REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial
Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, seis de febrero de dos mil diecisiete

206º y 157º

ASUNTO: VP01-L-2014-001134

PARTE ACTORA: JEAN CARLOS GOMEZ SALAS, titular de la cédula de identidad No. 13.210.548.

PARTE DEMANDADA: CORPORACION 20-07, C.A.

MOTIVO: Prestaciones Sociales

Se inicia el presente procedimiento por Prestaciones Sociales, intentado por el ciudadano JEAN CARLOS GOMEZ SALAS, titular de la cédula de identidad No. 13.210.548, contra la sociedad mercantil CORPORACION 20-07, C.A., siendo consignado el libelo de demanda el día 15/07/14, procediendo este Juzgado Octavo en fecha dieciseis (16) de Julio de 2014 a recibir y Admitió la presente demanda el 18/07/14, librándose en esa misma fecha los respectivos carteles de notificación a la demandada. Siendo el caso que el Alguacil Juan Diego Briceño exponiendo que una vez en el sitio indicado el inmueble se encontraba cerrado y totalmente deshabitado por lo que procede a devolver los respectivos carteles. En fecha 03/10/14 la actora solicita la notificación en una nueva dirección por lo que este Juzgado provee lo solicitado, librando cartel de notificación y exhorto de notificación al Circuito Laboral de Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en la fecha 07/10/14. En fecha 04/11/14 el Alguacil Félix Jaimes quien expone que se traslado a la dirección indicada en el cartel y que una vez allí, fui atendido por el ciudadano Javier Gil Coordinador de Despacho de Materiales manifestando que en el lugar funciona las instalaciones del Centro de Acopio de Materiales del Municipio Santa Rita PARA LA Gran Misión Vivienda y devuelve los respectivos carteles.
Ahora bien, desde esa fecha esto es tres (03) de Octubre de 2014, hasta el día de hoy seis (6) de Febrero de 2017, ha transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal alguna, cumpliéndose así lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica de conformidad con el artículo 11 de nuestra Ley adjetiva laboral:
Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202: La perención de la instancia se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

El fundamento del instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos, según apunta Henríquez La Roche, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, lo que llama elemento subjetivo, y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos, para ahorrar a los jueces deberes de cargas innecesarias.-
Es por ello que la perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la Sentencia.
Extinguida la instancia por el fatal transcurso del lapso establecido en la ley, lo procedente en derecho es declarar de oficio la perención, y el Tribunal así lo resuelve. En consecuencia, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO conforme a lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora. Líbrese boleta de notificación.-
El Juez,

Abog. Antonio Barroso
La Secretaria,