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PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, diecisiete (17) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º
ASUNTO No.: VP01-L-2016-001058
PARTE ACTORA: DAVID VALDES ANDUL, MASSIEL JOSSANA MONASTERIOS GUERRA, ADRIANA LUCIA PERDOMO BRICEÑO, ISAMAR DELFINA DUGARTE MARQUEZ y VANESSA CHIQUINQUIRÁ PORTILLO COLINA
ABOGADO DE LA ACTORA: MONICA DEL VALLE CHACÓN CALDERÓN y NORCY CAROLINA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA 3000 MN, C.A. y MARWAN FOUAD ABOUTARABI TARABI
APOD. DE LA DEMANDADA: NO HUBO CONSTITUIDO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
En el día de hoy, dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017), dando cumplimiento a la sentencia emanada del Juzgado Superior Quinto del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 25 de enero de 2017, en el cual ordena a este Juzgado se pronuncie conforme a la admisión de los hechos acaecida, este Tribunal declara en la presunción de admisión de los hechos, conforme a lo cual procede a sentenciar en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante; por lo tanto, estando dentro del lapso para la publicación del fallo en su integridad, se decide de la siguiente forma:
I
Los ciudadanos DAVID VALDES ANDUL, MASSIEL JOSSANA MONASTERIOS GUERRA, ADRIANA LUCIA PERDOMO BRICEÑO, ISAMAR DELFINA DUGARTE MARQUEZ y VANESSA CHIQUINQUIRÁ PORTILLO COLINA, identificados como venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, del Estado Zulia; portadores de las cédulas de identidad Nos. V-25.659.911, V-11.638.461, V-15.810.594 V-24.738.297 y V-23.741.202, respectivamente, representados por las profesionales del derecho MONICA DEL VALLE CHACÓN CALDERÓN y NORCY CAROLINA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ identificadas con cédulas de identidad Nos. V-12.217.523 y V-17.230.381, quienes expusieron en su libelo que prestaron sus servicios personales, desempeñando los cargos de vendedores para la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA 3000, MN, C.A desde: 03 de agosto de 2003, 02 de septiembre de 2008, 16 de mayo de 2008, 27 de agosto de 2009 y 12 de marzo de 2012, respectivamente; alegando que todas las relaciones laborales culminaron por despido indirecto ocasionado por la empleadora el veinte (20) de enero de dos mil dieciséis que devino en RETIRO JUSTIFICADO el día treinta (30) de marzo de 2016; y en resumen, demandan los conceptos de antigüedad, intereses de prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional fraccionado para el periodo 2016, utilidades fraccionadas para el periodo 2016, salarios y comisiones dejados de cancelar y las indemnizaciones por despido injustificado.
II
Este Tribunal, como consecuencia de la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar procedió conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a declarar la Admisión de Hechos, resultando como admitido lo siguiente:
a) Las relaciones laborales entre los demandantes y la empleadora.
b) Las fechas de inicio y terminación de cada relación laboral, :
TRABAJADOR(A) INICIO: EGRESO:
David Valdés Andul 03/08/2003 30/03/2016
Massiel Jossana M. Guerra 02/09/2008 30/03/2016
Adriana L. Perdomo Briceño 16/05/2008 30/03/2016
Isamar D. Dugarte Márquez 27/08/2009 30/03/2016
Vanessa Ch. Portillo Colina 12/08/2012 30/03/2016
c) Que la terminación de las relaciones laborales fue mediante retiro justificado producido el día treinta de marzo de dos mil dieciséis (30/03/2016).
d) Los salarios básicos con sus variaciones temporales indicados para cada uno de los demandantes.
e) Que los trabajadores (salvo el caso de Vanesa Portillo Colina quien ingresó a trabajar el 12 de agosto de 2012, por lo cual ingresó directamente a la empleadora) dieron inicio a su relación de trabajo con la empresa INVERSIONES BOLÍVAR C.A., mejor conocida como ZAPATO GRANDE, C.A., pero dicha empresa cambió de razón social pero siempre ha pertenecido a los mismos dueños, finalmente crearon la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA 3000 MN, C.A., con la cual los trabajadores continuaron prestando sus servicios hasta el 30 de marzo de 2016, fecha en la cual se retiraron justificadamente por no estar dispuestos a recibir un desmejoramiento salarial impuesto por la decisión de la empleadora de reducir el porcentaje que venía pagándoles del 3% de las comisiones por ventas (como parte del salario mixto que les venía cancelando, integrado por el salario mínimo nacional más el 3% como comisión por las ventas que lograran) al 1%, reducción que en ningún momento les comunicó, ni justificó; con tal motivo, le solicitaron que los proveyeran de recibos de pago que contuvieran los detalles de las sumas que les cancelaban, lo que debía incluir sus comisiones más el salario mínimo que iban a percibir como “nueva modalidad de pago o remuneración”, ello con el fin de dejar constancia de las circunstancias que se estaban presentando; pero al ser infructuosos los esfuerzos para tales efectos, se vieron en la necesidad de retirarse en forma justificada como lo establece el artículo 80 literal “j” en su segundo aparte de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que se refiere a lo que se considera despido indirecto, y que en su literal “b” establece la reducción salarial como justificación de tal tipo de retiro. Así se declara.
III
Con fundamento en las anteriores premisas, y una vez revisado el petitum de la demanda se estima que las peticiones de la parte actora, no son contrarios a derecho y por lo tanto, son procedentes las prestaciones legales de antigüedad, intereses de prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional fraccionado para el periodo 2016, utilidades fraccionadas para el periodo 2016, salarios y comisiones dejados de cancelar y las indemnizaciones por despido injustificado; conceptos cuya cuantía se establece y explica luego. Así se declara.
IV
Es de connotar que los cálculos presentados en el libelo, se examinaron encontrándose que en lo referente a la determinación de las alícuotas de las Utilidades y del Bono Vacacional para la conformación del salario integral, se corresponden con la exactitud; con base a estas consideraciones, se procede a liquidar los conceptos y montos que más adelante se indican, los cuales fueron calculados en función de las variables que componen el salario integral conforme a la ley, se procedió a efectuar los cómputos correspondientes en hojas de cálculo para cada demandante y se resumen en esquemas individuales, que se explanan en cada caso, como sigue:
CÁLCULO RESUMEN PARA
DAVID VALDES ANDUL
CONCEPTOS Días Sal. Monto
Antigüedad Art.142 390 2.025,42 789.913,80
Intereses de prestaciones sociales 166.592,82
Indemnización por D.I. art. 92 789.913,80
Vacaciones Fracc. 18 385,92 6.946,56
Bono Vacacional fracc. 18 385,92 6.946,56
Utilidades Fraccionadas. 7,50 694,02 5.205,15
Salarios Pendientes 33.208,41
Sub- 1.798.727,60
(-) 25.900,56
TOT. 1.772.826,60
Antigüedad prevista en el artículo 141 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, en adelante (L.O.T.T.T.)
Esta persona devengaba un salario mixto, por lo cual se impone el cálculo previo del salario integral, para ello es necesario promediar sus salarios que por vía de la Admisión de Hechos producida en este juicio, son los salarios indicados en el libelo en la sección respectiva; por otra parte, su tiempo de labores va, desde el tres de agosto de dos mil tres (03/08/2003) hasta la fecha en que se retiró justificadamente, esto es, el 30 de marzo de dos mil dieciséis (30/03/2016) que resulta en una duración de doce (12) años, siete (07) meses para una antigüedad de trece años, o lo que es lo mismo, 390 días de antigüedad que multiplicados por el promedio de los últimos seis meses; de manera que, habiéndose revisado los cálculos matemáticos hechos, resultan Bs. 1.748,57 diarios de salario integral, que el demandante calculó correctamente produciendo la cantidad de Bs. 789.913,80.
Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores
Es procedente la aplicación del artículo 92 de la L.O.T.T.T. cuyo texto sigue:
Artículo 92. En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.
Como consecuencia de lo anterior se le deben imputar al patrimonio del trabajador otros Bs. 789.913,80.
Vacaciones Fraccionadas
Conforme al articulo 190 de la corresponden al trabajador, la proporción para ocho meses de labores en el período correspondiente (si comenzó labores en el 2003 resultan 27 días de labores para el período 2015-2016 la cifra resultante es producto de la fórmula: (27/12*8 = 18) que multiplicados por el salario normal resulta en 6 mil 946 bolívares con 56 céntimos. Así se declara
Bono Vacacional fraccionado
El artículo 196 es claro:
Artículo 196. Cuando termine la relación de trabajo antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales y el bono vacacional, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido.
En consecuencia corresponden al trabajador Bs. 6.946,56. Así se declara.
Utilidades fraccionadas
La parte pertinente del artículo 131 (L.O.T.T.T.) dice:
“… Cuando el trabajador o trabajadora no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento del ejercicio.”
En consecuencia, corresponden al trabajador (según la fórmula 30/12 * 3 = 7,5) que multiplicados por al salario normal para ese período resulta en: Bs. 5.205,75.
Salarios pendientes.
Ha operado el equivalente a la confesión ficta, es decir, no habiendo comparecido el demandado es procedente en derecho la solicitud del demandante, en este caso, salarios para los meses de febrero y marzo de 2016, por lo que resulta a favor del trabajador lo solicitado: Bs. 33.208,41.
Intereses sobre Prestaciones Sociales
En cuanto a lo solicitado por concepto de intereses sobre prestaciones sociales en virtud de la admisión de hechos declarada, le corresponde 166 mil 592 bolívares con 82 céntimos. Así se declara.
Este trabajador recibió como adelanto a sus prestaciones la cantidad de Bs. 25.900,56 que se deducirán del monto que le corresponde a la trabajadora resultando un total de Bs. 1.772.826,60.Así se declara.
CÁLCULO RESUMEN PARA
MASSIEL JOSSANA MONASTERIOS
CONCEPTOS Días Sal. Monto
Antigüedad
Art.142 240 1.678,04 402.729,60
Intereses sobre prestaciones sociales 84.935,67
Indemnización por D.I. art. 92 402.729,60
Vacaciones fraccionadas: 12,83 385,92 4.951,35
Bono Vac. Fraccionadas. 12,83 385,92 4.951,35
Utilidades Fraccionadas. 7,50 621,72 4.662,90
Salarios Pendientes 31.455,99
TOT. 936.416,46
Antigüedad prevista en el artículo 141 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores.
Esta persona devengaba un salario mixto, por lo cual se impone el cálculo previo del salario integral, para ello es necesario promediar sus salarios que por vía de la Admisión de Hechos producida en este juicio, son los salarios indicados en el libelo en la sección respectiva; por otra parte, su tiempo de labores va desde el dos de septiembre de dos mil ocho (02/09/2008) hasta la fecha en que la trabajadora se retiró justificadamente, esto es el 30 de marzo de dos mil dieciséis (30/03/2016) con una duración de siete (7) años, seis (06) meses y veintiocho (28) días, para una antigüedad de ocho años, o lo que es lo mismo, 240 días de antigüedad que multiplicados por el promedio de los últimos seis meses resultan Bs. 1.678,04 diarios de salario integral, que el demandante calculó correctamente produciendo la cantidad de Bs. 402.729,60. Así se declara.
Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores
Es procedente la aplicación del artículo 92 de la L.O.T.T.T. cuyo texto sigue:
Artículo 92. En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.
Como consecuencia de lo anterior se le deben imputar al patrimonio del trabajador otros Bs. 402.729,60. Así se declara.
Vacaciones Fraccionadas
Conforme al articulo 190 de la Corresponden al trabajador, la proporción para ocho meses de labores en el período correspondiente (si comenzó labores en el 2003 resultan 27 días de labores para el período 2015-2016 la cifra resultante es producto de la fórmula: 22/12*8 = 12,83) que multiplicados por el salario normal resulta en Bs. 4.951,35.
Bono Vacacional fraccionado
El artículo 196 es claro:
Artículo 196. Cuando termine la relación de trabajo antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales y el bono vacacional, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido.
En consecuencia corresponden al trabajador Bs. 4.951,35.
Utilidades fraccionadas
La parte pertinente del artículo 131 (L.O.T.T.T.) dice:
“… Cuando el trabajador o trabajadora no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento del ejercicio.”
En consecuencia, corresponden al trabajador (según la fórmula 30/12 * 3 = 7,5) que multiplicados por al salario normal para ese período resulta en: Bs. 4.662,90.
Salarios pendientes.
Ha operado el equivalente a la confesión ficta, es decir, no habiendo comparecido el demandado es procedente en derecho la solicitud del demandante, en este caso, salarios para los meses de febrero y marzo de 2016, por lo que resulta a favor del trabajador lo solicitado: Bs. 31.455,99.Así se declara.
Intereses sobre Prestaciones Sociales
En cuanto a lo solicitado por concepto de intereses sobre prestaciones sociales en virtud de la admisión de hechos declarada en el presente juicio, le corresponde Bs.166. 592,82. Así se declara.
CÁLCULO RESUMEN PARA
ADRIANA LUCIA PERDOMO
CONCEPTOS Días Sal. Monto
Antigüedad Art.142
240 1.282,29 307.749,60
Intereses sobre prestaciones sociales
64.904,39
Indemnización por D.I. art. 92 307.749,60
Vacaciones fraccionadas-: 18,33 385,92 7.075,20
Bono Vac. Fracc. 18,33 385,92 7.075,20
Utilidades Fracc. 7,50 557,37 4.180,28
Sub- 698.734,26
(-) 18.474,72
TOT. 680.259,54
Antigüedad prevista en el artículo 141 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores.
Esta persona devengaba un salario mixto, por lo cual se impone el cálculo previo del salario integral, para ello es necesario promediar sus salarios que por vía de la Admisión de Hechos producida en este juicio, son los salarios indicados en el libelo en la sección respectiva; por otra parte, su tiempo de labores va desde el dieciséis de mayo de dos mil ocho (16/05/2008) hasta la fecha en que la trabajadora se retiró justificadamente, esto es el 30 de marzo de dos mil dieciséis (30/03/2016) con una duración de siete (7) años, diez (10) meses, para una antigüedad de ocho años, o lo que es lo mismo, 240 días de antigüedad que multiplicados por el promedio de los últimos seis meses resultan Bs. 1.678,04 diarios de salario integral, que el demandante calculó correctamente produciendo la cantidad de Bs. 307.749,60. Así se declara.
Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores
Es procedente al aplicación del artículo 92 de la L.O.T.T.T. cuyo texto sigue:
Artículo 92. En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.
Como consecuencia de lo anterior se le deben imputar al patrimonio del trabajador otros Bs. 307.749,60. Así se declara.
Vacaciones Fraccionadas
Conforme al articulo 190 le corresponden al trabajador, la proporción para ocho meses de labores en el período correspondiente (si comenzó labores en el 2003 resultan 22 días de labores para el período 2015-2016 la cifra resultante es producto de la fórmula: 22/12*10 = 18,83 ) que multiplicados por el salario normal resulta en Bs. 7.075,20.
Bono Vacacional fraccionado
El artículo 196 es claro:
Artículo 196. Cuando termine la relación de trabajo antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales y el bono vacacional, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido.
En consecuencia corresponden al trabajador Bs. 7.075,20.
Utilidades fraccionadas
La parte pertinente del artículo 131 (L.O.T.T.T.) dice:
“… Cuando el trabajador o trabajadora no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento del ejercicio.”
En consecuencia, corresponden al trabajador (según la fórmula 30 / 12 * 3 = 7,5) que multiplicados por al salario normal para ese período resulta en: Bs. 4.180,27.
Intereses sobre Prestaciones Sociales
En cuanto a lo solicitado por concepto de intereses sobre prestaciones sociales en virtud de la admisión de hechos declarada en el presente juicio, le corresponde 64 mil 904 bolívares con 39 céntimos. Así se declara.
Esta trabajadora recibió como adelanto a sus prestaciones la cantidad de Bs. 18.474,72 que se deducirán del monto que le corresponde a la trabajadora resultando un total de Bs. 680.259.54.Así se declara.
CÁLCULO RESUMEN PARA
VANESSA PORTILLO COLINA
CONCEPTOS Días Sal. Monto
Antigüedad Art.142
120 693,62 83.234,40
Intereses sobre prestaciones sociales 17.554,13
Indemnización por D.I. art. 92 83.234,40
Vacaciones vencidas 18 385,92 6.946,56
Bono Vac vencidos. 18 385,92 6.946,56
Utilidades Fracc. 7,50 660,86 4.956,45
TOT. 202.872,50
Antigüedad prevista en el artículo 141 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores.
En particular, esta persona devengaba un salario mixto, por lo cual se impone el cálculo previo del salario integral; por otra parte, su tiempo de labores va desde el doce de marzo de dos mil doce (12/03/2012) hasta la fecha en que la trabajadora se retiró justificadamente, esto es el 30 de marzo de dos mil dieciséis (30/03/2016) con una duración de cuatro (4) años, dieciocho (18) días, para una antigüedad de cuatro años, o lo que es lo mismo, 120 días de antigüedad que multiplicados por el promedio de los últimos seis meses resultan Bs. 612,02 diarios de salario integral, que el demandante calculó correctamente produciendo la cantidad de Bs. 83.439,400. Así se declara.
Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores
Es procedente al aplicación del artículo 92 de la L.O.T.T.T. cuyo texto sigue:
Artículo 92. En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.
Como consecuencia de lo anterior se le deben imputar al patrimonio del trabajador otros Bs. 83.439,40.
Vacaciones Vencidas
Conforme al articulo 190 le corresponden al trabajador, la proporción para ocho meses de labores en el período correspondiente (si comenzó labores en el 2012 resultan 18 días de labores para el período 2015-2016 la cifra resultante es producto de la fórmula: 18 /12 = 1,5) que multiplicados por el salario normal resulta en Bs. 6.946,56.Así se declara.
Bono Vacacional fraccionado
El artículo 196 es claro:
Artículo 196. Cuando termine la relación de trabajo antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales y el bono vacacional, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido.
En consecuencia corresponden al trabajador Bs. Bs. 6.946,56.Así se declara.
Utilidades fraccionadas
La parte pertinente del artículo 131 (L.O.T.T.T.) dice:
“… Cuando el trabajador o trabajadora no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento del ejercicio.”
En consecuencia, corresponden al trabajador (según la fórmula 30 / 12 * 3 = 7,5) que multiplicados por al salario normal para ese período resulta en: Bs. 4.956,45.
Intereses sobre Prestaciones Sociales
En cuanto a lo solicitado por concepto de intereses sobre prestaciones sociales en virtud de la admisión de hechos declarada en el presente juicio, le corresponde 17 mil 554 bolívares con 13 céntimos. Así se declara.
CÁLCULO RESUMEN PARA
ISAMAR DELFINA DUGARTE MARQUEZ
CONCEPTOS Días Sal. Monto
Antigüedad Art.142
210 1.477,78 317.333,80
Intereses sobre prestaciones sociales
65.449,39
Indemnización por D.I. art. 92 317.333,80
Vacaciones fraccionadas-: 12.25 385,92 4.727,60
Bono Vac. Fracc. 12.25 385,92 4.727,60
Utilidades Fracc. 7,50 559,49 4.196,17
Sub- 699.768,36
(-) 19.888,83
TOT. 679.879,53
Antigüedad prevista en el artículo 141 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores.
Esta persona devengaba un salario mixto, por lo cual se impone el cálculo previo del salario integral, para ello es necesario promediar sus salarios que por vía de la Admisión de Hechos producida en este juicio, son los salarios indicados en el libelo en la sección respectiva; por otra parte, su tiempo de labores va desde el veintisiete de agosto de dos mil nueve (27/08/2009) hasta la fecha en que la trabajadora se retiró justificadamente, esto es el 30 de marzo de dos mil dieciséis (30/03/2016) con una duración de seis (6) años, siete (7) meses, para una antigüedad de siete años, o lo que es lo mismo, 210 días de antigüedad que multiplicados por el promedio de los últimos seis meses resultan Bs. 1.477,78 diarios de salario integral, que el demandante calculó correctamente produciendo la cantidad de Bs.317.333,80. Así se declara.
Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores
Es procedente la aplicación del artículo 92 de la L.O.T.T.T. cuyo texto sigue:
Artículo 92. En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.
Como consecuencia de lo anterior se le deben imputar al patrimonio del trabajador otros Bs. 317.333,80. Así se declara.
Vacaciones Fraccionadas
Conforme al articulo 190 le corresponden al trabajador, la proporción para ocho meses de labores en el período correspondiente, resultan 21 días de labores para el período 2015-2016 la cifra resultante es producto de la fórmula: 21/12*10 = 12,25) que multiplicados por el salario normal resulta en Bs. 4.727,60. Así se declara.
Bono Vacacional fraccionado
El artículo 196 es claro:
Artículo 196. Cuando termine la relación de trabajo antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales y el bono vacacional, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido.
En consecuencia corresponden al trabajador Bs. 4.727,60. Así se declara.
Utilidades fraccionadas
La parte pertinente del artículo 131 (L.O.T.T.T.) dice:
“… Cuando el trabajador o trabajadora no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento del ejercicio.”
En consecuencia, corresponden al trabajador (según la fórmula 30 / 12 * 3 = 7,5) que multiplicados por al salario normal para ese período resulta en: Bs. 4.196,17.
Intereses sobre Prestaciones Sociales
En cuanto a lo solicitado por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, en virtud de la admisión de hechos declarada en el presente juicio, le corresponde la cantidad de 65 mil 449 bolívares con 39 céntimos. Así se declara.
Esta trabajadora recibió como adelanto a sus prestaciones la cantidad de Bs. 19.888,83 que se deducirán del monto que le corresponde a la trabajadora resultando un total de Bs. 679.879,53.Así se declara.
V
INTERESES MORATORIOS Y CORRECCIÓN MONETARIA
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:
Respecto a los intereses de mora correspondientes a las prestaciones sociales, así como los generados por la falta de pago íntegro de los demás conceptos laborales determinados en esta sentencia, éstos son calculados de conformidad con los artículos 128 y 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a partir del treinta (30) de marzo de 2016, inclusive, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, sobre la base de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia No. 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, tomando en cuenta el Índice Nacional de Precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde el treinta (30) de marzo de 2016, inclusive, para las prestaciones sociales; y, desde la notificación de la demandada, cuatro (04) de noviembre de 2016, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.
En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario a la sentencia, el Juez de Ejecución competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de allí que, en caso de no cumplimiento voluntario se debe realizar, además de la experticia para liquidar la cantidad que se va a ejecutar, otra para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa, experticia complementaria del fallo que debe solicitarse ante el Juez de Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo.
En consecuencia, de acuerdo con la doctrina casacional y para una mayor claridad, antes de solicitar el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Ejecución mediante experticia complementaria del fallo, calculará para establecer el objeto, los intereses moratorios y la corrección monetaria, y en defecto de cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente (que incluye la suma originalmente condenada, más los intereses moratorios y la indexación judicial calculados hasta la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia).
Por los motivos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpusieron los ciudadanos: DAVID VALDES ANDUL, MASSIEL JOSSANA MONASTERIOS GUERRA, ADRIANA LUCIA PERDOMO BRICEÑO, ISAMAR DELFINA DUGARTE MARQUEZ y VANESSA CHIQUINQUIRÁ PORTILLO COLINA, en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA 3000MN, C.A y el ciudadano MARWAN FOUAD ABOUTARABI TARABI (suficientemente identificados en las actas procesales).
SEGUNDO: Se condena a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA 3000, MN, C.A., y solidariamente al ciudadano MARWAN FOUAD ABOUTARABI TARABI; a cancelar la suma total de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA CUATRO BOLÍVARES CON 63/100 CÉNTIMOS (Bs. 4.272.254,63) más los intereses de mora e indexación que se indican, de la cual corresponde a cada demandante, las sumas que se indican a continuación:
TOTAL 4.272.254,63
A estas cantidades, se le sumarán los intereses de mora, así como la indexación o ajuste por inflación que deberán ser calculados mediante una experticia complementaria del fallo. TERCERO: Se condena en costas por haber vencimiento total.
PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 206º y157º
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ
MARLENE ROJAS DE SIÚ
LA SECRETARIA
Angélica Fernández
En la misma fecha siendo las ocho y cincuenta y un minutos de la mañana se dictó y publicó el presente fallo.
LA SECRETARIA.
En la misma fecha se dictó y publicó el presente fallo.
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