REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, catorce de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º
ASUNTO: VP01-L-2015-001452
Se inició la presente causa en fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2015, mediante demanda por Prestaciones Sociales, incoada por la ciudadana SIXTA GARCIA, titular de la cédula de identidad N° E-32.682.329 en contra de la sociedad mercantil QUIROPRACTICA CON ATENCION AL CIUDADANO JACOBO JULIAO.
En fecha veintiocho de (28) de Septiembre de 2015 dicha demanda fue recibida por este Tribunal Octavo y el día 30/09/15 el Tribunal dictó auto y boleta de notificación por medio del cual se ordeno a la demandante subsanar el libelo de la demanda, en ese sentido se le ordeno indicar con claridad y precisión siguiente: 1) Indicar los salarios percibidos durante la relación de trabajo. 2) Señalar sin lugar a dudas, a quién demanda, si es persona jurídica el nombre completo y su domicilio principal.
Ahora bien, en fecha cuatro (4) de Abril de 2016, la parte actora representada por la apoderada judicial abogada Arly Pérez fue notificada y nunca subsano la demanda, ha debido la representación de la parte actora realizar las subsanaciones como se ordeno por auto expreso, en virtud de que el libelo presentado inicialmente presenta deficiencias, razón por la cual se ordeno subsanar. Siendo así, este Tribunal considera que en el presente caso no se garantiza el debido proceso y el derecho a la defensa a la defensa de la parte demandada al existir serias dudas sobre el contenido de la pretensión contenida en el libelo de demanda.
Siendo así, este Juzgado Octavo considera que en el presente caso no se garantiza debidamente el derecho a la defensa de la parte demandada, al existir serias deficiencias en el libelo de demanda.
Al no realizar la subsanación de la presente demanda la parte actora es forzoso para este Juzgado Octavo declaradar inadmisible, consecuencia jurídica establecida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En consecuencia, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE, la presente demanda por Prestaciones Sociales, incoada por la ciudadana SIXTA GARCIA, titular de la cédula de identidad N° E-32.682.329 en contra de la sociedad mercantil QUIROPRACTICA CON ATENCION AL CIUDADANO JACOBO JULIAO, conforme lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez
Abog. Antonio Barroso
La Secretaria,
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