REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, martes siete (07) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
206º y 157º

ASUNTO: VP01-S-2016-000482
PARTE ACTORA: DANNY RAFAEL PEREZ REVEROL
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YAJAIRA LANDAETA Y OTROS.
PARTE DEMANDADA: COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMADADA: AILIE VILORIA, EUGENIA BRICEÑO Y OTROS.
MOTIVO: SOLICITUD DE FALTA DE JURISDICCION.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Vista la solicitud realizada por la Abogada EUGENIA BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 98.618, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., plenamente identificada en actas, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral en fecha treinta y uno (31) de enero de 2017, y recibida por este Tribunal en fecha tres (03) de febrero de 2017, este Tribunal para resolver lo hace previo las consideraciones siguientes:

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado por la abogada YAJAIRA LANDAETA DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.145, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano DANNY RAFAEL PEREZ REVEROL, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 14.511.114, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2016, el Tribunal mediante auto dio por recibido el presente asunto a los fines de su revisión y pronunciamiento sobre su admisión.
En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2016, una vez revisado y ante el incumplimiento de los requisitos de ley se procedió a ordenar la corrección del libelo de demanda.
En fecha primero (01) de diciembre de 2016, fue presentado escrito de reforma de la demanda.
En fecha dos (02) de diciembre de 2016, se recibe y se admite el escrito de reforma de demanda.
En fecha once (11) de enero de 2017, se recibe escrito mediante el cual solicita sea declarada nulidad del auto de admisión dictado, y se formula llamamiento de tercero.
En fecha diecisiete (17) de enero de 2017, el Tribunal niega el pedimento formulado por la representación judicial de la parte demandada.

En fecha treinta y uno (31) de enero de 2017, la apoderada judicial de la parte demandada EUGENIA BRICEÑO, antes identificada, mediante escrito solicita se declare la FALTA DE JURISDICCION del PODER JUDICIAL para condenar a COCA COLA a pagar los beneficios laborales reclamados por el Sr. Pérez, porque ello implica acordar la ejecución de la Providencia Administrativa.

Este tribunal una vez analizado el libelo de demanda, así como los elementos que fundamentan el escrito de FALTA DE JURISDICCION del PODER JUDICIAL, observa este Juzgador, y así lo advierte, que la presente causa se trata de cobro de cantidades de dinero, derivadas de unos salarios que manifiesta el trabajador no le fueron cancelados por la accionada, así como una indemnización por daño moral, derivada del supuesto ensañamiento de la entidad de trabajo, por la imputación de un delito al trabajador, donde presuntamente se le privó de la libertad durante tres (03) días, lo que según el reclamante le ocasionó daños psicológicos; procedimiento este que según quien aquí decide, puede perfectamente ventilarse bajo la jurisdicción del Poder Judicial, que se caracteriza por ser mas humana, social, rápida, expedita, eficaz, sin dilaciones indebidas y formalismos no esenciales al proceso; ya que declarar la falta de jurisdicción es ir en contra de los principios que regulan el derecho del trabajo como hecho social.

En consecuencia, es evidente, que el Poder Judicial, si tiene jurisdicción para conocer y tramitar el presente caso, y es este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de los presupuestos de competencia analizados en la norma, dado el cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para su ADMISIBILIDAD. Así se decide.

Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente:

1.- NIEGA EL PEDIMENTO FORMULADO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.,

2.- SE DECLARA QUE EL PODER JUDICIAL SI TIENE JURISDICCION Y ES COMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer del presente asunto, y así lo ratifica este Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para la sustanciación, mediación y ejecución de la presente causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los siete (07) días del mes de febrero de 2017. REGISTRESE Y PUBLIQUESE.

EL JUEZ

ABG. JOSE SOTO ASPRINO
LA SECRETARIA

ABG. MARIA ALEJANDRA NAVEDA