REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017)

206º y 158º

ASUNTO No.: VP01-L-2015-001870
PARTE ACTORA: MARIELA MARQUEZ CHACÍN
ABOGADO DE LA ACTORA: PATRICIA SANCHEZ
PARTE DEMANDADA: SNACK FOOD, C.A.
APOD. DE LA DEMANDADA: NO HUBO CONSTITUIDO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

En el día de hoy, veintitrés(23) uno de febrero de dos mil diecisiete (2017), habiéndose dejado constancia en el acta de fecha 20 de febrero de 2017, de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar y de la asistencia de la parte actora, este Tribunal declaró en forma oral la presunción de admisión de los hechos, conforme a lo cual este Juzgado procede a sentenciar en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante; por lo tanto, estando dentro del lapso para la publicación del fallo en su integridad, se decide de la siguiente forma:

I

La ciudadana MARIELA MARQUEZ CHACÍN, identificada como venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, del Estado Zulia; portadora de la cédula de identidad No. V-9.719.968, asistida por la Procuradora de Trabajadores del Estado Zulia la profesional del derecho PATRICIA SÁNCHEZ identificada con cédula de identidad No. V-14.207.119, e inscrita en el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO bajo el No. 96.841; demandó y expuso en su libelo que prestó sus servicios personales, dando inicio a la relación laboral en fecha dieciocho de febrero de dos mil trece (18/02/2013) desempeñando el cargo de CAJERA para la sociedad mercantil SNACK FOOD, C.A.; y continuó diciendo que la relación laboral culminó por despido del que fuera objeto el siete de marzo de dos mil catorce (07/03/2014); y en resumen, demandó los conceptos de antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencidos, utilidades fraccionadas, intereses y la indemnización por despido consagrada en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

II

Este Tribunal, como consecuencia de la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar procedió conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a declarar la Admisión de Hechos, resultando como admitido lo siguiente:
a) La relación laboral entre el demandante y la empleadora.
b) Las fechas de inicio y terminación de la relación laboral: dieciocho de febrero de dos mil trece (18/02/2013) y culminó el siete de marzo de dos mil catorce (07/03/2014), para una duración de un (01) año y diecisiete días.
c) Que la terminación de las relaciones laborales fue mediante despido injustificado.
d) Los salarios básicos con sus variaciones temporales indicados en el libelo (folio once) para la trabajadora.
e) Que se le adeudan las prestaciones sociales a la Trabajadora; del mismo modo, las vacaciones vencidas y las utilidades fraccionadas.

Así se declara.
III

Con fundamento en las anteriores premisas, y una vez revisado el petitum de la demanda se estima que las peticiones de la parte actora, no son contrarios a derecho y por lo tanto, son procedentes las prestaciones legales de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades, intereses y demás conceptos cuya cuantía se establece y explica luego.
Así se declara.

IV

Es de connotar que los cálculos presentados en el libelo, se examinaron encontrándose que en lo referente a la determinación de las alícuotas de las Utilidades y del Bono Vacacional para la conformación del salario integral, se corresponden con la exactitud; con base a estas consideraciones, se procedió a liquidar los conceptos y montos que más adelante se indican, los cuales fueron calculados en función de las variables que componen el salario integral conforme a la ley, se procedió a efectuar los cómputos correspondientes en hoja de cálculo hecha específicamente para la demandante, y se resumió en esquema individual, que luego se explana; no sin antes exponer que a pesar de los detalles de la demanda hubo una equivocación en el petitum, y ocurrió que en la hoja de cálculo consignada en el folio once (11), en lugar de asentar que la trabajadora (habiéndose iniciado en el trabajo el dieciocho de febrero y habida cuenta que el artículo 142 de la Ley Orgánica de Trabajo, (L.O.T.T.T.) dice:

Artículo 142. —Garantía y cálculo de prestaciones sociales.

Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:

a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.
f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.

Es lógico inferir que el primer trimestre se cumple en mayo y no en abril como dice la hoja de cálculo de la demanda, de allí la diferencia en cantidades; también en el cálculo de las Utilidades fraccionadas hubo otro error, pues no son treinta días de Utilidades sino la fracción correspondiente a tres meses que proviene de la fórmula 30/ 12 * 3, o lo que es lo mismo 7,5 días que multiplicados por Bs. 110,00 diarios reflejan Bs. 825,00 y no 3.300,00 como se asentó en el petitum
HOJA DE CÁLCULO DEL TRIBUNAL

NOMBRE: MARIELA MÁRQUEZ INGRESO: 18/02/13 12 #d-Ut. *Ant. 0
CEDULA: V-9.719.968 RETIRO: 07/03/2014 1 30 *Ant.Ad. 2
CARGO: CAJERA DURACIÓN: 1 año, 0 meses y 17 días. ∑ Días 382
Periodo Sueldo Diario Ref Alí Alíc. Sal. Dias Ant, Dep. Antig. Tasa Int. Capital Avance
Básico Normal BV BV Util. Intrg. Abon Adi. Gar. Acum. Int. Mes Int+Prst. Prest.
01/02/13 28/02/13 2.480,00 82,67 15 3,44 6,89 93,00 0 0 0,00 0,00 15,47 0,00 0,00
01/03/13 31/03/13 2.480,00 82,67 15 3,44 6,89 93,00 0 0 0,00 0,00 14,89 0,00 0,00
01/04/13 30/04/13 2.480,00 82,67 15 3,44 6,89 93,00 0 0 0,00 0,00 15,09 0,00 0,00
01/05/13 31/05/13 2.700,00 90,00 15 3,75 7,50 101,25 15 0 1.518,75 1.518,75 15,07 0,00 1.518,75
01/06/13 30/06/13 2.700,00 90,00 15 3,75 7,50 101,25 0 0 0,00 1.518,75 14,88 18,83 1.537,58
01/07/13 31/07/13 2.700,00 90,00 15 3,75 7,50 101,25 0 0 0,00 1.518,75 14,97 18,95 1.556,53
01/08/13 31/08/13 2.900,00 96,67 15 4,03 8,06 108,75 15 0 1.631,25 3.150,00 15,53 19,66 3.207,43
01/09/13 30/09/13 2.900,00 96,67 15 4,03 8,06 108,75 0 0 0,00 3.150,00 15,13 39,72 3.247,15
01/10/13 31/10/13 2.900,00 96,67 15 4,03 8,06 108,75 0 0 0,00 3.150,00 14,99 39,35 3.286,50
01/11/13 30/11/13 3.300,00 110,00 15 4,58 9,17 123,75 15 0 1.856,25 5.006,25 14,93 39,19 5.181,94
01/12/13 31/12/13 3.300,00 110,00 15 4,58 9,17 123,75 0 0 0,00 5.006,25 15,15 63,20 5.245,14
01/01/14 31/01/14 3.300,00 110,00 15 4,58 9,17 123,75 0 0 0,00 5.006,25 15,12 63,08 5.308,22
01/02/14 28/02/14 3.300,00 110,00 16 4,89 9,17 124,06 15 2 2.074,21 7.080,46 15,54 64,83 7.447,26
01/03/14 31/03/14 3.300,00 110,00 16 4,89 9,17 124,06 0 0 0,00 7.080,46 15,05 88,80 7.536,06
60 2 7.080,46 7.080,46 455,60 0,00


CONCEPTOS Días Sal. Monto
Antigüedad Art.142 60 124,06 7.443,33
Indemnización por D.I. art. 92 7.443,33
Vacaciones y Bono vacacional Vencidos.- 30 110,00 3.300,00
Utilidades fracc. 7,5 110,00 825,00
19.011,67

Antigüedad art. 142 L.O.T.T.T.

Conforme a esta norma (siendo que el cálculo según los literales “a” y “b” (Bs. 7.080,46) NO supera al hecho según el literal “c” (Bs. 7.443,33), por tanto se aplica el segundo) corresponde a la trabajadora por este concepto la cantidad de siete mil cuatrocientos cuarenta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 7.443,33)

Vacaciones del período 2013-2014

Para este período se le adeudan al trabajador 15 días de vacaciones y 15 de bono vacacional, por lo tanto le adeudan 30 días al salario normal, esto es, Bs. 110,00 que resultan en Bs. 3.300,00.


Utilidades fraccionadas

La parte pertinente del artículo 131 (L.O.T.T.T.) dice:
“… Cuando el trabajador o trabajadora no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento del ejercicio.”

En consecuencia, corresponden al trabajador (según la fórmula 30 / 12 * 3 = 7,5) que multiplicados por al salario normal (Bs. 110,00) para ese período resulta en: Bs. 825,00.
La sumatoria de los montos antes señalados alcanzan en su totalidad la cantidad de DIECINUEVE MIL ONCE BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 19.011,67)


. IV
INTERESES MORATORIOS Y CORRECCIÓN MONETARIA

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:

Respecto a los intereses de mora correspondientes a las prestaciones sociales, así como los generados por la falta de pago íntegro de los demás conceptos laborales determinados en esta sentencia, éstos son calculados de conformidad con los artículos 128 y 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a partir del siete (07) de marzo de 2014, inclusive, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, sobre la base de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.

Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia No. 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, tomando en cuenta el Índice Nacional de Precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde el siete (07) de marzo de 2014, inclusive, para las prestaciones sociales; y, desde la notificación de la demandada, el 26 de enero de 2016, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.

En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario a la sentencia, el Juez de Ejecución competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de allí que, en caso de no cumplimiento voluntario se debe realizar, además de la experticia para liquidar la cantidad que se va a ejecutar, otra para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa, experticia complementaria del fallo que debe solicitarse ante el Juez de Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo.

En consecuencia, de acuerdo con la doctrina casacional y para una mayor claridad, antes de solicitar el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Ejecución mediante experticia complementaria del fallo, calculará para establecer el objeto, los intereses moratorios y la corrección monetaria, y en defecto de cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente (que incluye la suma originalmente condenada, más los intereses moratorios y la indexación judicial calculados hasta la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia).
Por los motivos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuso el ciudadano MARIELA MARQUEZ CHACÍN, , en contra de la sociedad mercantil SNACK FOOD, (suficientemente identificados en las actas procesales).SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a cancelar la suma de DIECINUEVE MIL ONCE BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 19.011,67); a esta cantidad, se le sumarán los intereses de mora, así como la indexación o ajuste por inflación que deberán ser calculados mediante una experticia complementaria del fallo. TERCERO: Se condena en costas por haber vencimiento total.
PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 205 y157
DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZ

MARLENE ROJAS DE SIÚ

LA SECRETARIA

Angélica Fernández

En la misma fecha siendo las once y cinco minutos de la mañana se dictó y publicó el presente fallo.
LA SECRETARIA.