REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veinticuatro (24) de febrerode dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º
ASUNTO No.: VP01-L-2014-001515
PARTE ACTORA: YOSSI JOSE RIVAS ARCAYA
ABOGADO ASISTENTE DE LA ACTORA: RONNY PEREZ
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS Y MANTENIMIENTO J.E.I, C.A
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
NO HUBO CONSTITUIDO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
Se inició la presente causa, mediante demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo en fecha veintisei (26) de septiembre de 2014, por el ciudadano YOSSI JOSE RIVAS ARCAYA, titular de la cédula de identidad No. V- 11.298.115, asistido por los abogados en ejercicio RONNY PEREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 123.743, quien demanda en solicitud de cobro de prestaciones sociales a la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTO J.E.I, C.A .
En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2014, es recibida y admitida la demanda, ordenándose se libren Carteles de Notificación a la demandada..
En fecha cuatro (4) de noviembre de 2014, el ciudadano DANIEL CASTILLO, alguacil adscrito a este Circuito Judicial laboral, informa al Tribunal que se trasladó al domicilio suministrado por la parte actora, pero que fue imposible practicar la notificacion, debido a que no pudo tener acceso al inmueble, es por lo que procedió a devolver los Carteles de Notificacion
Ahora bien, desde esa fecha, cuatro (4) de noviembre de, a la presente, es decir, veinticuatro (24) de febrero de 2017, ha transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal alguna, cumpliéndose así lo previsto en Ley Adjetiva Laboral:
Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202: La perención de la instancia se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
Extinguida la instancia por el fatal transcurso del lapso establecido en la ley, lo procedente en derecho es declarar de oficio la perención, y el Tribunal así lo resuelve. En consecuencia, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO y LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, conforme a lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora. Líbrese boleta de notificación.-
La Juez,
Marlene Rojas de Siú
La Secretaria.
Angélica Fernández
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