REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, tres (03) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
206º y 157º
No. DE EXPEDIENTE: VP01-L-2015-1349
PARTE ACTORA: EDIXON SEGUNDO BRACHO BARROSO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: TRINA SARMIENTO
PARTE DEMANDADA: ESTACIONAMIENTO SANTA LUCIA C.A., GUILLERMO FACCIOLLA
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL SAEZ RIOS Y ERWIN DELGADO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En fecha diecinueve (19) de enero de 2017, comparece por ante la U.R.D.D., de este Circuito Judicial Laboral, la abogada TRINA SARMIENTO LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.996, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano EDIXON SEGUNDO BRACHO BARROSO, y DESISTE DEL PROCEDIMIENTO en la presente causa en contra de una de las co-demandadas ciudadana HAYLEN MORAN.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a una tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes, especialmente en este tipo de procesos donde se discuten reclamaciones de naturaleza laboral, y por tanto, el comportamiento procesal que conlleve a la renuncia de dichos derechos está prohibido por expresas disposiciones constitucionales.
El desistimiento, la transacción y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria...”
Por otro lado, prevé el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Así tenemos, que el legislador procesal civil venezolano al sancionar las normas en estudio, no hizo otra cosa que darle cuerpo a la posibilidad de que las partes intervinientes en un proceso judicial, bien en forma unilateral o bilateralmente, pueda dar por terminado un juicio, con o sin efectos de cosa juzgada. Esto en estricta aplicación del principio Dispositivo, que solo autoriza a las partes mediante el ejercicio del derecho de acción, a proponer su pretensión o excepción, ante la jurisdicción, pero frente a la contraparte; y además la existencia del proceso va estar supeditado al interés de estas en sostenerlo.
Observa este juzgador, que la apoderada judicial de la parte actora abogada TRINA SARMIENTO, arriba identificada, posee cualidad expresa para DESISTIR, en nombre de su representado.
En consecuencia, este sentenciador, por cuanto observa que se cumplen los requisitos legales que hacen procedente la homologación del Desistimiento solicitado por la apoderada judicial del accionante en cuanto al Procedimiento del Juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, se incoara en contra de la co-demandada ESTACIONAMIENTO SANTA LUCIA, C.A., la ciudadana HAYLEN MORAN y el ciudadano GUILLERMO FACCIOLA., es por lo que SE HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO incoado en contra de la ya referida ciudadana HAYLEN MORAN, quedando activa la causa en referencia a los otros co-demandados. Así se decide.
Ahora bien se ADVIERTE que continua activa la presente causa en relación a los co-demandados ESTACIONAMIENTO SANTA LUCIA, C.A., y el ciudadano GUILLERMO FACCIOLA, por lo que una vez conste en actas las notificaciones ordenadas mediante carteles de fecha veintiuno (21) de diciembre de 2017, la Coordinación de Secretaria adscrita a este Circuito Judicial Laboral, una vez verificada las mismas, procederá a certificar las referidas notificaciones, para que comience a transcurrir el lapso para la celebración de la Audiencia Preliminar.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión este Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la ley ,declara:
1. SE HOMOLOGA, el presente DESISTIMIENTO en cuanto al PROCEDIMIENTO, de la demanda incoada en contra de la co-demandada HAYLEN MORAN.
2. NO HAY ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO EN CUANTO A LAS COSTAS PROCESALES.
Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO DECIMO PRIMERO DE SUSTANCIACIÓN MEDIACION Y EJECUCIÓN, DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo a los tres (03) días del mes de febrero de de dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ
ABOG. JOSE SOTO ASPRINO LA SECRETARIA
ABOG. MARIA NAVEDA
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