el pago de prestaciones sociales, que riela inserta en el folio (159), con esta prueba se pretende demostrar que la demandada de autos realizó el pago de prestaciones sociales con cheques de la Beneficiaria de la Obra DUCOLSA. Al efecto, la parte contra quien se opuso las reconoció y dado que de las mismas se verifican los montos y conceptos cancelados a los demandantes por el tercero interviniente, gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
QUINTO: Promovió constante de un (01) folio útil, en copia simple, marcada con el número ¨27¨ de cheque con que se realizó el pago de prestaciones sociales, que riela inserta en el folio (160), con la cual se pretende demostrar que la demandada de autos realizó el pago de prestaciones sociales con cheques de la Beneficiaria de la Obra DUCOLSA. Al efecto, la parte contra quien se opuso las reconoció y dado que de las mismas se verifican los montos y conceptos cancelados a los demandantes por el tercero interviniente gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

5) PEDRO MONTIEL.
PRIMERO: Promovió constante de un (01) folio útil, en copia, marcada con el número ¨28¨ de recibo de pago de sueldo semanal, que riela inserto en el folio (148), Al efecto, la parte contra quien se opuso las reconoció y dado que de las mismas se verifican los montos y conceptos cancelados a los demandantes, gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
SEGUNDO: Promovió constante de un (01) folio útil en copia simple. Marcada con el número ¨29¨, recibo de pago de salarios caídos o mora contractual desde el 19-01-2015 hasta el 22-05-2015, que riela inserta en el folio (149), se pretende con esta prueba demostrar que la demandada de autos pagó la mora contractual establecida en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, pero no canceló los salarios correspondientes al 01-01-2015 hasta 21-05-2015, es decir que se adeudan tres semanas de la referida mora contractual. Al efecto, la parte contra quien se opuso las reconoció y dado que de las mismas se verifican los montos y conceptos cancelados a los demandantes, gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
TERCERO: Promovió constante de (01) un folio útil, en copia simple, marcada con el número ¨30¨, recibo de pago de liquidación de prestaciones, que riela inserta en el folio (150),. Al efecto, la parte contra quien se opuso la reconoció y dado que de la misma se verifican los montos y conceptos cancelados a los demandantes sin el pago de Indemnización por Despido injustificado, gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
CUARTO: Promovió constante de un (01) folio útil, en copia simple, marcada con el número ¨31¨, comprobante de egreso con que se realizó el pago de prestaciones sociales, que riela inserta en el folio (151), con esta prueba se pretende demostrar que la demandada de autos realizó el pago de prestaciones sociales con cheques de la Beneficiaria de la Obra DUCOLSA. Al efecto, la parte contra quien se opuso las reconoció y dado que de las mismas se verifican los montos y conceptos cancelados a los demandantes por el tercero interviniente, gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

6) ATENCIA GUSTAVO.
PRIMERO: Promovió constante de un (01) folio útil en copia simple. Marcada con el número ¨32¨, recibo de pago de salario caído o mora contractual desde el 19-01-2015 hasta el 22-05-2015, que riela inserta en el folio (143), se pretende con esta prueba demostrar que la demandada de autos pagó la mora contractual establecida en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, pero no canceló los salarios correspondientes al 01-01-2015 hasta 21-05-2015, es decir que se adeudan tres semanas de la referida mora contractual. Al efecto, la parte contra quien se opuso las reconoció y dado que de las mismas se verifican los montos y conceptos cancelados a los demandantes, gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

SEGUNDO: Promovió constante de (01) un folio útil, en copia simple, marcada con el número ¨33¨, recibo de pago de liquidación de prestaciones, que riela inserta en el folio (144),. Al efecto, la parte contra quien se opuso las reconoció y dado que de las mismas se verifican los montos y conceptos cancelados a los demandantes sin el pago de Indemnización por despido, gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

TERCERO: Promovió constante de un (01) folio útil, en copia simple, marcada con el número ¨34¨, comprobante de egreso con que se realizó el pago de prestaciones sociales, que riela inserta en el folio (145), con esta prueba se pretende demostrar que la demandada de autos realizó el pago de prestaciones sociales con cheques de la Beneficiaria de la Obra DUCOLSA. Al efecto, la parte contra quien se opuso las reconoció y dado que de las mismas se verifican los montos y conceptos cancelados a los demandantes por el Tercero Interviniente, gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
CUARTO: Promovió constante de un (01) folio útil, en copia simple, marcada con el número ¨35¨, cheque con que se realizó el pago de prestaciones sociales, que riela inserta en el folio (146), con la cual se pretende demostrar que la demandada de autos realizó el pago de prestaciones sociales con cheques de la Beneficiaria de la Obra DUCOLSA. Al efecto, la parte contra quien se opuso las reconoció y dado que de las mismas se verifican los montos y conceptos cancelados a los demandantes, gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

7) LUIS ALBEIRO CESPO MUÑOS.
PRIMERO: Promovió constante de cuatro (04) folios útiles, en copias, marcadas con los números ¨36¨ al ¨39¨, recibos de pagos de sueldos semanales, que riela insertas en los folios del (135 al 138). Al efecto, la parte contra quien se opuso las reconoció y dado que de las mismas se verifican los montos y conceptos cancelados a los demandantes, gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
SEGUNDO: Promovió constante de un (01) folio útil en copia simple. Marcada con el número ¨40¨, recibo de pago de salarios caídos o mora contractual desde el 19-01-2015 hasta el 22-05-2015, que riela inserta en el folio (139), se pretende con esta prueba demostrar que la demandada de autos pagó la mora contractual establecida en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, pero no canceló los salarios correspondientes al 01-01-2015 hasta 21-05-2015, es decir que se adeudan tres semanas de la referida mora contractual. Al efecto, la parte contra quien se opuso las reconoció y dado que de las mismas se verifican los montos y conceptos cancelados a los demandantes, gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
TERCERO: Promovió constante de (01) un folio útil, en copia simple, marcada con el número ¨41¨, recibo de pago de liquidación de prestaciones, que riela inserta en el folio (140), se pretende con esta prueba demostrar que la demandada a pesar de haber realizado un despido injustificado no canceló el concepto de indemnización por despido a tenor de lo establecido en el artículo 92 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT). Al efecto, la parte contra quien se opuso las reconoció y dado que de las mismas se verifican los montos y conceptos cancelados a los demandantes, gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
CUARTO: Promovió constante de un (01) folio útil, en copia simple, marcada con el número ¨42¨, comprobante de egreso con que se realizó el pago de prestaciones sociales, que riela inserta en el folio (141), con esta prueba se pretende demostrar que la demandada de autos realizó el pago de prestaciones sociales con cheques de la Beneficiaria de la Obra DUCOLSA. Al efecto, la parte contra quien se opuso las reconoció y dado que de las mismas se verifican los montos y conceptos cancelados a los demandantes por parte del tercero interviniente, gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

8) FLORIAN HUBER.
PRIMERO: Promovió constante de dos (02) folios útiles, en copias, marcadas con los números ¨43¨ y ¨44¨, recibos de pagos de sueldos semanales, que rielan insertas en los folios (129 y 130). Al efecto, la parte contra quien se opuso las reconoció y dado que de las mismas se verifican los montos y conceptos cancelados a los demandantes, gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

SEGUNDO: Promovió constante de un (01) folio útil en copia simple. Marcada con el número ¨45¨, recibo de pago de salarios caídos o mora contractual desde el 19-01-2015 hasta el 22-05-2015, que riela inserta en el folio (131), se pretende con esta prueba demostrar que la demandada de autos pagó la mora contractual establecida en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, pero no canceló los salarios correspondientes al 01-01-2015 hasta 21-05-2015, es decir que se adeudan tres semanas de la referida mora contractual. Al efecto, la parte contra quien se opuso las reconoció y dado que de las mismas se verifica los montos y conceptos cancelados a los demandantes, gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

TERCERO: Promovió constante de (01) un folio útil, en copia simple, marcada con el número ¨46¨, recibo de pago de liquidación de prestaciones, que riela inserta en el folio (132), se pretende con esta prueba demostrar que la demandada a pesar de haber realizado un despido injustificado no canceló el concepto de indemnización por despido a tenor de lo establecido en el artículo 92 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT). Al efecto, la parte contra quien se opuso las reconoció y dado que de las mismas se verifica los montos y conceptos cancelados a los demandantes, gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

CUARTO: Promovió constante de un (01) folio útil, en copia simple, marcada con el número ¨47¨ cheque con que se realizó el pago de prestaciones sociales, que riela inserta en el folio (133), con la cual se pretende demostrar que la demandada de autos realizó el pago de prestaciones sociales con cheques de la Beneficiaria de la Obra DUCOLSA. Al efecto, la parte contra quien se opuso las reconoció y dado que de las mismas se verifica los montos y conceptos cancelados a los demandantes, gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

9) WILSON CORTES VALLECILLA:
PRIMERO: Promovió constante de dos (02) folios útiles, en copias, marcadas con los números ¨48¨ y ¨49¨, recibos de pagos de sueldos semanales, que rielan insertas en los folios (178 y 179), Al efecto, la parte contra quien se opuso las reconoció y dado que de las mismas se verifican los montos y conceptos cancelados a los demandantes, gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

SEGUNDO: Promovió constante de un (01) folio útil, en copia simple, marcada con el número ¨50¨, recibo de pago de salarios caídos o mora contractual desde el 19-01-2015 hasta el 22-05-2015, que riela inserta en el folio (180), se pretende con esta prueba demostrar que la demandada de autos pagó la mora contractual establecida en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, pero no canceló los salarios correspondientes al 01-01-2015 hasta 21-05-2015, es decir que se adeudan tres semanas de la referida mora contractual. Al efecto, la parte contra quien se opuso las reconoció y dado que de las mismas se verifica los montos y conceptos cancelados a los demandantes, gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

TERCERO: Promovió constante de (01) un folio útil, en copia simple, marcada con el número ¨51¨, recibo de pago de liquidación de prestaciones, que riela inserta en el folio (181), se pretende con esta prueba demostrar que la demandada a pesar de haber realizado un despido injustificado no canceló el concepto de indemnización por despido a tenor de lo establecido en el artículo 92 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT). Al efecto, la parte contra quien se opuso las reconoció y dado que de las mismas se verifica los montos y conceptos cancelados a los demandantes, gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

CUARTO: Promovió constante de un (01) folio útil, en copia simple, marcada con el número ¨52¨ comprobante de egreso con que se realizó el pago de prestaciones sociales, que riela inserta en el folio (182), con esta prueba se pretende demostrar que la demandada de autos realizó el pago de prestaciones sociales con cheques de la Beneficiaria de la Obra DUCOLSA. Al efecto, la parte contra quien se opuso las reconoció y dado que de las mismas se verifica los montos y conceptos cancelados a los demandantes por parte del tercero interviniente, gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos MOISES GARCIA Y ALBERTO GONZALEZ, todos plenamente identificados en autos, sin embargo, la parte promovente desistió de la evacuación de dichas testimoniales en la audiencia de juicio, por lo que este Tribunal no tiene material sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

EXHIBICIÓN:
1) ALBERTO ENRIQUE CARDALES ELGUEDO:
PRIMERO: Solicitó de la demandada la exhibición en original de los soportes promovidos como documentales constante de cuatro (04) folios útiles que están marcadas con los números del ¨1¨ al ¨4¨, que rielan insertas en los folios del (122 al 125). Al efecto la parte a quien se le solicitó la exhibición reconoció las documentales consignadas, en la audiencia oral y pública por lo cual resulta inoficiosa la evacuación de esta prueba. Quede así entendido.-
SEGUNDO: Solicitó de la demandada la exhibición en original de los soportes promovidos como documentales constantes de un (01) folio útil. Marcada con el número ¨5¨, que riela inserta en el folio (126). Al efecto la parte a quien se le solicitó la exhibición reconoció la documental consignada, en la audiencia oral y pública por lo cual resulta inoficiosa la evacuación de esta prueba. Quede así entendido.-
TERCERO: solicitó la exhibición de la empresa en original de los soportes promovidos como documentales constantes de un (01) folio útil, marcada con el número ¨6¨, que riela inserta en el folio (127). Al efecto la parte a quien se le solicitó la exhibición reconoció la documental consignada, en la audiencia oral y pública por lo cual resulta inoficiosa la evacuación de esta prueba. Quede así entendido.-

2) MAXIMO SEGUNDO MENDEZ:
PRIMERO: Solicitó de la demandada la exhibición en original de los soportes promovidos como documentales constante de tres (03) folios útiles que están marcadas con los números del ¨7¨ al ¨9¨, que riela inserta en los folios del (171 al 173). Al efecto la parte a quien se le solicitó la exhibición reconoció las documentales consignadas, en la audiencia oral y pública por lo cual resulta inoficiosa la evacuación de esta prueba. Quede así entendido.-
SEGUNDO: Solicitó de la demandada la exhibición en original de los soportes promovidos como documentales constantes de un (01) folio útil. Marcada con el número ¨10¨, que riela inserta en el folio (174). Al efecto la parte a quien se le solicitó la exhibición reconoció la documental consignada, en la audiencia oral y pública por lo cual resulta inoficiosa la evacuación de esta prueba. Quede así entendido.-
TERCERO: solicitó la exhibición de la empresa en original de de los soportes promovidos como documentales constante de un (01) folio útil, marcada con el número ¨11¨, que riela inserta en el folio (175). Al efecto la parte a quien se le solicitó la exhibición reconoció la documental consignada, en la audiencia oral y pública por lo cual resulta inoficiosa la evacuación de esta prueba. Quede así entendido.-
CUARTO: solicitó la exhibición de la empresa en original de de los soportes promovidos como documentales constante de un (01) folio útil, marcada con el número ¨12¨, que riela inserta en el folio (176). Al efecto la parte a quien se le solicitó la exhibición reconoció la documental consignada, en la audiencia oral y pública por lo cual resulta inoficiosa la evacuación de esta prueba. Quede así entendido.-

3) DOMINGO ISAAC AVENDAÑO:
PRIMERO: Solicitó de la demandada la exhibición en original de los soportes promovidos como documentales constante de cinco (05) folios útiles que están marcadas con los números del ¨13¨ al ¨17¨, que rielan insertas en los folios del (162 al 166). Al efecto la parte a quien se le solicitó la exhibición reconoció las documentales consignadas, en la audiencia oral y pública por lo cual resulta inoficiosa la evacuación de esta prueba. Quede así entendido.-
SEGUNDO: Solicitó de la demandada la exhibición en original de los soportes promovidos como documentales constantes de un (01) folio útil. Marcada con el número ¨18¨, que riela inserta en el folio (167). Al efecto la parte a quien se le solicitó la exhibición reconoció la documental consignada, en la audiencia oral y pública por lo cual resulta inoficiosa la evacuación de esta prueba. Quede así entendido.-
TERCERO: solicitó la exhibición de la empresa en original de los soportes promovidos como documentales constantes de un (01) folio útil, marcada con el número ¨19¨, que riela inserta en el folio (168). Al efecto la parte a quien se le solicitó la exhibición reconoció la documental consignada, en la audiencia oral y pública por lo cual resulta inoficiosa la evacuación de esta prueba. Quede así entendido.-
CUARTO: solicitó la exhibición de la empresa en original de de los soportes promovidos como documentales constante de un (01) folio útil, marcada con el número ¨19.1¨, que riela inserta en el folio (169). Al efecto la parte a quien se le solicitó la exhibición reconoció la documental consignada, en la audiencia oral y pública por lo cual resulta inoficiosa la evacuación de esta prueba. Quede así entendido.-

4) RICHAD ENRIQUE GARCIA COLINA:
PRIMERO: Solicitó de la demandada la exhibición en original de los soportes promovidos como documentales constante de cuatro (04) folios útiles que están marcadas con los números del ¨20¨ al ¨23¨, que rielan insertas en los folios del (153 al 156). Al efecto la parte a quien se le solicitó la exhibición reconoció la documentales consignadas, en la audiencia oral y pública por lo cual resulta inoficiosa la evacuación de esta prueba. Quede así entendido.-
SEGUNDO: Solicitó de la demandada la exhibición en original de los soportes promovidos como documentales constantes de un (01) folio útil. Marcada con el número ¨24¨, que riela inserta en el folio (157). Al efecto la parte a quien se le solicitó la exhibición reconoció la documentales consignada, en la audiencia oral y pública por lo cual resulta inoficiosa la evacuación de esta prueba. Quede así entendido.-
TERCERO: solicitó la exhibición de la empresa en original de los soportes promovidos como documentales constantes de un (01) folio útil, marcada con el número ¨25¨, que riela inserta en el folio (158). Al efecto la parte a quien se le solicitó la exhibición reconoció la documental consignada, en la audiencia oral y pública por lo cual resulta inoficiosa la evacuación de esta prueba. Quede así entendido.-
CUARTO: solicitó la exhibición de la empresa en original de de los soportes promovidos como documentales constante de un (01) folio útil, marcada con el número ¨26¨, que riela inserta en el folio (159). Al efecto la parte a quien se le solicitó la exhibición reconoció la documentales en la audiencia oral y pública por lo cual resulta inoficiosa la evacuación de esta prueba. Quede así entendido.-
QUINTO: solicitó la exhibición de la empresa en original de de los soportes promovidos como documentales constante de un (01) folio útil, marcada con el número ¨27¨, que riela inserta en el folio (160). Al efecto la parte a quien se le solicitó la exhibición reconoció la documental consignada, en la audiencia oral y pública por lo cual resulta inoficiosa la evacuación de esta prueba. Quede así entendido.-

5) PEDRO MONTIEL:
PRIMERO: Solicitó de la demandada la exhibición en original de los soportes promovidos como documentales constante de un (01) folio útil que está marcada con el número ¨28¨, que riela inserta en el folio (148). Al efecto la parte a quien se le solicitó la exhibición reconoció la documental consignada, en la audiencia oral y pública por lo cual resulta inoficiosa la evacuación de esta prueba. Quede así entendido.-
SEGUNDO: Solicitó de la demandada la exhibición en original de los soportes promovidos como documentales constantes de un (01) folio útil. Marcada con el número ¨29¨, que riela inserta en el folio (149). Al efecto la parte a quien se le solicitó la exhibición reconoció la documental consignada, en la audiencia oral y pública por lo cual resulta inoficiosa la evacuación de esta prueba. Quede así entendido.-
TERCERO: solicitó la exhibición de la empresa en original de los soportes promovidos como documentales constantes de un (01) folio útil, marcada con el número ¨30¨, que riela inserta en el folio (150). Al efecto la parte a quien se le solicitó la exhibición reconoció la documental consignada, en la audiencia oral y pública por lo cual resulta inoficiosa la evacuación de esta prueba. Quede así entendido.-
CUARTO: solicitó la exhibición de la empresa en original de de los soportes promovidos como documentales constante de un (01) folio útil, marcada con el número ¨31¨, que riela inserta en el folio (151). Al efecto la parte a quien se le solicitó la exhibición reconoció la documental consignada, en la audiencia oral y pública por lo cual resulta inoficiosa la evacuación de esta prueba. Quede así entendido.-

6) ATENCIA GUSTAVO:
PRIMERO: Solicitó de la demandada la exhibición en original de los soportes promovidos como documentales constante de un (01) folio útil que está marcada con el número ¨32¨, que riela inserta en el folio (143). Al efecto la parte a quien se le solicitó la exhibición reconoció la documental consignada, en la audiencia oral y pública por lo cual resulta inoficiosa la evacuación de esta prueba. Quede así entendido.-
SEGUNDO: Solicitó de la demandada la exhibición en original de los soportes promovidos como documentales constantes de un (01) folio útil. Marcada con el número ¨33¨, que riela inserta en el folio (144). Al efecto la parte a quien se le solicitó la exhibición reconoció la documental consignada, en la audiencia oral y pública por lo cual resulta inoficiosa la evacuación de esta prueba. Quede así entendido.-
TERCERO: solicitó la exhibición de la empresa en original de los soportes promovidos como documentales constantes de un (01) folio útil, marcada con el número ¨34¨, que riela inserta en el folio (145). Al efecto la parte a quien se le solicitó la exhibición reconoció la documental consignada, en la audiencia oral y pública por lo cual resulta inoficiosa la evacuación de esta prueba. Quede así entendido.-
CUARTO: solicitó la exhibición de la empresa en original de de los soportes promovidos como documentales constante de un (01) folio útil, marcada con el número ¨35¨, que riela inserta en el folio (146). Al efecto la parte a quien se le solicitó la exhibición reconoció la documental consignada, en la audiencia oral y pública por lo cual resulta inoficiosa la evacuación de esta prueba. Quede así entendido.-

7) LUIS ALBEIRO CRESPO MUÑOS:
PRIMERO: Solicitó de la demandada la exhibición en original de los soportes promovidos como documentales constante de cuatro (04) folios útiles que están marcadas con los números del ¨36¨ al ¨39¨, que rielan insertas en los folios del (135 al 138). Al efecto la parte a quien se le solicitó la exhibición reconoció las documentales consignadas, en la audiencia oral y pública por lo cual resulta inoficiosa la evacuación de esta prueba. Quede así entendido.-
SEGUNDO: Solicitó de la demandada la exhibición en original de los soportes promovidos como documentales constantes de un (01) folio útil. Marcada con el número ¨40¨, que riela inserta en el folio (139). Al efecto la parte a quien se le solicitó la exhibición reconoció la documental consignada, en la audiencia oral y pública por lo cual resulta inoficiosa la evacuación de esta prueba. Quede así entendido.-
TERCERO: solicitó la exhibición de la empresa en original de los soportes promovidos como documentales constantes de un (01) folio útil, marcada con el número ¨41¨, que riela inserta en el folio (140). Al efecto la parte a quien se le solicitó la exhibición reconoció la documental consignada, en la audiencia oral y pública por lo cual resulta inoficiosa la evacuación de esta prueba. Quede así entendido.-
CUARTO: solicitó la exhibición de la empresa en original de de los soportes promovidos como documentales constante de un (01) folio útil, marcada con el número ¨42¨, que riela inserta en el folio (141). Al efecto la parte a quien se le solicitó la exhibición reconoció la documental consignada, en la audiencia oral y pública por lo cual resulta inoficiosa la evacuación de esta prueba. Quede así entendido.-
8) FLORIAN HUBER:
PRIMERO: Solicitó de la demandada la exhibición en original de los soportes promovidos como documentales constante de dos (02) folios útiles que están marcadas con los números ¨43¨ y ¨44¨, que rielan insertas en los folios (129 y 130). Al efecto la parte a quien se le solicitó la exhibición reconoció las documentales consignadas, en la audiencia oral y pública por lo cual resulta inoficiosa la evacuación de esta prueba. Quede así entendido.-
SEGUNDO: Solicitó de la demandada la exhibición en original de los soportes promovidos como documentales constantes de un (01) folio útil. Marcada con el número ¨45¨, que riela inserta en el folio (131). Al efecto la parte a quien se le solicitó la exhibición reconoció la documental consignada, en la audiencia oral y pública por lo cual resulta inoficiosa la evacuación de esta prueba. Quede así entendido.-
TERCERO: solicitó la exhibición de la empresa en original de los soportes promovidos como documentales constantes de un (01) folio útil, marcada con el número ¨46¨, que riela inserta en el folio (132). Al efecto la parte a quien se le solicitó la exhibición reconoció la documental consignada, en la audiencia oral y pública por lo cual resulta inoficiosa la evacuación de esta prueba. Quede así entendido.-
CUARTO: solicitó la exhibición de la empresa en original de de los soportes promovidos como documentales constante de un (01) folio útil, marcada con el número ¨47¨, que riela inserta en el folio (133). Al efecto la parte a quien se le solicitó la exhibición reconoció la documental consignada, en la audiencia oral y pública por lo cual resulta inoficiosa la evacuación de esta prueba. Quede así entendido.-

9) WILSON CORTES VALLECILLA:
PRIMERO: Solicitó de la demandada la exhibición en original de los soportes promovidos como documentales constante de dos (02) folios útiles que están marcadas con los números ¨48¨ y ¨49¨, que rielan insertas en los folios (178 y 179). Al efecto la parte a quien se le solicitó la exhibición reconoció las documentales consignadas, en la audiencia oral y pública por lo cual resulta inoficiosa la evacuación de esta prueba. Quede así entendido.-
SEGUNDO: Solicitó de la demandada la exhibición en original de los soportes promovidos como documentales constantes de un (01) folio útil. Marcada con el número ¨50¨, que riela inserta en el folio (180). Al efecto la parte a quien se le solicitó la exhibición reconoció la documental consignada, en la audiencia oral y pública por lo cual resulta inoficiosa la evacuación de esta prueba. Quede así entendido.-
TERCERO: solicitó la exhibición de la empresa en original de los soportes promovidos como documentales constantes de un (01) folio útil, marcada con el número ¨51¨, que riela inserta en el folio (181). Al efecto la parte a quien se le solicitó la exhibición reconoció la documental consignada, en la audiencia oral y pública por lo cual resulta inoficiosa la evacuación de esta prueba. Quede así entendido.-
CUARTO: solicitó la exhibición de la empresa en original de de los soportes promovidos como documentales constante de un (01) folio útil, marcada con el número ¨52¨, que riela inserta en el folio (182). Al efecto la parte a quien se le solicitó la exhibición reconoció la documental consignada, en la audiencia oral y pública por lo cual resulta inoficiosa la evacuación de esta prueba. Quede así entendido.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Se deja constancia que en la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar la demandada no consignó escrito de promoción de pruebas. Quede así entendido.
PRUEBAS DEL TERCER INTERVINIENTE


1.- PUNTO PREVIO:

Tal y como se estableció en el auto de admisión de pruebas la falta de cualidad se observa que no constituye propiamente promoción de medio de prueba, en tal sentido en cuanto su contenido se pronunciará esta juzgadora antes de realizar las respectivas consideraciones.


2.- MERITO FAVORABLE:
Tal y como se estableció en el auto de admisión de pruebas, quien Sentencia considera necesario atender al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 17/02/2004, el cual señala que al no ser este un medio de prueba, no puede admitirse ni valorarse como tal, y que el Juez tiene el deber de aplicar este principio de oficio, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no emite pronunciamiento de valor. Así se establece.-



APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO

Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó al ciudadano DOMINGO AVENDAÑO, quien contestó a las preguntas efectuadas por este Tribunal en los siguientes términos: (…)” no estoy claro cuando comencé a laborar, creo que fue a mediados de 2015, no perdón, 2012 o 2013, íbamos a la empresa había semanas que no nos pagaban, siempre decían que estaban esperando pagos, un día fuimos y nos dijeron que no íbamos a laborar porque los problemas eran por falta de pago.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizado el material probatorio consignado por las partes y teniendo como premisa que una vez finalizada la audiencia preliminar los demandados a titulo personal GIOVANNY ANTONIO URDANTE BARRIOS Y LUIS FELIPE URDANETA no cumplieron con la carga procesal contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ni promovieron pruebas, no obstante a eso según lo establecido en el articulo 148 de el Código de Procedimiento Civil que cuando un litisconsorcio sea necesario como en el caso de autos se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en un termino o que hallan dejado transcurrir un plazo.
De igual forma, el ilustre procesalista Piero Calamandrei nos ha señalado:
"En el litisconsorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es sólo una, y una sola la acción (...).
En todos estos casos, en que la legitimación compete conjuntamente y no separadamente a varias personas, el litisconsorcio de ellas es necesario: ‘si la decisión no puede pronunciársela más que en relación a varias partes, éstas deben accionar o ser demandadas en el mismo proceso’ (...). En los ejemplos hasta ahora citados, la necesidad del litisconsorcio está expresamente establecida por la ley; pero puede haber casos de litisconsorcio necesario, aun en defecto de disposición explícita de ley, siempre que la acción (constitutiva) tienda a la mutación de un estado o relación jurídica destinada a operar frente a varios sujetos, todos los cuales, a fin de que la mutación pueda producirse válidamente, deben ser llamados en causa (...)" (Obra citada. Derecho Procesal Civil II. Instituciones del Derecho Procesal Civil Vol. II)

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 856 de fecha 8 de julio de 2013 (Pedro Pablo López Dávila y otros en revisión), declaro ha lugar solicitud de revisión constitucional contra la sentencia Nº 828 dictada el 23 de julio de 2012, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que declaró con lugar el recurso de control de la legalidad interpuesto por la sociedad mercantil C.A. Hidrológica del Centro (HIDROCENTRO).
De acuerdo a esa sentencia en la Sala cual examinó si es posible accionar contra la beneficiaria del servicio (contratante) sin incluir al patrono (contratista), o si por el contrario, debe dirigirse la acción contra ambos sujetos por existir un litis consorcio pasivo necesario, lo que se aplica en el caso de demandas contra una persona jurídica y solidariamente a personas naturales, así como de acuerdo a la doctrina vinculante de la misma Sala, que reiteró en el mismo, contenida en el fallo Nº 1105 de fecha 7 de junio de 2004 (Constructora Riefer en amparo), se concluye que:
1.1) La solidaridad pasiva legal que establece la Ley Orgánica del Trabajo entre el patrono y beneficiario del servicio respecto a las obligaciones legales y contractuales frente al trabajador, constituye un supuesto de solidaridad regulado en los artículos 1.221 al 1.249 del Código Civil y esta sometida a dichas normas.
1.2) Según el artículo 1.221 del Código Civil, la obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa, de modo que cada uno puede ser constreñido al pago de la totalidad y el pago hecho por uno de ellos libera a los otros.
1.3) De acuerdo a los artículos 1.221 y 1.226 del Código Civil, es facultativo para el acreedor demandar a uno cualquiera de los acreedores (o a todos) por la totalidad de la deuda.
1.4) No existe litisconsorcio pasivo necesario entre codeudores solidarios, porque ello implica que las partes no pueden escindirse y deben actuar judicialmente en conjunto, agrupándose en una única posición procesal.
1.5) Es posible demandar al beneficiario del servicio sin incluir como sujeto pasivo al patrono.
En consecuencia, cuando se pretende una responsabilidad solidaria entre contratante y contratista o patrono y accionistas, el demandante puede a su elección accionar a uno de ellos, a dos de ellos o a todos ellos a su elección.
En caso de demandar a todos, procesalmente funciona no como un litis consorcio pasivo necesario, sino como un litis consorcio en el cual la causa debe resolverse de manera uniforme conforme lo previsto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

En consecuencia se entiende que los efectos de la comparecencia de la audiencia preliminar y contestación de la demanda realizada por la demandada CORPORACIÓN J.C. C.A., se extienden a los demandados a titulo personal GIOVANNY ANTONIO URDANETA BARRIOS y LUIS FELIPE URDANETA CALDERON Así se decide.-

En este sentido del análisis efectuado al material probatorio cursante en actas, bajo los principios rectores del Proceso Laboral previstos en los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa esta sentenciadora que el tercer Interviniente DESARROLOS URBANOS S.A. (DUCOLSA), opone como Punto Previo la falta de cualidad e interés para sostener la presente causa, ya que los actores nunca han prestado sus servicios de manera personal y directa para ella, que la relación que mantuvo con la sociedad mercantil CORPORACIÓN J.C. C.A., fue netamente mercantil y que cualquier eventualidad que pudiere estar pendiente entre ambas no es excusa para eximir a la patronal demandada, en el cumplimiento de sus obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores y por ende nada tiene que adeudarles en consecuencia tenemos:
PUNTO PREVIO
LA FALTA DE CUALIDAD

Ahora bien con relación al Tercero Interviniente el cual dio contestación a la demanda, una vez analizado el acervo probatorio cursante en autos, en aplicación del principio de exhaustividad de la sentencia, y consiente como se encuentra quien sentencia de los fundamentos de hecho sobre los cuales asientan las parte sus alegatos, considera necesario traer a colación el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 15, de fecha 15 de febrero del año 2001, al pronunciarse sobre la falta de cualidad o interés del actor o del demandado, donde estableció lo siguiente:
“…junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de Cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de Falta de Cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio es la contestación de la demanda, y debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas…”.


Ante las dificultades que pueden plantearse en torno a la persona legitimada, es necesario acudir a lo que debe entenderse por Parte, sobre todo y en especial a la noción de legitimación. En tal sentido, se habla de Parte en el contrato para significar los sujetos que deben prestar su consentimiento para que pueda nacer la relación negocial, la cual no surte efectos sino entre las partes. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II A. Rengel –Romberg. Pág. 23).

Así mismo, debe entenderse por legitimación de las Partes, la cualidad necesaria de las partes para actuar en el proceso, todo lo cual, deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido. En tal sentido, su existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como Partes en el proceso con la situación jurídica material a la que se refiere la prestación procesal.

La legitimación pasiva en principio la tiene cualquier persona que haya sido demandada, por esa sola razón, cualidad suficiente para comparecer en ese proceso concreto y para defenderse en él, lo cual no constituye manifestación de su legitimación pasiva como concepto equivalente, en la parte demandada, sino reflejo de sus capacidades para ser Parte y de actuación procesal y de su condición de parte demandada, en la que la ha colocado el actor.

En ese sentido legitimados pasivos principalmente lo están él o los obligados frente al derecho que se hace valer mediante la pretensión procesal interpuesta; al o los titulares de un derecho, relación jurídica, estado jurídico o negocio jurídico a los que se refieran peticiones de tutela.

Conforme a lo anterior, al estar frente a un proceso laboral, mediante el cual se reclaman acreencias derivadas de una relación laboral, exigibles frente a un patrono, debe acudirse necesariamente no solo a la noción de patrono establecida en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y trabajadores, que dispone:“Se entiende por patrono o patrona, toda persona natural o jurídica que tenga bajo su dependencia a uno o más trabajadores o trabajadoras, en virtud de una relación laboral en el proceso social de trabajo.”, sino también a la noción de trabajador, entendida como la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra, mediante una remuneración.

Así las cosas nos indica que el patrono de acuerdo a el Dr. Rafael Alfonso Guzmán señala que ¨ el patrono es el titular de la empresa; la persona física o jurídica que la organiza, dirige y explota para su provecho o utilidad ¨, por otra parte señala el autor que a diferencia del intermediario, el contratista ¨ obra en su nombre y bajo su riesgo cuando se encarga de ejecutar trabajos con sus propios recursos económicos, técnicos y humanos, para otras personas naturales o jurídicas ¨.

De esa manera, nuestro sistema laboral, contempla como legitimados en los procesos laborales, por una parte la persona del trabajador y por la otra la persona del patrono. No obstante, que en ciertos casos pueda presentarse una persona distinta del trabajador para reclamar acreencias de carácter laboral, como sería el caso de sus herederos, pero siempre dichas reclamaciones proveniente de derechos y obligaciones de la persona del trabajador; y por el lado del patrono, puedan plantearse casos como la sustitución patronal, la figura del intermediario, casos éstos que la propia Ley Sustantiva resuelve, pues en tales casos deviene una obligación legal.

En relación a este a ello la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. OMAR MORA DIAZ, en sentencia de fecha 16 de junio de 2000 ha señalado:

Omissis…
“Como proposición opuesta, la falta de cualidad del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al accionado de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conlleve a la instauración de un proceso judicial.

La jurisprudencia de este Alto Tribunal ha señalado en torno a la cualidad o interés jurídico de una persona para instaurar una querella judicial, lo siguiente:

“(...)-la legitimatio ad procesum– o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquéllas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión ésta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (...).”
(Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 22 de julio de 1999.)”…(sic)

Al respecto, tenemos que la cualidad ha sido definida, como la identidad lógica entre quien es titular de un derecho y quien ejerce la acción para hacerlo valer, es activa cuando se trata del actor o pasiva cuando se refiere a la demandada. Para un sector calificado de la doctrina la cualidad es entendida como:

“La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo de cualidad o legitimación pasiva”: Loreto Luis, Ensayos Jurídicos, Caracas, 1987, p. 183.

Así tenemos que, la legitimación es la cualidad de las partes, ello en virtud de que el juicio, no puede ser instaurado, indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general puede establecerse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.

En ese sentido, nuestro máximo Tribunal de justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 22 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, ha establecido lo siguiente:
“La doctrina ha sostenido que la cualidad es el derecho de ejercitar determinada acción; y que interés, es la utilidad o el proyecto que esta pueda proporcionar a su titular, esto es, que la cualidad reside en el fundamento personal del derecho de pedir que es derecho mismo que se reclama. Interés es sinónimo de cualidad a los fines del proceso, porque analizar la falta de cualidad involucra también considerar y analizar la falta de interés como en el caso de autos…
De otra parte, la doctrina vinculante ha plasmado, que no debe confundirse la cualidad, entendida esta como derecho o potestad para ejercitar una acción, con el derecho mismo que es materia de esa acción: Cuando aquella potestad o derecho a proceder judicialmente se identifica o confunde con el derecho que se ventila en juicio, la excepción procedente no es de inadmisibilidad, sino de fondo. Citado por Luís Loreto, en la obra La Contestación de la Demanda. Varios Autores. Ediciones Liber 2006, págs.356.).



En anuencia, a todo lo antes expuesto, observa esta Juzgadora en el presente caso, que de las pruebas documentales presentadas por los actores, se observan comprobantes de egresos y cheques a nombres de los ciudadanos actores como cancelación de prestaciones sociales y salarios caídos emitidos por el tercero interviniente DESARROLLOS URBANOS S.A. (DUCOLSA) los cuales se encuentran insertos en los folios (141, 145, 151, 159, 169 y 182) (133, 146, 160 y 176), los cuales fueron reconocidos en la audiencia de Juicio y valorados por este tribunal, pertenecientes al proyecto de obra ciudad Educativa Integral Simón Rodríguez, ubicada en la parroquia Venancio Pulgar, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para el cual laboraban los actores, en consecuencia quien sentencia en base a los argumentos expuestos declara IMPROCEDENTE LA FALTA DE CUALIDAD alegada por el tercero interviniente DESARROLLOS URBANOS S.A. (DUCOLSA). Así se decide.

En principio debe precisar en relación con la responsabilidad solidaria de los ciudadanos a titulo personal GIOVANNY ANTONIO URDANTE BARRIOS Y LUIS FELIPE URDANETA CALDERON: Conforme a lo estipulado en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicable ratione temporis, que las personas naturales son solidariamente responsables con las obligaciones derivadas de la relación laboral, cuando ostenten la cualidad de patronos. Asimismo, el artículo supra citado estipula que los accionistas responderán solidariamente a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales.
En el caso de autos, se tiene como cierto que el actor prestó servicios para CORPORACION J.C. C.A. y para los ciudadanos GIOVANNY ANTONIO URDANTE BARRIOS Y LUIS FELIPE URDANETA los cuales devengaban el cargo de vicepresidente y presidente respectivamente, de la entidad de trabajo igualmente de las actas se desprende pagos por parte de LA Entidad de trabajo DESARROLLOS URBANOS SA. (DUCOLSA) a los trabajadores. Así como toda vez que en la contestación de la demanda, no se negó la existencia de la relación laboral, y menos aún, se alegó que las personas naturales demandadas no fueran accionistas de la empresa demandada, es decir, no se rechazó la cualidad pasiva de los prenombrados ciudadanos. En consecuencia, los referidos ciudadanos GIOVANNY ANTONIO URDANTE BARRIOS Y LUIS FELIPE URDANETA, resultan solidariamente responsable con las empresas accionadas, por el pago de los pasivos laborales, a los que pudiera ser acreedor los accionantes. Así se declara.

En tal sentido tenemos que los actores solicitan el pago de indemnización por despido injustificado así como la mora contractual según la cláusula establecida en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción. Por su parte la representación judicial de la entidad de trabajo negó el pago de la referida indemnización ya que ellos no fueron despedidos alegando que ellos dejaron de asistir a la obra y que se configura como un Hecho Negativo el cual deben los actores demostrar y para ello cita sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 21 de abril de 2015 caso OMAR ANTONIO MACHADO CONTRA LA SOCIEDAD MERCANTIL RODAVIAL, COMPAÑÍA ANONIMA. En tal sentido tenemos que:
Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Dicho criterio es asumido cuando es conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
De manera que la demandada tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda, la demandada niega la prestación de un servicio personal alegando la falta de cualidad e interés.
Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitante de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004.
En virtud de las anteriores consideraciones y de la Jurisprudencia analizada ut supra, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, atienden a establecer si efectivamente la demandada de autos honro su obligación frente a los trabajadores, de allí que dada la forma en la cual se dio contestación a la demanda, se endosa principalmente en la parte demandada la carga de la prueba, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre lo controvertido en la presente causa, partiendo del hecho que la misma no ha negado la existencia de la relación laboral. Quede así entendido.-

Efectivamente, en lo que respecta a la carga de probar la causa de terminación de la relación laboral, como bien fue argumentado por la alzada, esta Sala ha señalado que cuando la parte demandada niegue haber despedido al trabajador, justificada o injustificadamente, o no especifique la forma como finalizó la relación de trabajo, la carga de la prueba en cuanto al despido corresponderá al trabajador, y así fue establecido, entre otras, en sentencia N° 2.000, del 5 de diciembre de 2008 (caso: Francisco Guerrero Florez contra Italcambio, C.A.) y más recientemente en sentencia N° 1.135, de fecha 18 de diciembre de 2013 (caso: Ana Emilia Bruzual Castillo contra Distribuidora Gasu C.A.), en cuyas oportunidades se determinó:
Ahora bien, visto que en la contestación de la demanda, la empresa negó que hubiese despedido al trabajador, justificada o injustificadamente, y si bien no especificó la forma en que finalizó la relación de trabajo, resulta aplicable el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 1.161 del 4 de julio de 2006 (caso: Willians Sosa contra Metalmecánica Consolidada C.A. y otra), ratificada en decisión N° 765 del 17 de abril de 2007 (caso: William Thomas Steadham Tippett y otros contra Pride Internacional, C.A.), en la cual se afirmó lo siguiente:
En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador (…) (Destacado añadido).



Ahora bien en la contestación de la demanda la entidad de trabajo CORPORACION J.C. C.A. Alego que los actores dejaron de asistir a laborar por su parte la representación judicial de la parte actora en el Escrito de demanda alegaron :Que en fecha 07 de enero de 2015, cuando se presentaron al lugar de trabajo a realizar las respectivas labores el caporal de la obra les indico, que por instrucciones del ciudadano Luís Urdaneta ,que no había recursos económicos para continuar con la obra, en virtud que DUCOLSA no les había cancelado las valuaciones pendientes, pero que la empresa responsable la CORPORACIÓN J.C. C.A., continuaría cancelándoles los salarios a los trabajadores, cosa que nunca se cumplió, acudieron con la intención de que se les pagara sus salarios semanales a DUCOLSA a fin de solventar la problemática y encontrar respuesta a su situación, igualmente de la declaración de parte contemplada en el artículo 103 de la ley adjetiva laboral efectuada en la Audiencia de Juicio se dejo establecido que los actores asistían a la obra de la demandada y no se les cancelaban sus semanas lo que origino un despido injustificado mas sin embargo tenemos que de las documentales agregadas a las actas y reconocidas por las partes existen comprobantes de pago de los actores con la denominación de salarios caídos los cuales según el folio 126 del expediente fue emitido en fecha 22 de mayo de 2015 y corresponde al pago del periodo del 19/01/2015 al 22/05/2015 como total 19 semanas.

Del mismo modo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 419 del 11 de mayo de 2004, caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora La Perla Escondida C.A.).
ha exhortado a los jueces a tener por norte el debido análisis sobre los motivos de la omisión de fundamentos en la contestación, pues pudiera tratarse de hechos negativos absolutos – aquellos que no implican ninguna afirmación opuesta, al ser indeterminados en el tiempo y espacio, y de difícil comprobación por quien los niega –, toda vez que, en tal supuesto, concierne a la parte que los alegare – el trabajador – la carga de suministrar las pruebas pertinentes, a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Insistiendo la Sala, que aun cuando el demandado en la litiscontestación no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo, o bien, realizado el rechazo no los fundamentare, los jueces estarán obligados al análisis de los conceptos que integran la pretensión para determinar su procedencia o no.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido reiteradamente que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación reciben el mismo tratamiento; un adecuado y preciso rechazo o bien la exposición de las razones y fundamentos de las defensas opuestas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que el juzgador deba practicar de las mismas, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador (vid. sentencia N° 1861 del 9 de diciembre de 2014, caso: Enrique Borsegui contra Blindados Centro Occidente, S.A., entre otras).

En anuencia con lo anterior tenemos que: la parte accionada CORPORACIÓN J.C. al momento de dar su contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente y en la audiencia de juicio trajo un hecho nuevo al proceso el cual fue: no haber despedido a los trabajadores, ellos dejaron de asistir a la entidad de trabajo, el cual no fue probado, debido al escaso material probatorio, considerando así esta operadora de justicia PROCEDENTE LA INDEMNIZACION POR DESPIDO en consecuencia debe ser cancelado a los actores, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras las cantidades señaladas en el siguiente cuadro:


NOMBRE Y APELLIDO TOTAL
DOMINGO ISAAC AVENDAÑO Bs.38.976,03
RICHAR GARCIA Bs.43.328,03
PEDRO MONTIEL Bs.48.109,05
GUSTAVO ATENCIA Bs.36.601,60
LUIS CRESPO Bs.48.109,05
FLORIAN HUBER Bs.48.109,05
WILSON CORTES Bs.48.109,05
MAXIMO SEGUNDO MENDEZ Bs.45.749,72
ALBERTO ENRIQUE CARDALES Bs.38.976,43

Del cuadro que antecede se desprende un total adeudado a los demandantes por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA SEIS MIL, SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 396.068,01.). Así se decide.-

MORA CONTRACTUAL:
Por concepto de PENALIDAD POR MORA EN EL PAGO, Reclaman los actores una diferencia correspondiente ya que se les cancelo 19 semanas es decir desde el 19 de enero de 2015 hasta el 22 de mayo de 2015, cuando lo correcto debió ser de 21 semanas es decir desde el 01 de enero de 2015 hasta el 22 de mayo de 2015. Reconocido en la Audiencia de Juicio por la parte demandada, conforme a lo previsto en la cláusula 48 de la Contratación Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción el cual expresa lo siguiente:
CLÁUSULA 48

OPORTUNIDAD PARA EL PAGO DE PRESTACIONES:

Los Patronos o Patronas de la Entidad de Trabajo convienen que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le correspondan al Trabajador y Trabajadora, serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que en caso contrario, el Trabajador o Trabajadora seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones. En caso de que exista diferencia en cuanto al monto de la liquidación, es entendido que la sanción prevista en la primera parte de la cláusula no tendrá efecto una vez cumplido cualquiera de los dos procedimientos siguientes:

1) Desde la fecha en la cual sea entregada al Trabajador o Trabajadora la porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales por la terminación de sus servicios.

2) Desde la fecha en que le sea depositada dicha porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales, por ante las autoridades u órganos competentes, previa notificación que se le haga al Trabajador o Trabajadora, o al representante que él o ella haya designado. En los casos de terminación de la relación de trabajo, el Patrón o Patrona de la Entidad de Trabajo pagará el salario de la última semana laborada, separadamente de la liquidación...
De acuerdo a todo lo expuesto se condena al pago que corresponde a los demandados por concepto de mora contractual, contemplada en el siguiente cuadro:

NOMBRE APELLIDO SALARIO DÍAS MORA CONTRACTUAL ANTICIPO TOTAL A CANCELAR

DOMINGO ISAAC AVENDAÑO 201,76 147,00 29.658,72 23.328,20 Bs.6.330,52
RICHARD GARCIA 226,09 147,00 33.235,23 26.147,80 Bs.7.087,43
PEDRO MONTIEL 253,00 147,00 37.191,00 29.260,00 Bs.7.931,00
GUSTAVO ATENCIA 188,43 147,00 27.699,21 21.785,40 Bs.5.913,81
LUIS CRESPO 253,00 147,00 37.191,00 29.260,00 Bs.7.931,00
FLORIA HUBER 253,00 147,00 37.191,00 29.260,00 Bs.7.931,00
WILSON CORTE 253,00 147,00 37.191,00 29.260,00 Bs.7.931,00
MAXIMO SEGUNDO MENDEZ 253,00 147,00 37.191,00 29.260,00 Bs.7.931,00
ALBERTO ENRIQUE CARDALES 201,76 147,00 29.658,72 23.328,20 Bs.6.330,52

Lo que Ascendiendo a la cantidad total a pagar a los demandantes de Bs. SESENTA CINCO MIL TRESCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON VEINTI OCHO CENTIMOS (Bs. 65.317,28). Así se decide.
En total, bajo las consideraciones que anteceden, se condena a las demandadas CORPORACION JC C.A. y a los co-demandados a titulo personal los ciudadanos LUIS FELIPE URDANETA CALDERON Y GIOVANNY ANTONIO URDANETA BARRIOS, así como al tercer interviniente DESARROLLOS URBANOS DUCOLSA, SA, solidariamente a cancelar a los ciudadanos ALBERTO CARDALES, MAXIMO MENDEZ, DOMINGO AVENDAÑO, RICARD GARCIA, PEDRO MONTIEL, GUSTAVO ATENCIA, LUIS CRESPO, FOLRIAN HUBER y WILSON CORTES la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 461.385,29.) por los conceptos indicados ut supra.
Por cuanto fue imposible acceder a la página del Banco Central de Venezuela, y problemas presentados por Internet, es por lo que se ordena a calcular los siguientes conceptos de la manera siguiente:
En lo que respecta al período a indexar de los conceptos derivados de la relación laboral es decir DESPIDO INJUSTIFICADO y MORA CONTRACTUAL su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Los cálculos ordenados mediante experticia complementaria del fallo, serán determinados por un solo experto designado por el Juzgado, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.-

DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas ESTE JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
1.- CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, siguen los ciudadanos ALBERTO CARDALES, MAXIMO MENDEZ Y OTROS, contra la Sociedad Mercantil CORPORACION JC, C.A, a título personal los ciudadanos GIOVANNY URDANETA y LUIS URDANETA y como tercero interviniente la Sociedad Mercantil DESARROLLOS URBANOS, S.A. (DUCOLSA).
2.- Se condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3.- Se ordena notificar al Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República.

4.- Se ordena la indexación, sobre las cantidades condenadas a pagar de acuerdo a los lineamientos establecidos por nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11/11/2008, según el cual Omisiss “En lo que respecta al período a indexar de los conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales” (Sic).
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia digital en formato PDF para evitar su alteración, conforme al artículo 5 de la Resolución No. 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dictan “Las normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularan los copiadores de sentencias, y los libros de registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las copias certificadas que estos expidan”; y al acta levantada por ante este Juzgado en fecha 02/02/2017; todo en contribución a la defensa de los derechos ambientales y el desarrollo de los derechos de la madre tierra en pro de la preservación de la vida en el planeta, la salvación de la especie humana y la eliminación progresiva del uso de papel e insumos para la impresión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los quince días (15) de Febrero de 2017 Años: 205 de la Independencia y 156 de la Federación.


Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Jueza
Abg. KARINA MARTINEZ OLANO
LA SECRETARIA
ABG. KARINA MARTINEZ OLANO


En la misma fecha siendo las (12:30.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.
Abg. KARINA MARTINEZ OLANO

Abg. KARINA MARTINEZ OLANO
LA SECRETARIA
ABG. KARINA MARTINEZ OLANO