REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, veinticuatro (24) de febrerode dos mil diecisiete (2017)

204º y 155º

ASUNTO No.: VP01-L-2015-000649
PARTE ACTORA: MANUEL SALVADOR RUIZ
ABOGADO ASISTENTE DE LA ACTORA: MIGUEL BERNAL GUERRERO
PARTE DEMANDADA: AUTO LAVADO CARS WASCH, C.A
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
NO HUBO CONSTITUIDO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Se inició la presente causa, mediante demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo en fecha veintiuno (21) de abril de 2015, por el ciudadano MANUEL SALVADOR RUIZ, titular de la cédula de identidad No. E-82.203.124, asistido por los abogados en ejercicio MIGUEL BERNAL GUERRERO y LEYMAR PORTILLO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos.83.449 y 229.239 respectivamente, quien demanda en solicitud de cobro de prestaciones sociales a la sociedad mercantil AUTO LAVADO CARS WASCH, C.A.

En fecha veintitrés (23) de abril de 2015, luego de su revisión, se ordena la subsanación del libelo de demanda, ordenándose la notificación de la parte actora.

En fecha veintinueve (29) de abril de 2015, el ciudadano ANGEL OLIVEROS, alguacil adscrito a este Circuito Judicial laboral, informa al Tribunal que se trasladó al domicilio procesal del ciudadano en la persona de sus apoderados judiciales ubicado: En la AV 23, edificio PACAIRIGUA, en la jurisdiccion del Municipio Autonomo Maracaibo y Mmanifestto que fue impracticable la notificacion , debido a que el inmueble indicado en la direccion, estaba tootalmente cerrado, es por lo que procedió a devolver los Carteles de Notificacion

Ahora bien, desde esa fecha, veintinueve (29) de abril de 2015, a la presente, es decir, veinticuatro (24) de febrero de 2017, ha transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal alguna, cumpliéndose así lo previsto en Ley Adjetiva Laboral:

Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Artículo 202: La perención de la instancia se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

Extinguida la instancia por el fatal transcurso del lapso establecido en la ley, lo procedente en derecho es declarar de oficio la perención, y el Tribunal así lo resuelve. En consecuencia, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO y LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, conforme a lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora. Líbrese boleta de notificación.-

La Juez,
Marlene Rojas de Siú
La Secretaria.
Angélica Fernández