REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, nueve de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º
ASUNTO: VP01-L-2016-001325
Se inició la presente causa en fecha seis (6) de Diciembre de 2016, mediante demanda por Prestaciones Sociales, incoada por la ciudadana YOHANA RAMONA SANCHEZ ROSALES, titular de la cédula de identidad N° 19.205.492 en contra de la sociedad mercantil U.E. SAN ONOFRE.
En fecha trece de (13) de Diciembre de 2016 dicha demanda fue recibida por este Tribunal Octavo y ese mismo día es decir el 13/12/16 el Tribunal dictó auto y boleta de notificación por medio del cual se ordeno a la demandante subsanar el libelo de la demanda, en ese sentido se le ordeno indicar con claridad y precisión siguiente: 1) El cálculo de la antigüedad conforme al tiempo de servicio, incluyendo la operación matemática y su resultado; 2) El cálculo del bono vacacional y vacaciones, incluyendo operación matemática y su resultado; 3) Hacer el cálculo en el concepto de Utilidades, incluyendo la operación matemática y su resultado; 4) Especificar los días de bono de alimentación que reclama.
Ahora bien, en fecha siete (7) de Febrero de 2017, la parte actora representada por el apoderado judicial abogado Arlintong Eduardo Elsouki se dio por notificado y subsano solo el cuarto (4) partícula o ítems, de los cuatro (4) que se le ordeno subsanar, ha debido la representación de la parte actora realizar las subsanaciones como se ordeno por auto expreso, en virtud de que el libelo presentado inicialmente presenta deficiencias, razón por la cual se ordeno subsanar. Siendo así, este Tribunal considera que en el presente caso no se garantiza el debido proceso y el derecho a la defensa a la defensa de la parte demandada al existir serias dudas sobre el contenido de la pretensión contenida en el libelo de demanda.
Siendo así, este Juzgado Octavo considera que en el presente caso no se garantiza debidamente el derecho a la defensa de la parte demandada, al existir serias deficiencias en el libelo de demanda.
En la subsanación la parte actora se limito a indicar solo uno de los cuatro aspectos que debía subsanar por lo cual la presente demanda debe ser declarada inadmisible, consecuencia jurídica establecida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En consecuencia, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE, la presente demanda por Prestaciones Sociales, incoada por la ciudadana YOHANA RAMONA SANCHEZ ROSALES, titular de la cédula de identidad N° 19.205.492 en contra de la sociedad mercantil U.E. SAN ONOFRE, conforme lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez
Abog. Antonio Barroso
La Secretaria,
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