REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintidós de febrero de dos mil diecisiete

206º y 158º

ASUNTO: VP01-L-2009-001779

PARTE ACTORA: FILOMENO ANTONIO SANCHEZ BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad No.
4.745.000.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES MARITIMAS C.A. (TRICOMAR).

MOTIVO: Enfermedad Ocupacional

Se inicia el presente procedimiento por Enfermedad Ocupacional intentado por el ciudadano FRANCISCO JAVIER SOTO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad No. 17.834.468 contra las sociedades mercantiles TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES MARITIMAS C.A. (TRICOMAR), siendo consignado el libelo de demanda el día 30/07/09, procediendo este Juzgado Octavo en fecha 03/08/09 a Admitir la presente demanda, librándose en esa misma fecha los respectivos carteles de notificación a la demandada de autos, así como los respectivos oficios a la contraloría General de la República y 0061Petroleos de Venezuela, S.A. Se evidencia de las actas procesales en el presente asunto que en fecha 16/07/13 la actora solicita al Tribunal se practique la notificación de la demandada indicando una nueva dirección, en la cual el Alguacil Dennos Cardozo expone que no pudo encontró aviso donde se visualice la existencia de la empresa demandada.
Ahora bien, desde esa fecha esto es dieciséis (16) de Julio de 2013, hasta el día de hoy veintidós (22) de Febrero de 2017, ha transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal alguna, cumpliéndose así lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica de conformidad con el artículo 11 de nuestra Ley adjetiva laboral:
Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202: La perención de la instancia se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
El fundamento del instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos, según apunta Henríquez La Roche, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, lo que llama elemento subjetivo, y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos, para ahorrar a los jueces deberes de cargas innecesarias.-
Es por ello que la perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la Sentencia.
Extinguida la instancia por el fatal transcurso del lapso establecido en la ley, lo procedente en derecho es declarar de oficio la perención, y el Tribunal así lo resuelve. En consecuencia, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO conforme a lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora. Líbrese boleta de notificación.-
El Juez,

Abog. Antonio Barroso La Secretaria,