REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete

207º y 158º

ASUNTO No.: VP01-L-2016-001342
PARTE ACTORA: GERARDO BASTIDAS
ABOGADO DE LA ACTORA: GUILLERMO ANTONIO ROMERO RUIZ y ADELSO ENRIQUE RAMIREZ GARCIA
PARTE DEMANDADA: PRIME TECNOLOGÍA Y SISTEMA, C.A. y LUCAS JOSÉ CHACÍN DUQUE
APOD. DE LA DEMANDADA: NO HUBO CONSTITUIDO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

En el día de hoy, nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete, habiéndose dejado constancia en el acta de fecha dos (02) de febrero de 2017, de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar y de la asistencia de la parte actora, este Tribunal declaró en forma oral la presunción de admisión de los hechos, conforme a lo cual este Juzgado procede a sentenciar en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante; por lo tanto, estando dentro del lapso para la publicación del fallo en su integridad, se decide de la siguiente forma:

I

El ciudadano GERARDO BASTIDAS, identificado como venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, del Estado Zulia; portador de la cédula de identidad No. V-17.232.416, asistido por los profesionales del derecho GUILLERMO ANTONIO ROMERO RUÍZ y ADELSO ENRIQUE RAMÍREZ GARCÍA identificados con cédulas de identidad Nos. V-5.824.641 y V-7.609.813, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 158.424 y 171.991 respectivamente; demandó a la sociedad mercantil PRIME TECONOLOGÍA Y SISTEMA, C.A y al ciudadano LUCAS JOSÉ CHACÍN DUQUE en su carácter de accionista y representante legal y expuso en su libelo: que prestó sus servicios personales, dando inicio a la relación laboral en fecha cinco de enero de dos mil quince (05/01/2015) desempeñando el cargo de Gerente de Operaciones para la sociedad mercantil PRIME TECONOLOGÍA Y SISTEMA, C.A.; y continuó diciendo que la relación laboral culminó por renuncia que interpuso en fecha siete de diciembre de dos mil dieciséis (07/12/2016); y en resumen, demandó los conceptos de antigüedad, intereses, vacaciones y bono vacacional vencidas y fraccionadas, utilidades fraccionadas, dìas domingo y de descanso trabajados y no cancelados, y otros conceptos.

II

Este Tribunal, como consecuencia de la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar procedió conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a declarar la Admisión de Hechos, resultando como admitido lo siguiente:
a) La relación laboral entre el demandante y la empleadora.
b) Las fechas de inicio y terminación de la relación laboral: cinco de enero de dos mil quince (05/01/2015), y culminó el siete de diciembre de dos mil dieciséis (07/12/2016), para una duración de un (01) año, once (11) meses y dos (02) días.
c) Que la terminación de las relaciones laborales fue mediante renuncia.
d) Los salarios básicos con sus variaciones temporales indicados en el libelo para el trabajador.
e) Que el ciudadano Lucas José Chapín Duque es accionista y representante legal de la empresa demandada.
f) Que se le adeudan las prestaciones sociales al extrabajador; del mismo modo, las vacaciones correspondientes al período 2015-2016 y las fraccionadas del siguiente; así como las Utilidades.
g) Que la patronal no cumplió con los depósitos establecidos en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, en adelante L.O.T.T.T.
h) Que la empresa adeuda el pago de los domingos laborados por el trabajador, así como el día compensatorio de esos descansos.

Así se declara.
III

Con fundamento en las anteriores premisas, y una vez revisado el petitum de la demanda se estima que las peticiones de la parte actora, no son contrarios a derecho y por lo tanto, son procedentes las prestaciones legales de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades, intereses, pago de los domingos laborados por el trabajador, así como el día compensatorio de esos descansos y demás conceptos cuya cuantía se establece y explica luego.
Así se declara.
IV

Es de connotar que los cálculos presentados en el libelo, se examinaron encontrándose que en lo referente a la determinación de las alícuotas de las Utilidades y del Bono Vacacional para la conformación del salario integral, se corresponden con la exactitud; con base a estas consideraciones, se procedió a liquidar los conceptos y montos que más adelante se indican, los cuales fueron calculados en función de las variables que componen el salario integral conforme a la ley, se procedió a efectuar los cómputos correspondientes en hoja de cálculo para el demandante, y se resume en esquema individual, que se explana, como sigue:

CÁLCULO RESUMEN
CONCEPTOS Días Sal. Monto
Antigüedad Art.142 179.185,78

CONCEPTOS Días Sal. Monto
Antigüedad Art.142 179.185,78
Vacaciones Vencidas 15 1.716,67 25.750,05
Bono Vacacional Vencido 15 1.716,67 25.750,05
Vacaciones fraccionadas: 14,67 1.716,67 25.166,38
Bono Vac. Fracc. 14,67 1.716,67 25.166,38
Utilidades Fracc. 27,5 1.716,67 47.208,43
Domingos Trabajados y Descanso Compensatorio. Art.120y 188 360.958,21
Días adicionales de disfrute en el periodo vacacional Art.176 LOTT 144.383,27
Intereses 35.392,92
TOT. 868.961,5

Antigüedad art. 142 L.O.T.T.T.

Conforme a esta norma (el cálculo según los literales “a” y “b” supera al hecho según el literal “c”, por tanto se aplica el primero) corresponde al trabajador por este concepto la cantidad de ciento setenta y nueve mil ciento ochenta y cinco bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 179.185,78) .Así se declara

Intereses sobre las garantías especificadas en los literales “a” y “b” del artículo 142 L.O.T.T.T.

Con fundamento en el artículo 143 de la L.O.T.T.T., se han solicitado los intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, y por efecto de la Admisión de Hechos queda admitida su aplicación; dicha norma dice:

Artículo 143. —Depósito de la garantía de las prestaciones sociales.
Los depósitos trimestrales y anuales a los que hace referencia el artículo anterior se efectuarán en un fideicomiso individual o en un Fondo Nacional de Prestaciones Sociales a nombre del trabajador o trabajadora, atendiendo la voluntad del trabajador o trabajadora.

La garantía de las prestaciones sociales también podrá ser acreditada en la contabilidad de la entidad de trabajo donde labora el trabajador o trabajadora, siempre que éste lo haya autorizado por escrito previamente.

Lo depositado por concepto de la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses al rendimiento que produzcan los fideicomisos o el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, según sea el caso.

Cuando el patrono o patrona lo acredite en la contabilidad de la entidad de trabajo por autorización del trabajador o trabajadora, la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses a la tasa promedio entre la pasiva y la activa, determinada por el Banco Central de Venezuela.

En caso de que el patrono o patrona no cumpliese con los depósitos establecidos, la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, sin perjuicio de las sanciones previstas en la Ley. (cursivas y negritas nuestras)

El patrono o patrona deberá informar trimestralmente al trabajador o trabajadora, en forma detallada, el monto que fue depositado o acreditado por concepto de garantía de las prestaciones sociales.

La entidad financiera o el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, según el caso, entregará anualmente al trabajador o trabajadora los intereses generados por su garantía de prestaciones sociales. Asimismo, informará detalladamente al trabajador o trabajadora el monto del capital y los intereses.

…/…
(Omissis)

En virtud de lo cual corresponden al trabajador Bs. 35.392,92. Así se declara

Vacaciones del período 2015-2016

Para este período se le adeudan al trabajador 15 días de vacaciones y 15 de bono vacacional, por lo tanto le adeudan 30 días al salario normal, esto es, Bs. 1.716,67 que resultan en Bs. 51.500,10. Así se declara

Vacaciones fraccionadas

Conforme al articulo 190 de la corresponden al trabajador, la proporción para once meses de labores en el período 2016-2017 la cifra resultante es producto de la fórmula: 16/12*11 = 14,66 (queda corregido el petitorio, pues matemáticamente no fue exacto) que multiplicados por el salario normal (Bs. 1.716,67) resulta en Bs. 25.166,38 Así se declara.

Bono Vacacional fraccionado

El artículo 196 es claro:
Artículo 196. Cuando termine la relación de trabajo antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales y el bono vacacional, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido.

En consecuencia por aplicación de la norma le corresponden al trabajador Bs. 25.166,38. Así se declara

Utilidades fraccionadas

La parte pertinente del artículo 131 (L.O.T.T.T.) dice:
“… Cuando el trabajador o trabajadora no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento del ejercicio.”

En consecuencia, corresponden al trabajador (según la fórmula 30 / 12 * 11 = 27,5) que multiplicados por al salario normal (Bs. 1.716,67) para ese período resulta en: Bs. 47.208,42.

Domingos trabajados y Descansos Compensatorios

El artículo 120 de la L.O.T.T.T., señala:

“… Cuando un trabajador o una trabajadora preste servicio en día feriado tendrá derecho al salario correspondiente a ese día y además al que le corresponda por razón del trabajo realizado, calculado con recargo del cincuenta por ciento sobre el salario normal.”
Al tiempo, la referida Ley señala en su artículo 188, lo siguiente:

“… Cuando un trabajador o trabajadora hubiere prestado servicios en día domingo o en el día que le corresponda su descanso semanal obligatorio, por cuatro o más horas, tendrá derecho a un día completo de salario y de descanso compensatorio; y, cuando haya trabajado menos de cuatro horas, tendrá derecho a medio día de salario y de descanso compensatorio. Estos descansos compensatorios deben concederse en la semana inmediatamente siguiente al domingo, día de descanso semanal obligatorio en que hubiere trabajado.”

En base a las normas antes señaladas, le corresponde al trabajador la cantidad de Bs. 360.958,21. Así se decide.

Incremento de disfrute en el período vacacional

Señala la L.O.T.T.T., en su artículo 176:

“… Cuando el trabajo sea continuo y se efectúe por turnos, su duración podrá exceder de los límites diarios y semanales siempre que el total de horas trabajadas por cada trabajador o trabajadora en un período de ocho semanas, no exceda en promedio el límite de cuarenta y dos horas semanales. Las semanas que contemplen seis días de trabajo deberán ser compensadas con un día adicional de disfrute en el período vacacional correspondiente a ese año, con pago de salario y sin incidencia en el bono vacacional.”

En consecuencia por aplicación de la norma le corresponden al trabajador por este concepto la cantidad de Bs. 144.383,27. Así se decide.

Lo demandado arroja un total de 868 mil 961 bolívares con 50/100 céntimos (Bs. 868.961,50)
En cuanto a intereses de mora y otros en la parte dispositiva se expresará lo conducente.
V
INTERESES MORATORIOS Y CORRECCIÓN MONETARIA

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:

Respecto a los intereses de mora correspondientes a las prestaciones sociales, así como los generados por la falta de pago íntegro de los demás conceptos laborales determinados en esta sentencia, éstos son calculados de conformidad con los artículos 128 y 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a partir del siete (7) de diciembre de 2016, inclusive, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, sobre la base de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.

Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia No. 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, tomando en cuenta el Índice Nacional de Precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde el siete (7) de diciembre de 2016, inclusive, para las prestaciones sociales; y, desde la notificación de la demandada, el doce (12) de enero de 2017, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.

En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario a la sentencia, el Juez de Ejecución competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de allí que, en caso de no cumplimiento voluntario se debe realizar, además de la experticia para liquidar la cantidad que se va a ejecutar, otra para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa, experticia complementaria del fallo que debe solicitarse ante el Juez de Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo.

En consecuencia, de acuerdo con la doctrina casacional y para una mayor claridad, antes de solicitar el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Ejecución mediante experticia complementaria del fallo, calculará para establecer el objeto, los intereses moratorios y la corrección monetaria, y en defecto de cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente (que incluye la suma originalmente condenada, más los intereses moratorios y la indexación judicial calculados hasta la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia).
Por los motivos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuso el ciudadano GERARDO BASTIDAS, en contra de la sociedad mercantil PRIME TECNOLOGÍA Y SISTEMA, C.A. y el ciudadano LUCAS JOSÉ CHACÍN DUQUE (suficientemente identificados en las actas procesales).SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a cancelar la suma de OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON 50/100 CENTIMOS (Bs. 868.961,50) ; a esta cantidad, se le sumarán los intereses de mora, así como la indexación o ajuste por inflación que deberán ser calculados mediante una experticia complementaria del fallo. TERCERO: Se condena en costas por haber vencimiento total.
PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 206º y157º
DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZ

MARLENE ROJAS DE SIÚ

LA SECRETARIA

Angélica Fernández

En la misma fecha siendo las diez y cuarenta y dos minutos de la mañana se dictó y publicó el presente fallo.
LA SECRETARIA.

En la misma fecha se dictó y publicó el presente fallo.